REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE GP02-L-2009-000879
DEMANDANTES LUIS ENRIQUE DI GENARO MORA
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: EDISON RODRIGUEZ LOVERA. Inpreabogado Nros. 30.464.
DEMANDADA: HENKEL, VENEZOLANA, S.A
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: IVAN HERMOSILLA, VLADIMIR VILLALBA R., JOSÈ DIONISIO MORALES B., MARIO DE SANTOLO, ANALI THEN MEJIAS, IDA CANELON MONTILLA y ARTURO VERA, Inpreabogado Nros. 61.227, 54.401, 13.122, 88.244, 133.860, 102.448 Y 121.528, respectivamente.
MOTIVO: PRETACIONES SOCIALES


Se inició el presente procedimiento en fecha 11 de Mayo del 2009, en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano LUIS ENRIQUE DI GENARO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.163.783, representado por los abogados EDISON RODRIGUEZ LOVERA, inscritos en el inpreabogado bajo el número 30.464 contra la empresa HENKEL, VENEZOLANA, S.A, representada por los abogados IVAN HERMOSILLA, VLADIMIR VILLALBA R., JOSÈ DIONISIO MORALES B., MARIO DE SANTOLO, ANALI THEN MEJIAS, IDA CANELON MONTILLA y ARTURO VERA, , inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.227, 54.401, 13.122, 88.244, 133.860, 102.448 Y 121.528, respectivamente.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 12 de Mayo del 2009.
En fecha 14 de mayo del 2012 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en fecha.

Admitida la demanda en fecha 14 de mayo del 2009, se emplazo a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.


En fecha 26 de mayo del 2009 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada, y en fecha 02 de Junio del 2009 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.

En fecha 17 de Junio del 2009 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo oportunidad fijada para la celebración de la audiencia, se levanto acta respectiva en la cual la representación de la parte actora impugna la representación del ciudadano JOSE AVILES quien actuó en representación de la demanda, abriéndose incidencia.

En fecha 03 de Julio del 2009 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dicto sentencia declarando sin lugar la impugnación del poder, decisión apelada por la parte actora, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial declarando sin lugar la apelación interpuesta.

En fecha 13 de enero del 2010 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le da entrada a la causa y en fecha 21 de enero del 2010 fija oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio.

En fecha 22 de Octubre del 2010, en virtud de no lograrse la mediación el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.


En fecha 30 de Noviembre del 2011 compareció, la abogada ANALI THEN, en su carácter de apoderada judicial y consignan escrito de contestación a la demanda constante de cinco (05) folios sin anexos.

En fecha 29 de noviembre del 2010 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 06 de noviembre del 2010 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada, siendo reproducida de manera integra en fecha 28 de Febrero del 2011, contra decisión se ejerció recurso de apelación correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial , quien repuso la causa al estado de que el Juzgado de Sustanciación, mediación y ejecución aplique despacho saneador y celebre nueva audiencia preliminar.

En fecha 30 de mayo del 2011 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le da entrada a la causa y en fecha 01 de junio del 2011 dicta despacho saneador, ordenando la notificación de la parte actora.

En fecha 12 de Julio del 2011 compareció ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el abogado EDISON RODRIGUEZ LOVERA y presenta escrito de subsanación constante de trece (13) folios.

En fecha 14 de Julio del 2011 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la notificación de las partes para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 23 de Noviembre del 2011, en virtud de no lograrse la mediación el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.

En fecha 30 de Noviembre del 2011 compareció, la abogada ANALI THEN, en su carácter de apoderada judicial y consignan escrito de contestación a la demanda constante de cinco (05) folios sin anexos.

En fecha 01 de diciembre del 2011 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 15 de diciembre del 2012.

En fecha 09 de enero del 2012 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada, la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

1.- Que en fecha 04 de abril del 2001 comenzó a prestar servicios personales en dicha empresa, escalando posiciones y siendo su último cargo Gerente de Ventas, nominación que no implica ser personal de confianza, directivo, confidente, administrador de la empresa debido a que su actividad ere coordinar con los vendedores, para el desarrollo de la misma en el Territorio Nacional, bajo los lineamientos preestablecidos por la empresa

2.- Que el cargo de gerente de Ventas no era otra cosa que coordinar la actividad de los vendedores y ser el que rindiera cuenta a la Gerencia General simplificando el procedimiento para rendir las mismas, analizando a través de él el trabajo de los demás vendedores.

3.- Que en fecha 02 de diciembre del 2008 su representado fue despedido por la empresa alegando la justificación del mismo, por estar supuestamente incurso en las causales “f”, inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en un mes, “i”, falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y “j” abandono del trabajo del Art. 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Art. 37 y 38 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, como consta de la documental marcada “B”

4.- Que en la misiva se le hace saber que la empresa tenía previsto realizar una actividad (viaje) con alguno de sus clientes, en la cual iba a participar personal del área de ventas, entre los cuales se encontraba el, haciéndole saber que por motivos e fuerza mayor la empresa se vio en la necesidad de suspender la participación de dicho personal en la actividad programada, lo cual fue debidamente notificado por escrito a los participantes, más específicamente a él en correo electrónico de fecha 21 de noviembre del 2008, del cual no tuvo conocimiento, es decir no reviso el correo.

5.- Que le hicieron saber que no obstante haciendo caso omiso a la notificación escrita realizada por la empresa procedió a realizar de manera voluntaria el viaje inicialmente programado, por su propia cuenta y riesgo, dejando desasistida la gerencia que ocupa en la empresa (Gerencia de Ventas en la división de Adhesivos), incumpliendo con sus obligaciones laborales dentro de la empresa durante el periodo de 6 días, abandonando en forma intempestiva su puesto de trabajo, a partir del 24 de noviembre del 2008 e inasistiendo injustificadamente a sus labores en la empresa durante los día 24, 25, 26, 27 y 28 de noviembre del 2008.

6.- Que no fue como dice la misiva de manera voluntaria ni por cuenta propia y riesgo que realizo el viaje y mucho menos que este incurso en las causales previstas en el Art. 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los Art. 37 y 38 del Reglamento de dicha ley.

7.- Que los vendedores como el tendían todo aprobado y pagado los pagos en dólares al banco, la línea área nacional, traslado, la logística del viaje y en manos todos los boletos, tanto de las líneas aérea, traslado desde Maiquetía hasta el Estado Nueva Esparta, donde iban abordar el barco o crucero que los trasladaría a distintas Islas del Caribe, tal como había sido programado.

8.- Que siendo el que coordinaba el viaje a realizar lo relativo a los vendedores como a los clientes de la empresa, a quienes desde un principio les dio la cara para convencerlos de la adquisición de los productos por los montos previamente establecidos por la compañía y que ellos adquirieron para hacerse acreedores del programado viaje, seria falta de ética y moral que después de haber convencido a todos los clientes acreedores del viaje, a última hora recibiera una llamada telefónica realizada por el ciudadano RAFAEL MANZANILLA para comunicarle que el viaje había sido suspendido desde México.

9.- Que en su condición de gerente de Ventas y Coordinador del viaje, programado y aprobado como dijo que partía desde la Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta, haciendo un recorrido por distintas Islas del Caribe.

10.- Que como coordinador tuvo que tomar decisiones por los compromisos adquiridos, como era llevar a disfrutar a todos los clientes de la empresa que se habían hecho acreedores de tan programado viaje, ya que el miso no se realizó intempestivamente, es decir de manera arbitraria o de un día para otro, sino con un largo trayecto de programación y de obligaciones en el cumplimiento de los objetivos programados por la compañía para que el grupo integrante de tan anhelado viaje se hiciera acreedor del mismo, de no realizarlo el cómo la empresa quedaría muy mal a la luz de todos los clientes.

11.- Que fue por ello que tomo la decisión de viajar a Maiquetía como había sido programado, recibiendo a todas las personas (clientes), acreedores del viaje, trasladándose vía aérea a la Isla de Margarita, abordar el buque donde iba a realizar el paseo recreacional durante los días programados.

12.- Que por todos los motivos de hecho y derecho acude ante su competente autoridad a demandar como en efecto demanda a la sociedad mercantil HENKEL VENEZOLANA, S.A. por haberlo despedido de manera injustificada lo que lo hace acreedor de la indemnizaciones previstas en el Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y demás derechos que por ley le corresponde y que se detallan a continuación:

13.- Que para el momento de despido devengaba la cantidad de BsF 9.315,11 y en fecha 28 de mayo del 2008, que tiene un ajuste salarial equivalente a BsF 527,27 quedando su nuevo sueldo integral en la cantidad de BsF 9.315,11 discriminados de la siguiente manera: básico Bs. 7.192,09, Ticket Convencional Bs. 590,00 más comisiones Bs 1.533,03 mensuales.

14.- Que no es cierto que ese sea su salario integral, debido a que está conformado por la alícuota de utilidades y los bonos a que se haga acreedor, así como tampoco las comisiones son las contempladas de manera única, ya que son variables.

15.- Que en virtud de no tener los monto mensuales devengados por comisiones de manera pormenorizada solicita sean exhibidos los recibos originales de pago de este concepto para efectuar el cálculo mediante una experticia complementaria del fallo que solicita sea decretada.

16.- Que acompaña planilla de movimiento de finiquito de fecha 01/12/2008, marcada “D”

17.- Que estima la presente demanda en la cantidad de Bs.F. 113.290,80 más los honorarios profesionales de abogado, calculados en un 30%.

DE LA SUBSANACION

18.- Que detalla los diferentes salarios devengados mes a mes, el número de días y el salario utilizado.

19.- Que las cantidades demandadas son las siguientes:
ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo se detalla a continuación en el siguiente cuadro:
Periodo Sueldo del mensual Salario Diario Dias de Utilidades mas bono vacacional Salario diario x días Utl y Bono Vac. Días Util/360 Salario Integral Días Antigüedad Acumulada
04/04 al 30/04/2001 1456,00 48,53 166,00 8056,53 22,38 70,91 5 354,56
01/05 al 31/05/2001 1456,00 48,53 166,00 8056,53 22,38 70,91 5 354,56
01/06 al 30/06/2001 1456,00 48,53 166,00 8056,53 22,38 70,91 5 354,56
01/07 al 31/07/2001 1456,00 48,53 166,00 8056,53 22,38 70,91 5 354,56
01/08 al 31/08/2001 1482,00 49,40 166,00 8200,40 22,78 72,18 5 360,89
01/09 al 31/09/2001 1482,00 49,40 166,00 8200,40 22,78 72,18 5 360,89
01/10 al 31/10/2001 1482,00 49,40 166,00 8200,40 22,78 72,18 5 360,89
01/11 al 30/11/2001 1482,00 49,40 166,00 8200,40 22,78 72,18 5 360,89
01/124 al --- 1482,00 49,40 166,00 8200,40 22,78 72,18 5 360,89
04/04 al 30/04/2001 1482,00 49,40 166,00 8200,40 22,78 72,18 5 360,89
Total 3222,72
01/01 al 31/01/2002 1482,00 49,40 166,00 8200,40 22,78 72,18 5 360,89
01/02 al 28/02/2002 1482,00 49,40 166,00 8200,40 22,78 72,18 5 360,89
01/03 al 31/03/2002 1638,00 54,60 166,00 9063,60 25,18 79,78 5 398,88
01/04 al 30/04/2002 1553,50 51,78 166,00 8596,03 23,88 75,66 7 529,63
01/05 al 31/05/2002 1553,50 51,78 166,00 8596,03 23,88 75,66 5 378,31
01/06 al 30/06/2002 1662,81 55,43 166,00 9200,88 25,56 80,99 5 404,93
01/07 al 31/07/2002 1757,10 58,57 166,00 9722,62 27,01 85,58 5 427,89
01/08 al 31/08/2002 1791,09 59,70 166,00 9910,70 27,53 87,23 5 436,16
01/09 al 30/09/2002 1822,91 60,76 166,00 10086,77 28,02 88,78 5 443,91
01/10 al 31/10/2002 1822,91 60,76 166,00 10086,77 28,02 88,78 5 443,91
01/11 al 30/11/2002 1822,91 60,76 166,00 10086,77 28,02 88,78 5 443,91
01/12 al --- 1822,91 60,76 166,00 10086,77 28,02 88,78 5 443,91
Total 5073,23
01/01 al 31/01/2003 1822,91 60,76 166,00 10086,77 28,02 88,78 5 443,91
01/02 al 28/02/2003 1822,91 60,76 166,00 10086,77 28,02 88,78 5 443,91
01/03 al 31/03/2003 1822,91 60,76 166,00 10086,77 28,02 88,78 5 443,91
01/04 al 30/04/2003 1822,91 60,76 166,00 10086,77 28,02 88,78 9 799,04
01/05 al 31/05/2003 1822,91 60,76 166,00 10086,77 28,02 88,78 5 443,91
01/06 al 30/06/2003 1822,91 60,76 166,00 10086,77 28,02 88,78 5 443,91
01/07 al 31/07/2003 1822,91 60,76 166,00 10086,77 28,02 88,78 5 443,91
01/08 al 31/08/2003 1822,91 60,76 166,00 10086,77 28,02 88,78 5 443,91
01/09 al 30/09/2003 1822,91 60,76 166,00 10086,77 28,02 88,78 5 443,91
01/10 al 31/10/2003 1822,91 60,76 166,00 10086,77 28,02 88,78 5 443,91
01/11 al 30/11/2003 1822,91 60,76 166,00 10086,77 28,02 88,78 5 443,91
01/12 al --- 1822,91 60,76 166,00 10086,77 28,02 88,78 5 443,91
Total 5682,08
01/01 al 31/01/2004 1822,91 60,76 166,00 10086,77 28,02 88,78 5 443,91
01/02 al 28/02/2004 1822,91 60,76 166,00 10086,77 28,02 88,78 5 443,91
01/03 al 31/03/2004 1822,91 60,76 166,00 10086,77 28,02 88,78 5 443,91
01/04 al 30/04/2004 1822,91 60,76 166,00 10086,77 28,02 88,78 11 976,61
01/05 al 31/05/2004 1822,91 60,76 166,00 10086,77 28,02 88,78 5 443,91
01/06 al 30/06/2004 1822,91 60,76 166,00 10086,77 28,02 88,78 5 443,91
01/07 al 31/07/2004 1822,91 60,76 166,00 10086,77 28,02 88,78 5 443,91
01/08 al 31/08/2004 1822,91 60,76 166,00 10086,77 28,02 88,78 5 443,91
01/09 al 30/09/2004 1822,91 60,76 166,00 10086,77 28,02 88,78 5 443,91
01/10 al 31/10/2004 1822,91 60,76 166,00 10086,77 28,02 88,78 5 443,91
01/11 al 30/11/2004 1822,91 60,76 166,00 10086,77 28,02 88,78 5 443,91
01/12 al --- 1822,91 60,76 166,00 10086,77 28,02 88,78 5 443,91
Total 5859,64
01/01 al 31/01/2005 1822,91 60,76 166,00 10086,77 28,02 88,78 5 443,91
01/02 al 28/02/2005 1822,91 60,76 166,00 10086,77 28,02 88,78 5 443,91
01/03 al 31/03/2005 1822,91 60,76 166,00 10086,77 28,02 88,78 5 443,91
01/04 al 30/04/2005 1822,91 60,76 166,00 10086,77 28,02 88,78 13 1154,17
01/05 al 31/05/2005 1822,91 60,76 166,00 10086,77 28,02 88,78 5 443,91
01/06 al 30/06/2005 1822,91 60,76 166,00 10086,77 28,02 88,78 5 443,91
01/07 al 31/07/2005 1822,91 60,76 166,00 10086,77 28,02 88,78 5 443,91
01/08 al 31/08/2005 1822,91 60,76 166,00 10086,77 28,02 88,78 5 443,91
01/09 al 30/09/2005 1822,91 60,76 166,00 10086,77 28,02 88,78 5 443,91
01/10 al 31/10/2005 1822,91 60,76 166,00 10086,77 28,02 88,78 5 443,91
01/11 al 30/11/2005 1822,91 60,76 166,00 10086,77 28,02 88,78 5 443,91
01/12 al --- 1822,91 60,76 166,00 10086,77 28,02 88,78 5 443,91
Total 6037,21
01/01 al 31/01/2006 7985,46 266,18 166,00 44186,32 122,74 388,92 5 1944,61
01/02 al 28/02/2006 7985,46 266,18 166,00 44186,32 122,74 388,92 5 1944,61
01/03 al 31/03/2006 7985,46 266,18 166,00 44186,32 122,74 388,92 5 1944,61
01/04 al 30/04/2006 7985,46 266,18 166,00 44186,32 122,74 388,92 15 5833,84
01/05 al 31/05/2006 7985,46 266,18 166,00 44186,32 122,74 388,92 5 1944,61
01/06 al 30/06/2006 7985,46 266,18 166,00 44186,32 122,74 388,92 5 1944,61
01/07 al 31/07/2006 7985,46 266,18 166,00 44186,32 122,74 388,92 5 1944,61
01/08 al 31/08/2006 7985,46 266,18 166,00 44186,32 122,74 388,92 5 1944,61
01/09 al 30/09/2006 7985,46 266,18 166,00 44186,32 122,74 388,92 5 1944,61
01/10 al 31/10/2006 7985,46 266,18 166,00 44186,32 122,74 388,92 5 1944,61
01/11 al 30/11/2006 7985,46 266,18 166,00 44186,32 122,74 388,92 5 1944,61
01/12 al --- 7985,46 266,18 166,00 44186,32 122,74 388,92 5 1944,61
Total 28949,43
01/01 al 31/01/2007 8255,54 275,18 166,00 45680,65 126,89 402,08 5 2010,38
01/02 al 28/02/2007 8255,54 275,18 166,00 45680,65 126,89 402,08 5 2010,38
01/03 al 31/03/2007 8255,54 275,18 166,00 45680,65 126,89 402,08 5 2010,38
01/04 al 30/04/2007 8255,54 275,18 166,00 45680,65 126,89 402,08 17 6835,28
01/05 al 31/05/2007 8255,54 275,18 166,00 45680,65 126,89 402,08 5 2010,38
01/06 al 30/06/2007 8255,54 275,18 166,00 45680,65 126,89 402,08 5 2010,38
01/07 al 31/07/2007 8255,54 275,18 166,00 45680,65 126,89 402,08 5 2010,38
01/08 al 31/08/2007 8255,54 275,18 166,00 45680,65 126,89 402,08 5 2010,38
01/09 al 30/09/2007 8255,54 275,18 166,00 45680,65 126,89 402,08 5 2010,38
01/10 al 31/10/2007 8255,54 275,18 166,00 45680,65 126,89 402,08 5 2010,38
01/11 al 30/11/2007 8255,54 275,18 166,00 45680,65 126,89 402,08 5 2010,38
01/12 al --- 8255,54 275,18 166,00 45680,65 126,89 402,08 5 2010,38
Total 28949,43
01/01 al 31/01/2008 11246,19 374,87 174,00 85227,90 181,19 556,06 5 2780,31
01/02 al 28/02/2008 11246,19 374,87 174,00 85227,90 181,19 556,06 5 2780,31
01/03 al 31/03/2008 11246,19 374,87 174,00 85227,90 181,19 556,06 5 2780,31
01/04 al 30/04/2008 11246,19 374,87 174,00 85227,90 181,19 556,06 19 10565,17
01/05 al 31/05/2008 11246,19 374,87 174,00 85227,90 181,19 556,06 5 2780,31
01/06 al 30/06/2008 11246,19 374,87 174,00 85227,90 181,19 556,06 5 2780,31
01/07 al 31/07/2008 11246,19 374,87 174,00 85227,90 181,19 556,06 5 2780,31
01/08 al 31/08/2008 11246,19 374,87 174,00 85227,90 181,19 556,06 5 2780,31
01/09 al 30/09/2008 11246,19 374,87 174,00 85227,90 181,19 556,06 5 2780,31
01/10 al 31/10/2008 11246,19 374,87 174,00 85227,90 181,19 556,06 5 2780,31
01/11 al 30/11/200 11246,19 374,87 174,00 85227,90 181,19 556,06 5 2780,31
01/12 al --- 11246,19 374,87 174,00 85227,90 181,19 556,06 5 2780,31
Total 39480,37


UTILIDADES: Para calcular las utilidades previstas en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, si por 12 meses le corresponden 120 días se multiplican por el salario promedio de 373,87 según la planilla de movimiento finiquito obteniéndose la cantidad a pagar de Bs. 44.984,44

Utilidades Días Monto (Bs)
Dic-02 120 51,78 6213,60
Dic-03 120 60,76 7291,20
Dic-04 120 60,76 7291,20
Dic-05 120 60,76 7291,20
Dic-06 120 266,18 31941,60
Dic-07 120 275,18 33021,60
Dic-08 120 274,87 44984,40
138.034,80

VACACIONES: Para calcular las Vacaciones previstas en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 21 días, lo que multiplicado por el salario básico que es de 374,87 se obtiene la cantidad que le corresponde al trabajador por este concepto, que es igual a 21 x 374,87 = Bs. 7.872,27

VACACIONES Días Bs Total (Bs)
14/04/2001 al 04/04/2002 46 51,78 2381,88
14/04/2002 al 04/04/2003 46 60,76 2794,96
14/04/2003 al 04/04/2004 46 60,76 2794,96
14/04/2004 al 04/04/2005 46 60,76 2794,96
14/04/2005 al 04/04/2006 46 266,18 12244,28
14/04/2006 al 04/04/2007 46 275,18 12658
14/04/2007 al 04/04/2008 54 274,87 20242,98
55912,30


VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Para calcular las Vacaciones y el Bono Vacacional previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador 50 días, que multiplicado por el salario básico que es de 374,87 se obtiene la cantidad que le corresponde al trabajador por este concepto, que es igual a 50 x 374,87 = Bs. 18.743,50.

INDEMNIZACIÒN POR ANTIGÜEDAD PREVISTA EN EL ARTÌCULO 125, numeral 2 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Se multiplica el último salario integral diario devengado por 150 días (debido a que su representado trabajo 7 años, 7 meses y 28 días) y el resultado obtenido es la cantidad a pagar por este concepto, calculado en Bs. 556,06 x 150 = 83.409,00.

INDEMNIZACIÒN SUSTITTIVA DE PREVISO PREVISTA EN EL ARTÌCULO 125, literal “d” DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Se multiplica el último salario integral diario devengado por 60 días (debido a que su representado trabajo 7 años, 7 meses y 28 días) y el resultado obtenido es la cantidad a pagar por este concepto, calculado en Bs. 556,06 x 60 = 33.363,60.

20.- Que han debido pagar la cantidad de: 473.301,20 menos el monto pagado de 171.314,19 teniendo una diferencia de 301.987,01.

21.- Que estima la demanda en la cantidad de Bs. 301.987,01 más los honorarios profesionales de abogado, calculados en un 30%.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció la abogada ANALI THEN MEJIAS, su carácter de apoderada judicial de la demandada y alego:

1.- Convienen en que es cierto que el ciudadano LUIS ENRIQUE DI GENARO MORA, prestó servicios en la empresa.

2.- Convienen en que es cierto que el ingreso a prestar servicios personales para la empresa en fecha 04 de abril del 2001 y que el último cargo fue de Gerente de Ventas.

3.- Que es cierto y aceptan la afirmación del actor en su libelo cuando dice “siendo su último cargo Gerente de Ventas, nominación que no implica ser personal de confianza, directivo, confidente, administrador de la empresa debido a que su actividad ere coordinar con los vendedores, para el desarrollo de la misma en el Territorio Nacional, bajo los lineamientos preestablecidos por la empresa”

4.- Que es cierto que el demandado (sic) fue despedido de manera justificada en fecha 02 de diciembre del 2008, por estar incurso en las causales de despido señaladas en los literales f), i) y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 37 y 38 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

5.- Que es cierto que su representada en fecha 21 de noviembre del 2008, le envió al actor un correo electrónico y le informo que por motivos de fuerza mayor, las actividades de viaje programadas habían sido suspendidas y que para dicho viaje solo irían los clientes mas no el personal de Henkel Venezolana, C.A., incluyendo el demandante en autos.

6.- Que es cierto que su representada en virtud del fragante incumplimiento por parte del actor a las normas y lineamientos preestablecidos por la empresa, alterándolos o modificándolos sin el previo consentimiento de los directivos de la compañía incumpliendo así a las obligaciones que le impone la relación de trabajo.


7.- Que su representada en la oportunidad que el actor regreso del viaje al cual se le ordeno no asistir, procedió a despedirlo más que justificadamente y le participo al actor y al Tribunal del Trabajo competente el mencionado despido justificado.

8.- Que el despido es justificado debido a que el ex trabajador LUIS DI GENARO MORA incurrió en una serie de irregularidades, tales como inasistencia injustificada al trabajo, falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo y abandono del trabajo, faltas que se encuentran enmarcadas dentro de los supuestos establecidos en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, particularmente en lo dispuesto en los literales f), i) y j).

9.- Que es el caso que la empresa tenía previsto una actividad (viaje) con algunos de sus clientes en la cual iba a participar personal del área de ventas, entre los cuales se encontraba el ex trabajador LUIS DI GENARO MORA.

10.- Que por motivos de fuerza mayor la empresa se vio en la necesidad de suspender la participación de dicho personal en la actividad programada, lo cual fue debidamente notificado por escrito a los participantes.

11.- Que haciendo caso omiso a la notificación escrita realizada por la empresa el mencionado ex trabajador LUIS DI GENARO MORA procedió a realizar de manera voluntaria el viaje inicialmente programado, por su propia cuenta y riesgo.

12.- Que la conducta del ex trabajador ciertamente se encuentra inmersa en los citados supuestos, siendo que por ello proceden al despido justificado, toda vez que el ciudadano LUIS DI GENARO MORA no asistió los días 24, 25,26, 27 y 28 de noviembre del 2008 y el 1 de diciembre de 2008.

13.- Que las faltas diarias se produjeron en un lapso de 30 días continuos.

14.- Que el trabajador LUIS DI GENARO MORA no cumplió con los deberes fundamentales que le impone el contrato de trabajo con la empresa, al haber dejado de asistir de manera injustificada a su puesto de trabajo.

15.- Que niegan tanto en los hechos como en el derecho el injusto e en todas y cada partes el infundado procedimiento interpuesto en contra de su representada.

16.- Que no es cierto que el actor devengara para el momento del despido la cantidad de BsF 9.315,11 ya que el sueldo en esa oportunidad era de Bs. 7.170,00 mensuales por lo que niega y rechaza que “ Mi representado para el momento de su despido devengaba la cantidad de BsF 9.315,11 donde la empresa según documento de fecha 28 de mayo del 2008, le indica que tiene un ajuste salarial equivalente a BsF 527,27 quedando su nuevo sueldo integral en la cantidad de BsF 9.315,11 discriminados de la siguiente manera: básico Bs. 7.192,09, Ticket Convencional Bs. 590,00 más comisiones Bs 1.533,03 mensuales…”

17.- Que la demanda se centra en determinar si hubo despido justificado o no para determinar la procedencia o no de la indemnización del despido injustificado contemplado en el artículo 125 de la LOT.

18.- Que de una manera vaga imprecisa, el demandante pretende de prestaciones sociales sin determinar la manera clara que es lo que pretende.

19.- Que con la demanda se está violentando fragadamente el derecho a la defensa de su representada ya que no saben de que deben defenderse, debido a la vaguedad e imprecisión de las pretensiones del actor en el libelo-

20.- Niega y rechaza que la empresa HENKEL VENEZOLANA, S.A. adeude cantidad alguna al demandante por indemnización por antigüedad 539,48 x 150 = 80.992,00 e indemnización sustitutiva de preaviso: 539,48 x 60 = 32.368,80 para total de 113290,80.

17.- Que solicita se declare sin lugar la demanda por diferencia de prestaciones sociales.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
.- Exhibición
.- Documentales
.- Informes

PRUEBAS DE LA DEMANDADA
.- Merito favorable
.- Documentales

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Antes de proceder al análisis de las pruebas, considera este Juzgado menester hacer referencia a lo alegado por la representación judicial del actor en la oportunidad de la audiencia de juicio, con relación a la no promoción de pruebas por parte de la demandada. En este sentido, se observa del contenido del acta de audiencia preliminar de fecha que la parte accionada procedió a ratificar las pruebas promovidas en la audiencia preliminar de fecha 26 de octubre de 2011, que si bien es cierto obra en autos una reposición de la causa, las pruebas se encontrabas aportadas al expediente, por lo que este Juzgado las tiene por promovidas y procederá a su valoración, así como a la valoración de todas las probanzas aportadas al proceso.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

EN CUANTO A LA EXHIBICIÓN:

De los documentales marcados B, C, D, X, X-1 al X-6, las cuales no fueron exhibidas por la demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio, la cual procedió a reconocer las documentales cuya exhibición promovió el actor, por lo que de el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por exacto el texto de tales instrumentales, por lo que quien decide procede a su valoración en los términos que se expresan a continuación:

Con relación a la documental marcada B, que riela al folio 446 del expediente, consistente en comunicación de fecha 02 de diciembre de 2008, suscrita por Rafael Manzanilla, dirigida al ciudadano LUIS DI GENARO, mediante la cual se le informa la decisión de la empresa demandada HENKEL VENEZOLANA C.A. de prescindir de sus servicios como Gerente de Ventas, en forma justificada conforme a previsto en los literales f y j de la Ley orgánica del Trabajo y artículos 37 y 38 del Reglamento de la Ley: quien decide le da valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

En cuanto a la documental marcada C, que riela al folio 447 del expediente, consistente en Recibo de Pago, del cual se desprende el pago realizado por la demandada al actor de la cantidad de Bs. 44.308,20, por concepto de anticipo de utilidades correspondientes al periodo 01/11/2008 al 20/11/2008; quien decide le da valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

Con relación a la documental D, que riela al folio 448 del expediente, consistente en Planilla de Finiquito de fecha 01/12/2008, de la cual se desprende que la demandada pagó al actor la cantidad de Bs. 202.225,50, por los conceptos siguientes: sueldo, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, ticket convencional, incidencia vehículo en liquidación, prestación de antigüedad, diferencia prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas; quien decide la da valor probatorio. Y ASISE APRECIA.

Con relación a las documentales marcadas X y de la X-1 al X-6, consistente en Memorando emitidos por la demandada HENKEL VENEZOLANA S.A. de fechas 20 de julio de 2007, 6 de junio de 2007, 18 de abril de 2008, 18 de abril de 2008, 18 de abril de 2008, 15 de septiembre de 2008, y 14 de noviembre de 2008, de los cuales se desprenden los montos de las comisiones correspondientes al actor de los meses junio 2007, mayo 2007, abril 2008, mayo 2008, junio 2008 y octubre 2008; quien decide la da valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

Con relación a la exhibición de todos y cada una de los recibos o comprobantes de los pagos efectuados al actor por tal concepto realizados, los cuales no fueron exhibidos, procediendo la demandada a reconocer las documentales, quien decide, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene por exacto el contenido de los recibos de pago que rielan del folio 235 al 250, de los cuales se desprenden las remuneraciones percibidas por el demandante en los periodos 01/04/2001 al 30/04/2001, 01/05/2001 al 31/05/2001, 01/11/2001 al 30/11/2001, 01/12/2001 al 31/12/2001, 01/01/2002 al 31/01/2002, 01/05/2002 al 31/05/2002, 01/07/2007 al 31/07/2007, 01/09/2007 al 30/09/2007, 01/03/2008 al 31/03/2008, 01/09/2008 al 30/09/2008, 01/11/2008 al 30/11/2008. Quien decide les da valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.


DE LAS DOCUMENTALES

De la documentales marcadas “X-7”, “X-8”, “X9”, “X-10”, que rielan al expediente del folio 223 al 226, consistente en comunicaciones de HENKEL VENEZOLANA S.A. dirigidas al actor, de fechas 24 de abril de 2007, 24 de abril de 2007, 23 de abril de 2008, 28 de mayo de 2008, de las cuales se desprende que el demandante le fueron realizados ajustes salariales, asignándosele un salario de Bs. 5.283.262, Bs. 8.787,84 y 9.315,11, para las fechas 24 de abril de 2007, 23 de abril de 2008 y 28 de mayo de 2008. Quien decide les da valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

De las documéntales marcadas “X-11”, “X-12“,“X-13”,”x13-A” y “x13-B” “X-14”, “X-15” y “X-16”, copias de impresiones de correos electrónicos y comunicación emanada de la accionada, de las cuales se desprenden las promociones de paquetes de viajes, cotización y aprobaciones. Al ser reconocidos en la audiencia de juicio, quien decide les da valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.


DE LOS INFORMES

De los requeridos a Quo Vadis, Agencia de Viajes y Turismo, cuyas resultas corren al folio 475 del expediente, de la cual se desprende que el viaje realizado por l empresa HENKEL VENEZOLANA del 24-11-2008 al 01-1-2008 correspondió a un crucero con la Naviera Pullmantur, con salida desde Porlamar Isla de Margarita, Venezuela. Quien decide le da valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.


PRUEBAS DE LA DEMANDADA


MERITO FAVORABLE

Por cuanto no constituye un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.


DOCUMENTALES

De la documental marcada “B”, que rielan del folio 254 al 263, consistente en lanillas de movimiento de Vacación Individual del accionante, de los cuales se desprenden los pagos efectuados por la accionada al trabajador demandante, de los periodos vacaciones correspondiente a los años 2006, 2001, 2002, 2003, 2005 y 2004, cuya cantidad total asciende a Bs. 76.368,70. Quien decide les da valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.


De la documental marcada “C”, que rielan del folio 264 al 276, consistente en Recibos de pago de salario, correspondiente a los períodos 01/01/08 al 31/01/08, 01/02/08 al 28/02/08, 01/03/08 al 31/03/08, 01/04/08 al 30/04/08, 01/05/08 al 31/05/08, 01/06/08 al 30/06/08, 01/07/08 al 31/07/08, 01/08/08 al 31/08/08, 01/0.9/08 al 30/03/08, 01/10/08 al 31/103/8, 01/11/08 al 30/11/08. Quien decide les da valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

De la documental marcada “D”, del folio 277 al 278, Recibos de pago, de utilidades, de los cuales se desprenden los anticipos de utilidades de Bs. 24.964,76 calculado con un salario de Bs. 7.192, 09 (folio 277) y de Bs. 44.308,20, calculado con base a un salario de Bs. 7.192, 09 (folio 278) Quien decide les da valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.


De la documental marcada “E”, Recibo que riela al folio 279, del cual se desprende que la demandada realizó al actor el pago de Bono por objetivos, del 01/02/08 al 29/02/08, por Bs. 6.007,53 Quien decide les da valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.


De la documental marcada “F-1”, que riela al folio 280, consistente en planilla de retiro del Trabajador del IVSS, con fecha de recibido por ante dicha institución 11 de diciembre de 2008. Quien decide les da valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.



De la documental marcada “F-2“, que riela al folio 281, consistente en Constancia de Trabajo para el IVSS. Quien decide les da valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.


De la documental marcada “G”, folio 282 Comprobante de Egreso de pago de incidencia de comisiones por sábados, domingo y feriados no cancelados, años 2007 y 2008. Quien decide les da valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.


De la documental marcada “H-1” marcada “H-2”, Pago de incentivo del mes de Noviembre de 2008, solicitud de transferencia bancaria suscrita por el actor, de fecha 12/02/08 por el monto de Bs. 3.674,66. Quien decide les da valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.



De la documental marcada “H-2”, Pago de incentivo del mes de Noviembre de 2008, mas utilidades generadas por los mismos Quien decide les da valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.




De la documental marcada “I” Formato No. 282894, de desincorporación del ciudadano LUIS DI GENARO, del Banco Mercantil y contratos de adhesión al Fideicomiso. Quien decide les da valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.



De la documental marcada “J”, Constancia de ahorro habitacional emitida pro la empresa demandad HENKEL VENEZOLANA S.A., de fecha 02/12/2008, relacionada con el contrato que se mantiene con BANCO MERCNTIL C.A. SACA. Quien decide les da valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.


De la documental marcada “K”, que riela al folio 293, Copia de cheques No. 08662576 del Banco Mercantil, emitido en fecha 10/1/08 a beneficio del actor por el monto de Bs. 2.306,00; que riela al folio 294, Copia de cheques No. 08662577 del Banco Mercantil, emitido en fecha 10/1/08 a beneficio del actor por el monto de Bs.13.995,90. Quien decide les da valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

De la documental marcada “L”, (folio 295 al 309) Comprobantes de egreso correspondiente al pago de bono por objetivos año 2008, por Bs. 11.218,04; al folio 298 Planilla relación de bono por objetivo año 2008, a los folios 299 y 300, incidencias comisiones por sábados, domingos y feriados años 2007 y 2008; al folio 301 bono por objetivos año 2007; al folio 302 copia de cheque No. 85835874 del Banco Mercantil, emitido en fecha 19 de diciembre de 2008, a beneficio del actor, por Bs., 419,31; al folio 303 copia de cheque No. 37868530 del Banco Mercantil, emitido en fecha 27 de enero de 2009, a beneficio del actor, por Bs., 4.940,09; al folio 304 copia de cheque No. 8685825 del Banco Mercantil, emitido en fecha 19 de enero de 2009, a beneficio del actor, por Bs., 11.218,04. Quien decide les da valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.


De la documental marcada “M”. que riela del folio 310 al 319, participación de despido del actor, realizada por la empresa HENKEL VENEZOLANA D.A. en fecha 09/12/2008, conforme consta en comprobante de la URDD del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Carabobo, en las cuales consta comunicación de fecha 02 de diciembre de 2008, suscrita por Rafael Manzanilla, dirigida al ciudadano LUIS DI GENARO, re3cibida en fecha 08/12/2008, mediante la cual se le informa la decisión de la empresa demandada HENKEL VENEZOLANA C.A. de prescindir de sus servicios como Gerente de Ventas, en forma justificada conforme a previsto en los literales f y j de la Ley orgánica del Trabajo y artículos 37 y 38 del Reglamento de la Ley. Quien decide les da valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:


DE LA FORMA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO:
En la forma como quedó planteada la presente controversia, surge menester determinar en primer término la forma de terminación de la relación de trabajo, toda vez que la parte actora reclama el pago de indemnizaciones por despido injustificado, Por su parte la demandada adujo que el despido del demandante fue justificado y que por ende no resultan procedentes las indemnizaciones reclamadas.

De la narración de los hechos explanados en el escrito libelar, se desprende que en fecha 02 de diciembre del 2008, fue despedido por la empresa alegando la justificación del mismo por estar incurso en las causales: Inasistencia injustificada al Trabajo durante 3 días hábiles en un mes; Falta grave a las obligaciones que impone la Ley del Trabajo y Abandono del trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 37 y 38 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto indicó que en fecha 21 de noviembre de 2008, recibió una llamada telefónica mediante la cual se le notificó que al viaje pautado por la empresa demandada, no podían asistir los vendedores, ni su persona.
Se desprende de igual forma del escrito de demanda, que el accionante en virtud de lo notificado por la empresa accionada, procedió a tomar la decisión de realizar el viaje, desatendiendo las órdenes impartidas por su patrono, por cuanto a su criterio ello obraba en contra de su dignidad. La parte demandada, dada la actitud asumida por el trabajador accionante procedió a despedirlo alegando su justificación, constando en autos, que la demandada procedió a realizar la oportuna participación del despido por ante los Tribunal del Trabajo competente.
De manera que dado el comportamiento asumido por el trabajador accionante, el cual reconoce plenamente en los términos en que plantea la demanda, por lo cual este Juzgado concluye que el despido del cual fue objeto el actor es justificado, por inasistencia a sus labores durante 3 días hábiles en un mes, falta grave a las obligaciones que impone la Ley del Trabajo y abandono del trabajo, conforme el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 37 y 38 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo por lo cual no surgen procedentes reclamaciones alguna a titulo indemnizatorio.
EN CUANTO AL SALARIO DEVENGADO POR EL ACCIONANTE:
La parte actora alega que para el momento de su despido devengaba un sueldo integral por la cantidad de Bsf. 9.315,11, discriminado de la siguiente manera: Salario Básico de Bsf. 7.192,09, Ticket convencional de Bsf. 590,00 mas comisiones de Bsf. 1.533,03 mensuales. Por su parte la accionada, negó que para el momento de su despido devengaba un sueldo integral por la cantidad de Bsf. 9.315,11, discriminado de la siguiente manera: Salario Básico de Bsf. 7.192,09, Ticket convencional de Bsf. 590,00 mas comisiones de Bsf. 1.533,03 mensuales. Por su parte la accionada rechazó el último salario devengado y alegó que el trabajador para el momento del despido tenía un salario de Bs., 7.170,00
Del acervo probatorio cursante en autos, se desprende que el accionante devengaba un salario mixto, constituido por una cantidad fija y una parte variable conformada por comisiones.
Quedó evidenciado en el proceso, conforme a las documentales marcadas “X-7”, “X-8”, “X9”, “X-10”, aportadas por el demandante, que la empresa demandada HENKEL VENEZOLANA S.A. en fechas 24 de abril de 2007, 23 de abril de 2008 y 28 de mayo de 2008, realizó ajustes al salario del accionante, asignándosele un salario de Bs. 5.283.262, Bs. 8.787,84 y 9.315,11, para las fechas 24 de abril de 2007, 23 de abril de 2008 y 28 de mayo de 2008. Por lo que se concluye que el actor devengó como último salario el alegado en el libelo de la demanda de Bs. 9.315,11, por lo que ello constituye un salario superior al tomado como base de calculo por la accionada a objeto del cálculo de la liquidación, por lo que este Juzgado concluye que existe a su favor diferencias de prestaciones sociales. No obstante, en virtud que surge una duda razonable en cuanto al salario real devengado por el actor, toda vez que, que el mismo es variable y no constan en autos la totalidad de los recibos de pago, así como por la forma en que el actor planteó la demanda, en la cual no precisa de manera detallada los salarios devengados durante la vigencia de la relación de trabajo, no habiendo aportado la demandada los mismos, es por lo que se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo para su determinación, en el entendido que el experto deberá servirse de los Libros, registros contables o documentos que se encuentren en poder de la accionada. Y ASI SE ESTABLECE.
EN CUANTO A LAS UTILIDADES:
La parte actora alega que le eran pagadas las utilidades con base a 120 días, lo cual procedió la demandada a rechazar basado en la forma en que la parte actora deduce que la cantidad pagada se corresponde a tal cantidad de días. Corresponde a la demandada –patrono- la carga de probar el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, al no haber rechazado la existencia de la relación laboral y por ser quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, así como las pruebas que evidencien el pago de las vacaciones, bono vacacional y utilidades. Al respecto se observa, que habiendo reconocido la accionada la existencia de la relación de trabajo, no indica en su defensa la cantidad de días que por dicho concepto le era pagada al trabajador, es por lo que al encontrarse dentro del límite de lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin constituir en consecuencia exceso a lo legalmente establecido, este Tribunal tiene por admitido el hecho que la demandada pagaba al trabajador accionante la cantidad de 120 días por concepto de utilidades. Y ASI SE DECLARA-

DE LOS CONCEPTOS PROCEDENTES:
Determinado lo anterior, se procede a determinar los conceptos procedentes al accionante, en los términos siguientes:

ANTIGÜEDAD, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Al concluir la relación laboral, se considerará equivalente a un (1) año, la fracción de antigüedad superior a seis (6) meses. Tal concepto se calcula a razón del salario devengado mes a mes con la integración de la alícuota de utilidades -120 días por año- y bono vacacional -7 días + un día adicional por cada año de servicio-, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo.
Tomando en cuenta que el actor ingresó a prestar servicios en fecha 04 de abril de 2011 y terminó la relación de trabajo el día 02 de diciembre de 2008, le corresponde:

Del 04/04/2001 al 03/04/2002: 45 días
Del 04/04/2002 al 03/04/2003: 62 días
Del 04/04/2003 al 03/04/2004: 64 días
Del 04/04/2004 al 03/04/2005: 66 días
Del 04/04/2005 al 03/04/2006: 68 días
Del 04/04/2006 al 03/04/2007: 70 días
Del 04/04/2007 al 03/04/2008: 72 días
Del 04/04/2008 al 02/12/2008: 35 días
Total: 482 días.

Lo anterior arroja la cantidad de 482 días. Para el salario base de cálculo se ordena experticia complementaria del fallo, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal de ejecución, debiendo el experto considerar el salario causado en cada período, en virtud de determinarse que devengaba un salario variable. A los fines de la experticia complementaria del fallo el experto deberá servirse de los Libros, registros contables o documentos que se encuentren en poder de la accionada. La negativa de la accionada a colaborar con la realización de la experticia dará por cierto los salarios mensuales establecidos por la parte actora. Para el cálculo del salario normal el experto deberá considerar. Para el cálculo del Salario Integral deberá el experto, una vez que obtenga el salario normal, adicionarle la alícuota de utilidades -120 días por año- y de bono vacacional -7 días + 01 adicional por cada año- para obtener el salario integral devengado mes a mes por la actora.
DÍAS ADICIONALES DE ANTIGUEDAD:

Segundo año de servicios: 02 días
Tercer año de servicios: 04 días
Cuarto año de servicios: 06 días
Quinto año de servicios: 08 días
Sexto año de servicios: 10 días
Séptimo año de servicios: 12 días

Lo anterior arroja la cantidad de 42 días. Para el salario base de cálculo se ordena experticia complementaria del fallo, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal de ejecución, debiendo el experto considerar el salario causado en cada período, en virtud de determinarse que devengaba un salario variable. A los fines de la experticia complementaria del fallo el experto deberá servirse de los Libros, registros contables o documentos que se encuentren en poder de la accionada. La negativa de la accionada a colaborar con la realización de la experticia dará por cierto los salarios mensuales establecidos por la parte actora. Para el cálculo del salario normal el experto deberá considerar. Para el cálculo del Salario Integral promedio de cada año, deberá el experto determinar los salarios integrales de cada mes mediante la obtención del salario normal, adicionarle la alícuota de utilidades -120 días por año- y de bono vacacional -7 días + 01 adicional por cada año- para obtener el salario integral devengado mes a mes por la actora.

Una vez calculado el monto al cual asciende dicho concepto, debe deducirse la cantidad de Bs. 138.517,24, que la accionada pagó al actor por dicho concepto, conforme se desprende de documentales aportadas al proceso.


UTILIDADES: Se declara procedente dicho concepto, pro lo que se condena la demandada a pagar al actor las siguientes cantidades de días:

Utilidades Días
Dic-02 120
Dic-03 120
Dic-04 120
Dic-05 120
Dic-06 120
Dic-07 120
Dic-08 120


Para el salario base de cálculo se ordena experticia complementaria del fallo, cálculo que será realizado por un único perito designado por el Tribunal de ejecución, debiendo el experto considerar el salario causado en cada período, en virtud de determinarse que devengaba un salario variable. A los fines de la experticia complementaria del fallo el experto deberá servirse de los Libros, registros contables o documentos que se encuentren en poder de la accionada. Para el cálculo de las utilidades deberá el experto determinar el salario variable causado en cada período.
Una vez calculado el monto al cual asciende dicho concepto, debe deducirse la cantidad de Bs. 69.272,96 que la accionada pagó al actor, conforme se desprende de documentales aportadas al proceso.


VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Se declaran procedentes de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la accionada a pagar al actor las siguientes cantidades de días:

VACACIONES Días
14/04/2001 al 04/04/2002 15
14/04/2002 al 04/04/2003 16
14/04/2003 al 04/04/2004 17
14/04/2004 al 04/04/2005 18
14/04/2005 al 04/04/2006 19
14/04/2006 al 04/04/2007 20
14/04/2007 al 04/04/2008 21
Total de días 126


BONO VACACIONAL Días
14/04/2001 al 04/04/2002 07
14/04/2002 al 04/04/2003 08
14/04/2003 al 04/04/2004 09
14/04/2004 al 04/04/2005 10
14/04/2005 al 04/04/2006 11
14/04/2006 al 04/04/2007 12
14/04/2007 al 04/04/2008 13
Total de días 70


Lo anterior arroja un total de 126 días de vacaciones y 70 días por concepto de bono vacacional.
Se ordena experticia complementaria del fallo del cálculo de la cantidad a la cual asciende, dicho cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal de ejecución. A los fines de la experticia complementaria del fallo el experto deberá servirse de los Libros, registros contables o documentos que se encuentren en poder de la accionada. Para el cálculo del monto correspondiente deberá el experto determinar el salario normal variable devengado por el actor.

Una vez calculado el monto al cual asciende dicho concepto, debe deducirse la cantidad de Bs. 76.368,70 que la accionada pagó al actor por vacaciones y bono vacacional, conforme se desprende de documentales aportadas al proceso.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Se declaran procedentes de conformidad con los artículos 219, 223 Y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la accionada a pagar al actor las siguientes cantidades de días:

Vacaciones: Fracción de 12,81 días
Bono Vacacional: Fracción de 8,19 días.

Lo anterior arroja un total de 12,81 días de vacaciones y 8,19 días por concepto de bono vacacional.
Se ordena experticia complementaria del fallo del cálculo de la cantidad a la cual asciende, dicho cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal de ejecución. A los fines de la experticia complementaria del fallo el experto deberá servirse de los Libros, registros contables o documentos que se encuentren en poder de la accionada. Para el cálculo del monto correspondiente deberá el experto determinar el último salario normal variable devengado por la actora.

Una vez calculado el monto al cual asciende dicho concepto, debe deducirse la cantidad de Bs. 14.354,18 que la accionada pagó al actor por vacaciones y bono vacacional fraccionados, conforme se desprende de documentales aportadas al proceso (finiquito).


INDEMNIZACIÒN POR ANTIGÜEDAD PREVISTA EN EL ARTÌCULO 125, numeral 2 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto quedó evidenciado en el proceso que la relación de trabajo terminó por despido justificado. Y ASI SE DECLARA.


INDEMNIZACIÒN SUSTITTIVA DE PREVISO PREVISTA EN EL ARTÌCULO 125, literal “d” DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto quedó evidenciado en el proceso que la relación de trabajo terminó por despido justificado. Y ASI SE DECLARA.


ESTE TRIBUNAL EXHORTA AL JUEZ DE SUSTANCIACIÓN DE LA CAUSA A UTILIZAR DE MANERA FECTIVA EL DESPACHO SANEADOR, DADAS LAS IMPRECISIONES OBSERVADAS EN LA DEMANDA Y QUE LIMITAN LA FASE DE JUZGAMIENTO DE LA CAUSA.


INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.


(…)


En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”


DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada intentada por el ciudadano LUIS ENRIQUE DI GENARO MORA contra empresa HENKELVENEZOLANA S.A. y se condena ala demandada a pagar al actor los conceptos siguientes:


ANTIGÜEDAD, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Al concluir la relación laboral, se considerará equivalente a un (1) año, la fracción de antigüedad superior a seis (6) meses. Tal concepto se calcula a razón del salario devengado mes a mes con la integración de la alícuota de utilidades -120 días por año- y bono vacacional -7 días + un día adicional por cada año de servicio-, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo.
Tomando en cuenta que el actor ingresó a prestar servicios en fecha 04 de abril de 2011 y terminó la relación de trabajo el día 02 de diciembre de 2008, le corresponde:

Del 04/04/2001 al 03/04/2002: 45 días
Del 04/04/2002 al 03/04/2003: 62 días
Del 04/04/2003 al 03/04/2004: 64 días
Del 04/04/2004 al 03/04/2005: 66 días
Del 04/04/2005 al 03/04/2006: 68 días
Del 04/04/2006 al 03/04/2007: 70 días
Del 04/04/2007 al 03/04/2008: 72 días
Del 04/04/2008 al 02/12/2008: 35 días
Total: 482 días.

Lo anterior arroja la cantidad de 482 días. Para el salario base de cálculo se ordena experticia complementaria del fallo, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal de ejecución, debiendo el experto considerar el salario causado en cada período, en virtud de determinarse que devengaba un salario variable. A los fines de la experticia complementaria del fallo el experto deberá servirse de los Libros, registros contables o documentos que se encuentren en poder de la accionada. La negativa de la accionada a colaborar con la realización de la experticia dará por cierto los salarios mensuales establecidos por la parte actora. Para el cálculo del salario normal el experto deberá considerar. Para el cálculo del Salario Integral deberá el experto, una vez que obtenga el salario normal, adicionarle la alícuota de utilidades -120 días por año- y de bono vacacional -7 días + 01 adicional por cada año- para obtener el salario integral devengado mes a mes por la actora.
DÍAS ADICIONALES DE ANTIGUEDAD:

Segundo año de servicios: 02 días
Tercer año de servicios: 04 días
Cuarto año de servicios: 06 días
Quinto año de servicios: 08 días
Sexto año de servicios: 10 días
Séptimo año de servicios: 12 días

Lo anterior arroja la cantidad de 42 días. Para el salario base de cálculo se ordena experticia complementaria del fallo, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal de ejecución, debiendo el experto considerar el salario causado en cada período, en virtud de determinarse que devengaba un salario variable. A los fines de la experticia complementaria del fallo el experto deberá servirse de los Libros, registros contables o documentos que se encuentren en poder de la accionada. La negativa de la accionada a colaborar con la realización de la experticia dará por cierto los salarios mensuales establecidos por la parte actora. Para el cálculo del salario normal el experto deberá considerar. Para el cálculo del Salario Integral promedio de cada año, deberá el experto determinar los salarios integrales de cada mes mediante la obtención del salario normal, adicionarle la alícuota de utilidades -120 días por año- y de bono vacacional -7 días + 01 adicional por cada año- para obtener el salario integral devengado mes a mes por la actora.

Una vez calculado el monto al cual asciende dicho concepto, debe deducirse la cantidad de Bs. 138.517,24, que la accionada pagó al actor por dicho concepto, conforme se desprende de documentales aportadas al proceso.


UTILIDADES: Se declara procedente dicho concepto, pro lo que se condena la demandada a pagar al actor las siguientes cantidades de días:

Utilidades Días
Dic-02 120
Dic-03 120
Dic-04 120
Dic-05 120
Dic-06 120
Dic-07 120
Dic-08 120


Para el salario base de cálculo se ordena experticia complementaria del fallo, cálculo que será realizado por un único perito designado por el Tribunal de ejecución, debiendo el experto considerar el salario causado en cada período, en virtud de determinarse que devengaba un salario variable. A los fines de la experticia complementaria del fallo el experto deberá servirse de los Libros, registros contables o documentos que se encuentren en poder de la accionada. Para el cálculo de las utilidades deberá el experto determinar el salario variable causado en cada período.
Una vez calculado el monto al cual asciende dicho concepto, debe deducirse la cantidad de Bs. 69.272,96 que la accionada pagó al actor, conforme se desprende de documentales aportadas al proceso.


VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Se declaran procedentes de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la accionada a pagar al actor las siguientes cantidades de días:

VACACIONES Días
14/04/2001 al 04/04/2002 15
14/04/2002 al 04/04/2003 16
14/04/2003 al 04/04/2004 17
14/04/2004 al 04/04/2005 18
14/04/2005 al 04/04/2006 19
14/04/2006 al 04/04/2007 20
14/04/2007 al 04/04/2008 21
Total de días 126


BONO VACACIONAL Días
14/04/2001 al 04/04/2002 07
14/04/2002 al 04/04/2003 08
14/04/2003 al 04/04/2004 09
14/04/2004 al 04/04/2005 10
14/04/2005 al 04/04/2006 11
14/04/2006 al 04/04/2007 12
14/04/2007 al 04/04/2008 13
Total de días 70


Lo anterior arroja un total de 126 días de vacaciones y 70 días por concepto de bono vacacional.
Se ordena experticia complementaria del fallo del cálculo de la cantidad a la cual asciende, dicho cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal de ejecución. A los fines de la experticia complementaria del fallo el experto deberá servirse de los Libros, registros contables o documentos que se encuentren en poder de la accionada. Para el cálculo del monto correspondiente deberá el experto determinar el salario normal variable devengado por el actor.

Una vez calculado el monto al cual asciende dicho concepto, debe deducirse la cantidad de Bs. 76.368,70 que la accionada pagó al actor por vacaciones y bono vacacional, conforme se desprende de documentales aportadas al proceso.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Se declaran procedentes de conformidad con los artículos 219, 223 Y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la accionada a pagar al actor las siguientes cantidades de días:

Vacaciones: Fracción de 12,81 días
Bono Vacacional: Fracción de 8,19 días.

Lo anterior arroja un total de 12,81 días de vacaciones y 8,19 días por concepto de bono vacacional.
Se ordena experticia complementaria del fallo del cálculo de la cantidad a la cual asciende, dicho cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal de ejecución. A los fines de la experticia complementaria del fallo el experto deberá servirse de los Libros, registros contables o documentos que se encuentren en poder de la accionada. Para el cálculo del monto correspondiente deberá el experto determinar el último salario normal variable devengado por la actora.

Una vez calculado el monto al cual asciende dicho concepto, debe deducirse la cantidad de Bs. 14.354,18 que la accionada pagó al actor por vacaciones y bono vacacional fraccionados, conforme se desprende de documentales aportadas al proceso (finiquito).


INDEMNIZACIÒN POR ANTIGÜEDAD PREVISTA EN EL ARTÌCULO 125, numeral 2 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto quedó evidenciado en el proceso que la relación de trabajo terminó por despido justificado. Y ASI SE DECLARA.


INDEMNIZACIÒN SUSTITTIVA DE PREVISO PREVISTA EN EL ARTÌCULO 125, literal “d” DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto quedó evidenciado en el proceso que la relación de trabajo terminó por despido justificado. Y ASI SE DECLARA.


ESTE TRIBUNAL EXHORTA AL JUEZ DE SUSTANCIACIÓN DE LA CAUSA A UTILIZAR DE MANERA FECTIVA EL DESPACHO SANEADOR, DADAS LAS IMPRECISIONES OBSERVADAS EN LA DEMANDA Y QUE LIMITAN LA FASE DE JUZGAMIENTO DE LA CAUSA.


INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.


(…)


En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”


No hay condenatoria en costas al no resultar totalmente vencida la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veintitrés (23) días del mes de mayo del año 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,


BEATRIZ RIVAS ARTILES

LA SECRETARIA,

YAJAIRA MARTINEZ




En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:24 p.m.-

LA SECRETARIA,

YAJAIRA MARTINEZ