REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2010-002385
DEMANDANTES MANUEL VERA ACEVEDO, LAYNEKER CHALLENGER NARVAREZ PERDOMO, ALEXANDER JOSE LEON NUÑEZ, HENRY ANTONIO VILLALOBOS DIAZ, DAVID ANTONIO FEO GONZALEZ, ALEJANDRO MIGUEL MEDINA ALVARADO, PAMELA KHAROL MORENO VELASQUEZ, WUILLIAN PAREDES GIL, JOSE LUIS FLORES ARTEAGA, JANERIS DEL SOCORRO LOPEZ, ANGELA YOSALI ARELLANO, RAMONA YAQUELIN BOLIVAR, LILIANA GEORGINA TORTOLERO OVIEDO, INGRID COROMOTO PALOMINO PINTO, XIOMARA COROMOTO LEAL COLINA, JOSE FIGUEIRA MENDES, WELLINTHON RENAEN LINARES NATERA y JOSE ALBERTO MARTINEZ MARQUEZ
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CRISTINA HERNANDEZ, MARBELLA ESPINOZA, DE ARTEAGA, YELITZA PARADA AGUIRRE, MARIA PINTO y JESSI RODRIGUEZ. Inpreabogado Nros. 24.782, 24.501, 86.423, 108.346 Y 142.131, respectivamente.
DEMANDADA: FUNDACION CARABOBEÑA PARA LA SALUD (INSALUD).
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ROSA ISABEL SANCHEZ, LUISA ELENA MENDOZA S., FLORALBA DEL V. MARCANO M., MONICA P. UZCATEGUI B.,y ROSANA N. PAREDES E. Inpreabogado Nros. 68.230, 35.128, 27.240, 142.174 Y 141.826, respectivamente.
MOTIVO: BENEFICIOS LABORALES

Se inició el presente procedimiento en fecha 08 de Noviembre del 2010, en virtud de la demanda que por BEBEFICIOS LABORALES incoaran los ciudadanos MANUEL VERA ACEVEDO, LAYNEKER CHALLENGER NARVAREZ PERDOMO, ALEXANDER JOSE LEON NUÑEZ, HENRY ANTONIO VILLALOBOS DIAZ, DAVID ANTONIO FEO GONZALEZ, ALEJANDRO MIGUEL MEDINA ALVARADO, PAMELA KHAROL MORENO VELASQUEZ, WUILLIAN PAREDES GIL, JOSE LUIS FLORES ARTEAGA, JANERIS DEL SOCORRO LOPEZ, ANGELA YOSALI ARELLANO, RAMONA YAQUELIN BOLIVAR, LILIANA GEORGINA TORTOLERO OVIEDO, INGRID COROMOTO PALOMINO PINTO, XIOMARA COROMOTO LEAL COLINA, JOSE FIGUEIRA MENDES, WELLINTHON RENAEN LINARES NATERA y JOSE ALBERTO MARTINEZ MARQUEZ, venezolana mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 15.102.366, 17.891.077, 15.898.119, 13.323.840, 15.299.568, 17.552.247, 17.778.239, 13.046.855, 8.830.605, 7.067.386, 15.920.910, 12.234.835, 19.020.994, 15.608.228, 11.152.482, 11.098.009, 13.815.450, 16.773.953, representada por los abogados CRISTINA HERNANDEZ, MARBELLA ESPINOZA, DE ARTEAGA, YELITZA PARADA AGUIRRE, MARIA PINTO y JESSI RODRIGUEZ inscritos en el inpreabogado bajo los números 24.782, 24.501, 86.423, 108.346 y 142.131, respectivamente contra la FUNDACION CARABOBEÑA PARA LA SALUD (INSALUD), representada por los abogados ROSA ISABEL SANCHEZ, LUISA ELENA MENDOZA S., FLORALBA DEL V. MARCANO M., MONICA P. UZCATEGUI B. y ROSANA N. PAREDES E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 68.230, 35.128, 27.240, 142.174 y 141.826, respectivamente.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 09 de Noviembre del 2010.

Admitida la demanda en fecha 11 de Noviembre del 2010 se emplazo a la demandada para su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenando la notificación del Procurador del Estado Carabobo.

En fecha 20 de diciembre del 2010, se recibe respuesta del Procurador del Estado Carabobo, mediante oficio Nº PEC-DE-AJ-CL/1580/2010, solicitando la suspensión de la causa por un lapso de 90 días continuos, siendo acordado en fecha 11 de enero del 2011.

En fecha 03 de Mayo del 2011 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada, y en fecha 04 de Mayo del 2011 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.

En fecha 12 de Enero del 2012, en virtud de no lograrse la con la mediación ni la conciliación el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 19 de Enero del 2012 compareció, la abogada LUISA ELENA MENDOZA SEQUERA, en su carácter de apoderada judicial y consigna escrito de contestación a la demanda constante de sesenta y cuatro (64) folios.

En fecha 20 de Enero del 2012 el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 15 de Febrero del 2012, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, dándole entrada en fecha 22 de Febrero del 2012.

En fecha 29 de Febrero del 2012 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fechas 13 y 25 de abril del 2012 y 02 y 09 de Mayo del 2012, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

1.- Que comenzaron a prestar servicios personales, ininterrumpidos y bajo relación de subordinación, para LA FUNDACION CARABOBEÑA PARA LA SALUD (INSALUD), desde las fechas cargos y horarios que se señalaran mas adelante.
2.- Que la demandada no ha reconocido a ninguno de sus mandantes como trabajadores fijos a su servicio, ni les ha concedido el disfrute de los beneficios laborales que conforme al ordenamiento jurídico les corresponden, argumentando para ello que no tienen derecho a tales beneficios por tener el carácter de suplente y luego contratados, a pesar de habe3r prestado servicios como cualquier otro trabajador de manera subordinada, continua e ininterrupida desde la fecha de ingreso hasta la presente fecha pues todos son trabajadores activos de la demandada.
3.- Que fruto de las reclamaciones y peticiones, la coalición de trabajadoras y trabajadores calificados ilegalmente como suplentes al servicio de Insalud, firmo en fecha 22 de julio de 2005 ante la Sala de Contratos, Conflicto y Conciliaciones del Ministerio del Trabajo de Valencia, el acta definitiva mediante la cual el ciudadano Ricardo Delgado, Procurador del Estado, reconoce a lodos los trabajadores y trabajadores que integran la Coalición como Trabajadores fijos al servicio de Insalud y ese acto autoriza el ingreso a la nomina ordinaria, la cual fue debidamente homologada POR LA Inspectoria del trabajo de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Carlos Arvelo, Miranda y Montaban del Estado Carabobo.
4.- Que posteriormente hubo acciones judiciales iniciadas por integrantes de la citada Coalición que concluyeron en transacción con efecto de cosa juzgada.
5.- Que por las mismas razones varios grupos de trabajadores iniciaron durante los años 2007 y 2008 procedimientos judiciales en contra de la demandada para lograr el cumplimiento por parte de esta de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva en referencia, finalizando la mayor parte de estos mediante transacciones judiciales.
6.- Que en el caso de sus mandantes y no obstante sus reiterados e insistentes reclamos la demandada no ha cumplido no con la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, ni con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) y el SINDICATO UNICO DE LA SALUD DE INSTITUCIONES PUBLICAS Y PRIVADAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO CARABOBO que representa a los trabajadores.
7.- Que tampoco ha dado cumplimiento a la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD, suscrita entre la Federación Nacional de Sindicatos Regionales, Sectorízales y Conexos de Trabajadores de la Salud (Fenasirtrasalud) y el Ministerio de Salud y Desarrollo Social e Institutos Autónomos adscritos al mismo (M.S.D.S.), Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales e Instituto de Previsor y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) que favoreció a sus representados.
8.- Que los derechos reclamados y demandados por sus representados al servicio de FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), son derechos adquiridos contemplados en las cláusulas de la convención colectiva de trabajo.
9.- Que el monto del salario básico que será considerado para el calculo de los conceptos que toman en cuenta el salario actual, será el correspondiente al salario mínimo mensual Bs.F. 1.223,89 aun cuando todavía no se está cumpliendo con la obligación de su pago, debiendo adicional lo que siguiente:
La alícuota diaria por concepto de prima por antigüedad: Asciende a la cantidad de Bs. Bs.f. 3.00 mensuales (cláusula Nº 56 CCT), para determinar el monto correspondiente a la alícuota diaria por concepto de Prima por Antigüedad, se divide la cantidad mensual (Bs.F. 3,00) entre 30 días lo que da la cantidad de Bs.F. 0,1) diario.
La alícuota diaria por concepto de Prima por Alimentación: Es la cantidad que resulta de dividir entre 30 la cantidad de Bs.F. 9,00 mensuales, para los que laboran en jornada diurna y Bs. F. 11,25 mensuales para los que laboran en jornada nocturna (Cláusula Nº 29 CCT) el resultado de esta división asciende a la cantidad de Bs.F. 0,30 diarios para los trabajadores que cumplen horario diurno y Bs.F. 0,30 diarios para los trabajadores que cumplen horario diurno y Bs. 0,38 diarios para los trabajadores con horario nocturno.
La alícuota diaria por concepto de Prima por Transporte: Es la cantidad que resulta de dividir entre 30 la cantidad de Bs.F. 15,21 mensuales, el resultado de esta división asciende a la cantidad de Bs.F. 0,51 diarios para los trabajadores.
La alícuota diaria por concepto de Bono Nocturno: En aquellos casos en los cuales los trabajadores laboran en jornada nocturna se adiciona al salario básico diario, el monto diario correspondiente a lo devengado por concepto de bono nocturno, el cual es la cantidad equivalente al 50% sobre el salario convenido para la jornada diurna incluyendo la prima por concepto de alimentación (en estos casos y de acuerdo la convención Bs.F. 11,25) y la prima por antigüedad. El porcentaje del 50% correspondiente al bono nocturno según la normativa laboral.
10.- Montos demandados:
VICTOR MANUEL VERA ACEVEDO
Fecha de ingreso: 01/01/2007
Situación actuar: Activo
Horario de Trabajo: Diurno
Cargo: Camillero
Tiempo de Servicio al 31/10/2010: 3 años, 10 meses
Salario básico: Bs.F. 1.223,89
BONIFICACION DE FIN DE AÑO (90 DIAS) MAS Bono Papagayo/Bono Pollo (30 días) 2007
Salario Básico para el citado año (614,79/30)Bs.F.= 20,49
Primas Antigüedad, Alimentación y Transporte (0,10 + 0,30 +0,51) = 091
Total Salario Diario Bs.F. = 21,40
Bonificación de Fin de Año + Bono Papagayo BsF.= 120 x 21,40 =2.568,36
VACACIONES Y BONOS POST-VACACIONALES CLAUSULA 34 CONVENCION COLECTIVA PARA OBRERO DESDE LA FECHA DE INGRESO
Salario Básico Diario Bs.F.= 40,80
Primas Antigüedad, Alimentación y Transporte (0,10 + 0,30 +0,51) = 091
Total Salario Diario Bs.F. = 41,71
Vacaciones =73 x 41,71 = 3.044,56
Días de Descanso (3 días) = 3 x 41,71 = 125,12
Bono Post-Vacacional Bs.F. = 2 x 41.71 = 83,41
Total por cada Año BsF. = 3.253,09
N° de años de servicio = 3
días Adicionales = 2 x 41,71 = 83,41
Total todos los años = x 3.253,09 = 9.759,28
UNIFORMES Y ZAPATOS (200 cada año) + CESTA NAVIDEÑA (200 CADA AÑO) = 880,00
SEGUROS FUNERARIOS Bs.F. = 1.800,00
BONOS UNICOS Y ESPECIALES:
AÑOS Bs.F.
2000
2002
2003
2004
2005
2006 6.000,00
BONO POR EVALUACIÓN DESDE LA FECHA DE INGRESO AL 2009 (Bs.F. 976 x año = 2.928,00
PRIMAS
DE ANTIGÜEDAD (3 Bs.F./MES) 3,00 X 46 = 138,00
DE ALIMENTACION (9 BsF/MES) 9,00 x 46 = 414,00
DE TRANSPORTE (15,21 Bs.F/MES) 15,21 X 46 = 699,66
BENEFICIOS HIJOS
U ESCOLARES (BsF 80 cada año x HIJO) =Bs.F 80,00 x 4 hijos x 4 = 1280,00
JUGUETES (Bs.F. 70 cada año x Hijo) = 70 x 4x 4 = 1.120,00
PRIMA POR NACIMIENTO: (Bs.F. 100 cada nacimiento) = 100 x1 = 100,00
PRIMA POR HIJO (Bs.F. 4 cada mes x HIJO) = 4 X 46 = 736,00
VICTOR MANUEL VERA ACEVEDO
Fecha de ingreso: 01/01/2007
Situación actuar: Activo
Horario de Trabajo: Diurno
Cargo: Camillero
Tiempo de Servicio al 31/10/2010: 3 años, 10 meses
Salario básico: Bs.F. 1.223,89
BONIFICACION DE FIN DE AÑO (90 DIAS) MAS Bono Papagayo/Bono Pollo (30 días) 2007
Salario Básico para el citado año (614,79/30)Bs.F.= 20,49
Primas Antigüedad, Alimentación y Transporte (0,10 + 0,30 +0,51) = 091
Total Salario Diario Bs.F. = 21,40
Bonificación de Fin de Año + Bono Papagayo BsF.= 120 x 21,40 =2.568,36
VACACIONES Y BONOS POST-VACACIONALES CLAUSULA 34 CONVENCION COLECTIVA PARA OBRERO DESDE LA FECHA DE INGRESO
Salario Básico Diario Bs.F.= 40,80
Primas Antigüedad, Alimentación y Transporte (0,10 + 0,30 +0,51) = 091
Total Salario Diario Bs.F. = 41,71
Vacaciones =73 x 41,71 = 3.044,56
Días de Descanso (3 días) = 3 x 41,71 = 125,12
Bono Post-Vacacional Bs.F. = 2 x 41.71 = 83,41
Total por cada Año BsF. = 3.253,09
N° de años de servicio = 3
días Adicionales = 2 x 41,71 = 83,41
Total todos los años = x 3.253,09 = 9.759,28
UNIFORMES Y ZAPATOS (200 cada año) + CESTA NAVIDEÑA (200 CADA AÑO) = 880,00
SEGUROS FUNERARIOS Bs.F. = 1.800,00
BONOS UNICOS Y ESPECIALES:
AÑOS Bs.F.
2000
2002
2003
2004
2005
2006 6.000,00
BONO POR EVALUACIÓN DESDE LA FECHA DE INGRESO AL 2009 (Bs.F. 976 x año = 2.928,00
PRIMAS
DE ANTIGÜEDAD (3 Bs.F./MES) 3,00 X 46 = 138,00
DE ALIMENTACION (9 BsF/MES) 9,00 x 46 = 414,00
DE TRANSPORTE (15,21 Bs.F/MES) 15,21 X 46 = 699,66
BENEFICIOS HIJOS
U ESCOLARES (BsF 80 cada año x HIJO) =Bs.F 80,00 x 4 hijos x 4 = 1280,00
JUGUETES (Bs.F. 70 cada año x Hijo) = 70 x 4x 4 = 1.120,00
PRIMA POR NACIMIENTO: (Bs.F. 100 cada nacimiento) = 100 x1 = 100,00
PRIMA POR HIJO (Bs.F. 4 cada mes x HIJO) = 4 X 46 = 736,00
HOMOLOGACION POR CESTA TICKET A 50% DE UT demanda la cantidad de Bs. 2495,50.
LAYNEKER CHALLENGER NARVAEZ PERDOMO
Fecha de ingreso: 01/01/2003
Situación actuar: Activo
Horario de Trabajo: Diurno
Cargo: Camillero
Tiempo de Servicio al 31/10/2010: 7 años, 10 meses
Salario básico: Bs.F. 1.223,89
BONIFICACION DE FIN DE AÑO (90 DIAS) MAS Bono Papagayo/Bono Pollo (30 días) 2007
Salario Básico para el citado año (614,79/30)Bs.F.= 20,49
Primas Antigüedad, Alimentación y Transporte (0,10 + 0,30 +0,51) = 0.91
Total Salario Diario Bs.F. = 21,40
Bonificación de Fin de Año + Bono Papagayo BsF.= 120 x 21,40 =2.568,36
BONIFICACION DE FIN DE AÑO (90 DIAS) MAS Bono Papagayo/Bono Pollo (30 días) 2006
Salario Básico para el citado año (512,32/30)Bs.F.= 17,08
Primas Antigüedad, Alimentación y Transporte (0,10 + 0,30 +0,51) = 0.91
Total Salario Diario Bs.F. = 17,99
Bonificación de Fin de Año + Bono Papagayo BsF.= 120 x 17,99 =2.158,48.
BONIFICACION DE FIN DE AÑO (90 DIAS) MAS Bono Papagayo/Bono Pollo (30 días) 2005
Salario Básico para el citado año (405/30)Bs.F.= 13,50
Primas Antigüedad, Alimentación y Transporte (0,10 + 0,30 +0,51) = 0.91
Total Salario Diario Bs.F. = 14,41
Bonificación de Fin de Año + Bono Papagayo BsF.= 120 x 14,41 =1.729,20.
BONIFICACION DE FIN DE AÑO (90 DIAS) MAS Bono Papagayo/Bono Pollo (30 días) 2004
Salario Básico para el citado año (387,46/30)Bs.F.= 12,92
Primas Antigüedad, Alimentación y Transporte (0,10 + 0,30 +0,51) = 0.91
Total Salario Diario Bs.F. = 13,83
Bonificación de Fin de Año + Bono Papagayo BsF.= 120 x 13,83 =1.659,05.
BONIFICACION DE FIN DE AÑO (90 DIAS) MAS Bono Papagayo/Bono Pollo (30 días) 2003
Salario Básico para el citado año (247,10/30)Bs.F.= 8,24
Primas Antigüedad, Alimentación y Transporte (0,10 + 0,30 +0,51) = 0.91
Total Salario Diario Bs.F. = 9,15
Bonificación de Fin de Año + Bono Papagayo BsF.= 120 x 9,15 =1.097,60.
VACACIONES Y BONOS POST-VACACIONALES CLAUSULA 34 CONVENCION COLECTIVA PARA OBRERO DESDE LA FECHA DE INGRESO
Salario Básico Diario Bs.F.= 40,80
Primas Antigüedad, Alimentación y Transporte (0,10 + 0,30 +0,51) = 091
Total Salario Diario Bs.F. = 41,71
Vacaciones =73 x 41,71 = 3.044,56
Días de Descanso (3 días) = 3 x 41,71 = 125,12
Bono Post-Vacacional Bs.F. = 2 x 41.71 = 83,41
Total por cada Año BsF. = 3.253,09
N° de años de servicio = 7
días Adicionales = 6 x 41,71 = 250,24
Total todos los años = 7 x 3.253,09 = 22.771,66

UNIFORMES Y ZAPATOS (200 cada año) + CESTA NAVIDEÑA (200 CADA AÑO) = 1760,00
SEGUROS FUNERARIOS Bs.F. = 1.800,00
BONOS UNICOS Y ESPECIALES:
AÑOS Bs.F.
2000
2002
2003 1.000,00
2004 2.000,00
2006 6.000,00
TOTAL 12.000,00
BONO POR EVALUACIÓN DESDE LA FECHA DE INGRESO AL 2009 (Bs.F. 976 x año = 6.832,00
PRIMAS
DE ANTIGÜEDAD (3 Bs.F./MES) 3,00 X 94 = 282,00
DE ALIMENTACION (9 BsF/MES) 9,00 x 94 = 846,00
DE TRANSPORTE (15,21 Bs.F/MES) 15,21 X 94 = 1.429,74
BENEFICIOS HIJOS
U ESCOLARES (BsF 80 cada año x HIJO) =Bs.F 80,00 x 8 hijos x 4 = ----
JUGUETES (Bs.F. 70 cada año x Hijo) = 70 x 8 = -----
PRIMA POR NACIMIENTO: (Bs.F. 100 cada nacimiento) = 100 x1 = 100,00
PRIMA POR HIJO (Bs.F. 4 cada mes x HIJO) = 4 X 94 = ----
HOMOLOGACIÒN DE CESTA TICKET 50% UT. = 2.495,50
Total = BsF. 56.679,83
ALEXANDER JOSE LEON NUÑEZ
Fecha de ingreso: 01/01/2006
Situación actuar: Activo
Horario de Trabajo: Diurno
Cargo: Camillero
Tiempo de Servicio al 31/10/2010: 4 años, 10 meses
Salario básico: Bs.F. 1.223,89

BONIFICACION DE FIN DE AÑO (90 DIAS) MAS Bono Papagayo/Bono Pollo (30 días) 2007
Salario Básico para el citado año (614,79/30)Bs.F.= 20,49
Primas Antigüedad, Alimentación y Transporte (0,10 + 0,30 +0,51) = 091
Total Salario Diario Bs.F. = 21,40
Bonificación de Fin de Año + Bono Papagayo BsF.= 120 x 21,40 =2.568,36
VACACIONES Y BONOS POST-VACACIONALES CLAUSULA 34 CONVENCION COLECTIVA PARA OBRERO DESDE LA FECHA DE INGRESO
Salario Básico Diario Bs.F.= 40,80
Primas Antigüedad, Alimentación y Transporte (0,10 + 0,30 +0,51) = 091
Total Salario Diario Bs.F. = 41,71
Vacaciones =73 x 41,71 = 3.044,56
Días de Descanso (3 días) = 3 x 41,71 = 125,12
Bono Post-Vacacional Bs.F. = 2 x 41.71 = 83,41
Total por cada Año BsF. = 3.253,09
N° de años de servicio = 4
días Adicionales = 3 x 41,71 = 125,12
Total todos los años = 4 x 3.253,09 = 13.012,38
UNIFORMES Y ZAPATOS (200 cada año) + CESTA NAVIDEÑA (200 CADA AÑO) = 1.100,00
SEGUROS FUNERARIOS Bs.F. = 1.800,00
BONOS UNICOS Y ESPECIALES:
AÑOS Bs.F.
2000
2002
2003
2004
2006 9.000,00
BONO POR EVALUACIÓN DESDE LA FECHA DE INGRESO AL 2009 (Bs.F. 976 x año = 3.904,00
PRIMAS
DE ANTIGÜEDAD (3 Bs.F./MES) 3,00 X 58 = 174,00
DE ALIMENTACION (9 BsF/MES) 9,00 x 58 = 522,00
DE TRANSPORTE (15,21 Bs.F/MES) 15,21 X 58 = 882,18
BENEFICIOS HIJOS
U ESCOLARES (BsF 80 cada año x HIJO) =Bs.F 80,00 x 2 hijos x 5 = 800,00
JUGUETES (Bs.F. 80 cada año x Hijo) = 70 x 2 x 5 = 700,00
PRIMA POR NACIMIENTO: (Bs.F. 100 cada nacimiento) = 100 x1 = 100,00
PRIMA POR HIJO (Bs.F. 4 cada mes x HIJO) = 4 X 2X 58 = 464,00
HOMOLOGACION POR CESTA TICKET A 50% DE UT demanda la cantidad de Bs. 2.495,50.
TOTAL = 39.806,02.
HENRY ANTONIO VILLALOBOS DIAZ
Fecha de ingreso: 01/01/2004
Situación actuar: Activo
Horario de Trabajo: Diurno
Cargo: Camillero
Tiempo de Servicio al 31/10/2010: 6 años, 10 meses
Salario básico: Bs.F. 1.223,89
BONIFICACION DE FIN DE AÑO (90 DIAS) MAS Bono Papagayo/Bono Pollo (30 días) 2005
Salario Básico para el citado año (405/30)Bs.F.= 13,50
Primas Antigüedad, Alimentación y Transporte (0,10 + 0,30 +0,51) = 091
Total Salario Diario Bs.F. = 14,41
Bonificación de Fin de Año + Bono Papagayo BsF.= 120 x 14,41 = 1.729,20
BONIFICACION DE FIN DE AÑO (90 DIAS) MAS Bono Papagayo/Bono Pollo (30 días) 2004
Salario Básico para el citado año (387,46/30)Bs.F.= 12,92
Primas Antigüedad, Alimentación y Transporte (0,10 + 0,30 +0,51) = 091
Total Salario Diario Bs.F. = 13,50
Bonificación de Fin de Año + Bono Papagayo BsF.= 120 x 13,50 = 1.659,05
VACACIONES Y BONOS POST-VACACIONALES CLAUSULA 34 CONVENCION COLECTIVA PARA OBRERO DESDE LA FECHA DE INGRESO
Salario Básico Diario Bs.F.= 40,80
Primas Antigüedad, Alimentación y Transporte (0,10 + 0,30 +0,51) = 091
Total Salario Diario Bs.F. = 41,71
Vacaciones =73 x 41,71 = 3.044,56
Días de Descanso (3 días) = 3 x 41,71 = 125,12
Bono Post-Vacacional Bs.F. = 2 x 41.71 = 83,41
Total por cada Año BsF. = 3.253,09
N° de años de servicio = 6
días Adicionales = 5 x 41,71 = 208,53
Total todos los años = 6 x 3.253,09 = 19.518,56
UNIFORMES Y ZAPATOS (200 cada año) + CESTA NAVIDEÑA (200 CADA AÑO) = 1.540,00
SEGUROS FUNERARIOS Bs.F. = 1.800,00
BONOS UNICOS Y ESPECIALES:
AÑOS Bs.F.
2000
2002
2003 1.000,00
2004 2.000,00
2006 9.000,00
2008 6.000,00
Total 12.000,00
BONO POR EVALUACIÓN DESDE LA FECHA DE INGRESO AL 2009 (Bs.F. 976 x año = 5.856,00
PRIMAS
DE ANTIGÜEDAD (3 Bs.F./MES) 82 = 246,00
DE ALIMENTACION (9 BsF/MES) 82 = 738,00
DE TRANSPORTE (15,21 Bs.F/MES) x 82 = 1.247,22
BENEFICIOS HIJOS
Bs.F. Nº HIJOS Nº AÑOS/MESES
U ESCOLARES 80 1 7 = 560,00
JUGUETES (Bs.F. 80 cada año x Hijo) = 70 x 1 x 7 = 490,00
PRIMA POR NACIMIENTO: (Bs.F. 100 cada nacimiento) = 100 = --
PRIMA POR HIJO (Bs.F. 4 cada mes x HIJO) = 4 X 1X 82 = 328,00
HOMOLOGACION POR CESTA TICKET A 50% DE UT demanda la cantidad de Bs. 2.495,50.
TOTAL = 55.142,91.
DAVID ANTONIO FEO GONZALEZ
Fecha de ingreso: 01/01/2008
Situación actuar: Activo
Horario de Trabajo: Diurno
Cargo: Camillero
Tiempo de Servicio al 31/10/2010: 2 años, 10 meses
Salario básico: Bs.F. 1.223,89
VACACIONES Y BONOS POST-VACACIONALES CLAUSULA 34 CONVENCION COLECTIVA PARA OBRERO DESDE LA FECHA DE INGRESO
Salario Básico Diario Bs.F.= 40,80
Primas Antigüedad, Alimentación y Transporte (0,10 + 0,30 +0,51) = 091
Total Salario Diario Bs.F. = 41,71
Vacaciones =73 x 41,71 = 3.044,56
Días de Descanso (3 días) = 3 x 41,71 = 125,12
Bono Post-Vacacional Bs.F. = 2 x 41.71 = 83,41
Total por cada Año BsF. = 3.253,09
N° de años de servicio = 2
días Adicionales = 1 x 41,71 = 208,53
Total todos los años = 2 x 3.253,09 = 6.506,19
UNIFORMES Y ZAPATOS (200 cada año) + CESTA NAVIDEÑA (200 CADA AÑO) = 660,00
SEGUROS FUNERARIOS Bs.F. = 1.800,00
BONOS UNICOS Y ESPECIALES:
AÑOS Bs.F.
2000
2002
2003
2004
2006
2008 6.000,00
Total 6.000,00
BONO POR EVALUACIÓN DESDE LA FECHA DE INGRESO AL 2008 y 2009 (Bs.F. 976 x año = 1.952,00
PRIMAS
DE ANTIGÜEDAD (3 Bs.F./MES) 34 = 102,00
DE ALIMENTACION (9 BsF/MES) 34 = 306,00
DE TRANSPORTE (15,21 Bs.F/MES) x 34 = 517,14
BENEFICIOS HIJOS
Bs.F. Nº HIJOS Nº AÑOS/MESES
U ESCOLARES 80 1 7 = 560,00
JUGUETES (Bs.F. 80 cada año x Hijo) = 80 x 1 x 3 = 240,00
PRIMA POR NACIMIENTO: (Bs.F. 100 cada nacimiento) = 210 = --
PRIMA POR HIJO (Bs.F. 4 cada mes x HIJO) = 4 X 1 X 34 = 136,00
HOMOLOGACION POR CESTA TICKET A 50% DE UT demanda la cantidad de Bs. 2.495,50.
TOTAL = 20.966,53
ALEJANDRO MIGUEL MEDINA ALVARADO
Fecha de ingreso: 01/01/2005
Situación actuar: Activo
Horario de Trabajo: Diurno
Cargo: Camillero
Tiempo de Servicio al 31/10/2010: 5 años, 10 meses
Salario básico: Bs.F. 1.223,89
BONIFICACION DE FIN DE AÑO (90 DIAS) MAS Bono Papagayo/Bono Pollo (30 días) 2007
Salario Básico para el citado año (405/30)Bs.F.= 20,49
Primas Antigüedad, Alimentación y Transporte (0,10 + 0,30 +0,51) = 091
Total Salario Diario Bs.F. = 21,40
Bonificación de Fin de Año + Bono Papagayo BsF.= 120 x 21,40 = 2.568,36
BONIFICACION DE FIN DE AÑO (90 DIAS) MAS Bono Papagayo/Bono Pollo (30 días) 2007

Salario Básico para el citado año (614,79/30)Bs.F.= 20,49
Primas Antigüedad, Alimentación y Transporte (0,10 + 0,30 +0,51) = 091
Total Salario Diario Bs.F. = 21,40
Bonificación de Fin de Año + Bono Papagayo BsF.= 120 x 21,40 = 2.568,36
BONIFICACION DE FIN DE AÑO (90 DIAS) MAS Bono Papagayo/Bono Pollo (30 días) 2006
Salario Básico para el citado año (512,32/30)Bs.F.= 17,08
Primas Antigüedad, Alimentación y Transporte (0,10 + 0,30 +0,51) = 091
Total Salario Diario Bs.F. = 17,99
Bonificación de Fin de Año + Bono Papagayo BsF.= 120 x 17,99 = 2.158,48
BONIFICACION DE FIN DE AÑO (90 DIAS) MAS Bono Papagayo/Bono Pollo (30 días) 2005
Salario Básico para el citado año (405/30)Bs.F.= 13,50
Primas Antigüedad, Alimentación y Transporte (0,10 + 0,30 +0,51) = 091
Total Salario Diario Bs.F. = 14,41
Bonificación de Fin de Año + Bono Papagayo BsF.= 120 x 14,41 = 1.729,20
VACACIONES Y BONOS POST-VACACIONALES CLAUSULA 34 CONVENCION COLECTIVA PARA OBRERO DESDE LA FECHA DE INGRESO
Salario Básico Diario Bs.F.= 40,80
Primas Antigüedad, Alimentación y Transporte (0,10 + 0,30 +0,51) = 091
Total Salario Diario Bs.F. = 41,71
Vacaciones =73 x 41,71 = 3.044,56
Días de Descanso (3 días) = 3 x 41,71 = 125,12
Bono Post-Vacacional Bs.F. = 2 x 41.71 = 83,41
Total por cada Año BsF. = 3.253,09
N° de años de servicio = 5
días Adicionales = 4 x 41,71 = 166,83
Total todos los años = 5 x 3.253,09 = 16.265,47
UNIFORMES Y ZAPATOS (200 cada año) + CESTA NAVIDEÑA (200 CADA AÑO) = 1.320,00
SEGUROS FUNERARIOS Bs.F. = 1.800,00
BONOS UNICOS Y ESPECIALES:
AÑOS Bs.F.
2000
2002
2003 1.000,00
2004 2.000,00
2006 3.000,00
2008 6.000,00
Total 9.000,00
BONO POR EVALUACIÓN DESDE LA FECHA DE INGRESO AL 2009 (Bs.F. 976 x año = 4.880,00
PRIMAS
DE ANTIGÜEDAD (3 Bs.F./MES) 70 = 210,00
DE ALIMENTACION (9 BsF/MES) 70 = 630,00
DE TRANSPORTE (15,21 Bs.F/MES) x 82 = 1.064,70

BENEFICIOS HIJOS
Bs.F. Nº HIJOS Nº AÑOS/MESES
U ESCOLARES 80 3 6 = 1440,00
JUGUETES (Bs.F. 70 cada año x Hijo) = 70 x 3 x 6 = 1260,00
PRIMA POR NACIMIENTO: (Bs.F. 100 cada nacimiento) = 100 X3 = 300,00
PRIMA POR HIJO (Bs.F. 4 cada mes x HIJO) = 4 X 3 X 70 = 840,00
HOMOLOGACION POR CESTA TICKET A 50% DE UT demanda la cantidad de Bs. 2.495,50.
TOTAL = 48.128,54.
PAMELA KRAROL MORENO VELASQUEZ
Fecha de ingreso: 01/01/2007
Situación actuar: Activo
Horario de Trabajo: Diurno
Cargo: Camillero
Tiempo de Servicio al 31/10/2010: 3 años, 10 meses
Salario básico: Bs.F. 1.223,89
BONIFICACION DE FIN DE AÑO (90 DIAS) MAS Bono Papagayo/Bono Pollo (30 días) 2007
Salario Básico para el citado año (614,79/30)Bs.F.= 20,49
Primas Antigüedad, Alimentación y Transporte (0,10 + 0,30 +0,51) = 091
Total Salario Diario Bs.F. = 41,71
Vacaciones = 73 x 41,71 = 3.044,56
Dias de Descanso (3 dias) = 3 x 41,71 =125,12
Total por cada año Bs.F. = 3.253,09
Nº de Años de Servicio 3
Días Adicionales = 2 x 41,71 = 83,41
Total todos los años 3 x 3.253,09 = 9.759,28
VACACIONES Y BONOS POST-VACACIONALES CLAUSULA 34 CONVENCION COLECTIVA PARA OBRERO DESDE LA FECHA DE INGRESO
Salario Básico Diario Bs.F.= 40,80
Primas Antigüedad, Alimentación y Transporte (0,10 + 0,30 +0,51) = 091
Total Salario Diario Bs.F. = 41,71
Vacaciones =73 x 41,71 = 3.044,56
Días de Descanso (3 días) = 3 x 41,71 = 125,12
Bono Post-Vacacional Bs.F. = 2 x 41.71 = 83,41
Total por cada Año BsF. = 3.253,09
N° de años de servicio = 3
días Adicionales = 2 x 41,71 = 83,41
Total todos los años = 3 x 3.253,09 = 9.759,28
UNIFORMES Y ZAPATOS (200 cada año) + CESTA NAVIDEÑA (20 CADA AÑO) = 880,00
SEGUROS FUNERARIOS Bs.F. = 1.800,00
BONOS UNICOS Y ESPECIALES:
AÑOS Bs.F.
2000
2002
2003
2004
2006
2008 6.000,00
Total 6.000,00
BONO POR EVALUACIÓN DESDE LA FECHA DE INGRESO AL 2009 (Bs.F. 976 x año = 2.928,00
PRIMAS
DE ANTIGÜEDAD (3 Bs.F./MES) 46 = 138,00
DE ALIMENTACION (9 BsF/MES) 46 = 414,00
DE TRANSPORTE (15,21 Bs.F/MES) x 46 = 699,66
BENEFICIOS HIJOS
Bs.F. Nº HIJOS Nº AÑOS/MESES
U ESCOLARES 80 2 4 = 640,00
JUGUETES (Bs.F. 80 cada año x Hijo) = 70 x 2 x 4 = 560,00
PRIMA POR NACIMIENTO: (Bs.F. 100 cada nacimiento) = 100 = --
PRIMA POR HIJO (Bs.F. 4 cada mes x HIJO) = 4 X 2 X 46 = 368,00
HOMOLOGACION POR CESTA TICKET A 50% DE UT demanda la cantidad de Bs. 2.495,50.
TOTAL = 29.334,21.
WUILLIAN PAREDES GIL
Fecha de ingreso: 01/01/2006
Situación actuar: Activo
Horario de Trabajo: Diurno
Cargo: Camillero
Tiempo de Servicio al 31/10/2010: 4 años, 10 meses
Salario básico: Bs.F. 1.223,89
BONIFICACION DE FIN DE AÑO (90 DIAS) MAS Bono Papagayo/Bono Pollo (30 días) 2007
Salario Básico para el citado año (614,79/30)Bs.F.= 20,49
Primas Antigüedad, Alimentación y Transporte (0,10 + 0,30 +0,51) = 091
Total Salario Diario Bs.F. = 21,40
Vacaciones = 73 x 21,40 = 2.568,36
Total de salario diario Bs.F. = 21,40
Bonificación de Fin de Año total todos los años 120 x 21,40 = 2.158,48
VACACIONES Y BONOS POST-VACACIONALES CLAUSULA 34 CONVENCION COLECTIVA PARA OBRERO DESDE LA FECHA DE INGRESO
Salario Básico Diario Bs.F.= 40,80
Primas Antigüedad, Alimentación y Transporte (0,10 + 0,30 +0,51) = 091
Total Salario Diario Bs.F. = 41,71
Vacaciones =73 x 41,71 = 3.044,56
Días de Descanso (3 días) = 3 x 41,71 = 125,12
Bono Post-Vacacional Bs.F. = 2 x 41.71 = 83,41
Total por cada Año BsF. = 3.253,09
N° de años de servicio = 4
días Adicionales = 3 x 41,71 = 125,12
Total todos los años = 4 x 3.253,09 = 13.012,38
UNIFORMES Y ZAPATOS (200 cada año) + CESTA NAVIDEÑA (20 CADA AÑO) = 1.100,00
SEGUROS FUNERARIOS Bs.F. = 1.800,00
BONOS UNICOS Y ESPECIALES:
AÑOS Bs.F.
2000
2002
2003
2004
2006 3.000,00
2008 6.000,00
Total 9.000,00
BONO POR EVALUACIÓN DESDE LA FECHA DE INGRESO AL 2006, 2007, 2008 y 2009 (Bs.F. 976 x año = 3.904,00

PRIMAS
DE ANTIGÜEDAD (3 Bs.F./MES) 58 = 174,00
DE ALIMENTACION (9 BsF/MES) 58 = 522,00
DE TRANSPORTE (15,21 Bs.F/MES) x 58 = 882,18
BENEFICIOS HIJOS
Bs.F. Nº HIJOS Nº AÑOS/MESES
U ESCOLARES 80 4 5 = 1.600,00
JUGUETES (Bs.F. 80 cada año x Hijo) = 70 x 4 x 5 = 1.400,00
PRIMA POR NACIMIENTO: (Bs.F. 100 cada nacimiento) = ---
PRIMA POR HIJO (Bs.F. 4 cada mes x HIJO) = 4 X 2 X 58 = 928,00
HOMOLOGACION POR CESTA TICKET A 50% DE UT demanda la cantidad de Bs. 2.495,50.
TOTAL = 41.670,02.
JOSÈ LUIS FLORES ARTEAGA
Fecha de ingreso: 01/01/2008
Situación actuar: Activo
Horario de Trabajo: Diurno
Cargo: Camillero
Tiempo de Servicio al 31/10/2010: 2 años, 10 meses
Salario básico: Bs.F. 1.223,89
VACACIONES Y BONOS POST-VACACIONALES CLAUSULA 34 CONVENCION COLECTIVA PARA OBRERO DESDE LA FECHA DE INGRESO
Salario Básico Diario Bs.F.= 40,80
Primas Antigüedad, Alimentación y Transporte (0,10 + 0,30 +0,51) = 091
Total Salario Diario Bs.F. = 41,71
Vacaciones =73 x 41,71 = 3.044,56
Días de Descanso (3 días) = 3 x 41,71 = 125,12
Bono Post-Vacacional Bs.F. = 2 x 41.71 = 83,41
Total por cada Año BsF. = 3.253,09
N° de años de servicio = 2
días Adicionales = 1 x 41,71 = 41,71
Total todos los años = 2 x 3.253,09 = 6.506,19
UNIFORMES Y ZAPATOS (200 cada año) + CESTA NAVIDEÑA (20 CADA AÑO) = 660,00
SEGUROS FUNERARIOS Bs.F. = 1.800,00
BONOS UNICOS Y ESPECIALES:
AÑOS Bs.F.
2000
2002
2003
2004
2006
2008 6.000,00
Total 6.000,00

BONO POR EVALUACIÓN DESDE LA FECHA DE INGRESO AL 2008 y 2009 (Bs.F. 976 x año = 1.952,00
PRIMAS
DE ANTIGÜEDAD (3 Bs.F./MES) 34 = 102,00
DE ALIMENTACION (9 BsF/MES) 34 = 306,00
DE TRANSPORTE (15,21 Bs.F/MES) x 34 = 517,14
BENEFICIOS HIJOS
Bs.F. Nº HIJOS Nº AÑOS/MESES
U ESCOLARES 80 0 3 = 640,00
JUGUETES (Bs.F. 80 cada año x Hijo) = 80 x 0 x 3 = ----
PRIMA POR NACIMIENTO: (Bs.F. 100 cada nacimiento) = 100 = --
PRIMA POR HIJO (Bs.F. 4 cada mes x HIJO) = 4 X 0 X 34 = --
HOMOLOGACION POR CESTA TICKET A 50% DE UT demanda la cantidad de Bs. 2.495,50.
TOTAL = 220.380,53
JANERIS DEL SOCORRO LÒPEZ
Fecha de ingreso: 01/01/2008
Situación actuar: Activo
Horario de Trabajo: Diurno
Cargo: Almacenista
Tiempo de Servicio al 31/10/2010: 2 años, 10 meses
Salario básico: Bs.F. 1.223,89
VACACIONES Y BONOS POST-VACACIONALES CLAUSULA 34 CONVENCION COLECTIVA PARA OBRERO DESDE LA FECHA DE INGRESO
Salario Básico Diario Bs.F.= 40,80
Primas Antigüedad, Alimentación y Transporte (0,10 + 0,30 +0,51) = 091
Total Salario Diario Bs.F. = 41,71
Vacaciones =73 x 41,71 = 3.044,56
Días de Descanso (3 días) = 3 x 41,71 = 125,12
Bono Post-Vacacional Bs.F. = 2 x 41.71 = 83,41
Total por cada Año BsF. = 3.253,09
N° de años de servicio = 2
días Adicionales = 1 x 41,71 = 41,71 = 41,71
Total todos los años = 2 x 3.253,09 = 6.506,19
UNIFORMES Y ZAPATOS (200 cada año) + CESTA NAVIDEÑA (20 CADA AÑO) = 660,00
SEGUROS FUNERARIOS Bs.F. = 1.800,00
BONOS UNICOS Y ESPECIALES:
AÑOS Bs.F.
2000
2002
2003
2004
2006
2008 6.000,00
Total 6.000,00
BONO POR EVALUACIÓN DESDE LA FECHA DE INGRESO AL 2008 y 2009 (Bs.F. 976 x año = 1.952,00
PRIMAS
DE ANTIGÜEDAD (3 Bs.F./MES) 34 = 102,00
DE ALIMENTACION (9 BsF/MES) 34 = 306,00
DE TRANSPORTE (15,21 Bs.F/MES) x 34 = 517,14
BENEFICIOS HIJOS
Bs.F. Nº HIJOS Nº AÑOS/MESES
U ESCOLARES 80 0 3 = 640,00
JUGUETES (Bs.F. 80 cada año x Hijo) = 80 x 0 x 3 = ----
PRIMA POR NACIMIENTO: (Bs.F. 100 cada nacimiento) = 100 = --
PRIMA POR HIJO (Bs.F. 4 cada mes x HIJO) = 4 X 0 X 34 = --
HOMOLOGACION POR CESTA TICKET A 50% DE UT demanda la cantidad de Bs. 2.495,50.
TOTAL = 20.380,53
ANGELA YOSALI ARELLANO
Fecha de ingreso: 01/01/2006
Situación actuar: Activo
Horario de Trabajo: Diurno
Cargo: Promotor Social
Tiempo de Servicio al 31/10/2010: 4 años, 10 meses
Salario básico: Bs.F. 1.223,89
BONIFICACION DE FIN DE AÑO (90 DIAS) MAS Bono Papagayo/Bono Pollo (30 días) 2007
Salario Básico para el citado año (614,79/30)Bs.F.= 20,49
Primas Antigüedad, Alimentación y Transporte (0,10 + 0,30 +0,51) = 091
Total Salario Diario Bs.F. = 21,40
Vacaciones = 73 x 21,40 = 2.568,36
Total de salario diario Bs.F. = 17,99
Bonificación de Fin de Año total todos los años 120 x 17,99 = 2.158,48
VACACIONES Y BONOS POST-VACACIONALES CLAUSULA 34 CONVENCION COLECTIVA PARA OBRERO DESDE LA FECHA DE INGRESO
Salario Básico Diario Bs.F.= 40,80
Primas Antigüedad, Alimentación y Transporte (0,10 + 0,30 +0,51) = 091
Total Salario Diario Bs.F. = 41,71
Vacaciones =73 x 41,71 = 3.044,56
Días de Descanso (3 días) = 3 x 41,71 = 125,12
Bono Post-Vacacional Bs.F. = 2 x 41.71 = 83,41
Total por cada Año BsF. = 3.253,09
N° de años de servicio = 4
días Adicionales = 3 x 41,71 = 125,12
Total todos los años = 4 x 3.253,09 = 13.012,38

UNIFORMES Y ZAPATOS (200 cada año) + CESTA NAVIDEÑA (20 CADA AÑO) = 1.100,00
SEGUROS FUNERARIOS Bs.F. = 1.800,00
BONOS UNICOS Y ESPECIALES:
AÑOS Bs.F.
2000
2002
2003
2004
2006 3.000,00
2008 6.000,00
Total 9.000,00

BONO POR EVALUACIÓN DESDE LA FECHA DE INGRESO AL 2006, 2007, 2008 y 2009 (Bs.F. 976 x año = 3.904,00
PRIMAS
DE ANTIGÜEDAD (3 Bs.F./MES) 58 = 174,00
DE ALIMENTACION (9 BsF/MES) 58 = 522,00
DE TRANSPORTE (15,21 Bs.F/MES) x 58 = 882,18
BENEFICIOS HIJOS
Bs.F. Nº HIJOS Nº AÑOS/MESES
U ESCOLARES 80 4 5 = 1.600,00
JUGUETES (Bs.F. 80 cada año x Hijo) = 70 x 4 x 5 = 1.400,00
PRIMA POR NACIMIENTO: (Bs.F. 100 cada nacimiento) = ---
PRIMA POR HIJO (Bs.F. 4 cada mes x HIJO) = 4 X 2 X 58 = 928,00
HOMOLOGACION POR CESTA TICKET A 50% DE UT demanda la cantidad de Bs. 2.495,50.
TOTAL = 38.824,02.
RAMONA YAQUELIN BOLIVAR
Fecha de ingreso: 01/01/2005
Situación actuar: Activo
Horario de Trabajo: Diurno
Cargo: Camarera
Tiempo de Servicio al 31/10/2010: 5 años, 10 meses
Salario básico: Bs.F. 1.223,89
BONIFICACION DE FIN DE AÑO (90 DIAS) MAS Bono Papagayo/Bono Pollo (30 días) 2007
Salario Básico para el citado año (614,79/30)Bs.F.= 20,49
Primas Antigüedad, Alimentación y Transporte (0,10 + 0,30 +0,51) = 091
Total Salario Diario Bs.F. = 41,71
Bonificación de Fin de Año + Bono papagayo = 120 x 21,40 = 2.568,36
BONIFICACION DE FIN DE AÑO (90 DIAS) MAS Bono Papagayo/Bono Pollo (30 días) 2006

Salario Básico para el citado año (512,32/30)Bs.F.= 17,08
Primas Antigüedad, Alimentación y Transporte (0,10 + 0,30 +0,51) = 091
Total Salario Diario Bs.F. = 17,99
Bonificación de Fin de Año + Bono papagayo = 120 x 17,99 = 2.158,48
BONIFICACION DE FIN DE AÑO (90 DIAS) MAS Bono Papagayo/Bono Pollo (30 días) 2005
Salario Básico para el citado año (405/30)Bs.F.= 13,50
Primas Antigüedad, Alimentación y Transporte (0,10 + 0,30 +0,51) = 091
Total Salario Diario Bs.F. = 14,41
Bonificación de Fin de Año + Bono papagayo = 120 x 14,41 = 1.729,20
VACACIONES Y BONOS POST-VACACIONALES CLAUSULA 34 CONVENCION COLECTIVA PARA OBRERO DESDE LA FECHA DE INGRESO
Salario Básico Diario Bs.F.= 40,80
Primas Antigüedad, Alimentación y Transporte (0,10 + 0,30 +0,51) = 091
Total Salario Diario Bs.F. = 41,71
Vacaciones =73 x 41,71 = 3.044,56
Días de Descanso (3 días) = 3 x 41,71 = 125,12
Bono Post-Vacacional Bs.F. = 2 x 41.71 = 83,41
Total por cada Año BsF. = 3.253,09
N° de años de servicio = 5
días Adicionales = 4 x 41,71 = 166,83
Total todos los años = 5 x 3.253,09 = 16.265,47
UNIFORMES Y ZAPATOS (200 cada año) + CESTA NAVIDEÑA (20 CADA AÑO) = 1.320,00
SEGUROS FUNERARIOS Bs.F. = 1.800,00
BONOS UNICOS Y ESPECIALES:
AÑOS Bs.F.
2000
2002
2003
2004
2006 3.000,00
2008 6.000,00
Total 9.000,00
BONO POR EVALUACIÓN DESDE LA FECHA DE INGRESO AL 2009 (Bs.F. 976 x año = 4.880,00
PRIMAS
DE ANTIGÜEDAD (3 Bs.F./MES) 70 = 210,00
DE ALIMENTACION (9 BsF/MES) 70 = 630,00
DE TRANSPORTE (15,21 Bs.F/MES) x 70 = 1.064,70
BENEFICIOS HIJOS
Bs.F. Nº HIJOS Nº AÑOS/MESES
U ESCOLARES 80 4 6 = 1.920,00
JUGUETES (Bs.F. 70 cada año x Hijo) = 70 x 4 x 6 = 1.680,00
PRIMA POR NACIMIENTO: (Bs.F. 100 cada nacimiento) = 100 = --
PRIMA POR HIJO (Bs.F. 4 cada mes x HIJO) = 4 X 4 X 70 = 1.120,00
HOMOLOGACION POR CESTA TICKET A 50% DE UT demanda la cantidad de Bs. 2.495,50.
TOTAL = 49.008,54
LILIANA GEORGINA TORTOLERO OVIEDO
Fecha de ingreso: 01/01/2006
Situación actuar: Activo
Horario de Trabajo: Diurno
Cargo: Promotor Social
Tiempo de Servicio al 31/10/2010: 4 años, 10 meses
Salario básico: Bs.F. 1.223,89
BONIFICACION DE FIN DE AÑO (90 DIAS) MAS Bono Papagayo/Bono Pollo (30 días) 2007
Salario Básico para el citado año (614,79/30)Bs.F.= 20,49
Primas Antigüedad, Alimentación y Transporte (0,10 + 0,30 +0,51) = 091
Total Salario Diario Bs.F. = 21,40
Bonificación de Fin de Año + Bono Papagayo 120 x 21,40 = 2.568,36
BONIFICACION DE FIN DE AÑO (90 DIAS) MAS Bono Papagayo/Bono Pollo (30 días) 2006
Salario Básico para el citado año (512,32/30) Bs.F.= 17,08
Primas Antigüedad, Alimentación y Transporte (0,10 + 0,30 +0,51) = 091
Total Salario Diario Bs.F. = 17,99
Bonificación de Fin de Año + Bono Papagayo 120 x 17,99 = 2.158,48.
VACACIONES Y BONOS POST-VACACIONALES CLAUSULA 34 CONVENCION COLECTIVA PARA OBRERO DESDE LA FECHA DE INGRESO
Salario Básico Diario Bs.F.= 40,80
Primas Antigüedad, Alimentación y Transporte (0,10 + 0,30 +0,51) = 091
Total Salario Diario Bs.F. = 41,71
Vacaciones =73 x 41,71 = 3.044,56
Días de Descanso (3 días) = 3 x 41,71 = 125,12
Bono Post-Vacacional Bs.F. = 2 x 41.71 = 83,41
Total por cada Año BsF. = 3.253,09
N° de años de servicio = 4
días Adicionales = 3 x 41,71 = 125,12
Total todos los años = 4 x 3.253,09 = 13.012,38
UNIFORMES Y ZAPATOS (200 cada año) + CESTA NAVIDEÑA (20 CADA AÑO) = 1.100,00
SEGUROS FUNERARIOS Bs.F. = 1.800,00
BONOS UNICOS Y ESPECIALES:
AÑOS Bs.F.
2000
2002
2003
2004
2006 3.000,00
2008 6.000,00
Total 9.000,00
BONO POR EVALUACIÓN DESDE LA FECHA DE INGRESO AL 2009 (Bs.F. 976 x año = 3.904,00
PRIMAS
DE ANTIGÜEDAD (3 Bs.F./MES) 58 = 174,00
DE ALIMENTACION (9 BsF/MES) 58 = 522,00
DE TRANSPORTE (15,21 Bs.F/MES) x 58 = 882,18
BENEFICIOS HIJOS
Bs.F. Nº HIJOS Nº AÑOS/MESES
U ESCOLARES 80 1 5 = 400,00
JUGUETES (Bs.F. 80 cada año x Hijo) = 70 x 1 x 5 = 350,00
PRIMA POR NACIMIENTO: (Bs.F. 100 cada nacimiento) = 100---
PRIMA POR HIJO (Bs.F. 4 cada mes x HIJO) = 4 X 1 X 58 = 232,00
HOMOLOGACION POR CESTA TICKET A 50% DE UT demanda la cantidad de Bs. 2.495,50.
TOTAL = 38.824,02.
INGRID COROMOTO PALOMINO PINTO
Fecha de ingreso: 01/01/2006
Situación actuar: Activo
Horario de Trabajo: Diurno
Cargo: Promotor Social
Tiempo de Servicio al 31/10/2010: 4 años, 10 meses
Salario básico: Bs.F. 1.223,89
BONIFICACION DE FIN DE AÑO (90 DIAS) MAS Bono Papagayo/Bono Pollo (30 días) 2007
Salario Básico para el citado año (614,79/30)Bs.F.= 20,49
Primas Antigüedad, Alimentación y Transporte (0,10 + 0,30 +0,51) = 091
Total Salario Diario Bs.F. = 21,40
Bonificación de Fin de Año + Bono Papagayo 120 x 21,40 = 2.568,36
BONIFICACION DE FIN DE AÑO (90 DIAS) MAS Bono Papagayo/Bono Pollo (30 días) 2006
Salario Básico para el citado año (512,32/30) Bs.F.= 17,08
Primas Antigüedad, Alimentación y Transporte (0,10 + 0,30 +0,51) = 091
Total Salario Diario Bs.F. = 17,99
Bonificación de Fin de Año + Bono Papagayo 120 x 17,99 = 2.158,48.
VACACIONES Y BONOS POST-VACACIONALES CLAUSULA 34 CONVENCION COLECTIVA PARA OBRERO DESDE LA FECHA DE INGRESO
Salario Básico Diario Bs.F.= 40,80
Primas Antigüedad, Alimentación y Transporte (0,10 + 0,30 +0,51) = 091
Total Salario Diario Bs.F. = 41,71
Vacaciones =73 x 41,71 = 3.044,56
Días de Descanso (3 días) = 3 x 41,71 = 125,12
Bono Post-Vacacional Bs.F. = 2 x 41.71 = 83,41
Total por cada Año BsF. = 3.253,09
N° de años de servicio = 4
días Adicionales = 3 x 41,71 = 125,12
Total todos los años = 4 x 3.253,09 = 13.012,38
UNIFORMES Y ZAPATOS (200 cada año) + CESTA NAVIDEÑA (20 CADA AÑO) = 1.100,00
SEGUROS FUNERARIOS Bs.F. = 1.800,00
BONOS UNICOS Y ESPECIALES:
AÑOS Bs.F.
2000
2002
2003
2004
2006 3.000,00
2008 6.000,00
Total 9.000,00
BONO POR EVALUACIÓN DESDE LA FECHA DE INGRESO AL 2009 (Bs.F. 976 x año = 3.904,00
PRIMAS
DE ANTIGÜEDAD (3 Bs.F./MES) 58 = 174,00
DE ALIMENTACION (9 BsF/MES) 58 = 522,00
DE TRANSPORTE (15,21 Bs.F/MES) x 58 = 882,18
BENEFICIOS HIJOS
Bs.F. Nº HIJOS Nº AÑOS/MESES
U ESCOLARES 80 2 5 = 800,00
JUGUETES (Bs.F. 80 cada año x Hijo) = 70 x 2 x 5 = 700,00
PRIMA POR NACIMIENTO: (Bs.F. 100 cada nacimiento) = 100 X 2 =200,00
PRIMA POR HIJO (Bs.F. 4 cada mes x HIJO) = 4 X 2 X 58 = 464,00
HOMOLOGACION POR CESTA TICKET A 50% DE UT demanda la cantidad de Bs. 2.495,50.
TOTAL = 39.906,02
XIOMARA COROMOTO LEAL COLINA
Fecha de ingreso: 01/01/2006
Situación actuar: Activo
Horario de Trabajo: Diurno
Cargo: Promotor Social
Tiempo de Servicio al 31/10/2010: 4 años, 10 meses
Salario básico: Bs.F. 1.223,89
BONIFICACION DE FIN DE AÑO (90 DIAS) MAS Bono Papagayo/Bono Pollo (30 días) 2007

Salario Básico para el citado año (614,79/30)Bs.F.= 20,49
Primas Antigüedad, Alimentación y Transporte (0,10 + 0,30 +0,51) = 091
Total Salario Diario Bs.F. = 21,40
Bonificación de Fin de Año + Bono Papagayo 120 x 21,40 = 2.568,36
BONIFICACION DE FIN DE AÑO (90 DIAS) MAS Bono Papagayo/Bono Pollo (30 días) 2006
Salario Básico para el citado año (512,32/30) Bs.F.= 17,08
Primas Antigüedad, Alimentación y Transporte (0,10 + 0,30 +0,51) = 091
Total Salario Diario Bs.F. = 17,99
Bonificación de Fin de Año + Bono Papagayo 120 x 17,99 = 2.158,48.
VACACIONES Y BONOS POST-VACACIONALES CLAUSULA 34 CONVENCION COLECTIVA PARA OBRERO DESDE LA FECHA DE INGRESO
Salario Básico Diario Bs.F.= 40,80
Primas Antigüedad, Alimentación y Transporte (0,10 + 0,30 +0,51) = 091
Total Salario Diario Bs.F. = 41,71
Vacaciones =73 x 41,71 = 3.044,56
Días de Descanso (3 días) = 3 x 41,71 = 125,12
Bono Post-Vacacional Bs.F. = 2 x 41.71 = 83,41
Total por cada Año BsF. = 3.253,09
N° de años de servicio = 4
días Adicionales = 3 x 41,71 = 125,12
Total todos los años = 4 x 3.253,09 = 13.012,38
UNIFORMES Y ZAPATOS (200 cada año) + CESTA NAVIDEÑA (20 CADA AÑO) = 1.100,00
SEGUROS FUNERARIOS Bs.F. = 1.800,00
BONOS UNICOS Y ESPECIALES:
AÑOS Bs.F.
2000
2002
2003
2004
2006 3.000,00
2008 6.000,00
Total 9.000,00

BONO POR EVALUACIÓN DESDE LA FECHA DE INGRESO AL 2009 (Bs.F. 976 x año = 3.904,00
PRIMAS
DE ANTIGÜEDAD (3 Bs.F./MES) 58 = 174,00
DE ALIMENTACION (9 BsF/MES) 58 = 522,00
DE TRANSPORTE (15,21 Bs.F/MES) x 58 = 882,18
BENEFICIOS HIJOS
Bs.F. Nº HIJOS Nº AÑOS/MESES
U ESCOLARES 80 2 5 = 800,00
JUGUETES (Bs.F. 80 cada año x Hijo) = 70 x 2 x 5 = 700,00
PRIMA POR NACIMIENTO: (Bs.F. 100 cada nacimiento) = 100 X
PRIMA POR HIJO (Bs.F. 4 cada mes x HIJO) = 4 X 2 X 58 = 464,00
HOMOLOGACION POR CESTA TICKET A 50% DE UT demanda la cantidad de Bs. 2.495,50.
TOTAL = 39.706,02
JOSÉ FIGUERA MENDEZ
Fecha de ingreso: 01/01/2007
Situación actuar: Activo
Horario de Trabajo: Diurno
Cargo: Chofer
Tiempo de Servicio al 31/10/2010: 3 años, 10 meses
Salario básico: Bs.F. 1.223,89
BONIFICACION DE FIN DE AÑO (90 DIAS) MAS Bono Papagayo/Bono Pollo (30 días) 2007
Salario Básico para el citado año (614,79/30)Bs.F.= 20,49
Primas Antigüedad, Alimentación y Transporte (0,10 + 0,30 +0,51) = 091
Total Salario Diario Bs.F. = 21,40
Bonificación de Fin de Año + Bono Papagayo 120 x 21,40 = 2.568,36
VACACIONES Y BONOS POST-VACACIONALES CLAUSULA 34 CONVENCION COLECTIVA PARA OBRERO DESDE LA FECHA DE INGRESO
Salario Básico Diario Bs.F.= 40,89
Primas Antigüedad, Alimentación y Transporte (0,10 + 0,30 +0,51) = 091
Total Salario Diario Bs.F. = 41,71
Vacaciones =73 x 41,71 = 3.044,56
Días de Descanso (3 días) = 3 x 41,71 = 125,12
Bono Post-Vacacional Bs.F. = 2 x 41.71 = 83,41
Total por cada Año BsF. = 3.253,09
N° de años de servicio = 3
días Adicionales = 3 x 41,71 = 83,41
Total todos los años = 3 x 3.253,09 = 9.759,28
UNIFORMES Y ZAPATOS (200 cada año) + CESTA NAVIDEÑA (20 CADA AÑO) = 880,00
SEGUROS FUNERARIOS Bs.F. = 1.800,00
BONOS UNICOS Y ESPECIALES:
AÑOS Bs.F.
2000
2002
2003
2004
2006
2008 6.000,00
Total 6.000,00

BONO POR EVALUACIÓN DESDE LA FECHA DE INGRESO AL 2009 (Bs.F. 976 x año = 2.928,00
PRIMAS
DE ANTIGÜEDAD (3 Bs.F./MES) 46= 138,00
DE ALIMENTACION (9 BsF/MES) 46 = 414,00
DE TRANSPORTE (15,21 Bs.F/MES) x 46 = 699,66
BENEFICIOS HIJOS
Bs.F. Nº HIJOS Nº AÑOS/MESES
U ESCOLARES 80 2 4 = 640,00
JUGUETES (Bs.F. 80 cada año x Hijo) = 70 x 2 x 4 = 560,00
PRIMA POR NACIMIENTO: (Bs.F. 100 cada nacimiento) = 100 X 2 =200,00
PRIMA POR HIJO (Bs.F. 4 cada mes x HIJO) = 4 X 2 X 46 = 368,00
HOMOLOGACION POR CESTA TICKET A 50% DE UT demanda la cantidad de Bs. 2.495,50.
TOTAL = 29.534,21
WELINTHON RENAEN LINARES NATERA
Fecha de ingreso: 01/01/2008
Situación actuar: Activo
Horario de Trabajo: Nocturno (24/72)
Cargo: Supervisor de Servicios Internos
Tiempo de Servicio al 31/10/2010: 2 años, 10 meses
Salario básico: Bs.F. 1.223,89
VACACIONES Y BONOS POST-VACACIONALES CLAUSULA 34 CONVENCION COLECTIVA PARA OBRERO DESDE LA FECHA DE INGRESO
Salario Básico Diario Bs.F.= 40,89
Primas Antigüedad, Alimentación y Transporte (0,10 + 0,30 +0,51) = 099
Total Salario Diario Bs.F. = 62,68
Vacaciones =73 x 62,68 = 4.575,60
Días de Descanso (3 días) = 3 x 62,68 = 188,00
Bono Post-Vacacional Bs.F. = 2 x 62,68 = 125,36
Total por cada Año BsF. = 4.889,00
N° de años de servicio = 2
días Adicionales = 1 x 62,68 = 62,68
Total todos los años = 2 x 4.889,00 = 9.778,00
UNIFORMES Y ZAPATOS (200 cada año) + CESTA NAVIDEÑA (20 CADA AÑO) = 660,00
SEGUROS FUNERARIOS Bs.F. = 1.800,00
BONOS UNICOS Y ESPECIALES:
AÑOS Bs.F.
2000
2002
2003
2004
2006
2008 6.000,00
Total 6.000,00
BONO POR EVALUACIÓN DESDE LA FECHA DE INGRESO AL 2009 (Bs.F. 976 x año = 1.952,00
PRIMAS
DE ANTIGÜEDAD (3 Bs.F./MES) 34= 102,00
DE ALIMENTACION (9 BsF/MES) 34 = 382,50
DE TRANSPORTE (15,21 Bs.F/MES) x 34 = 517,14
BENEFICIOS HIJOS
Bs.F. Nº HIJOS Nº AÑOS/MESES
U ESCOLARES 80 4 3 = 960,00
JUGUETES (Bs.F. 80 cada año x Hijo) = 70 x 4 x 3 = 840,00
PRIMA POR NACIMIENTO: (Bs.F. 100 cada nacimiento) = 100 = --
PRIMA POR HIJO (Bs.F. 4 cada mes x HIJO) = 4 X 4 X 34 = 544,00
HOMOLOGACION POR CESTA TICKET A 50% DE UT demanda la cantidad de Bs. 2.495,50.
TOTAL = 26.093,82
JOSÉ ALBERTO MARTINEZ MARQUEZ
Fecha de ingreso: 01/01/2008
Situación actuar: Activo
Horario de Trabajo: Diurno
Cargo: Almacenista
Tiempo de Servicio al 31/10/2010: 2 años, 10 meses
Salario básico: Bs.F. 1.223,89
VACACIONES Y BONOS POST-VACACIONALES CLAUSULA 34 CONVENCION COLECTIVA PARA OBRERO DESDE LA FECHA DE INGRESO
Salario Básico Diario Bs.F.= 40,89
Primas Antigüedad, Alimentación y Transporte (0,10 + 0,30 +0,51) = 099
Total Salario Diario Bs.F. = 62,68
Vacaciones =73 x 62,68 = 4.575,60
Días de Descanso (3 días) = 3 x 62,68 = 188,00
Bono Post-Vacacional Bs.F. = 2 x 62,68 = 125,36
Total por cada Año BsF. = 4.889,00
N° de años de servicio = 2
días Adicionales = 1 x 62,68 = 62,68
Total todos los años = 2 x 4.889,00 = 9.778,00
UNIFORMES Y ZAPATOS (200 cada año) + CESTA NAVIDEÑA (20 CADA AÑO) = 660,00
SEGUROS FUNERARIOS Bs.F. = 1.800,00
BONOS UNICOS Y ESPECIALES:
AÑOS Bs.F.
2000
2002
2003
2004
2006
2008 6.000,00
Total 6.000,00
BONO POR EVALUACIÓN DESDE LA FECHA DE INGRESO AL 2009 (Bs.F. 976 x año = 1.952,00
PRIMAS
DE ANTIGÜEDAD (3 Bs.F./MES) 34= 102,00
DE ALIMENTACION (9 BsF/MES) 34 = 382,50
DE TRANSPORTE (15,21 Bs.F/MES) x 34 = 517,14
BENEFICIOS HIJOS
Bs.F. Nº HIJOS Nº AÑOS/MESES
U ESCOLARES 80 2 3 = 480,00
JUGUETES (Bs.F. 80 cada año x Hijo) = 70 x 2 x 3 = 420,00
PRIMA POR NACIMIENTO: (Bs.F. 100 cada nacimiento) = 100 = --
PRIMA POR HIJO (Bs.F. 4 cada mes x HIJO) = 4 X 2 X 34 = 272,00
HOMOLOGACION POR CESTA TICKET A 50% DE UT demanda la cantidad de Bs. 2.495,50.
TOTAL = 24.921,82
11.- Que la sumatoria de los conceptos reclamados por cada uno de los demandantes arroja la cantidad de Bs.F. 653.309,79, debiendo adicional los conceptos igualmente demandados por intereses moratorios causados hasta la presente fecha y los que se sigan causando; la corrección monetaria; las costas y costos procesales, así como las diferencias que se sigan generando con motivo del incumplimiento por parte de la demandada de la obligación que tiene de pagar: El salario mínimo vigente desde marzo de 2010 y luego mayo; la cesta ticket considerando el valor actualizando la Unidad Tributaria solicitando experticia complementaria del fallo.
12.- Que por las razones expuestas demanda formalmente a la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD)

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció la abogada MONICA PATRICIA UZCATEGUI en su carácter de apoderada judicial y alego:

1.- Niega, rechaza y contradice que los demandantes se desempeñaban como Suplentes, porque prestaban servicios en condición de contratados.
2.- Que los beneficios contractuales se les cancela únicamente y exclusivamente al personal fijo de la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), es decir que tanto la Normativa Laboral de Trabajadores 3.- Que los demandantes no son beneficiarios de Convención Colectiva de Trabajo alguna, las convenciones colectivas no son aplicables al personal contratado.
4.- Que la convención colectiva abarca única y exclusivamente a obreros fijos, aunado a ello el personal contratado que tenga mas de 2 contratos, serán incorporados a la nomina de fijos de manera paulatina y de acuerdo a la disposición presupuestaria y a los cargos disponibles, quedando entendido que una vez incorporados a la nomina de fijos gozaran de los beneficios por lo que los demandantes no son acreedores de los conceptos reclamados por la relación de obreros contratados.
5.- Que los demandantes se encuentran excluidos de la aplicación de los beneficios contenidos en las convenciones, por lo que resultan improcedentes los conceptos reclamados, al no ser personas permanentes, las cláusulas de juguetes, bonificación por nacimiento de hijos, uniformes, zapatos, útiles y textos escolares, prima por antigüedad, cesta navideña, bono único especial, bonos por evaluación y bonos únicos de Trabajo decretados por el Ejecutivo Nacional de la Normativa Laboral vigente.
6.- Que el bono único del año 2008 decretado por el Presidente de la Republica para los trabajadores del sector de la salud por la cantidad de Bs. 6.000,00 por retardo en la firma de la Normativa Laboral vigente para el respectivo periodo, el propósito era para indemnizar a los trabajadores amparados en la Normativa Laboral vigente.
7.- Negó, rechazo y contradijo que la Fundación es pague a sus trabajadores un monto inferior al salario minino mensual, porque estas incidencias por salario mínimo su representada las ha pagado, como se evidencia de los recibos de pago.
8.- Niega, rechaza y contradice que la cesta ticket que reciben los trabajadores no sea ajustado su porcentaje al valor de la Unidad Tributaria vigente, porque su representada cuanto hace el presupuesto del ticket de alimentación, lo hace en base a la unidad tributaria vigente.
9.- Negó, rechazo y contradijo que su representada pueda ser demandada por concepto de beneficios sociales por el personal contratado.
10.- Negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes, tantos los hechos como el derecho, la demanda incoada contra su representada.
VICTOR MANUEL VERA ACEVEDO
11.- Que es cierto que el ciudadano VICTOR MANUEL VERA ACEVEDO ingreso el 01 de enero de 2007.
12.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bonificación de Fin de año y bono papagayo 2007 la cantidad de Bs. 2.568,36.
CALCULO DE BONIFICACION DE FIN DE AÑO
Año 2007, Bs. 3.671,67, lo que arroja un total de Bs. 3.671,67.
13.- Que el bono papagayo fue decretado por el gobernador Luis Acosta Carles en el año 2004.
14.- Que el bono no le correspondía al personal contratado porque el mismo fue pagado a las obreras
14.- Que el bono no le correspondía al personal contratado porque el mismo fue pagado a las obreras y obreros empleadas y empleados, funcionarias y funcionarios activos en nomina.
15. Que el bono papagayo era un bono único especial de naturaleza no salarial, por lo que no se consideraba como parte integrante del salario base para el calculo de las indemnizaciones por antigüedad o cualquier otro beneficio legal o contractualmente pudiera corresponderle a los beneficiarios con ocasión de la prestación de servicio o como consecuencia de la terminación de la relación laboral.
CALCULO VACACIONES Y BONO VACACIONAL
16.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de vacaciones y bono vacacional desde el 2007 la cantidad de Bs. 9.759,28, porque su representada le pago el bono vacacional 2008, 2009 y 2010, tal como se evidencia del recibo que fue promovido.
17.- Que de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por este concepto:
2007 Bs. 448,76
BONO POST-VACACIONAL
18.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de bono post-vacacional la cantidad de Bs. 83,41 por concepto de uniformes y zapatos y cesta navideña, porque el personal contratado no esta amparado por la convención colectiva.
UNIFORMES, ZAPATO Y CESTA NAVIDEÑA
19.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de bono post-vacacional la cantidad de Bs. 880,00 por concepto de uniformes y zapatos y cesta navideña, porque el personal contratado no esta amparado por la convención colectiva.
19.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 8800,00 por concepto de Seguro Funerario, porque el personal contratado no esta amparado por la convención colectiva.
SEGURO FUNERARIO
19.- Niega, rechaza y contradice se le adeude por concepto de SEGURO FUNERARIO, la cantidad de Bs. 1.800,00 por concepto de SEGURO FUNERARIO, porque el personal contratado no esta amparado por la convención colectiva.
BONO UNICO ESPECIAL DEL AÑO 2008
20.- Le fue pagado a los trabajadores fijos no ampara no ampara a los trabajadores en calidad de contratados por lo que niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 6.000,00 por concepto de bonos únicos especiales.
BONO POR EVALUACIÓN ALOS 2007, 2008 Y 2009
21.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 2.928,00 por concepto de Evaluación, el personal contratado no esta amparado por la convención colectiva.
PRIMA
22.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Primas de antigüedad, de alimentación y de Transporte la cantidad de Bs. 1.251,66 Evaluación, ya que son beneficios contemplados en la convención colectiva que no le corresponde por ser contratado.
UTILES ESCOLARES
23.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 1.280,00 por concepto de Útiles Escolares, por ser un beneficio que le corresponde a los trabajadores obreros con cargo fijo la convención colectiva no ampara al demandante.
JUGUETES
23.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 1.120,00 por concepto de Juguetes, porque el personal contratado no esta amparado por la convención colectiva.
PRIMAS POR NACIMIENTO DE HIJOS
23.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 100,00 por concepto de prima por nacimiento de hijos, porque el personal contratado no esta amparado por la convención colectiva.
PRIMAS POR DE HIJOS
23.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 736,00 por concepto de prima por hijos porque el personal contratado no esta amparado por la convención colectiva.
HOMOLOGACION DE CESTA TICKET A 50% UNIDAD TRIBUTARIA
23.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 2.495,50 por concepto de diferencia de cesta ticket desde el 26 de febrero del 2009 hasta octubre 2010.


23.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 31.002,21, solo se le adeuda la cantidad de Bs. 4.120,43 por concepto de Bonificación, Vacaciones y Bono Vacacional de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.
LAYNEKER CHALLENGER NARVAEZ PERDOMO
11.- Niega, rechaza y contradice ingreso el 01 de enero de 2003, sino que ingreso el 01 de agosto del 2003.
12.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bonificación de Fin de año y bono papagayo de los años 2003 la cantidad de Bs. 1.097,60, en el año 2004 por la cantidad de Bs. 1659,05, en el año 2005 la cantidad de Bs. 1.729,20, en el año 2006 la cantidad de Bs. 2.158,48 y en el año 2007 la cantidad de Bs. 2.568,36.
CALCULO DE BONIFICACION DE FIN DE AÑO
Año 2003, Bs. 1.529,8
Año 2004, Bs. 3.671,67
Año 2005, Bs. 3.671,67
Año 2006, Bs. 3.671,67
Año 2007, Bs. 3.671,67
Lo que arroja un total de Bs. 16.216,54.
13.- Que el bono papagayo fue decretado por el gobernador Luis Acosta Carles en el año 2004.
14.- Que el bono no le correspondía al personal contratado porque el mismo fue pagado a las obreras
15.- Que el bono no le correspondía al personal contratado porque el mismo fue pagado a las obreras y obreros empleadas y empleados, funcionarias y funcionarios activos en nomina.
16. Que el bono papagayo era un bono único especial de naturaleza no salarial, por lo que no se consideraba como parte integrante del salario base para el calculo de las indemnizaciones por antigüedad o cualquier otro beneficio legal o contractualmente pudiera corresponderle a los beneficiarios con ocasión de la prestación de servicio o como consecuencia de la terminación de la relación laboral.
CALCULO VACACIONES Y BONO VACACIONAL
16.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de vacaciones y bono vacacional desde el 2003 la cantidad de Bs. 22.771,66, porque su representada le pago el bono vacacional 2007, 2008, 2009 y 2010, tal como se evidencia del recibo que fue promovido.
17.- Que de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por este concepto:
Año 2004, Bs. 326,37
Año 2005, Bs. 367,17
Año 2006, Bs. 407,96
Año 2007, Bs. 448,76
Lo que arroja un total de Bs. 1.550,26.
BONO POST-VACACIONAL
18.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de bono post-vacacional la cantidad de Bs. 83,41 por concepto de uniformes y zapatos y cesta navideña, porque el personal contratado no esta amparado por la convención colectiva.

UNIFORMES, ZAPATO Y CESTA NAVIDEÑA
19.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de bono post-vacacional la cantidad de Bs. 1.760,00 por concepto de uniformes y zapatos y cesta navideña, porque el personal contratado no esta amparado por la convención colectiva.
SEGURO FUNERARIO
19.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 1.800,00 por concepto de Seguro Funerario, porque el personal contratado no esta amparado por la convención colectiva.
BONO UNICO ESPECIAL DE LOS AÑOS 2003, 2004, 2006 y 2008
20.- Que le fue pagado a los trabajadores fijos no ampara no ampara a los trabajadores en calidad de contratados por lo que niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 12.000,00 por concepto de bonos únicos especiales.
BONO POR EVALUACIÓN AÑOS 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009
21.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 6.832,00 por concepto de Evaluación, el personal contratado no esta amparado por la convención colectiva.
PRIMA
22.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Primas de antigüedad, de alimentación y de Transporte la cantidad de Bs. 2.557,74, ya que son beneficios contemplados en la convención colectiva que no le corresponde por ser contratado.
UTILES ESCOLARES
23.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 80,00 por concepto de Útiles Escolares, por ser un beneficio que le corresponde a los trabajadores obreros con cargo fijo la convención colectiva no ampara al demandante.
JUGUETES
23.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 70,00 por concepto de Juguetes, porque el personal contratado no esta amparado por la convención colectiva.
PRIMAS POR NACIMIENTO DE HIJOS
23.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 100,00 por concepto de prima por nacimiento de hijos, porque el personal contratado no esta amparado por la convención colectiva.
PRIMAS POR DE HIJOS
23.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 4,00 por concepto de prima por hijos porque el personal contratado no esta amparado por la convención colectiva.
HOMOLOGACION DE CESTA TICKET A 50% UNIDAD TRIBUTARIA
23.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 2.495,50 por concepto de diferencia de cesta ticket desde el 26 de febrero del 2009 hasta octubre 2010.
23.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 59.679,83, solo se le adeuda la cantidad de Bs. 17.766,80 por concepto de Bonificación, Vacaciones y Bono Vacacional de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.
ALEXANDER JOSE LEON NUÑEZ
11.- Niega, rechaza y contradice ingreso el 01 de enero de 2006, sino que ingreso el 01 de noviembre del 2006.
12.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bonificación de Fin de año y bono papagayo de los años 2006 la cantidad de Bs. 2.158,48 y en el año 2007 por la cantidad de Bs. 2.568,36.

CALCULO DE BONIFICACION DE FIN DE AÑO
Año 2006, Bs. 1.223,89
Año 2007, Bs. 3.671,67
Lo que arroja un total de Bs. 4.895,56.
13.- Que el bono papagayo fue decretado por el gobernador Luis Acosta Carles en el año 2004.
14.- Que el bono no le correspondía al personal contratado porque el mismo fue pagado a las obreras
14.- Que el bono no le correspondía al personal contratado porque el mismo fue pagado a las obreras y obreros empleadas y empleados, funcionarias y funcionarios activos en nomina.
15. Que el bono papagayo era un bono único especial de naturaleza no salarial, por lo que no se consideraba como parte integrante del salario base para el calculo de las indemnizaciones por antigüedad o cualquier otro beneficio legal o contractualmente pudiera corresponderle a los beneficiarios con ocasión de la prestación de servicio o como consecuencia de la terminación de la relación laboral.
CALCULO VACACIONES Y BONO VACACIONAL
16.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de vacaciones y bono vacacional desde el 2006 la cantidad de Bs. 13.012,38, porque su representada le pago el bono vacacional 2007, 2008, 2009 y 2010, tal como se evidencia del recibo que fue promovido.
17.- Que de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por este concepto:
Año 2007, Bs. 285,57
Lo que arroja un total de Bs. 285,57.
BONO POST-VACACIONAL
18.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de bono post-vacacional la cantidad de Bs. 83,41 por concepto de uniformes y zapatos y cesta navideña, porque el personal contratado no esta amparado por la convención colectiva.
UNIFORMES, ZAPATO Y CESTA NAVIDEÑA
19.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de bono post-vacacional la cantidad de Bs. 1.100,00 por concepto de uniformes y zapatos y cesta navideña, porque el personal contratado no esta amparado por la convención colectiva.
SEGURO FUNERARIO
19.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 1.800,00 por concepto de Seguro Funerario, porque el personal contratado no esta amparado por la convención colectiva.
BONO UNICO ESPECIAL DE LOS AÑOS 2006 y 2008
20.- Le fue pagado a los trabajadores fijos no ampara no ampara a los trabajadores en calidad de contratados por lo que niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 9.000,00 por concepto de bonos únicos especiales.
BONO POR EVALUACIÓN AÑOS 2006, 2007, 2008 y 2009
21.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 3.904,00 por concepto de Evaluación, el personal contratado no esta amparado por la convención colectiva.
PRIMA
22.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Primas de antigüedad, de alimentación y de Transporte la cantidad de Bs. 1.578,18, ya que son beneficios contemplados en la convención colectiva que no le corresponde por ser contratado.

UTILES ESCOLARES
23.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 80,00 por concepto de Útiles Escolares, por ser un beneficio que le corresponde a los trabajadores obreros con cargo fijo la convención colectiva no ampara al demandante.
JUGUETES
23.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 700,00 por concepto de Juguetes, porque el personal contratado no esta amparado por la convención colectiva.
PRIMAS POR NACIMIENTO DE HIJOS
23.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 100,00 por concepto de prima por nacimiento de hijos, porque el personal contratado no esta amparado por la convención colectiva.
PRIMAS POR DE HIJOS
23.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 464,00 por concepto de prima por hijos porque el personal contratado no esta amparado por la convención colectiva.
HOMOLOGACION DE CESTA TICKET A 50% UNIDAD TRIBUTARIA
23.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 2.495,50 por concepto de diferencia de cesta ticket desde el 26 de febrero del 2009 hasta octubre 2010.
23.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 39.806,02, solo se le adeuda la cantidad de Bs. 5.181,13 por concepto de Bonificación, Vacaciones y Bono Vacacional de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.
HENRY ANTONIO VILLALOBOS DIAZ Niega, rechaza y contradice ingreso el 01 de enero de 2004, sino que ingreso el 01 de noviembre del 2004.
12.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bonificación de Fin de año y bono papagayo de los años 2004 la cantidad de Bs. 1.659,05 y en el año 2005 por la cantidad de Bs. 1.729,20, en el año 2006 la cantidad de Bs. 2.158,48 y en el año 2007 la cantidad de Bs. 2.568,36.
CALCULO DE BONIFICACION DE FIN DE AÑO
Año 2004, Bs. 3.671,67
Año 2005, Bs. 3.671,67
Año 2006, Bs. 3.671,67
Año 2007, Bs. 3.671,67
Lo que arroja un total de Bs. 14.686,68.
13.- Que el bono papagayo fue decretado por el gobernador Luis Acosta Carles en el año 2004.
14.- Que el bono no le correspondía al personal contratado porque el mismo fue pagado a las obreras
14.- Que el bono no le correspondía al personal contratado porque el mismo fue pagado a las obreras y obreros empleadas y empleados, funcionarias y funcionarios activos en nomina.
15. Que el bono papagayo era un bono único especial de naturaleza no salarial, por lo que no se consideraba como parte integrante del salario base para el calculo de las indemnizaciones por antigüedad o cualquier otro beneficio legal o contractualmente pudiera corresponderle a los beneficiarios con ocasión de la prestación de servicio o como consecuencia de la terminación de la relación laboral.
CALCULO VACACIONES Y BONO VACACIONAL
16.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de vacaciones y bono vacacional desde el 2004 la cantidad de Bs. 19.518.56, porque su representada le pago el bono vacacional 2007, 2008, 2009 y 2010, tal como se evidencia del recibo que fue promovido.
17.- Que de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por este concepto:
Año 2005, Bs. 285,57
Año 2006, Bs. 326,37
Año 2007, Bs. 367,17
Lo que arroja un total de Bs. 979,11
BONO POST-VACACIONAL
18.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de bono post-vacacional la cantidad de Bs. 83,41 por concepto de uniformes y zapatos y cesta navideña, porque el personal contratado no esta amparado por la convención colectiva.
UNIFORMES, ZAPATO Y CESTA NAVIDEÑA
19.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de bono post-vacacional la cantidad de Bs. 1.540,00 por concepto de uniformes y zapatos y cesta navideña, porque el personal contratado no esta amparado por la convención colectiva.
SEGURO FUNERARIO
19.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 1.800,00 por concepto de Seguro Funerario, porque el personal contratado no esta amparado por la convención colectiva.
BONO UNICO ESPECIAL DE LOS AÑOS 2003, 2004, 2006 y 2008
20.- Le fue pagado a los trabajadores fijos no ampara no ampara a los trabajadores en calidad de contratados por lo que niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 12.000,00 por concepto de bonos únicos especiales.
BONO POR EVALUACIÓN AÑOS 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009
21.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 5.856,00 por concepto de Evaluación, el personal contratado no esta amparado por la convención colectiva.
PRIMA
22.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Primas de antigüedad, de alimentación y de Transporte la cantidad de Bs. 2.231,22, ya que son beneficios contemplados en la convención colectiva que no le corresponde por ser contratado.
UTILES ESCOLARES
23.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 560,00 por concepto de Útiles Escolares, por ser un beneficio que le corresponde a los trabajadores obreros con cargo fijo la convención colectiva no ampara al demandante.
JUGUETES
23.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 490,00 por concepto de Juguetes, porque el personal contratado no esta amparado por la convención colectiva.
PRIMAS POR DE HIJOS
23.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 328,00 por concepto de prima por hijos porque el personal contratado no esta amparado por la convención colectiva.
HOMOLOGACION DE CESTA TICKET A 50% UNIDAD TRIBUTARIA
23.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 2.495,50 por concepto de diferencia de cesta ticket desde el 26 de febrero del 2009 hasta octubre 2010.
24.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 55.142,91, solo se le adeuda la cantidad de Bs. 15.665,79 por concepto de Bonificación, Vacaciones y Bono Vacacional de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.
DAVID ANTONIO FEO GONZALEZ Niega, rechaza y contradice ingreso el 01 de enero de 2008, sino que ingreso el 25 de Febrero del 2008.
CALCULO VACACIONES Y BONO VACACIONAL
16.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de vacaciones y bono vacacional desde el 2008 la cantidad de Bs. 6.506,19, porque su representada le pago el bono vacacional 2008, 2009 y 2010, tal como se evidencia del recibo que fue promovido.
BONO POST-VACACIONAL
18.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de bono post-vacacional la cantidad de Bs. 83,41 por concepto de uniformes y zapatos y cesta navideña, porque el personal contratado no esta amparado por la convención colectiva.
UNIFORMES, ZAPATO Y CESTA NAVIDEÑA
19.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de bono post-vacacional la cantidad de Bs. 660,00 por concepto de uniformes y zapatos y cesta navideña, porque el personal contratado no esta amparado por la convención colectiva.
SEGURO FUNERARIO
19.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 1.800,00 por concepto de Seguro Funerario, porque el personal contratado no esta amparado por la convención colectiva.
BONO UNICO ESPECIAL DEL AÑO 2008
20.- Le fue pagado a los trabajadores fijos no ampara no ampara a los trabajadores en calidad de contratados por lo que niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 6.000,00 por concepto de bonos únicos especiales.
BONO POR EVALUACIÓN AÑOS 2008 y 2009
21.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 1.952,00 por concepto de Evaluación, el personal contratado no esta amparado por la convención colectiva.
PRIMA
22.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Primas de antigüedad, de alimentación y de Transporte la cantidad de Bs. 925,14 ya que son beneficios contemplados en la convención colectiva que no le corresponde por ser contratado.
UTILES ESCOLARES
23.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 240,00 por concepto de Útiles Escolares, por ser un beneficio que le corresponde a los trabajadores obreros con cargo fijo la convención colectiva no ampara al demandante.
JUGUETES
23.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 210,00 por concepto de Juguetes, porque el personal contratado no esta amparado por la convención colectiva.
PRIMAS POR DE HIJOS
23.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 136,00 por concepto de prima por hijos porque el personal contratado no esta amparado por la convención colectiva.

HOMOLOGACION DE CESTA TICKET A 50% UNIDAD TRIBUTARIA
23.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 20.966,53.
ALEJANDRO MIGUEL MEDINA ALVARADO Niega, rechaza y contradice ingreso el 01 de enero de 2005, sino que ingreso el 25 de Febrero del 2008.
12.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bonificación de Fin de año y bono papagayo de los años 2005 la cantidad de Bs. 1.729,20 y en el año 2006 por la cantidad de Bs. 2.158,48, en el año 2007 la cantidad de Bs. 2.568,36.
13.- Que el bono papagayo fue decretado por el gobernador Luis Acosta Carles en el año 2004.
14.- Que el bono no le correspondía al personal contratado porque el mismo fue pagado a las obreras
14.- Que el bono no le correspondía al personal contratado porque el mismo fue pagado a las obreras y obreros empleadas y empleados, funcionarias y funcionarios activos en nomina.
15. Que el bono papagayo era un bono único especial de naturaleza no salarial, por lo que no se consideraba como parte integrante del salario base para el calculo de las indemnizaciones por antigüedad o cualquier otro beneficio legal o contractualmente pudiera corresponderle a los beneficiarios con ocasión de la prestación de servicio o como consecuencia de la terminación de la relación laboral.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL
16.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de vacaciones y bono vacacional desde el 2004 la cantidad de Bs. 16.265,47, porque su representada le pago el bono vacacional 2008, 2009 y 2010, tal como se evidencia del recibo que fue promovido.
BONO POST-VACACIONAL
18.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de bono post-vacacional la cantidad de Bs. 83,41 por concepto de uniformes y zapatos y cesta navideña, porque el personal contratado no esta amparado por la convención colectiva.
UNIFORMES, ZAPATO Y CESTA NAVIDEÑA
19.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de bono post-vacacional la cantidad de Bs. 1.320,00 por concepto de uniformes y zapatos y cesta navideña, porque el personal contratado no esta amparado por la convención colectiva.
SEGURO FUNERARIO
19.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 1.800,00 por concepto de Seguro Funerario, porque el personal contratado no esta amparado por la convención colectiva.
BONO UNICO ESPECIAL DE LOS AÑOS 2006 y 2008
20.- Le fue pagado a los trabajadores fijos no ampara no ampara a los trabajadores en calidad de contratados por lo que niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 9.000,00 por concepto de bonos únicos especiales.
BONO POR EVALUACIÓN AÑOS 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009
21.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 4.880,00 por concepto de Evaluación, el personal contratado no esta amparado por la convención colectiva.
PRIMA
22.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Primas de antigüedad, de alimentación y de Transporte la cantidad de Bs. 1.904,70 ya que son beneficios contemplados en la convención colectiva que no le corresponde por ser contratado.

UTILES ESCOLARES
23.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 1.440,00 por concepto de Útiles Escolares, por ser un beneficio que le corresponde a los trabajadores obreros con cargo fijo la convención colectiva no ampara al demandante.
JUGUETES
23.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 1.260,00 por concepto de Juguetes, porque el personal contratado no esta amparado por la convención colectiva.
PRIMAS POR NACIMIENTO DE HIJOS
23.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 840,00 por concepto de prima por hijos porque el personal contratado no esta amparado por la convención colectiva.
PRIMAS POR DE HIJOS
23.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 300,00 por concepto de prima por hijos porque el personal contratado no esta amparado por la convención colectiva.
HOMOLOGACION DE CESTA TICKET A 50% UNIDAD TRIBUTARIA
23.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 2.495,50 por concepto de diferencia de cesta ticket desde el 26 de febrero del 2009 hasta octubre 2010.
23.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 48.128,54.
PAMELA KHAROL MORENO VELASQUEZ Niega, rechaza y contradice ingreso el 01 de enero de 2007, sino que ingreso el 08 de marzo del 2007.
12.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bonificación de Fin de año y bono papagayo del año 2007 la cantidad de Bs. 2.568,36.
13.- Que el bono papagayo fue decretado por el gobernador Luis Acosta Carles en el año 2004.
14.- Que el bono no le correspondía al personal contratado porque el mismo fue pagado a las obreras
14.- Que el bono no le correspondía al personal contratado porque el mismo fue pagado a las obreras y obreros empleadas y empleados, funcionarias y funcionarios activos en nomina.
15. Que el bono papagayo era un bono único especial de naturaleza no salarial, por lo que no se consideraba como parte integrante del salario base para el calculo de las indemnizaciones por antigüedad o cualquier otro beneficio legal o contractualmente pudiera corresponderle a los beneficiarios con ocasión de la prestación de servicio o como consecuencia de la terminación de la relación laboral.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL
16.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de vacaciones y bono vacacional desde el 2007 la cantidad de Bs. 9.759,28, porque su representada le pago el bono vacacional 2007, 2008, 2009 y 2010, tal como se evidencia del recibo que fue promovido.
BONO POST-VACACIONAL
18.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de bono post-vacacional la cantidad de Bs. 83,41 por concepto de uniformes y zapatos y cesta navideña, porque el personal contratado no esta amparado por la convención colectiva.
UNIFORMES, ZAPATO Y CESTA NAVIDEÑA
19.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de bono post-vacacional la cantidad de Bs. 880,00 por concepto de uniformes y zapatos y cesta navideña, porque el personal contratado no esta amparado por la convención colectiva.

SEGURO FUNERARIO
19.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 1.800,00 por concepto de Seguro Funerario, porque el personal contratado no esta amparado por la convención colectiva.
BONO UNICO ESPECIAL DE LOS AÑOS 2008
20.- Le fue pagado a los trabajadores fijos no ampara no ampara a los trabajadores en calidad de contratados por lo que niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 6.000,00 por concepto de bonos únicos especiales.
BONO POR EVALUACIÓN AÑOS 2007, 2008 y 2009
21.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 2.928,00 por concepto de Evaluación, el personal contratado no esta amparado por la convención colectiva.
PRIMA
22.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Primas de antigüedad, de alimentación y de Transporte la cantidad de Bs. 1.251,66 ya que son beneficios contemplados en la convención colectiva que no le corresponde por ser contratado.
UTILES ESCOLARES
23.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 640,00 por concepto de Útiles Escolares, por ser un beneficio que le corresponde a los trabajadores obreros con cargo fijo la convención colectiva no ampara al demandante.
JUGUETES
23.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 560,00 por concepto de Juguetes, porque el personal contratado no esta amparado por la convención colectiva.
PRIMAS POR DE HIJOS
23.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 368,00 por concepto de prima por hijos porque el personal contratado no esta amparado por la convención colectiva.
HOMOLOGACION DE CESTA TICKET A 50% UNIDAD TRIBUTARIA
23.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 2.495,50 por concepto de diferencia de cesta ticket desde el 26 de febrero del 2009 hasta octubre 2010.
23.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 29.334,21.
WILLIAN PAREDES GIL Niega, rechaza y contradice ingreso el 01 de enero de 2006, sino que ingreso el 08 de marzo del 2007.
12.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bonificación de Fin de año y bono papagayo del año 2007 la cantidad de Bs. 2.568,36.
13.- Que el bono papagayo fue decretado por el gobernador Luis Acosta Carles en el año 2004.
14.- Que el bono no le correspondía al personal contratado porque el mismo fue pagado a las obreras
14.- Que el bono no le correspondía al personal contratado porque el mismo fue pagado a las obreras y obreros empleadas y empleados, funcionarias y funcionarios activos en nomina.
15. Que el bono papagayo era un bono único especial de naturaleza no salarial, por lo que no se consideraba como parte integrante del salario base para el calculo de las indemnizaciones por antigüedad o cualquier otro beneficio legal o contractualmente pudiera corresponderle a los beneficiarios con ocasión de la prestación de servicio o como consecuencia de la terminación de la relación laboral.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL
16.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de vacaciones y bono vacacional desde el 2006 la cantidad de Bs. 13.012,38, porque su representada le pago el bono vacacional 2007, 2008, 2009 y 2010, tal como se evidencia del recibo que fue promovido.
BONO POST-VACACIONAL
18.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de bono post-vacacional la cantidad de Bs. 83,41 por concepto de uniformes y zapatos y cesta navideña, porque el personal contratado no esta amparado por la convención colectiva.
UNIFORMES, ZAPATO Y CESTA NAVIDEÑA
19.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de bono post-vacacional la cantidad de Bs. 1100,00 por concepto de uniformes y zapatos y cesta navideña, porque el personal contratado no esta amparado por la convención colectiva.
SEGURO FUNERARIO
19.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 1.800,00 por concepto de Seguro Funerario, porque el personal contratado no esta amparado por la convención colectiva.
BONO UNICO ESPECIAL DE LOS AÑOS 2006 y 2008
20.- Le fue pagado a los trabajadores fijos no ampara no ampara a los trabajadores en calidad de contratados por lo que niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 9.000,00 por concepto de bonos únicos especiales.
BONO POR EVALUACIÓN AÑOS 2007, 2008 y 2009
21.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 3.904,00 por concepto de Evaluación, el personal contratado no esta amparado por la convención colectiva.
PRIMA
22.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Primas de antigüedad, de alimentación y de Transporte la cantidad de Bs. 1.578,18 ya que son beneficios contemplados en la convención colectiva que no le corresponde por ser contratado.
UTILES ESCOLARES
23.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 1.600,00 por concepto de Útiles Escolares, por ser un beneficio que le corresponde a los trabajadores obreros con cargo fijo la convención colectiva no ampara al demandante.
JUGUETES
23.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 1.400,00 por concepto de Juguetes, porque el personal contratado no esta amparado por la convención colectiva.
PRIMAS POR DE HIJOS
23.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 928,00 por concepto de prima por hijos porque el personal contratado no esta amparado por la convención colectiva.
HOMOLOGACION DE CESTA TICKET A 50% UNIDAD TRIBUTARIA
23.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 2.495,50 por concepto de diferencia de cesta ticket desde el 26 de febrero del 2009 hasta octubre 2010.
23.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 41.670,02.
JOSE LUIS FLORES ARTEAGA Niega, rechaza y contradice ingreso el 01 de enero de 2008, sino que ingreso el 25 de Febrero marzo del 2008.
12.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bonificación de Fin de año y bono papagayo del año 2007 la cantidad de Bs. 2.568,36.
13.- Que el bono papagayo fue decretado por el gobernador Luis Acosta Carles en el año 2004.
14.- Que el bono no le correspondía al personal contratado porque el mismo fue pagado a las obreras
14.- Que el bono no le correspondía al personal contratado porque el mismo fue pagado a las obreras y obreros empleadas y empleados, funcionarias y funcionarios activos en nomina.
15. Que el bono papagayo era un bono único especial de naturaleza no salarial, por lo que no se consideraba como parte integrante del salario base para el calculo de las indemnizaciones por antigüedad o cualquier otro beneficio legal o contractualmente pudiera corresponderle a los beneficiarios con ocasión de la prestación de servicio o como consecuencia de la terminación de la relación laboral.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL
16.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de vacaciones y bono vacacional desde el 2006 la cantidad de Bs. 6.506,19, porque su representada le pago el bono vacacional 2008, 2009 y 2010, tal como se evidencia del recibo que fue promovido.
BONO POST-VACACIONAL
18.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de bono post-vacacional la cantidad de Bs. 83,41 por concepto de uniformes y zapatos y cesta navideña, porque el personal contratado no esta amparado por la convención colectiva.
UNIFORMES, ZAPATO Y CESTA NAVIDEÑA
19.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de bono post-vacacional la cantidad de Bs. 660,00 por concepto de uniformes y zapatos y cesta navideña, porque el personal contratado no esta amparado por la convención colectiva.
SEGURO FUNERARIO
19.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 1.800,00 por concepto de Seguro Funerario, porque el personal contratado no esta amparado por la convención colectiva.
BONO UNICO ESPECIAL DE LOS AÑOS 2008
20.- Le fue pagado a los trabajadores fijos no ampara no ampara a los trabajadores en calidad de contratados por lo que niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 6.000,00 por concepto de bonos únicos especiales.
BONO POR EVALUACIÓN AÑOS 2008 y 2009
21.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 1.952,00 por concepto de Evaluación, el personal contratado no esta amparado por la convención colectiva.
PRIMA
22.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Primas de antigüedad, de alimentación y de Transporte la cantidad de Bs. 925,14 ya que son beneficios contemplados en la convención colectiva que no le corresponde por ser contratado.
HOMOLOGACION DE CESTA TICKET A 50% UNIDAD TRIBUTARIA
23.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 2.495,50 por concepto de diferencia de cesta ticket desde el 26 de febrero del 2009 hasta octubre 2010.
23.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 20.380,53.
JANERIS DEL SOCORRO LOPEZ Que es cierto que ingreso el 01 de enero del 2008.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL
16.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de vacaciones y bono vacacional desde el 2008 la cantidad de Bs. 6.506,19, porque su representada le pago el bono vacacional 2009 y 2010, tal como se evidencia del recibo que fue promovido.
BONO POST-VACACIONAL
18.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de bono post-vacacional la cantidad de Bs. 83,41 por concepto de uniformes y zapatos y cesta navideña, porque el personal contratado no esta amparado por la convención colectiva.
UNIFORMES, ZAPATO Y CESTA NAVIDEÑA
19.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de bono post-vacacional la cantidad de Bs. 660,00 por concepto de uniformes y zapatos y cesta navideña, porque el personal contratado no esta amparado por la convención colectiva.
SEGURO FUNERARIO
19.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 1.800,00 por concepto de Seguro Funerario, porque el personal contratado no esta amparado por la convención colectiva.
BONO UNICO ESPECIAL DE LOS AÑOS 2008
20.- Le fue pagado a los trabajadores fijos no ampara no ampara a los trabajadores en calidad de contratados por lo que niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 6.000,00 por concepto de bonos únicos especiales.
BONO POR EVALUACIÓN AÑOS 2008 y 2009
21.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 1.952,00 por concepto de Evaluación, el personal contratado no esta amparado por la convención colectiva.
PRIMA
22.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Primas de antigüedad, de alimentación y de Transporte la cantidad de Bs. 925,14 ya que son beneficios contemplados en la convención colectiva que no le corresponde por ser contratado.
HOMOLOGACION DE CESTA TICKET A 50% UNIDAD TRIBUTARIA
23.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 2.495,50 por concepto de diferencia de cesta ticket desde el 26 de febrero del 2009 hasta octubre 2010.
23.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 20.380,53.
ANGELA YOSALI ARELLANO Que es cierto que ingreso el 01 de enero del 2006, la cantidad de Bs. 2.158,48 y en el año 2007 la cantidad de Bs. 2.568,36.
13.- Que el bono papagayo fue decretado por el gobernador Luis Acosta Carles en el año 2004.
14.- Que el bono no le correspondía al personal contratado porque el mismo fue pagado a las obreras
14.- Que el bono no le correspondía al personal contratado porque el mismo fue pagado a las obreras y obreros empleadas y empleados, funcionarias y funcionarios activos en nomina.
15. Que el bono papagayo era un bono único especial de naturaleza no salarial, por lo que no se consideraba como parte integrante del salario base para el calculo de las indemnizaciones por antigüedad o cualquier otro beneficio legal o contractualmente pudiera corresponderle a los beneficiarios con ocasión de la prestación de servicio o como consecuencia de la terminación de la relación laboral.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL

16.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de vacaciones y bono vacacional desde el 2006 la cantidad de Bs. 13.012,38, porque su representada le pago el bono vacacional 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, tal como se evidencia del recibo que fue promovido.
BONO POST-VACACIONAL
18.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de bono post-vacacional la cantidad de Bs. 83,41 por concepto de uniformes y zapatos y cesta navideña, porque el personal contratado no esta amparado por la convención colectiva.
UNIFORMES, ZAPATO Y CESTA NAVIDEÑA
19.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de bono post-vacacional la cantidad de Bs. 1.100,00 por concepto de uniformes y zapatos y cesta navideña, porque el personal contratado no esta amparado por la convención colectiva.
SEGURO FUNERARIO
19.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 1.800,00 por concepto de Seguro Funerario, porque el personal contratado no esta amparado por la convención colectiva.
BONO UNICO ESPECIAL DE LOS AÑOS 2006 y 2008
20.- Le fue pagado a los trabajadores fijos no ampara no ampara a los trabajadores en calidad de contratados por lo que niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 9.000,00 por concepto de bonos únicos especiales.
BONO POR EVALUACIÓN AÑOS 2006, 2007, 2008 y 2009
21.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 3.904,00 por concepto de Evaluación, el personal contratado no esta amparado por la convención colectiva.
PRIMA
22.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Primas de antigüedad, de alimentación y de Transporte la cantidad de Bs. 1.5789, 18 ya que son beneficios contemplados en la convención colectiva que no le corresponde por ser contratado.
UTILES ESCOLARES
23.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 440,00 por concepto de Útiles Escolares, por ser un beneficio que le corresponde a los trabajadores obreros con cargo fijo la convención colectiva no ampara al demandante.
JUGUETES
23.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 50,00 por concepto de Juguetes, porque el personal contratado no esta amparado por la convención colectiva.
PRIMAS POR NACIMIENTO DE HIJOS
23.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 100,00 por concepto de prima por hijos porque el personal contratado no esta amparado por la convención colectiva.
PRIMAS POR DE HIJOS
23.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 232,00 por concepto de prima por hijos porque el personal contratado no esta amparado por la convención colectiva.
HOMOLOGACION DE CESTA TICKET A 50% UNIDAD TRIBUTARIA
23.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 2.495,50 por concepto de diferencia de cesta ticket desde el 26 de febrero del 2009 hasta octubre 2010.
23.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 38.824,02.

RAMONA YAQUELIN BOLIVAR Niega, rechaza y contradice ingreso el 01 de enero de 2005, sino que ingreso el 16 de Abril del 2005.
12.- Que niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bonificación de Fin de año y bono papagayo del año 2005 por la cantidad de Bs. 1.729,20 en el año 2006 la cantidad de Bs. 2.158,48 y en el año 2007 la cantidad de Bs. 2.568,36.
13.- Que el bono papagayo fue decretado por el gobernador Luis Acosta Carles en el año 2004.
14.- Que el bono no le correspondía al personal contratado porque el mismo fue pagado a las obreras
14.- Que el bono no le correspondía al personal contratado porque el mismo fue pagado a las obreras y obreros empleadas y empleados, funcionarias y funcionarios activos en nomina.
15. Que el bono papagayo era un bono único especial de naturaleza no salarial, por lo que no se consideraba como parte integrante del salario base para el calculo de las indemnizaciones por antigüedad o cualquier otro beneficio legal o contractualmente pudiera corresponderle a los beneficiarios con ocasión de la prestación de servicio o como consecuencia de la terminación de la relación laboral.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL
16.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de vacaciones y bono vacacional desde el 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 la cantidad de Bs. 16.265,47, porque su representada le pago el bono vacacional 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, tal como se evidencia del recibo que fue promovido.
BONO POST-VACACIONAL
18.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de bono post-vacacional la cantidad de Bs. 83,41 por concepto de uniformes y zapatos y cesta navideña, porque el personal contratado no esta amparado por la convención colectiva.
UNIFORMES, ZAPATO Y CESTA NAVIDEÑA
19.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de bono post-vacacional la cantidad de Bs. 1.320,00 por concepto de uniformes y zapatos y cesta navideña, porque el personal contratado no esta amparado por la convención colectiva.
SEGURO FUNERARIO
19.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 9000,00 por concepto de Seguro Funerario, porque el personal contratado no esta amparado por la convención colectiva.
BONO UNICO ESPECIAL DE LOS AÑOS 2006 y 2008
20.- Le fue pagado a los trabajadores fijos no ampara no ampara a los trabajadores en calidad de contratados por lo que niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 9.000,00 por concepto de bonos únicos especiales.
BONO POR EVALUACIÓN AÑOS 2006, 2007, 2008 y 2009
21.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 4.880,00 por concepto de Evaluación, el personal contratado no esta amparado por la convención colectiva.
PRIMA
22.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Primas de antigüedad, de alimentación y de Transporte la cantidad de Bs. 1.904,70 ya que son beneficios contemplados en la convención colectiva que no le corresponde por ser contratado.
UTILES ESCOLARES
23.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 1920,00 por concepto de Útiles Escolares, por ser un beneficio que le corresponde a los trabajadores obreros con cargo fijo la convención colectiva no ampara al demandante.
JUGUETES
23.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 1689,00 por concepto de Juguetes, porque el personal contratado no esta amparado por la convención colectiva.
PRIMAS POR DE HIJOS
23.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 1.120,00 por concepto de prima por hijos porque el personal contratado no esta amparado por la convención colectiva.
HOMOLOGACION DE CESTA TICKET A 50% UNIDAD TRIBUTARIA
23.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 2.495,50 por concepto de diferencia de cesta ticket desde el 26 de febrero del 2009 hasta octubre 2010.
23.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 49.008,54.
LILIANA GEORGINA TORTOLERO OVIEDO Niega, rechaza y contradice ingreso el 01 de enero de 2006, sino que ingreso el 01 de Abril del 2006.
12.- Que niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bonificación de Fin de año y bono papagayo del año 2006 por la cantidad de Bs. 2.158,48 en el año 2007 la cantidad e Bs. 2.568,36.
13.- Que el bono papagayo fue decretado por el gobernador Luis Acosta Carles en el año 2004.
14.- Que el bono no le correspondía al personal contratado porque el mismo fue pagado a las obreras
14.- Que el bono no le correspondía al personal contratado porque el mismo fue pagado a las obreras y obreros empleadas y empleados, funcionarias y funcionarios activos en nomina.
15. Que el bono papagayo era un bono único especial de naturaleza no salarial, por lo que no se consideraba como parte integrante del salario base para el calculo de las indemnizaciones por antigüedad o cualquier otro beneficio legal o contractualmente pudiera corresponderle a los beneficiarios con ocasión de la prestación de servicio o como consecuencia de la terminación de la relación laboral.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL
16.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de vacaciones y bono vacacional desde el 2006 la cantidad de Bs. 13.012,38, porque su representada le pago el bono vacacional 2009 y 2009 y 2010, tal como se evidencia del recibo que fue promovido.
BONO POST-VACACIONAL
18.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de bono post-vacacional la cantidad de Bs. 83,41 por concepto de uniformes y zapatos y cesta navideña, porque el personal contratado no esta amparado por la convención colectiva.
UNIFORMES, ZAPATO Y CESTA NAVIDEÑA
19.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de bono post-vacacional la cantidad de Bs. 1.100,00 por concepto de uniformes y zapatos y cesta navideña, porque el personal contratado no esta amparado por la convención colectiva.
SEGURO FUNERARIO
19.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 1.800,00 por concepto de Seguro Funerario, porque el personal contratado no esta amparado por la convención colectiva.
BONO UNICO ESPECIAL DE LOS AÑOS 2006 y 2008
20.- Le fue pagado a los trabajadores fijos no ampara no ampara a los trabajadores en calidad de contratados por lo que niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 9.000,00 por concepto de bonos únicos especiales.
BONO POR EVALUACIÓN AÑOS 2006, 2007, 2008 y 2009
21.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 3.904,00 por concepto de Evaluación, el personal contratado no esta amparado por la convención colectiva.
PRIMA
22.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Primas de antigüedad, de alimentación y de Transporte la cantidad de Bs. 1.578,18 ya que son beneficios contemplados en la convención colectiva que no le corresponde por ser contratado.
UTILES ESCOLARES
23.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 400,00 por concepto de Útiles Escolares, por ser un beneficio que le corresponde a los trabajadores obreros con cargo fijo la convención colectiva no ampara al demandante.
JUGUETES
23.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 350,00 por concepto de Juguetes, porque el personal contratado no esta amparado por la convención colectiva.
PRIMAS POR NACIMIENTO DE HIJOS
23.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 350,00 por concepto de prima por hijos porque el personal contratado no esta amparado por la convención colectiva.
PRIMAS POR DE HIJOS
23.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 232,00 por concepto de prima por hijos porque el personal contratado no esta amparado por la convención colectiva.
HOMOLOGACION DE CESTA TICKET A 50% UNIDAD TRIBUTARIA
23.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 2.495,50 por concepto de diferencia de cesta ticket desde el 26 de febrero del 2009 hasta octubre 2010.
23.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 38.824,02
INGRID COROMOTO PALOMINO PINTO Niega, rechaza y contradice ingreso el 01 de enero de 2006, sino que ingreso el 01 de Abril del 2006.
12.- Que niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bonificación de Fin de año y bono papagayo del año 2006 por la cantidad de Bs. 2.158,48 en el año 2007 la cantidad e Bs. 2.568,36.
13.- Que el bono papagayo fue decretado por el gobernador Luis Acosta Carles en el año 2004.
14.- Que el bono no le correspondía al personal contratado porque el mismo fue pagado a las obreras
14.- Que el bono no le correspondía al personal contratado porque el mismo fue pagado a las obreras y obreros empleadas y empleados, funcionarias y funcionarios activos en nomina.
15. Que el bono papagayo era un bono único especial de naturaleza no salarial, por lo que no se consideraba como parte integrante del salario base para el calculo de las indemnizaciones por antigüedad o cualquier otro beneficio legal o contractualmente pudiera corresponderle a los beneficiarios con ocasión de la prestación de servicio o como consecuencia de la terminación de la relación laboral.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL

16.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de vacaciones y bono vacacional desde el 2006 la cantidad de Bs. 13.012,38, porque su representada le pago el bono vacacional 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, tal como se evidencia del recibo que fue promovido.
BONO POST-VACACIONAL
18.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de bono post-vacacional la cantidad de Bs. 83,41 por concepto de uniformes y zapatos y cesta navideña, porque el personal contratado no esta amparado por la convención colectiva.
UNIFORMES, ZAPATO Y CESTA NAVIDEÑA
19.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de bono post-vacacional la cantidad de Bs. 1.100,00 por concepto de uniformes y zapatos y cesta navideña, porque el personal contratado no esta amparado por la convención colectiva.
SEGURO FUNERARIO
19.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 1.800,00 por concepto de Seguro Funerario, porque el personal contratado no esta amparado por la convención colectiva.
BONO UNICO ESPECIAL DE LOS AÑOS 2006 y 2008
20.- Le fue pagado a los trabajadores fijos no ampara no ampara a los trabajadores en calidad de contratados por lo que niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 9.000,00 por concepto de bonos únicos especiales.
BONO POR EVALUACIÓN AÑOS 2006, 2007, 2008 y 2009
21.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 3.904,00 por concepto de Evaluación, el personal contratado no esta amparado por la convención colectiva.
PRIMA
22.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Primas de antigüedad, de alimentación y de Transporte la cantidad de Bs. 1.578,18 ya que son beneficios contemplados en la convención colectiva que no le corresponde por ser contratado.
UTILES ESCOLARES
23.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 800,00 por concepto de Útiles Escolares, por ser un beneficio que le corresponde a los trabajadores obreros con cargo fijo la convención colectiva no ampara al demandante.
JUGUETES
23.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 700,00 por concepto de Juguetes, porque el personal contratado no esta amparado por la convención colectiva.
PRIMAS POR NACIMIENTO DE HIJOS
23.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 200,00 por concepto de prima por hijos porque el personal contratado no esta amparado por la convención colectiva.
PRIMAS POR DE HIJOS
23.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 464,00 por concepto de prima por hijos porque el personal contratado no esta amparado por la convención colectiva.
HOMOLOGACION DE CESTA TICKET A 50% UNIDAD TRIBUTARIA
23.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 2.495,50 por concepto de diferencia de cesta ticket desde el 26 de febrero del 2009 hasta octubre 2010.
23.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 39.906,02.


XIOMARA COROMOTO LEAL COLIANA Niega, rechaza y contradice ingreso el 01 de enero de 2006 sino que ingreso el 02 de enero del 2006.
12.- Que niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bonificación de Fin de año y bono papagayo del año 2006 por la cantidad de Bs. 2.158,48 en el año 2007 la cantidad e Bs. 2.568,36.
13.- Que el bono papagayo fue decretado por el gobernador Luis Acosta Carles en el año 2004.
14.- Que el bono no le correspondía al personal contratado porque el mismo fue pagado a las obreras
14.- Que el bono no le correspondía al personal contratado porque el mismo fue pagado a las obreras y obreros empleadas y empleados, funcionarias y funcionarios activos en nomina.
15. Que el bono papagayo era un bono único especial de naturaleza no salarial, por lo que no se consideraba como parte integrante del salario base para el calculo de las indemnizaciones por antigüedad o cualquier otro beneficio legal o contractualmente pudiera corresponderle a los beneficiarios con ocasión de la prestación de servicio o como consecuencia de la terminación de la relación laboral.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL
16.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de vacaciones y bono vacacional desde el 2006 la cantidad de Bs. 13.012,38, porque su representada le pago el bono vacacional 2008, 2009 y 2010, tal como se evidencia del recibo que fue promovido.
BONO POST-VACACIONAL
18.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de bono post-vacacional la cantidad de Bs. 83,41 por concepto de uniformes y zapatos y cesta navideña, porque el personal contratado no esta amparado por la convención colectiva.
UNIFORMES, ZAPATO Y CESTA NAVIDEÑA
19.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de bono post-vacacional la cantidad de Bs. 1.100,00 por concepto de uniformes y zapatos y cesta navideña, porque el personal contratado no esta amparado por la convención colectiva.
SEGURO FUNERARIO
19.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 1.800,00 por concepto de Seguro Funerario, porque el personal contratado no esta amparado por la convención colectiva.
BONO UNICO ESPECIAL DE LOS AÑOS 2006 y 2008
20.- Le fue pagado a los trabajadores fijos no ampara no ampara a los trabajadores en calidad de contratados por lo que niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 9.000,00 por concepto de bonos únicos especiales.
BONO POR EVALUACIÓN AÑOS 2006, 2007, 2008 y 2009
21.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 3.904,00 por concepto de Evaluación, el personal contratado no esta amparado por la convención colectiva.
PRIMA
22.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Primas de antigüedad, de alimentación y de Transporte la cantidad de Bs. 1.578,18 ya que son beneficios contemplados en la convención colectiva que no le corresponde por ser contratado.
UTILES ESCOLARES
23.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 800,00 por concepto de Útiles Escolares, por ser un beneficio que le corresponde a los trabajadores obreros con cargo fijo la convención colectiva no ampara al demandante.
JUGUETES
23.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 700,00 por concepto de Juguetes, porque el personal contratado no esta amparado por la convención colectiva.
PRIMAS POR DE HIJOS
23.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 464,00 por concepto de prima por hijos porque el personal contratado no esta amparado por la convención colectiva.
HOMOLOGACION DE CESTA TICKET A 50% UNIDAD TRIBUTARIA
23.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 2.495,50 por concepto de diferencia de cesta ticket desde el 26 de febrero del 2009 hasta octubre 2010.
23.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 39.706,02.
JOSE FIGUEIRA MENDEZ Que ingreso el 01 de enero del 2007.
12.- Que niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bonificación de Fin de año y bono papagayo del año 2007 por la cantidad de Bs. 2.568,36.
CALCULO DE BONIFICACION DE FIN DE AÑO: Año 2007, Bs. 3.671,67
13.- Que el bono papagayo fue decretado por el gobernador Luis Acosta Carles en el año 2004.
14.- Que el bono no le correspondía al personal contratado porque el mismo fue pagado a las obreras
14.- Que el bono no le correspondía al personal contratado porque el mismo fue pagado a las obreras y obreros empleadas y empleados, funcionarias y funcionarios activos en nomina.
15. Que el bono papagayo era un bono único especial de naturaleza no salarial, por lo que no se consideraba como parte integrante del salario base para el calculo de las indemnizaciones por antigüedad o cualquier otro beneficio legal o contractualmente pudiera corresponderle a los beneficiarios con ocasión de la prestación de servicio o como consecuencia de la terminación de la relación laboral.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL
16.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de vacaciones y bono vacacional desde el 2007 la cantidad de Bs. 9759,28, porque su representada le pago el bono vacacional 2008, 2009 y 2010, tal como se evidencia del recibo que fue promovido.
17.- Que de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por este concepto:
Año 2007, Bs. 285,57
Lo que arroja un total de Bs. 285,57.
BONO POST-VACACIONAL
18.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de bono post-vacacional la cantidad de Bs. 83,41 por concepto de uniformes y zapatos y cesta navideña, porque el personal contratado no esta amparado por la convención colectiva.
UNIFORMES, ZAPATO Y CESTA NAVIDEÑA
19.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de bono post-vacacional la cantidad de Bs. 880,00 por concepto de uniformes y zapatos y cesta navideña, porque el personal contratado no esta amparado por la convención colectiva.
SEGURO FUNERARIO
19.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 1.800,00 por concepto de Seguro Funerario, porque el personal contratado no esta amparado por la convención colectiva.
BONO UNICO ESPECIAL DE LOS AÑOS 2006 y 2008
20.- Le fue pagado a los trabajadores fijos no ampara no ampara a los trabajadores en calidad de contratados por lo que niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 6.000,00 por concepto de bonos únicos especiales.
BONO POR EVALUACIÓN AÑOS 2006, 2007, 2008 y 2009
21.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 2.928,00 por concepto de Evaluación, el personal contratado no esta amparado por la convención colectiva.
PRIMA
22.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Primas de antigüedad, de alimentación y de Transporte la cantidad de Bs. 1.251,66 ya que son beneficios contemplados en la convención colectiva que no le corresponde por ser contratado.
UTILES ESCOLARES
23.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 640,00 por concepto de Útiles Escolares, por ser un beneficio que le corresponde a los trabajadores obreros con cargo fijo la convención colectiva no ampara al demandante.
JUGUETES
23.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 560,00 por concepto de Juguetes, porque el personal contratado no esta amparado por la convención colectiva.
PRIMAS POR NACIMIENTO DE HIJOS
23.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 200,00 por concepto de prima por hijos porque el personal contratado no esta amparado por la convención colectiva.
PRIMAS POR DE HIJOS
23.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 368,00 por concepto de prima por hijos porque el personal contratado no esta amparado por la convención colectiva.
HOMOLOGACION DE CESTA TICKET A 50% UNIDAD TRIBUTARIA
23.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 2.495,50 por concepto de diferencia de cesta ticket desde el 26 de febrero del 2009 hasta octubre 2010.
23.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 29.534,21, solo se le adeuda la cantidad de Bs. 3.957,24.
WELLINTHON RENAEN LINARES NATERA Niega, rechaza y contradice ingreso el 01 de enero de 2008, sino que ingreso el 27 de Agosto del 2007.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL
16.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de vacaciones y bono vacacional desde el 2008 la cantidad de Bs. 9.778,00, porque su representada le pago el bono vacacional 2008, 2009 y 2010, tal como se evidencia del recibo que fue promovido.
17.- Que de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por este concepto:
Año 2007, Bs. 285,57
Lo que arroja un total de Bs. 285,57.
BONO POST-VACACIONAL

18.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de bono post-vacacional la cantidad de Bs. 125,36 por concepto de uniformes y zapatos y cesta navideña, porque el personal contratado no esta amparado por la convención colectiva.
UNIFORMES, ZAPATO Y CESTA NAVIDEÑA
19.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de bono post-vacacional la cantidad de Bs. 660,00 por concepto de uniformes y zapatos y cesta navideña, porque el personal contratado no esta amparado por la convención colectiva.
SEGURO FUNERARIO
19.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 1.800,00 por concepto de Seguro Funerario, porque el personal contratado no esta amparado por la convención colectiva.
BONO UNICO ESPECIAL DE LOS AÑOS 2008
20.- Le fue pagado a los trabajadores fijos no ampara no ampara a los trabajadores en calidad de contratados por lo que niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 6.000,00 por concepto de bonos únicos especiales.
BONO POR EVALUACIÓN AÑOS 2008 y 2009
21.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 1.952,00 por concepto de Evaluación, el personal contratado no esta amparado por la convención colectiva.
PRIMA
22.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Primas de antigüedad, de alimentación y de Transporte la cantidad de Bs. 1.001,64 ya que son beneficios contemplados en la convención colectiva que no le corresponde por ser contratado.
UTILES ESCOLARES
23.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 960,00 por concepto de Útiles Escolares, por ser un beneficio que le corresponde a los trabajadores obreros con cargo fijo la convención colectiva no ampara al demandante.
JUGUETES
23.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 840,00 por concepto de Juguetes, porque el personal contratado no esta amparado por la convención colectiva.
PRIMAS POR DE HIJOS
23.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 544,00 por concepto de prima por hijos porque el personal contratado no esta amparado por la convención colectiva.
HOMOLOGACION DE CESTA TICKET A 50% UNIDAD TRIBUTARIA
23.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 2.495,50 por concepto de diferencia de cesta ticket desde el 26 de febrero del 2009 hasta octubre 2010.
23.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 26.093,82.
JOSE ALBERTO MARTINEZ MARQUEZ Niega, rechaza y contradice ingreso el 01 de enero de 2008, sino que ingreso el 31 de Enero del 2008.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL
16.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de vacaciones y bono vacacional desde el 2008 la cantidad de Bs. 9.778,00, porque su representada le pago el bono vacacional 2009 tal como se evidencia del recibo que fue promovido.
BONO POST-VACACIONAL

18.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de bono post-vacacional la cantidad de Bs. 125,36 por concepto de uniformes y zapatos y cesta navideña, porque el personal contratado no esta amparado por la convención colectiva.
UNIFORMES, ZAPATO Y CESTA NAVIDEÑA
19.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de bono post-vacacional la cantidad de Bs. 660,00 por concepto de uniformes y zapatos y cesta navideña, porque el personal contratado no esta amparado por la convención colectiva.
SEGURO FUNERARIO
19.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 1.800,00 por concepto de Seguro Funerario, porque el personal contratado no esta amparado por la convención colectiva.
BONO UNICO ESPECIAL DE LOS AÑOS 2008
20.- Le fue pagado a los trabajadores fijos no ampara no ampara a los trabajadores en calidad de contratados por lo que niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 6.000,00 por concepto de bonos únicos especiales.
BONO POR EVALUACIÓN AÑOS 2008 y 2009
21.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 1.952,00 por concepto de Evaluación, el personal contratado no esta amparado por la convención colectiva.
PRIMA
22.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Primas de antigüedad, de alimentación y de Transporte la cantidad de Bs. 1.001,64 ya que son beneficios contemplados en la convención colectiva que no le corresponde por ser contratado.
UTILES ESCOLARES
23.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 480,00 por concepto de Útiles Escolares, por ser un beneficio que le corresponde a los trabajadores obreros con cargo fijo la convención colectiva no ampara al demandante.
JUGUETES
23.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 420,00 por concepto de Juguetes, porque el personal contratado no esta amparado por la convención colectiva.
PRIMAS POR DE HIJOS
23.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 272,00 por concepto de prima por hijos porque el personal contratado no esta amparado por la convención colectiva.
HOMOLOGACION DE CESTA TICKET A 50% UNIDAD TRIBUTARIA
23.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 2.495,50 por concepto de diferencia de cesta ticket desde el 26 de febrero del 2009 hasta octubre 2010.
23.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 24.921,82.
24.- Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a los ciudadanos MANUEL VERA ACEVEDO, LAYNEKER CHALLENGER NARVAREZ PERDOMO, ALEXANDER JOSE LEON NUÑEZ, HENRY ANTONIO VILLALOBOS DIAZ, DAVID ANTONIO FEO GONZALEZ, ALEJANDRO MIGUEL MEDINA ALVARADO, PAMELA KHAROL MORENO VELASQUEZ, WUILLIAN PAREDES GIL, JOSE LUIS FLORES ARTEAGA, JANERIS DEL SOCORRO LOPEZ, ANGELA YOSALI ARELLANO, RAMONA YAQUELIN BOLIVAR, LILIANA GEORGINA TORTOLERO OVIEDO, INGRID COROMOTO PALOMINO PINTO, XIOMARA COROMOTO LEAL COLINA, JOSE FIGUEIRA MENDES, WELLINTHON RENAEN LINARES NATERA y JOSE ALBERTO MARTINEZ MARQUEZ, la cantidad de Bs. 653.509,79 por conceptos de pasivos laborales contractuales y otros beneficios.
25.- Niega, rechaza y contradice que la FUNDACIÒN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSULUD) le adeude a los demandantes, intereses de mora, corrección monetaria y los intereses de mora que se vayan causando

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE ACTORA:
DE LAS DOCUMENTALES:

De las marcadas A1 a la A 46, que rielan en la pieza No.1, del folio 1 al 62, ambos inclusive, consistente en recibos de pagos emitidos por INSALUD, correspondiente a la ciudadana INGRID COROMOTO PALOMINO, de las cuales se desprenden los pagos recibidos por sueldo/salario, en las cuales figura desempeñando un cargo de contratado, con ficha No. 16783, quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.


De las marcadas A47, que riela en la pieza No.1, al folio 63, consistente en constancia, emitida en fecha 09 de julio de 2012, suscrita por la TSUMARIA ELENA FRANCO, JEFE DE DPTO (e) DE RELACIONES LABORALES de INSALUD, de la cual se desprende que la ciudadana PALOMINO PINTO INGRID COROMOTO, 15.608.228, presta servicios para la Fundación desde el 01/04/2006 en condición de contratada, quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.


De las marcadas A48 y A 49, que riela en la pieza No.1, al folio 64 al 66, consistente en acta de nacimiento de YENDER DE JESUS ALEXANDER, emitida por Registro Civil de la Parroquia Candelaria, hijo de PALOMINO PINTO INGRID COROMOTO, con fecha de nacimiento 21/11/2000 y acta de nacimiento de VISNEILY ARIANA, emitida por Registro Civil de la Parroquia Tocuyito, hija de PALOMINO PINTO INGRID COROMOTO, con fecha de nacimiento 10/01/2007. Quien decide le da valor probatorio, por ser copia de un público administrativo por lo cual goza de presunción de veracidad. Y ASI SE APRECIA.
.

De las marcadas B1 a la AB 37, que rielan en la pieza No.1, del folio 68 al 104, ambos inclusive, consistente en recibos de pagos nómina, en el cual no figuran B1 al B4, identificados la persona a la cual fueron emitidos, ni cargo, por concepto de suplencia por vacaciones empleados, suplencias por enfermedad reempleados, SUPLENCIAS DE OBREROS, SUPKENCIA DE EMPLEADOS, SUELDOS/SALARIO, emitidos por INSALUD, correspondiente a la ciudadana LOPEZ DE JANERIS DEL SOCORRO, C.I. 7.067.386, de las cuales se desprenden los pagos recibidos por sueldo/salario, en las cuales figura desempeñando un cargo de contratado, con ficha No. 17069, quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.
De las marcadas B38 a la B 123, folios 105 al 122 que riela en la pieza No.1, consistente en comprobantes de emisión de cheques conforme ordenes de pago, librados a beneficio de la ciudadana LOPEZ JANERIS DEL SOCORRO, por concepto de cancelación de nómina de incidencias 10% suplente empleados, quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

De las marcadas B57 a la B 61, folios 124 al 130 de la pieza No.1, consistente en contratos de trabajo, celebrados entre INSALUD y la ciudadana LOPEZ JANERIS DEL SOCORRO, de fechas 01 de marzo de 2008, 01 de febrero de 2009, 01 de enero de 2010, 01 de abril de 2010. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE ESTABLECE

De las marcadas C1 a la C32, que rielan en la pieza No.1, del folio 132 al 6163, ambos inclusive, consistente en recibos de pagos emitidos por INSALUD, correspondiente a la ciudadana TORTOLERO OVIEDO LILIANA CAROLINA, de las cuales se desprenden los pagos recibidos por sueldo/salario, diferencia de sueldo, en las cuales figura desempeñando un cargo de contratado, con ficha No. 16791, quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

De las marcadas C33, que riela en la pieza No.1, al folio 164, consistente en constancia, emitida en fecha 09 de julio de 2010, suscrita por la TSU. MARIA ELENA FRANCO, JEFE DE DPTO (E) DE RELACIONESLABORALES, de INSALUD, de la cual se desprende que la ciudadana TORTOLERO OVIEDO LILIANA CAROLINA C.I. 19.020.994, presta servicios para la Fundación desde el 01/04/2006 en condición de contratada, con un salario mensual de Bs. 967,50, quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

De la marcada C34, que riela en la pieza No.1, al folio 165, consistente en acta de nacimiento de ANGEL DAVID, emitida por Registro Civil de la Parroquia Candelaria, hijo de LILIANA CAROLINA TORTOLERO OVIEDO, con fecha de nacimiento 07/03/2006; decide le da valor probatorio, por ser copia de un público administrativo por lo cual goza de presunción de veracidad. Y ASI SE APRECIA.

De las marcadas D1 a la D 15, que rielan en la pieza No.1, del folio 167 al 181, ambos inclusive, consistente en recibos de pagos emitidos por INSALUD, correspondiente al ciudadano MARTINEZ MARQUEZ JOSE ALBERTO, de las cuales se desprenden los pagos recibidos por sueldo/salario, bono nocturno variable, domingos y feriados; en las cuales figura desempeñando un cargo de contratado, con ficha No. 16941, quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE ETSABLECE.
De las marcadas D 16, que riela en la pieza No.1, al folio 182, consistente en constancia, emitida en fecha 04 de julio de 200’8, suscrita por C.N. RAFAEL DAVID CASADIEGO, DIRECTOR DE RECURSOS HIMANOS de INSALUD, de la cual se desprende que el ciudadano MARTINEZ MARQUEZ JOSE ALBERTO, 16.773.953, presta servicios para la Fundación desde el 31/01/2008 en condición de contratado, quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

De las marcadas D17 y D18, que riela en la pieza No.1, al folio 183 al 186, consistente en contratos de trabajo, celebrados entre INSALUD y el ciudadano JOSE ALBERTO MARTINEZ MARQUEZ, de fechas 31 de enero de 2008, 01 de septiembre de 2008 .Quien decide lada valor probatorio.

De la marcada D19 que riela en la pieza No.1, al folio 187, consistente en constancia de afiliación emitida por Banco Fondo Común, de la cual se desprende la afiliación del ciudadano JOSE ALBERTO MARTINEZ MARQUEZ, como ahorrista del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, afiliado por INSALUD. Quien decide no le da valor probatorio por cuanto nada aporta en la resolución de la controversia.

De la marcada D20 que riela en la pieza No.1, al folio 188, consistente en Resolución de fecha 04 de mayo de 2009, del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, mediante la cual se otorga el ingreso como funcionario de carrera al ciudadano JOSE MARTINEZ. C.I. 16.773.953, para el cargo de ALMACENISTA I (BACHILLER 1) código de nómina 64.033.Quien decide la da valor probatorio.

De la marcada D21 que riela en la pieza No.1, al folio 189 y 190, consistente en partidas de nacimiento expedidas por la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua, de JOALBER JOSE MARTINEZ OCHOA, hijo de JOSE ALBERTO MARTINEZ MARQUEZ, con fecha de nacimiento 12/05/2005 Quien decide le da valor probatorio, por ser copia de un público administrativo por lo cual goza de presunción de veracidad. Y ASI SE APRECIA.

De las marcadas E1 a la E8, que rielan en la pieza No.2, del folio 3 al 10, ambos inclusive, consistente en recibos de pagos emitidos por INSALUD, correspondiente al ciudadano LINARES NATERA WELINTON RENAEN, de las cuales se desprenden los pagos recibidos por sueldo/salario, bono de fin de año contratado año 2007, bono nocturno variable, domingos y feriados, bono único especial 2007 en las cuales figura desempeñando un cargo de contratado, con ficha No. 17098, quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE ETSABLECE.

De las marcadas E9, folios 11 que riela en la pieza No.2, consistente en comprobantes de emisión de cheques conforme ordenes de pago, librados a beneficio de LINARES NATERA WELINTON RENAEN, por concepto de cancelación de nómina de incidencias 10% suplente empleados, quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

De las marcadas E10 y E11, que riela en la pieza No.2, al folio 12 al16, consistente en contratos de trabajo, celebrados entre INSALUD y el ciudadano LINARES NATERA WELINTON RENAEN, de fechas 27 de agosto de 2007 y 01 de enero de 2008.. Quien decide le da valor probatorio.

De las marcadas E12, que riela en la pieza No.2, al folio 16, consistente en constancia, emitida en fecha 07 de julio de 2009, suscrita por la Lic. SONA VIANNY, JEFE DE DPTO (E) DE REGISTRO, CONTROL Y RELACIONES LABORALES, de INSALUD, de la cual se desprende que el ciudadano LINARES NATERA WELINTON RENAEN, C.I.. 13.315.450, presta servicios para la Fundación desde el 27/08/2007 en condición de contratado, quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE ETSABLECE.

Marcada F-1 que riela en la pieza No.2, al folio 18, consistente en recibo de pago emitido por INSALUD, correspondiente a la ciudadana BOLIVAR RAMONA YAQUELIN, periodo 01/04/2010 al 30/04/2010, del cual se desprende el pago de sueldo/salario, bono vacacional, en el cual figura desempeñando un cargo de contratada, con ficha No. 16935, quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

De las marcadas F2 y f3, que riela en la pieza No.2, al folio 19 al 20, consistente en contratos de trabajo, celebrados entre INSALUD y el ciudadano BOLIVAR RAMONA YAQUELIN, de fechas 01 de marzo de 2007 y 01 de enero de 2008. Quien decide la da valor probatorio.

De las marcadas F4, que riela en la pieza No.2, al folio 21, consistente en constancia emitida en fecha 22 de abril de 2010, suscrita por la Lic. SONIA VIANA, JEFE DE DPTO (E) DE REGISTRO, CONTROL Y RELACIONES LABORALES de INSALUD, de la cual se desprende que la ciudadana BOLIVAR RAMONA YAQUELIN, C.I. 12.324.835, presta servicios para la Fundación desde el 16/04/2005 en condición de contratada, quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE ETSABLECE.
De la marcada 1.1., 1.2, 1.3, que rielan del folio 22 al 94, pieza 2, acta convenio –convención colectiva. Por cuanto no constituye un medio probatorio, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

De la marcada 2, que riela del folio 95 al 117, de la pieza 2, Normativa Laboral de Trabajadores de los Organismos del Sector Salud, Por cuanto no constituye un medio probatorio, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

De la marcada 3, que riela del folio 118 al 120, pieza 2, acta suscrita entre el Estado Carabobo y la Junta de Conducción Sindical de la Fundación Nacional de Trabajadores de la Salud. Por cuanto no constituye un medio probatorio, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

De la marcada 4, que riela al folio 121 al 123, de la pieza 2, Dictamen emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo. Por cuanto no constituye un medio probatorio, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

De las enumeradas 5, que rielan al folio 124 al 126, pieza 2, Oficio DRRH/UAL No. 29-2008 y listado anexo. Por cuanto no constituye un medio probatorio, quien decide la da valor probatorio al no ser atacadas en la audiencia de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

De la enumerada 6, que riela al folio 127 al 131, pieza 2, Acta de homologación impartida por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Cardos Ábrelo, Libertador, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, de fecha 22/07/2005. Por cuanto no constituye un medio probatorio, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

De la enumerada 7, que riela al folio 132 al 159, pieza 2, Convención Colectiva de Trabajo producto de Reunión Normativa Laboral año 2006. Por cuanto no constituye un medio probatorio, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

De la enumerada 8, que riela al folio |160, pieza 2, Circular No. 668, sobre aplicación de Bono Único al personal Obrero y empelados en condición de contratados. Quien decide le da valor probatorio al no ser atacada en l audiencia de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

De la enumerada 9, que riela del folio 161, pieza 2, Memorandum, de fecha 26/08/2008, correspondiente al Decreto Presidencial de fecha 17/06/2008, Bono Único de Bs.6.000,00 sin incidencia salarial. Quien decide le da valor probatorio al no ser atacada en l audiencia de juicio. Y ASI SE ESTABLECE
De la enumerada 10, que riela al folio 162 al 165, pieza 2, Acta de fecha 1 de agosto de 2008, De la cual se desprende el pago de Bono Único por la cantidad de Bs. 6.000,00. Por cuanto no constituye un medio probatorio, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

De la enumerada 11, que riela al folio 166 167, pieza 2, Comunicación dirigida al Consejo Legislativo del Estado Carabobo, de fecha 01 de diciembre de 2012. Quien decide le da valor probatorio al no ser atacada en la audiencia de juicio. Y ASI SE ESTABLECE

De la enumerada 12, que riela al folio 168 al 177, pieza 2, Planilla de Relación de Suplentes Obrero Fijo, añ0 2010. Quien decide le da valor probatorio al no ser atacada en la audiencia de juicio. Y ASI SE ESTABLECE

De la enumerada 13, que riela al folio 178 al 182, pieza 2, Punto de cuenta relacionado con el ingreso de 129 trabajadores como personal obrero permanente. Quien decide le da valor probatorio al no ser atacada en l audiencia de juicio. Y ASI SE ESTABLECE

De la enumerada 14, que riela al folio 183 al 187, pieza 2, Punto de cuenta relacionado con el ingreso de 174 trabajadores como personal obrero permanente. Quien decide le da valor probatorio al no ser atacada en l audiencia de juicio. Y ASI SE ESTABLECE

De la enumerada 15, que riela al folio 188, pieza 2, Comunicación No. 723. Quien decide le da valor probatorio al no ser atacada en l audiencia de juicio. Y ASI SE ESTABLECE

De la enumerada 16, que riela al folio 1189 al 190, pieza 2, Dictamen Consultoría Jurídica de INSALUD, de fecha 22 de junio de 2006. Por cuanto no constituye un medio probatorio, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

De la enumerada 17, que riela al folio 192, pieza 2 CD contentivo de Fotografías tomadas por el Consejo Legislativo del Estado Carabobo. Probanza ésta que no fue admitida por el Tribunal, por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LAS DOCUMENTALES CONSIGNADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:
La parte actora consignó en la oportunidad de la audiencia de juicio copia de referencias jurisprudenciales y copia de sentencias; quien decide no les da valor probatorio, por cuanto no constituyen medios de pruebas, teniendo solamente carácter referenciales. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LA EXHIBICIÒN
De los Recibos de pago y de la Circular Nº 668, Memorandum de fecha 26-08-2008, Acta de fecha 11-08-2008, copias de las comunicaciones emanadas signadas con el Nº 2010-660, de fecha 09 de febrero de 2011, punto de cuenta de fecha 01-09-2008, punto de cuenta de fecha 08-08-2008, comunicación Nº 723 de fecha 02-09-2008, relación suplentes de obrero fijo año 2010, en la cual se indica cedula de identidad, cargo, nombre y apellido y fecha de ingreso, dictamen de la Consultoría Jurídica de la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), C.A., de fecha 22 de junio de 2006. No fueron exhibidas, no obstante quien decide no le aplica las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por su no exhibición, dado que la promovente no señaló de manera pormenorizada el contenido de dichas documentales. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LAS TESTIMONIALES
De los ciudadanos ARMANDO GIONZALEZ, ARNALDO SANCHEZ, CARMEN TEJERA, NANCY ABAD, LISBETH SALINA, ALBA ASPIRINO, JUAN CARLOS CASTRILLON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 3.019.067, 3.430.269, 7.057.734, 8.837.281, 16.572.036. 3.998.969 Y 12036.985, los cuales al llamado del alguacil no se hicieron presente, por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASIS E ESTABLECE.

DE LOS INFORMES
De los requeridos a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS VALENCIA, NAGUANAGUA, SAN DIEGO, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, Dirección General Sectorial del Trabajo, Dirección de Inspectoria nacional y Asuntos Colectivos del Sector Publico, COMISION PERMANENTE DE PARTICIPACION CIUDADANA Y PRESIDENCIA DE SUBCOMISION DE CONFLICTO LABORALES Y SINDICALES DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO CARABOBO, PRESIDENTE DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO CARABOBO, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, a los TRIBUNALES PRIMERO, CUARTO, QUINTO Y UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, cuyas resultas no fueron recibidas por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

De los requeridos a los Juzgados Segundo, Octavo, Tercero, Noveno, Séptimo, Sexto y Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuyas resultas fueron recibidas, quien decide no les da valor probatorio por cuanto nada aportan en la resolución de la controversia. Y ASI SE ESTABLECE.

De los requeridos al PRESIDENTE DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO CARABOBO, cuyas resultas corren insertas al folios 462 al 464 del expediente, de la cual se desprende copia de la Comunicación de fecha 01 diciembre de 2010, suscrita por el Licenciado Carlos Emiro Méndez Jiménez, en su carácter de Presidente de INSALUD, conforme a la cual se platea al Consejo Legislativo del Estado Carabobo, la Problemática de Suplentes Fijos; quien decide no le da valor probatorio por cuanto nada aporta en la resolución de la controversia. Y ASI SE ESTABLECE.

PUEBAS DE LA DEMANDADA

De las marcada A, A1 al A6, que rielan del folio 23 al 29, pieza 3, recibos de pago del ciudadano VICTOR MANUEL VERA ACEVEDO, de los cuales se desprenden los pagos de sueldo/salario, bono vacacional, domingo y feriados, bonificación de fin de año 2009, en los cuales figura desempeñando un cargo de contratada, con ficha No. 17100, quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE ESTABLECE
De las marcada B, B1 al B8, que rielan del folio 30 al 38, pieza 3, recibos de pago del ciudadano NARVAEZ PERDOMO LAYNEKER CHALLENGER, de los cuales se desprenden los pagos de sueldo/salario, bono vacacional 2008, 2009, 2010 Y 2011, domingo y feriados, bonificación de fin de años 2008 y2009, en los cuales figura desempeñando un cargo de contratada, con ficha No. 17836, quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE ESTABLECE

De las marcada C, C1 al C8, que rielan del folio 39 al 47, pieza 3, recibos de pago del ciudadano LEON ALEXANDER, de los cuales se desprenden los pagos de sueldo/salario, bono vacacional 2008, 2009, 2010 Y 2011, domingo y feriados, bonificación de fin de año 2008 y 2009, en los cuales figura desempeñando un cargo de contratado, con ficha No. 17813, quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE ESTABLECE

De las marcada D, D1 al D7, que rielan del folio 48 al 55, pieza 3, recibos de pago del ciudadano HENRY ANTONIO VILLALOBOS DIAZ, de los cuales se desprenden los pagos de sueldo/salario, bono vacacional 2008, 2009, 2010 Y 2011, domingo y feriados, bonificación de fin de año 2009, en los cuales figura desempeñando un cargo de contratado, con ficha No. 17920, quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE ESTABLECE

De las marcada E, E1 al E7, que rielan del folio 56 al 63 pieza 3, recibos de pago del ciudadano DAVID ANTONIO FEO GONZALEZ, de los cuales se desprenden los pagos de sueldo/salario, bono vacacional 2009, 2010 Y 2011, domingo y feriados, bonificación de fin de año 2008 y 2009, en los cuales figura desempeñando un cargo de contratado, con ficha No. 17175, quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE ESTABLECE

De las marcada F, F1 al F7, que rielan del folio 64 al 71 pieza 3, recibos de pago del ciudadano ALEJANDRO MIGUEL MEDINA ALVARADO, de los cuales se desprenden los pagos de sueldo/salario, bono vacacional 2009, 2010 Y 2011, domingo y feriados, bonificación de fin de año 2008 y 2009, en los cuales figura desempeñando un cargo de contratado, con ficha No. 17173, quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE ESTABLECE

De las marcada G, G1 al G8, que rielan del folio 72 al 80 pieza 3, recibos de pago del ciudadano PAMELA KHAROL MORENO VELASQUEZ, de los cuales se desprenden los pagos de sueldo/salario, bono vacacional 2008, 2009, 2010 Y 2011, domingo y feriados, bonificación de fin de año 2008 y 2009, en los cuales figura desempeñando un cargo de contratado, con ficha No. 17936, quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE ESTABLECE

De las marcada H, H1 al H8, que rielan del folio 81 al 90 pieza 3, recibos de pago del ciudadano PAREDES GIL WILLIIAN, de los cuales se desprenden los pagos de sueldo/salario, bono vacacional 2009, 2010 Y 2011, domingo y feriados, bonificación de fin de año 2008 y 2009, en los cuales figura desempeñando un cargo de contratado, con ficha No. 17880, quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE ESTABLECE

De las marcada I, I1 al I8, que rielan del folio 90 al 98, pieza 3, recibos de pago del ciudadano JOS ELUIS FLORES ARTEAGA, de los cuales se desprenden los pagos de sueldo/salario, bono vacacional 2009, 2010 Y 2011, domingo y feriados, bonificación de fin de año 2008 y 2009, en los cuales figura desempeñando un cargo de contratado, con ficha No. 17177, quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE ESTABLECE


De las marcada J, J1 al J6, que rielan del folio 99 al 105 pieza 3, recibos de pago del ciudadano LOPEZ JANERIS DEL SOCORRO, de los cuales se desprenden los pagos de sueldo/salario, bono vacacional 2010 Y 2011, domingo y feriados, bonificación de fin de año 2008 y 2009, en los cuales figura desempeñando un cargo de contratado, con ficha No. 17069, quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE Establece

De las marcada K, K1 al K9, que rielan del folio 106 al 115, pieza 3, recibos de pago del ciudadano ARELLANO ANGELA JOSALI, de los cuales se desprenden los pagos de sueldo/salario, bono vacacional 2007, 2008, 2009, 2010 Y 2011, domingo y feriados, bonificación de fin de año 2008 y 2009, en los cuales figura desempeñando un cargo de contratado, con ficha No. 16712, quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE ESTABLECE

De las marcada L, L1 al L8, que rielan del folio 116 al 124, pieza 3, recibos de pago del ciudadano BOLIVAR RAMONA YAQUELIN, de los cuales se desprenden los pagos de sueldo/salario, bono vacacional 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, domingo y feriados, bonificación de fin de año 2009, en los cuales figura desempeñando un cargo de contratado, con ficha No. 16935, quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE ESTABLECE

De las marcada M, M1 al M6, que rielan del folio 125 al 131, pieza 3, recibos de pago del ciudadano TORTOLERO OVIEDO LILIANA GEORGINA, de los cuales se desprenden los pagos de sueldo/salario, bono vacacional 2009 y 2010, domingo y feriados, bonificación de fin de año 2008 Y 2009, en los cuales figura desempeñando un cargo de contratado, con ficha No. 18053, quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE ESTABLECE

De las marcada N, N1 al N9, que rielan del folio 132 al 141, pieza 3, recibos de pago del ciudadano PLOMINO PINTO INGRID COROMOTO, de los cuales se desprenden los pagos de sueldo/salario, bono vacacional 2007, 2008, 2009 y 2010, domingo y feriados, bonificación de fin de año 2008 y 2009, en los cuales figura desempeñando un cargo de contratado, con ficha No. 16783, quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. ASI SE ESTABLECE

De las marcada O, O1 al O7, que rielan del folio 142 al 149, pieza 3, recibos de pago del ciudadano LEAL COLINA XIOMARA COROMOTO, de los cuales se desprenden los pagos de sueldo/salario, bono vacacional 2009, 2010 y 2011, domingo y feriados, bonificación de fin de año 2008 Y 2009, en los cuales figura desempeñando un cargo de contratado, con ficha No. 16985, quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE ESTABLECE

De las marcada P, P1 al P7, que rielan del folio 150 al 157, pieza 3, recibos de pago del ciudadano FIGUEIRA MENDES JOSE, de los cuales se desprenden los pagos de sueldo/salario, bono vacacional 2009, 2010 Y 2011, domingo y feriados, bonificación de fin de año 2008 Y 2009, en los cuales figura desempeñando un cargo de contratado, con ficha No. 17785, quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE ESTABLECE

De las marcada Q, Q1 al Q2, que rielan del folio 158 al 161, pieza 3, recibos de pago del ciudadano LINJARES NATERA WELINTON RENAEN, de los cuales se desprenden los pagos de sueldo/salario, bono vacacional 2008, domingo y feriados, bonificación de fin de año 2008, en los cuales figura desempeñando un cargo de contratado, con ficha No. 17098, quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE ESTABLECE


De las marcada R, R1 al R2, que rielan del folio 161 al 163, pieza 3, recibos de pago del ciudadano MARTINEZ MARQUEZ JOSE ALBERTO, de los cuales se desprenden los pagos de sueldo/salario, bono vacacional 2009, domingo y feriados, bonificación de fin de año 2008, en los cuales figura desempeñando un cargo de contratado, con ficha No. 16941, quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LA EXHIBICIÒN:
De los Recibos de pagos de Bono Vacacionales y recibos de pago de incidencias salariales. No fueron exhibidas, por lo que quien decide le aplica las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por su no exhibición, en virtud de lo cual se reproduce la valoración dada supra a dichas documentales. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LOS INFORMES
De los requeridos al Banco de Venezuela, cuyas resultas no fueron recibidas, por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la forma como quedó trabada la litis, surge menester determinar en primer término, si los accionantes conforme a la forma de la prestación de sus servicios, son acreedores de los derechos y conceptos reclamados. Al respecto, observa este Tribunal que la accionada a los fines de enervar la pretensión de los accionantes alegó que éstos tenían una condición de contratados y que por ende no le correspondían los beneficios convencionales demandados. Conforme a los términos en que la parte actora planteó la demanda, la reclamación formulada estriba en el reconocimiento de la condición de beneficiaria de la convención colectiva suscrita entre INSALUD y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de la Instituciones Publicas y Privadas y la Salud Social del estado Carabobo (SUTRASALUD).
En este sentido, correspondía a la parte accionada probar el hecho alegado a los fines de excepcionarse de la demanda interpuesta, la cual reconoció la relación de trabajo, no obstante adujo que los actores, no eran personal fijo, sino que se desempeñaban como contratados.
Al centrarse la controversia en la aplicación de la Convención Colectiva suscrita entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo, se observa que, surge tal divergencia, ante el hecho que los demandantes a los efectos de su prestación de servicios, se les ha considerado por la demandada como personal suplente o contratado, por lo que la parte demandada alega que dada dicha condición no se les aplican los beneficios contractuales convenidos.
Del acervo probatorio se observa, que los accionantes, se corresponden a personal activo, que vienen prestando servicios para la demandada y conforme a sus fechas de ingresos, datan de años de prestación del servicio. La accionada, indica que se corresponden a personal contratado y que luego de dos contratos, los trabajadores deben ser incorporados a la nómina fija de manera paulatina y una vez incorporados gozan de los beneficios convencionales. Conforme a las documentales aportadas al proceso, en especial recibos de pago, se evidencia que los co-demandantes durante la vigencia de la relación de trabajo, se les ha venido calificando como personal contratado, no obstante, tal calificación en los recibos de pago no constituyen evidencia de tal hecho, por cuanto no logra demostrar la accionada la condición de contratado, no suministrando documental escrita –contratos- que demuestren su permanencia en dicha condición y conforme a lo cual se pueda establecer el tiempo de contrato, prorrogas, así como las demás condiciones especificas para las cuales han sido contratados, lo cual debe mediar necesariamente en el sector público. Todo lo anterior hacen inferir a este Tribunal, que los co-demandantes se desempeñan como personal permanente para la demandada y que calificación de contratados les ha sido otorgado por la accionada, colocándoles en condiciones que difieren del resto de los trabajadores.
Cabe citar, el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“…Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad”.

Se consagra en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“…Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(Omissis)
“…5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición…”

La parte demandada fundamenta su defensa en el hecho de encontrase excluidos los contratados de la aplicación de las convenciones colectivas, aplicables, condición ésta que solo emerge de la calificación dada por la accionada, trayendo a los autos algunos contratos de trabajo suscritos, pero que no abarcan la totalidad del tiempo de servicio, por lo que no puede asumirse que ella constituya su condición, por cuanto se evidencia que prestan servicios de manera permanente y quienes se encontraban para el momento de interponer la demanda, como personal activo; por lo que en consonancia con el principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, aunado a que la demandada admitió la prestación del servicio de los co-accionantes y en aplicación de los principios fundamentales que amparan el derecho del trabajo, dado la forma en que los demandantes vienen prestando servicios para la accionada, la cual se ha prolongado en el tiempo, los mismos merecen igual tratamiento que los restantes trabajadores que laboran para la demandada en condición calificada como fijos, sin discriminación alguna, por lo que en consecuencia, les son aplicables los beneficios previstos en la Convención Colectiva suscrita entre la accionada y el Sindicato Único de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo. Y ASI SE DECLARA.

Establecido lo anterior, procede este Tribunal a verificar la procedencia de los conceptos y montos reclamados, en los términos siguientes:


1) Con relación al co- demandante VICTOR MANUEL VERA ACEVEDO:
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:
De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar 90 días por concepto de bonificación correspondiente al año 2007.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario mínimo devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación y de transporte, conforme alo establecido en la Convención Colectiva.
Una vez determinado el monto correspondiente, debe deducirse la cantidad de Bs. 2.175,80, que la demandada pagó al co-accionante por dicho concepto, conforme se desprende de documentales aportadas al proceso por la demandada.
BONO PAPAGAYO: Se declara procedente dicho concepto, conforme a Decreto del Gobernador Luis Acosta Carles en el año 2004, por lo que se condena a la demandada a pagar 30 días por concepto del señalado bono y correspondiente al año 2007 a razón del salario normal devengado por el actor en dicho período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
VACACIONES:
Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón de 73 días por cada período vacacional, razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
Una vez determinado el monto correspondiente, debe deducirse la cantidad de Bs. 1.013,00, que la demandada pagó al co-accionante por dicho concepto, conforme se desprende de documentales aportadas al proceso por la demandada.

BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón de Bs. 2, 00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los años 2007, 2008 y 2009, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 600,00 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 200,00 por cada año.
SEGURO FUNERARIO: Se declara improcedente el monto demandado por dicho concepto, por cuanto no indica la parte accionante de donde emerge tal derecho, ni los supuestos conforme a los cuales se considera acreedor del mismo. Y ASI SE DECLARA.
BONO UNICO ESPECIAL. Se declara procedente, de conformidad con lo previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 6.000,00.
BONO POR EVALUACION: Se declara improcedente el monto demandado por dicho concepto, por cuanto no indica la parte accionante de donde emerge tal derecho, ni los supuestos conforme a los cuales se considera acreedor del mismo. Y ASI SE DECLARA.
.PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: Se declara procedente de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 10,12 por concepto de prima de antigüedad a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo, correspondiente al período comprendido desde la fecha de ingreso del accionante hasta la fecha de interposición de la demanda.
PRIMA POR TRANSPORTE: Se declara procedente de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 690,00 por concepto de prima de transporte a razón de Bs. 0,5 diarios.
PRIMA DE ALIMENTACIÓN: Se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 414,00 por concepto de prima de alimentación a razón de Bs. 9,0 por mes.
BENEFICIOS POR HIJOS: Reclama el accionante el pago de de UTILES ESCOLARES, JUGUETES, PRIMA POR NACIMIENTO y PRIMAPOR HIJOS). Se declara improcedente el monto demandado por tales conceptos, por cuanto no indica la parte accionante los supuestos conforme al cual se considera acreedor de los mismos, ni evidenció en autos el nacimiento de hijos, que cursen estudios de escolaridad de los mismos. Y ASI SE DECLARA.

DIFERENCIA DE CESTA TICKET: Se declara improcedente el monto demandado por dicho concepto, por cuanto no indica la parte accionante de donde emerge tal diferencia, ni se evidencia que la misma provenga de los beneficios previstos en la Convención Colectiva.

2) Con relación al co- demandante LAYNEKER CHALLENGER NARVAÉZ PERDOMO:
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:
De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 450 días por concepto de bonificación correspondiente a los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, a razón de 90 días por cada año.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario mínimo devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación y de transporte, conforme alo establecido en la Convención Colectiva.
Una vez determinado el monto correspondiente, debe deducirse la cantidad de Bs. 4.864,72, que la demandada pagó al co-accionante por dicho concepto, conforme se desprende de documentales aportadas al proceso por la demandada.
BONO PAPAGAYO: Se declara procedente dicho concepto, conforme a Decreto del Gobernador Luis Acosta Carles en el año 2004, por lo que se condena a la demandada a pagar 120 días por concepto del señalado bono y correspondiente a los años 2004,2005, 2006 y 2007, a razón de 30 días por cada año y conforme al salario normal devengado por el actor en dicho período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
VACACIONES:
Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón de 73 días por cada período vacacional, razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
Una vez determinado el monto correspondiente, debe deducirse la cantidad de Bs. 1.345,82, que la demandada pagó al co-accionante por dicho concepto, conforme se desprende de documentales aportadas al proceso por la demandada.
BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón de Bs. 2, 00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 1.400,00 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 200,00 por cada año.
CESTA NAVIDEÑA: Se declara procedente Y se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 140.00 por dicho concepto, correspondiente a los años 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 y a razón de Bs. 20,00 por cada año.
SEGURO FUNERARIO: Se declara improcedente el monto demandado por dicho concepto, por cuanto no indica la parte accionante de donde emerge tal derecho, ni los supuestos conforme a los cuales se considera acreedor del mismo. Y ASI SE DECLARA.
BONO ÚNICO ESPECIAL. Se declara procedente, de conformidad con lo previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 6.000,00.
BONO POR EVALUACION: Se declara improcedente el monto demandado por dicho concepto, por cuanto no indica la parte accionante de donde emerge tal derecho, ni los supuestos conforme a los cuales se considera acreedor del mismo. Y ASI SE DECLARA.
.PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: Se declara procedente de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 20,68 por concepto de prima de antigüedad a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo, correspondiente al período comprendido desde la fecha de ingreso del accionante hasta la fecha de interposición de la demanda.
PRIMA POR TRANSPORTE: Se declara procedente de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 1.410,00 por concepto de prima de transporte a razón de Bs. 0,5 diarios.
PRIMA DE ALIMENTACIÓN: Se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 846,00 por concepto de prima de alimentación a razón de Bs. 9,0 por mes.
BENEFICIOS POR HIJOS: Reclama el accionante el pago de de UTILES ESCOLARES, JUGUETES, PRIMA POR NACIMIENTO y PRIMAPOR HIJOS). Se declara improcedente el monto demandado por tales conceptos, por cuanto no indica la parte accionante los supuestos conforme al cual se considera acreedor de los mismos, ni evidenció en autos el nacimiento de hijos, que cursen estudios de escolaridad de los mismos. Y ASI SE DECLARA.

DIFERENCIA DE CESTA TICKET: Se declara improcedente el monto demandado por dicho concepto, por cuanto no indica la parte accionante de donde emerge tal diferencia, ni se evidencia que la misma provenga de los beneficios previstos en la Convención Colectiva.

3) Con relación al co- demandante ALEXANDER JOSÉ LEÓN NUÑEZ:
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:
De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 180 días por concepto de bonificación correspondiente a los años 2006 y 2007, a razón de 90 días por cada año.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario mínimo devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación y de transporte, conforme alo establecido en la Convención Colectiva.
Una vez determinado el monto correspondiente, debe deducirse la cantidad de Bs. 4.814,26, que la demandada pagó al co-accionante por dicho concepto, conforme se desprende de documentales aportadas al proceso por la demandada.
BONO PAPAGAYO: Se declara procedente dicho concepto, conforme a Decreto del Gobernador Luis Acosta Carles en el año 2004, por lo que se condena a la demandada a pagar 60 días por concepto del señalado bono y correspondiente a los años 2006 y 2007, a razón de 30 días por cada año y conforme al salario normal devengado por el actor en dicho período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
VACACIONES:
Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón de 73 días por cada período vacacional, razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
Una vez determinado el monto correspondiente, debe deducirse la cantidad de Bs. 1.332,14, que la demandada pagó al co-accionante por dicho concepto, conforme se desprende de documentales aportadas al proceso por la demandada.
BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón de Bs. 2, 00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los años 2006, 2007, 2008 Y 2009, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 1.400,00 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 200,00 por cada año.
CESTA NAVIDEÑA: Se declara procedente Y se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 80.00 por dicho concepto, correspondiente a los años 2006, 2007, 2008 Y 2009, a razón de Bs. 20,00 por cada año.
SEGURO FUNERARIO: Se declara improcedente el monto demandado por dicho concepto, por cuanto no indica la parte accionante de donde emerge tal derecho, ni los supuestos conforme a los cuales se considera acreedor del mismo. Y ASI SE DECLARA.
BONO ÚNICO ESPECIAL. Se declara procedente, de conformidad con lo previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 6.000,00.
BONO POR EVALUACION: Se declara improcedente el monto demandado por dicho concepto, por cuanto no indica la parte accionante de donde emerge tal derecho, ni los supuestos conforme a los cuales se considera acreedor del mismo. Y ASI SE DECLARA.
.PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: Se declara procedente de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 12,76 por concepto de prima de antigüedad a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo, correspondiente al período comprendido desde la fecha de ingreso del accionante hasta la fecha de interposición de la demanda.
PRIMA POR TRANSPORTE: Se declara procedente de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 870,00 por concepto de prima de transporte a razón de Bs. 0,5 diarios.
PRIMA DE ALIMENTACIÓN: Se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 486,00 por concepto de prima de alimentación a razón de Bs. 9,0 por mes.
BENEFICIOS POR HIJOS: Reclama el accionante el pago de de UTILES ESCOLARES, JUGUETES, PRIMA POR NACIMIENTO y PRIMAPOR HIJOS). Se declara improcedente el monto demandado por tales conceptos, por cuanto no indica la parte accionante los supuestos conforme al cual se considera acreedor de los mismos, ni evidenció en autos el nacimiento de hijos, que cursen estudios de escolaridad de los mismos. Y ASI SE DECLARA.
DIFERENCIA DE CESTA TICKET: Se declara improcedente el monto demandado por dicho concepto, por cuanto no indica la parte accionante de donde emerge tal diferencia, ni se evidencia que la misma provenga de los beneficios previstos en la Convención Colectiva.

4) Con relación al co- demandante HENRY ANTONIO VILLALOBOS DÍAZ:
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:
De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 540 días por concepto de bonificación correspondiente a los años 2004,2005, 2006 y 2007, a razón de 90 días por cada año.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario mínimo devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación y de transporte, conforme alo establecido en la Convención Colectiva.
Una vez determinado el monto correspondiente, debe deducirse la cantidad de Bs. 2.247,83, que la demandada pagó al co-accionante por dicho concepto, conforme se desprende de documentales aportadas al proceso por la demandada.
BONO PAPAGAYO: Se declara procedente dicho concepto, conforme a Decreto del Gobernador Luis Acosta Carles en el año 2004, por lo que se condena a la demandada a pagar 120 días por concepto del señalado bono y correspondiente a los años 2004, 2005, 2006 y 2007, a razón de 30 días por cada año y conforme al salario normal devengado por el actor en dicho período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
VACACIONES:
Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón de 73 días por cada período vacacional, razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
Una vez determinado el monto correspondiente, debe deducirse la cantidad de Bs. 1.307,69, que la demandada pagó al co-accionante por dicho concepto, conforme se desprende de documentales aportadas al proceso por la demandada.
BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón de Bs. 2, 00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 Y 2009, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 1.200,00 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 200,00 por cada año.
CESTA NAVIDEÑA: Se declara procedente Y se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 480.00 por dicho concepto, correspondiente a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 Y 2009, a razón de Bs. 20,00 por cada año.
SEGURO FUNERARIO: Se declara improcedente el monto demandado por dicho concepto, por cuanto no indica la parte accionante de donde emerge tal derecho, ni los supuestos conforme a los cuales se considera acreedor del mismo. Y ASI SE DECLARA.
BONO ÚNICO ESPECIAL. Se declara procedente, de conformidad con lo previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 6.000,00.
BONO POR EVALUACION: Se declara improcedente el monto demandado por dicho concepto, por cuanto no indica la parte accionante de donde emerge tal derecho, ni los supuestos conforme a los cuales se considera acreedor del mismo. Y ASI SE DECLARA.
.PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: Se declara procedente de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 18,04 por concepto de prima de antigüedad a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo, correspondiente al período comprendido desde la fecha de ingreso del accionante hasta la fecha de interposición de la demanda.
PRIMA POR TRANSPORTE: Se declara procedente de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 90,00 por concepto de prima de transporte a razón de Bs. 0,5 diarios.
PRIMA DE ALIMENTACIÓN: Se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 738,00 por concepto de prima de alimentación a razón de Bs. 9,0 por mes.
BENEFICIOS POR HIJOS: Reclama el accionante el pago de de UTILES ESCOLARES, JUGUETES, PRIMA POR NACIMIENTO y PRIMAPOR HIJOS). Se declara improcedente el monto demandado por tales conceptos, por cuanto no indica la parte accionante los supuestos conforme al cual se considera acreedor de los mismos, ni evidenció en autos el nacimiento de hijos, que cursen estudios de escolaridad de los mismos. Y ASI SE DECLARA.
DIFERENCIA DE CESTA TICKET: Se declara improcedente el monto demandado por dicho concepto, por cuanto no indica la parte accionante de donde emerge tal diferencia, ni se evidencia que la misma provenga de los beneficios previstos en la Convención Colectiva.

5) Con relación al co- demandante DAVID ANTONIO FEO GONZÁLEZ:
VACACIONES:
Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los 2008-2009 y 2009-2010, a razón de 73 días por cada período vacacional, razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
Una vez determinado el monto correspondiente, debe deducirse la cantidad de Bs. 918,66, que la demandada pagó al co-accionante por dicho concepto, conforme se desprende de documentales aportadas al proceso por la demandada.
BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los 2008-2009 y 2009-2010, a razón de Bs. 2, 00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los años 2008 Y 2009, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 400,00 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 200,00 por cada año.
CESTA NAVIDEÑA: Se declara procedente Y se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 40.00 por dicho concepto, correspondiente a los años 2008 Y 2009, a razón de Bs. 20,00 por cada año.
SEGURO FUNERARIO: Se declara improcedente el monto demandado por dicho concepto, por cuanto no indica la parte accionante de donde emerge tal derecho, ni los supuestos conforme a los cuales se considera acreedor del mismo. Y ASI SE DECLARA.
BONO ÚNICO ESPECIAL. Se declara procedente, de conformidad con lo previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 6.000,00.
BONO POR EVALUACION: Se declara improcedente el monto demandado por dicho concepto, por cuanto no indica la parte accionante de donde emerge tal derecho, ni los supuestos conforme a los cuales se considera acreedor del mismo. Y ASI SE DECLARA.
.PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: Se declara procedente de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 7,48 por concepto de prima de antigüedad a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo, correspondiente al período comprendido desde la fecha de ingreso del accionante hasta la fecha de interposición de la demanda.
PRIMA POR TRANSPORTE: Se declara procedente de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 510,00 por concepto de prima de transporte a razón de Bs. 0,5 diarios.
PRIMA DE ALIMENTACIÓN: Se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 306,00 por concepto de prima de alimentación a razón de Bs. 9,0 por mes.
BENEFICIOS POR HIJOS: Reclama el accionante el pago de de UTILES ESCOLARES, JUGUETES, PRIMA POR NACIMIENTO y PRIMAPOR HIJOS). Se declara improcedente el monto demandado por tales conceptos, por cuanto no indica la parte accionante los supuestos conforme al cual se considera acreedor de los mismos, ni evidenció en autos el nacimiento de hijos, que cursen estudios de escolaridad de los mismos. Y ASI SE DECLARA.
DIFERENCIA DE CESTA TICKET: Se declara improcedente el monto demandado por dicho concepto, por cuanto no indica la parte accionante de donde emerge tal diferencia, ni se evidencia que la misma provenga de los beneficios previstos en la Convención Colectiva.

6) Con relación al co- demandante ALEJANDRO MIGUEL MEDINA ALVARADO:
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:
De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 270 días por concepto de bonificación correspondiente a los años 2005, 2006 y 2007, a razón de 90 días por cada año.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario mínimo devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación y de transporte, conforme alo establecido en la Convención Colectiva.
Una vez determinado el monto correspondiente, debe deducirse la cantidad de Bs. 4.263,19, que la demandada pagó al co-accionante por dicho concepto, conforme se desprende de documentales aportadas al proceso por la demandada.
BONO PAPAGAYO: Se declara procedente dicho concepto, conforme a Decreto del Gobernador Luis Acosta Carles en el año 2004, por lo que se condena a la demandada a pagar 90 días por concepto del señalado bono y correspondiente a los años 2005, 2006 y 2007, a razón de 30 días por cada año y conforme al salario normal devengado por el actor en dicho período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
VACACIONES:
Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón de 73 días por cada período vacacional, razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
Una vez determinado el monto correspondiente, debe deducirse la cantidad de Bs. 1.009,08, que la demandada pagó al co-accionante por dicho concepto, conforme se desprende de documentales aportadas al proceso por la demandada.
BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón de Bs. 2, 00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008 Y 2009, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 1.000,00 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 200,00 por cada año.
CESTA NAVIDEÑA: Se declara procedente Y se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 100.00 por dicho concepto, correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008 Y 2009, a razón de Bs. 20,00 por cada año.
SEGURO FUNERARIO: Se declara improcedente el monto demandado por dicho concepto, por cuanto no indica la parte accionante de donde emerge tal derecho, ni los supuestos conforme a los cuales se considera acreedor del mismo. Y ASI SE DECLARA.
BONO ÚNICO ESPECIAL. Se declara procedente, de conformidad con lo previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 6.000,00.
BONO POR EVALUACION: Se declara improcedente el monto demandado por dicho concepto, por cuanto no indica la parte accionante de donde emerge tal derecho, ni los supuestos conforme a los cuales se considera acreedor del mismo. Y ASI SE DECLARA.
.PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: Se declara procedente de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 15,40 por concepto de prima de antigüedad a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo, correspondiente al período comprendido desde la fecha de ingreso del accionante hasta la fecha de interposición de la demanda.

PRIMA POR TRANSPORTE: Se declara procedente de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 1.050,00 por concepto de prima de transporte a razón de Bs. 0,5 diarios.
PRIMA DE ALIMENTACIÓN: Se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 630,00 por concepto de prima de alimentación a razón de Bs. 9,0 por mes.
BENEFICIOS POR HIJOS: Reclama el accionante el pago de de UTILES ESCOLARES, JUGUETES, PRIMA POR NACIMIENTO y PRIMAPOR HIJOS). Se declara improcedente el monto demandado por tales conceptos, por cuanto no indica la parte accionante los supuestos conforme al cual se considera acreedor de los mismos, ni evidenció en autos el nacimiento de hijos, que cursen estudios de escolaridad de los mismos. Y ASI SE DECLARA.
DIFERENCIA DE CESTA TICKET: Se declara improcedente el monto demandado por dicho concepto, por cuanto no indica la parte accionante de donde emerge tal diferencia, ni se evidencia que la misma provenga de los beneficios previstos en la Convención Colectiva.

7) Con relación a la co- demandante PAMELA KHAROL MORENO VELASQUEZ:
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:
De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 90 días por concepto de bonificación correspondiente al año 2007, a razón de 90 días por cada año.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario mínimo devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación y de transporte, conforme alo establecido en la Convención Colectiva.
Una vez determinado el monto correspondiente, debe deducirse la cantidad de Bs. 2.115,60, que la demandada pagó al co-accionante por dicho concepto, conforme se desprende de documentales aportadas al proceso por la demandada.
BONO PAPAGAYO: Se declara procedente dicho concepto, conforme a Decreto del Gobernador Luis Acosta Carles en el año 2004, por lo que se condena a la demandada a pagar 30 días por concepto del señalado bono y correspondiente al año 2007, a razón de 30 días por cada año y conforme al salario normal devengado por el actor en dicho período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
VACACIONES:
Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón de 73 días por cada período vacacional, razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.

A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
Una vez determinado el monto correspondiente, debe deducirse la cantidad de Bs. 1.354,90, que la demandada pagó al co-accionante por dicho concepto, conforme se desprende de documentales aportadas al proceso por la demandada.
BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón de Bs. 2, 00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los años 2007, 2008 Y 2009, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 600,00 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 200,00 por cada año.
CESTA NAVIDEÑA: Se declara procedente Y se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 60.00 por dicho concepto, correspondiente a los años 2007, 2008 Y 2009, a razón de Bs. 20,00 por cada año.
SEGURO FUNERARIO: Se declara improcedente el monto demandado por dicho concepto, por cuanto no indica la parte accionante de donde emerge tal derecho, ni los supuestos conforme a los cuales se considera acreedor del mismo. Y ASI SE DECLARA.
BONO ÚNICO ESPECIAL. Se declara procedente, de conformidad con lo previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 6.000,00.
BONO POR EVALUACION: Se declara improcedente el monto demandado por dicho concepto, por cuanto no indica la parte accionante de donde emerge tal derecho, ni los supuestos conforme a los cuales se considera acreedor del mismo. Y ASI SE DECLARA.
.PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: Se declara procedente de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 10,12 por concepto de prima de antigüedad a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo, correspondiente al período comprendido desde la fecha de ingreso del accionante hasta la fecha de interposición de la demanda.
PRIMA POR TRANSPORTE: Se declara procedente de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 690,00 por concepto de prima de transporte a razón de Bs. 0,5 diarios.
PRIMA DE ALIMENTACIÓN: Se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 414,00 por concepto de prima de alimentación a razón de Bs. 9,0 por mes.
BENEFICIOS POR HIJOS: Reclama el accionante el pago de de UTILES ESCOLARES, JUGUETES, PRIMA POR NACIMIENTO y PRIMAPOR HIJOS). Se declara improcedente el monto demandado por tales conceptos, por cuanto no indica la parte accionante los supuestos conforme al cual se considera acreedor de los mismos, ni evidenció en autos el nacimiento de hijos, que cursen estudios de escolaridad de los mismos. Y ASI SE DECLARA.
DIFERENCIA DE CESTA TICKET: Se declara improcedente el monto demandado por dicho concepto, por cuanto no indica la parte accionante de donde emerge tal diferencia, ni se evidencia que la misma provenga de los beneficios previstos en la Convención Colectiva.

8) Con relación al co- demandante WILLIAN PAREDES GIL:
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:
De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 180 días por concepto de bonificación correspondiente a los años 2006 y 2007, a razón de 90 días por cada año.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario mínimo devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación y de transporte, conforme alo establecido en la Convención Colectiva.
Una vez determinado el monto correspondiente, debe deducirse la cantidad de Bs. 4.814,26, que la demandada pagó al co-accionante por dicho concepto, conforme se desprende de documentales aportadas al proceso por la demandada.
BONO PAPAGAYO: Se declara procedente dicho concepto, conforme a Decreto del Gobernador Luis Acosta Carles en el año 2004, por lo que se condena a la demandada a pagar 60 días por concepto del señalado bono y correspondiente a los años 2006 y 2007, a razón de 30 días por cada año y conforme al salario normal devengado por el actor en dicho período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
VACACIONES:
Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón de 73 días por cada período vacacional, razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
Una vez determinado el monto correspondiente, debe deducirse la cantidad de Bs. 1.333,40, que la demandada pagó al co-accionante por dicho concepto, conforme se desprende de documentales aportadas al proceso por la demandada.
BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón de Bs. 2, 00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los años 2006, 2007, 2008 Y 2009, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 800,00 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 200,00 por cada año.
CESTA NAVIDEÑA: Se declara procedente Y se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 80.00 por dicho concepto, correspondiente a los años 2006, 2007, 2008 Y 2009, a razón de Bs. 20,00 por cada año.
SEGURO FUNERARIO: Se declara improcedente el monto demandado por dicho concepto, por cuanto no indica la parte accionante de donde emerge tal derecho, ni los supuestos conforme a los cuales se considera acreedor del mismo. Y ASI SE DECLARA.
BONO ÚNICO ESPECIAL. Se declara procedente, de conformidad con lo previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 6.000,00.
BONO POR EVALUACION: Se declara improcedente el monto demandado por dicho concepto, por cuanto no indica la parte accionante de donde emerge tal derecho, ni los supuestos conforme a los cuales se considera acreedor del mismo. Y ASI SE DECLARA.
.PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: Se declara procedente de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 12,76 por concepto de prima de antigüedad a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo, correspondiente al período comprendido desde la fecha de ingreso del accionante hasta la fecha de interposición de la demanda.
PRIMA POR TRANSPORTE: Se declara procedente de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 870,00 por concepto de prima de transporte a razón de Bs. 0,5 diarios.
PRIMA DE ALIMENTACIÓN: Se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 522,00 por concepto de prima de alimentación a razón de Bs. 9,0 por mes.

BENEFICIOS POR HIJOS: Reclama el accionante el pago de de UTILES ESCOLARES, JUGUETES, PRIMA POR NACIMIENTO y PRIMAPOR HIJOS). Se declara improcedente el monto demandado por tales conceptos, por cuanto no indica la parte accionante los supuestos conforme al cual se considera acreedor de los mismos, ni evidenció en autos el nacimiento de hijos, que cursen estudios de escolaridad de los mismos. Y ASI SE DECLARA.
DIFERENCIA DE CESTA TICKET: Se declara improcedente el monto demandado por dicho concepto, por cuanto no indica la parte accionante de donde emerge tal diferencia, ni se evidencia que la misma provenga de los beneficios previstos en la Convención Colectiva.

9) Con relación al co- demandante JOSE LUIS FLORES ARTEAGA:
VACACIONES:
Se condena a la demandada a pagar a la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2008-2009 y 2009-2010, a razón de 73 días por cada período vacacional, razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
Una vez determinado el monto correspondiente, debe deducirse la cantidad de Bs. 1.001,34, que la demandada pagó al co-accionante por dicho concepto, conforme se desprende de documentales aportadas al proceso por la demandada.
BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2008-2009 y 2009-2010, a razón de Bs. 2, 00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los años 2008 Y 2009, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 400,00 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 200,00 por cada año.
CESTA NAVIDEÑA: Se declara procedente Y se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 40.00 por dicho concepto, correspondiente a los años 2008 Y 2009, a razón de Bs. 20,00 por cada año.

SEGURO FUNERARIO: Se declara improcedente el monto demandado por dicho concepto, por cuanto no indica la parte accionante de donde emerge tal derecho, ni los supuestos conforme a los cuales se considera acreedor del mismo. Y ASI SE DECLARA.
BONO ÚNICO ESPECIAL. Se declara procedente, de conformidad con lo previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 6.000,00.
BONO POR EVALUACION: Se declara improcedente el monto demandado por dicho concepto, por cuanto no indica la parte accionante de donde emerge tal derecho, ni los supuestos conforme a los cuales se considera acreedor del mismo. Y ASI SE DECLARA.
.PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: Se declara procedente de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 7,48 por concepto de prima de antigüedad a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo, correspondiente al período comprendido desde la fecha de ingreso del accionante hasta la fecha de interposición de la demanda.
PRIMA POR TRANSPORTE: Se declara procedente de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 510,00 por concepto de prima de transporte a razón de Bs. 0,5 diarios.
PRIMA DE ALIMENTACIÓN: Se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 306,00 por concepto de prima de alimentación a razón de Bs. 9,0 por mes.
BENEFICIOS POR HIJOS: Reclama el accionante el pago de de UTILES ESCOLARES, JUGUETES, PRIMA POR NACIMIENTO y PRIMAPOR HIJOS). Se declara improcedente el monto demandado por tales conceptos, por cuanto no indica la parte accionante los supuestos conforme al cual se considera acreedor de los mismos, ni evidenció en autos el nacimiento de hijos, que cursen estudios de escolaridad de los mismos. Y ASI SE DECLARA.
DIFERENCIA DE CESTA TICKET: Se declara improcedente el monto demandado por dicho concepto, por cuanto no indica la parte accionante de donde emerge tal diferencia, ni se evidencia que la misma provenga de los beneficios previstos en la Convención Colectiva.

10) Con relación al co- demandante JANERIS DEL SOCORRO LOPEZ:
VACACIONES:
Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2008-2009 y 2009-2010, a razón de 73 días por cada período vacacional, razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
Una vez determinado el monto correspondiente, debe deducirse la cantidad de Bs. 625,17, que la demandada pagó al co-accionante por dicho concepto, conforme se desprende de documentales aportadas al proceso por la demandada.
BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2008-2009 y 2009-2010, a razón de Bs. 2, 00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los años 2008 Y 2009, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 400,00 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 200,00 por cada año.
CESTA NAVIDEÑA: Se declara procedente Y se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 80.00 por dicho concepto, correspondiente a los años 2008 Y 2009, a razón de Bs. 20,00 por cada año.
SEGURO FUNERARIO: Se declara improcedente el monto demandado por dicho concepto, por cuanto no indica la parte accionante de donde emerge tal derecho, ni los supuestos conforme a los cuales se considera acreedor del mismo. Y ASI SE DECLARA.
BONO ÚNICO ESPECIAL. Se declara procedente, de conformidad con lo previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 6.000,00.
BONO POR EVALUACION: Se declara improcedente el monto demandado por dicho concepto, por cuanto no indica la parte accionante de donde emerge tal derecho, ni los supuestos conforme a los cuales se considera acreedor del mismo. Y ASI SE DECLARA.
.PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: Se declara procedente de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 7,48 por concepto de prima de antigüedad a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo, correspondiente al período comprendido desde la fecha de ingreso del accionante hasta la fecha de interposición de la demanda.
PRIMA POR TRANSPORTE: Se declara procedente de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 510,00 por concepto de prima de transporte a razón de Bs. 0,5 diarios.
PRIMA DE ALIMENTACIÓN: Se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 306,00 por concepto de prima de alimentación a razón de Bs. 9,0 por mes.

BENEFICIOS POR HIJOS: Reclama el accionante el pago de de UTILES ESCOLARES, JUGUETES, PRIMA POR NACIMIENTO y PRIMAPOR HIJOS). Se declara improcedente el monto demandado por tales conceptos, por cuanto no indica la parte accionante los supuestos conforme al cual se considera acreedor de los mismos, ni evidenció en autos el nacimiento de hijos, que cursen estudios de escolaridad de los mismos. Y ASI SE DECLARA.
DIFERENCIA DE CESTA TICKET: Se declara improcedente el monto demandado por dicho concepto, por cuanto no indica la parte accionante de donde emerge tal diferencia, ni se evidencia que la misma provenga de los beneficios previstos en la Convención Colectiva.

11) Con relación al co- demandante ANGELA YOSALI ARELLANO:
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:
De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 180 días por concepto de bonificación correspondiente a los años 2006 y 2007, a razón de 90 días por cada año.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario mínimo devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación y de transporte, conforme alo establecido en la Convención Colectiva.
Una vez determinado el monto correspondiente, debe deducirse la cantidad de Bs. 4.448,75, que la demandada pagó al co-accionante por dicho concepto, conforme se desprende de documentales aportadas al proceso por la demandada.
BONO PAPAGAYO: Se declara procedente dicho concepto, conforme a Decreto del Gobernador Luis Acosta Carles en el año 2004, por lo que se condena a la demandada a pagar 60 días por concepto del señalado bono y correspondiente a los años 2006 y 2007, a razón de 30 días por cada año y conforme al salario normal devengado por el actor en dicho período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
VACACIONES:
Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón de 73 días por cada período vacacional, razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
Una vez determinado el monto correspondiente, debe deducirse la cantidad de Bs. 1.473,08, que la demandada pagó al co-accionante por dicho concepto, conforme se desprende de documentales aportadas al proceso por la demandada.

BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón de Bs. 2, 00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los años 2006, 2007, 2008 Y 2009, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 800,00 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 200,00 por cada año.
CESTA NAVIDEÑA: Se declara procedente Y se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 80.00 por dicho concepto, correspondiente a los años 2006, 2007, 2008 Y 2009, a razón de Bs. 20,00 por cada año.
SEGURO FUNERARIO: Se declara improcedente el monto demandado por dicho concepto, por cuanto no indica la parte accionante de donde emerge tal derecho, ni los supuestos conforme a los cuales se considera acreedor del mismo. Y ASI SE DECLARA.
BONO ÚNICO ESPECIAL. Se declara procedente, de conformidad con lo previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 6.000,00.
BONO POR EVALUACION: Se declara improcedente el monto demandado por dicho concepto, por cuanto no indica la parte accionante de donde emerge tal derecho, ni los supuestos conforme a los cuales se considera acreedor del mismo. Y ASI SE DECLARA.
.PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: Se declara procedente de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 12,76 por concepto de prima de antigüedad a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo, correspondiente al período comprendido desde la fecha de ingreso del accionante hasta la fecha de interposición de la demanda.
PRIMA POR TRANSPORTE: Se declara procedente de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 870,00 por concepto de prima de transporte a razón de Bs. 0,5 diarios.
PRIMA DE ALIMENTACIÓN: Se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 522,00 por concepto de prima de alimentación a razón de Bs. 9,0 por mes.
BENEFICIOS POR HIJOS: Reclama el accionante el pago de de UTILES ESCOLARES, JUGUETES, PRIMA POR NACIMIENTO y PRIMAPOR HIJOS). Se declara improcedente el monto demandado por tales conceptos, por cuanto no indica la parte accionante los supuestos conforme al cual se considera acreedor de los mismos, ni evidenció en autos el nacimiento de hijos, que cursen estudios de escolaridad de los mismos. Y ASI SE DECLARA.
DIFERENCIA DE CESTA TICKET: Se declara improcedente el monto demandado por dicho concepto, por cuanto no indica la parte accionante de donde emerge tal diferencia, ni se evidencia que la misma provenga de los beneficios previstos en la Convención Colectiva.

12) Con relación al co- demandante RAMONA YAQUELIN BOLIVAR:
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:
De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 450 días por concepto de bonificación correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, a razón de 90 días por cada año.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario mínimo devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación y de transporte, conforme alo establecido en la Convención Colectiva.
Una vez determinado el monto correspondiente, debe deducirse la cantidad de Bs. 1.994,12, que la demandada pagó al co-accionante por dicho concepto, conforme se desprende de documentales aportadas al proceso por la demandada.
BONO PAPAGAYO: Se declara procedente dicho concepto, conforme a Decreto del Gobernador Luis Acosta Carles en el año 2004, por lo que se condena a la demandada a pagar 150 días por concepto del señalado bono y correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, a razón de 30 días por cada año y conforme al salario normal devengado por el actor en dicho período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
VACACIONES:
Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón de 73 días por cada período vacacional, razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
Una vez determinado el monto correspondiente, debe deducirse la cantidad de Bs. 1.163,23, que la demandada pagó al co-accionante por dicho concepto, conforme se desprende de documentales aportadas al proceso por la demandada.
BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón de Bs. 2, 00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008 Y 2009, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 1.000,00 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 200,00 por cada año.
CESTA NAVIDEÑA: Se declara procedente Y se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 100.00 por dicho concepto, correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008 Y 2009, a razón de Bs. 20,00 por cada año.
SEGURO FUNERARIO: Se declara improcedente el monto demandado por dicho concepto, por cuanto no indica la parte accionante de donde emerge tal derecho, ni los supuestos conforme a los cuales se considera acreedor del mismo. Y ASI SE DECLARA.
BONO ÚNICO ESPECIAL. Se declara procedente, de conformidad con lo previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 6.000,00.
BONO POR EVALUACION: Se declara improcedente el monto demandado por dicho concepto, por cuanto no indica la parte accionante de donde emerge tal derecho, ni los supuestos conforme a los cuales se considera acreedor del mismo. Y ASI SE DECLARA.
.PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: Se declara procedente de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 15,40 por concepto de prima de antigüedad a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo, correspondiente al período comprendido desde la fecha de ingreso del accionante hasta la fecha de interposición de la demanda.
PRIMA POR TRANSPORTE: Se declara procedente de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 1.050,00 por concepto de prima de transporte a razón de Bs. 0,5 diarios.
PRIMA DE ALIMENTACIÓN: Se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 630,00 por concepto de prima de alimentación a razón de Bs. 9,0 por mes.
BENEFICIOS POR HIJOS: Reclama el accionante el pago de de UTILES ESCOLARES, JUGUETES, PRIMA POR NACIMIENTO y PRIMAPOR HIJOS). Se declara improcedente el monto demandado por tales conceptos, por cuanto no indica la parte accionante los supuestos conforme al cual se considera acreedor de los mismos, ni evidenció en autos el nacimiento de hijos, que cursen estudios de escolaridad de los mismos. Y ASI SE DECLARA.

DIFERENCIA DE CESTA TICKET: Se declara improcedente el monto demandado por dicho concepto, por cuanto no indica la parte accionante de donde emerge tal diferencia, ni se evidencia que la misma provenga de los beneficios previstos en la Convención Colectiva.

13) Con relación al co- demandante LILIANA GEORGINA TORTOLERO OVIEDO:
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:
De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 180 días por concepto de bonificación correspondiente a los años 2006 y 2007, a razón de 90 días por cada año.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario mínimo devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación y de transporte, conforme alo establecido en la Convención Colectiva.
Una vez determinado el monto correspondiente, debe deducirse la cantidad de Bs. 4.827,32, que la demandada pagó al co-accionante por dicho concepto, conforme se desprende de documentales aportadas al proceso por la demandada.
BONO PAPAGAYO: Se declara procedente dicho concepto, conforme a Decreto del Gobernador Luis Acosta Carles en el año 2004, por lo que se condena a la demandada a pagar 60 días por concepto del señalado bono y correspondiente a los años 2006 Y 2007, a razón de 30 días por cada año y conforme al salario normal devengado por el actor en dicho período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
VACACIONES:
Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón de 73 días por cada período vacacional, razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
Una vez determinado el monto correspondiente, debe deducirse la cantidad de Bs. 695,38, que la demandada pagó al co-accionante por dicho concepto, conforme se desprende de documentales aportadas al proceso por la demandada.
BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón de Bs. 2, 00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los años 2006, 2007, 2008 Y 2009, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 800,00 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 200,00 por cada año.
CESTA NAVIDEÑA: Se declara procedente Y se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 80.00 por dicho concepto, correspondiente a los años 2006, 2007, 2008 Y 2009, a razón de Bs. 20,00 por cada año.
SEGURO FUNERARIO: Se declara improcedente el monto demandado por dicho concepto, por cuanto no indica la parte accionante de donde emerge tal derecho, ni los supuestos conforme a los cuales se considera acreedor del mismo. Y ASI SE DECLARA.
BONO ÚNICO ESPECIAL. Se declara procedente, de conformidad con lo previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 6.000,00.
BONO POR EVALUACION: Se declara improcedente el monto demandado por dicho concepto, por cuanto no indica la parte accionante de donde emerge tal derecho, ni los supuestos conforme a los cuales se considera acreedor del mismo. Y ASI SE DECLARA.
.PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: Se declara procedente de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 12,76 por concepto de prima de antigüedad a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo, correspondiente al período comprendido desde la fecha de ingreso del accionante hasta la fecha de interposición de la demanda.
PRIMA POR TRANSPORTE: Se declara procedente de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 870,00 por concepto de prima de transporte a razón de Bs. 0,5 diarios.
PRIMA DE ALIMENTACIÓN: Se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 522,00 por concepto de prima de alimentación a razón de Bs. 9,0 por mes.
BENEFICIOS POR HIJOS: Reclama el accionante el pago de de UTILES ESCOLARES, JUGUETES, PRIMA POR NACIMIENTO y PRIMAPOR HIJOS).
JUGUETES: Por cuanto quedó evidenciado en el proceso que la accionante tiene 01 hijo menor de doce años de edad, se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 8,00, a razón de Bs. 2,00 por año, correspondiente a los años 2006, 2007, 2008 y 2009.

UTILES ESCOLARES: Se declara igualmente procedente y en razón de haber quedado evidenciado que la demandante tiene un hijo, se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 80,00, equivalente a Bs. 20,00 por año.

PRIMA POR NACIMIENTO: Por cuanto la demandante ingresó en el año 2006 y quedó evidenciado en el proceso que en el año 2006 acaeció el nacimiento de su hijo de nombre ANGEL DAVID, se declara, procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 8,0, a razón de Bs. 2,00 por año, correspondiente a los años 2006, 2007, 2008 y 2009.

DIFERENCIA DE CESTA TICKET: Se declara improcedente el monto demandado por dicho concepto, por cuanto no indica la parte accionante de donde emerge tal diferencia, ni se evidencia que la misma provenga de los beneficios previstos en la Convención Colectiva.

14) Con relación al co- demandante INGRID COROMOTO PALOMINO:
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:
De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 180 días por concepto de bonificación correspondiente a los años 2006 y 2007, a razón de 90 días por cada año.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario mínimo devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación y de transporte, conforme alo establecido en la Convención Colectiva.
Una vez determinado el monto correspondiente, debe deducirse la cantidad de Bs. 4.957,45, que la demandada pagó al co-accionante por dicho concepto, conforme se desprende de documentales aportadas al proceso por la demandada.
BONO PAPAGAYO: Se declara procedente dicho concepto, conforme a Decreto del Gobernador Luis Acosta Carles en el año 2004, por lo que se condena a la demandada a pagar 60 días por concepto del señalado bono y correspondiente a los años 2006 y 2007, a razón de 30 días por cada año y conforme al salario normal devengado por el actor en dicho período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
VACACIONES:
Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón de 73 días por cada período vacacional, razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
Una vez determinado el monto correspondiente, debe deducirse la cantidad de Bs. 1.038,13, que la demandada pagó al co-accionante por dicho concepto, conforme se desprende de documentales aportadas al proceso por la demandada.
BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón de Bs. 2, 00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los años 2006, 2007, 2008 Y 2009, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 800,00 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 200,00 por cada año.
CESTA NAVIDEÑA: Se declara procedente Y se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 80.00 por dicho concepto, correspondiente a los años 2006, 2007, 2008 Y 2009, a razón de Bs. 20,00 por cada año.
SEGURO FUNERARIO: Se declara improcedente el monto demandado por dicho concepto, por cuanto no indica la parte accionante de donde emerge tal derecho, ni los supuestos conforme a los cuales se considera acreedor del mismo. Y ASI SE DECLARA.
BONO ÚNICO ESPECIAL. Se declara procedente, de conformidad con lo previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 6.000,00.
BONO POR EVALUACION: Se declara improcedente el monto demandado por dicho concepto, por cuanto no indica la parte accionante de donde emerge tal derecho, ni los supuestos conforme a los cuales se considera acreedor del mismo. Y ASI SE DECLARA.
.PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: Se declara procedente de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 12,76 por concepto de prima de antigüedad a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo, correspondiente al período comprendido desde la fecha de ingreso del accionante hasta la fecha de interposición de la demanda.
PRIMA POR TRANSPORTE: Se declara procedente de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 870,00 por concepto de prima de transporte a razón de Bs. 0,5 diarios.
PRIMA DE ALIMENTACIÓN: Se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 522,00 por concepto de prima de alimentación a razón de Bs. 9,0 por mes.
BENEFICIOS POR HIJOS: Reclama el accionante el pago de de UTILES ESCOLARES, JUGUETES, PRIMA POR NACIMIENTO y PRIMAPOR HIJOS).
JUGUETES: Por cuanto quedó evidenciado en el proceso que la accionante tiene 02 hijo menores de doce años de edad, se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 16,000, a razón de Bs. 2,00 por año, correspondiente a los años 2006, 2007, 2008 y 2009.
UTILES ESCOLARES: Se declara igualmente procedente y en razón de haber quedado evidenciado que la demandante tiene dos hijos, se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 160,00, equivalente a Bs. 20,00 por año.
PRIMA POR NACIMIENTO: Por cuanto la demandante ingresó en el año 2006 y quedó evidenciado en el proceso que en el año 2007 acaeció el nacimiento de su hija de nombre VISNEILY ARIANA, se declara, procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 8,0, a razón de Bs. 2,00 por año, correspondiente a los años 2006, 2007, 2008 y 2009.
DIFERENCIA DE CESTA TICKET: Se declara improcedente el monto demandado por dicho concepto, por cuanto no indica la parte accionante de donde emerge tal diferencia, ni se evidencia que la misma provenga de los beneficios previstos en la Convención Colectiva.

15) Con relación al co- demandante XIOMARA COROMOTO LEAL COLINA:
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:
De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 180 días por concepto de bonificación correspondiente a los años 2006 y 2007, a razón de 90 días por cada año.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario mínimo devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación y de transporte, conforme alo establecido en la Convención Colectiva.
Una vez determinado el monto correspondiente, debe deducirse la cantidad de Bs. 4.647,62, que la demandada pagó al co-accionante por dicho concepto, conforme se desprende de documentales aportadas al proceso por la demandada.
BONO PAPAGAYO: Se declara procedente dicho concepto, conforme a Decreto del Gobernador Luis Acosta Carles en el año 2004, por lo que se condena a la demandada a pagar 60 días por concepto del señalado bono y correspondiente a los años 2006 y 2007, a razón de 30 días por cada año y conforme al salario normal devengado por el actor en dicho período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
VACACIONES:
Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón de 73 días por cada período vacacional, razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
Una vez determinado el monto correspondiente, debe deducirse la cantidad de Bs. 1.207,23, que la demandada pagó al co-accionante por dicho concepto, conforme se desprende de documentales aportadas al proceso por la demandada.
BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón de Bs. 2, 00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los años 2006, 2007, 2008 y 2009, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 800,00 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 200,00 por cada año.
CESTA NAVIDEÑA: Se declara procedente Y se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 80,00 por dicho concepto, correspondiente a los años 2006, 2007, 2008 y 2009, a razón de Bs. 20,00 por cada año.
SEGURO FUNERARIO: Se declara improcedente el monto demandado por dicho concepto, por cuanto no indica la parte accionante de donde emerge tal derecho, ni los supuestos conforme a los cuales se considera acreedor del mismo. Y ASI SE DECLARA.
BONO ÚNICO ESPECIAL. Se declara procedente, de conformidad con lo previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 6.000,00.
BONO POR EVALUACION: Se declara improcedente el monto demandado por dicho concepto, por cuanto no indica la parte accionante de donde emerge tal derecho, ni los supuestos conforme a los cuales se considera acreedor del mismo. Y ASI SE DECLARA.
.PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: Se declara procedente de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 12,76 por concepto de prima de antigüedad a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo, correspondiente al período comprendido desde la fecha de ingreso del accionante hasta la fecha de interposición de la demanda.
PRIMA POR TRANSPORTE: Se declara procedente de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 870,00 por concepto de prima de transporte a razón de Bs. 0,5 diarios.
PRIMA DE ALIMENTACIÓN: Se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 522,00 por concepto de prima de alimentación a razón de Bs. 9,0 por mes.
BENEFICIOS POR HIJOS: Reclama el accionante el pago de de UTILES ESCOLARES, JUGUETES, PRIMA POR NACIMIENTO y PRIMA POR HIJOS). Se declara improcedente el monto demandado por tales conceptos, por cuanto no indica la parte accionante los supuestos conforme al cual se considera acreedor de los mismos, ni evidenció en autos el nacimiento de hijos, que cursen estudios de escolaridad de los mismos. Y ASI SE DECLARA.
DIFERENCIA DE CESTA TICKET: Se declara improcedente el monto demandado por dicho concepto, por cuanto no indica la parte accionante de donde emerge tal diferencia, ni se evidencia que la misma provenga de los beneficios previstos en la Convención Colectiva.

16) Con relación al co- demandante JOSE FIGUEIRA MENDEZ:
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:
De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 90 días por concepto de bonificación correspondiente al año 2007, a razón de 90 días por cada año.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario mínimo devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación y de transporte, conforme alo establecido en la Convención Colectiva.
Una vez determinado el monto correspondiente, debe deducirse la cantidad de Bs. 4.067,94, que la demandada pagó al co-accionante por dicho concepto, conforme se desprende de documentales aportadas al proceso por la demandada.
BONO PAPAGAYO: Se declara procedente dicho concepto, conforme a Decreto del Gobernador Luis Acosta Carles en el año 2004, por lo que se condena a la demandada a pagar 30 días por concepto del señalado bono y correspondiente Al año 2007, a razón de 30 días por cada año y conforme al salario normal devengado por el actor en dicho período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
VACACIONES:
Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón de 73 días por cada período vacacional, razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
Una vez determinado el monto correspondiente, debe deducirse la cantidad de Bs. 1.000,72, que la demandada pagó al co-accionante por dicho concepto, conforme se desprende de documentales aportadas al proceso por la demandada.
BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón de Bs. 2, 00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los años 2007, 2008 Y 2009, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 600,00 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 200,00 por cada año.
CESTA NAVIDEÑA: Se declara procedente Y se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 60.00 por dicho concepto, correspondiente a los años 2007, 2008 y 2009, a razón de Bs. 20,00 por cada año.
SEGURO FUNERARIO: Se declara improcedente el monto demandado por dicho concepto, por cuanto no indica la parte accionante de donde emerge tal derecho, ni los supuestos conforme a los cuales se considera acreedor del mismo. Y ASI SE DECLARA.
BONO ÚNICO ESPECIAL. Se declara procedente, de conformidad con lo previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 6.000,00.
BONO POR EVALUACION: Se declara improcedente el monto demandado por dicho concepto, por cuanto no indica la parte accionante de donde emerge tal derecho, ni los supuestos conforme a los cuales se considera acreedor del mismo. Y ASI SE DECLARA.
.PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: Se declara procedente de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 10,12 por concepto de prima de antigüedad a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo, correspondiente al período comprendido desde la fecha de ingreso del accionante hasta la fecha de interposición de la demanda.
PRIMA POR TRANSPORTE: Se declara procedente de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 690,00 por concepto de prima de transporte a razón de Bs. 0,5 diarios.
PRIMA DE ALIMENTACIÓN: Se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 630,00 por concepto de prima de alimentación a razón de Bs. 9,0 por mes.
BENEFICIOS POR HIJOS: Reclama el accionante el pago de de UTILES ESCOLARES, JUGUETES, PRIMA POR NACIMIENTO y PRIMAPOR HIJOS). Se declara improcedente el monto demandado por tales conceptos, por cuanto no indica la parte accionante los supuestos conforme al cual se considera acreedor de los mismos, ni evidenció en autos el nacimiento de hijos, que cursen estudios de escolaridad de los mismos. Y ASI SE DECLARA.
DIFERENCIA DE CESTA TICKET: Se declara improcedente el monto demandado por dicho concepto, por cuanto no indica la parte accionante de donde emerge tal diferencia, ni se evidencia que la misma provenga de los beneficios previstos en la Convención Colectiva.

17) Con relación al co- demandante WELINTHON RENAEN LINARES NATERA:
VACACIONES:
Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2008-2009 y 2009-2010, a razón de 73 días por cada período vacacional, razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
Una vez determinado el monto correspondiente, debe deducirse la cantidad de Bs. 3.332,95, que la demandada pagó al co-accionante por dicho concepto, conforme se desprende de documentales aportadas al proceso por la demandada.
BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2008-2009 y 2009-2010, a razón de Bs. 2, 00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los años 2008 Y 2009, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 400,00 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 200,00 por cada año.
CESTA NAVIDEÑA: Se declara procedente Y se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 40.00 por dicho concepto, correspondiente a los años 2008 Y 2009, a razón de Bs. 20,00 por cada año.
SEGURO FUNERARIO: Se declara improcedente el monto demandado por dicho concepto, por cuanto no indica la parte accionante de donde emerge tal derecho, ni los supuestos conforme a los cuales se considera acreedor del mismo. Y ASI SE DECLARA.
BONO ÚNICO ESPECIAL. Se declara procedente, de conformidad con lo previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 6.000,00.
BONO POR EVALUACION: Se declara improcedente el monto demandado por dicho concepto, por cuanto no indica la parte accionante de donde emerge tal derecho, ni los supuestos conforme a los cuales se considera acreedor del mismo. Y ASI SE DECLARA.
.PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: Se declara procedente de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 7,48 por concepto de prima de antigüedad a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo, correspondiente al período comprendido desde la fecha de ingreso del accionante hasta la fecha de interposición de la demanda.
PRIMA POR TRANSPORTE: Se declara procedente de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 510,00 por concepto de prima de transporte a razón de Bs. 0,5 diarios.
PRIMA DE ALIMENTACIÓN: Se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 306,00 por concepto de prima de alimentación a razón de Bs. 9,0 por mes.
BENEFICIOS POR HIJOS: Reclama el accionante el pago de de UTILES ESCOLARES, JUGUETES, PRIMA POR NACIMIENTO y PRIMAPOR HIJOS). Se declara improcedente el monto demandado por tales conceptos, por cuanto no indica la parte accionante los supuestos conforme al cual se considera acreedor de los mismos, ni evidenció en autos el nacimiento de hijos, que cursen estudios de escolaridad de los mismos. Y ASI SE DECLARA.
DIFERENCIA DE CESTA TICKET: Se declara improcedente el monto demandado por dicho concepto, por cuanto no indica la parte accionante de donde emerge tal diferencia, ni se evidencia que la misma provenga de los beneficios previstos en la Convención Colectiva.

18) Con relación al co- demandante JOSÉ ALBERTO MARTINEZ MARQUEZ:
VACACIONES:
Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2008-2009 y 2009-2010, a razón de 73 días por cada período vacacional, razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
Una vez determinado el monto correspondiente, debe deducirse la cantidad de Bs. 241,78, que la demandada pagó al co-accionante por dicho concepto, conforme se desprende de documentales aportadas al proceso por la demandada.
BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2008-2009 y 2009-2010, a razón de Bs. 2, 00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los años 2008 Y 2009, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 400,00 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 200,00 por cada año.
CESTA NAVIDEÑA: Se declara procedente Y se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 40.00 por dicho concepto, correspondiente a los años 2008 Y 2009, a razón de Bs. 20,00 por cada año.
SEGURO FUNERARIO: Se declara improcedente el monto demandado por dicho concepto, por cuanto no indica la parte accionante de donde emerge tal derecho, ni los supuestos conforme a los cuales se considera acreedor del mismo. Y ASI SE DECLARA.
BONO ÚNICO ESPECIAL. Se declara procedente, de conformidad con lo previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 6.000,00.
BONO POR EVALUACION: Se declara improcedente el monto demandado por dicho concepto, por cuanto no indica la parte accionante de donde emerge tal derecho, ni los supuestos conforme a los cuales se considera acreedor del mismo. Y ASI SE DECLARA.
.PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: Se declara procedente de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 7,48 por concepto de prima de antigüedad a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo, correspondiente al período comprendido desde la fecha de ingreso del accionante hasta la fecha de interposición de la demanda.
PRIMA POR TRANSPORTE: Se declara procedente de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 510,00 por concepto de prima de transporte a razón de Bs. 0,5 diarios.
PRIMA DE ALIMENTACIÓN: Se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 306,00 por concepto de prima de alimentación a razón de Bs. 9,0 por mes.
BENEFICIOS POR HIJOS: Reclama el accionante el pago de de UTILES ESCOLARES, JUGUETES, PRIMA POR NACIMIENTO y PRIMA POR HIJOS).
JUGUETES: Por cuanto quedó evidenciado en el proceso que el accionante tiene 01 hijo menor de doce años de edad, se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 4,00, a razón de Bs. 2,00 por año, correspondiente a los años 2008 y 2009.

UTILES ESCOLARES: Se declara igualmente procedente y en razón de haber quedado evidenciado que la demandante tiene un hijo, se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 40,00, equivalente a Bs. 20,00 por año.

PRIMA POR NACIMIENTO: Por cuanto el demandante ingresó en el año 2008 y quedó evidenciado en el proceso que en el año 2005 acaeció el nacimiento de su hijo de nombre JOALBER JOSE MARTÍNEZ OCHOA, se declara improcedente, por ocurrir el nacimiento con anterioridad a la fecha de inicio de la relación de trabajo.
DIFERENCIA DE CESTA TICKET: Se declara improcedente el monto demandado por dicho concepto, por cuanto no indica la parte accionante de donde emerge tal diferencia, ni se evidencia que la misma provenga de los beneficios previstos en la Convención Colectiva.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada intentada por los ciudadanos MANUEL VERA ACEVEDO, LAYNEKER CHALLENGER NARVAREZ PERDOMO, ALEXANDER JOSE LEON NUÑEZ, HENRY ANTONIO VILLALOBOS DIAZ, DAVID ANTONIO FEO GONZALEZ, ALEJANDRO MIGUEL MEDINA ALVARADO, PAMELA KHAROL MORENO VELASQUEZ, WUILLIAN PAREDES GIL, JOSE LUIS FLORES ARTEAGA, JANERIS DEL SOCORRO LOPEZ, ANGELA YOSALI ARELLANO, RAMONA YAQUELIN BOLIVAR, LILIANA GEORGINA TORTOLERO OVIEDO, INGRID COROMOTO PALOMINO PINTO, XIOMARA COROMOTO LEAL COLINA, JOSE FIGUEIRA MENDES, WELLINTHON RENAEN LINARES NATERA y JOSE ALBERTO MARTINEZ MARQUEZ, contra FUNDACION CARABOBEÑA PARA LA SALUD (INSALUD), los conceptos siguientes:

1) Con relación al co- demandante VICTOR MANUEL VERA ACEVEDO:
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:
De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar 90 días por concepto de bonificación correspondiente al año 2007.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario mínimo devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación y de transporte, conforme alo establecido en la Convención Colectiva.
Una vez determinado el monto correspondiente, debe deducirse la cantidad de Bs. 2.175,80, que la demandada pagó al co-accionante por dicho concepto, conforme se desprende de documentales aportadas al proceso por la demandada.
BONO PAPAGAYO: Se declara procedente dicho concepto, conforme a Decreto del Gobernador Luis Acosta Carles en el año 2004, por lo que se condena a la demandada a pagar 30 días por concepto del señalado bono y correspondiente al año 2007 a razón del salario normal devengado por el actor en dicho período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
VACACIONES:
Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón de 73 días por cada período vacacional, razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
Una vez determinado el monto correspondiente, debe deducirse la cantidad de Bs. 1.013,00, que la demandada pagó al co-accionante por dicho concepto, conforme se desprende de documentales aportadas al proceso por la demandada.
BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón de Bs. 2, 00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los años 2007, 2008 y 2009, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 600,00 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 200,00 por cada año.
BONO UNICO ESPECIAL. Se declara procedente, de conformidad con lo previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 6.000,00.
.PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: Se declara procedente de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 10,12 por concepto de prima de antigüedad a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo, correspondiente al período comprendido desde la fecha de ingreso del accionante hasta la fecha de interposición de la demanda.
PRIMA POR TRANSPORTE: Se declara procedente de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 690,00 por concepto de prima de transporte a razón de Bs. 0,5 diarios.
PRIMA DE ALIMENTACIÓN: Se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 414,00 por concepto de prima de alimentación a razón de Bs. 9,0 por mes.
BENEFICIOS POR HIJOS: Reclama el accionante el pago de de UTILES ESCOLARES, JUGUETES.

2) Con relación al co- demandante LAYNEKER CHALLENGER NARVAÉZ PERDOMO:
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:
De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 450 días por concepto de bonificación correspondiente a los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, a razón de 90 días por cada año.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario mínimo devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación y de transporte, conforme alo establecido en la Convención Colectiva.
Una vez determinado el monto correspondiente, debe deducirse la cantidad de Bs. 4.864,72, que la demandada pagó al co-accionante por dicho concepto, conforme se desprende de documentales aportadas al proceso por la demandada.
BONO PAPAGAYO: Se declara procedente dicho concepto, conforme a Decreto del Gobernador Luis Acosta Carles en el año 2004, por lo que se condena a la demandada a pagar 120 días por concepto del señalado bono y correspondiente a los años 2004,2005, 2006 y 2007, a razón de 30 días por cada año y conforme al salario normal devengado por el actor en dicho período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
VACACIONES:
Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón de 73 días por cada período vacacional, razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
Una vez determinado el monto correspondiente, debe deducirse la cantidad de Bs. 1.345,82, que la demandada pagó al co-accionante por dicho concepto, conforme se desprende de documentales aportadas al proceso por la demandada.
BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón de Bs. 2, 00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 1.400,00 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 200,00 por cada año.
CESTA NAVIDEÑA: Se declara procedente Y se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 140.00 por dicho concepto, correspondiente a los años 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 y a razón de Bs. 20,00 por cada año.
BONO ÚNICO ESPECIAL. Se declara procedente, de conformidad con lo previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 6.000,00.
.PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: Se declara procedente de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 20,68 por concepto de prima de antigüedad a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo, correspondiente al período comprendido desde la fecha de ingreso del accionante hasta la fecha de interposición de la demanda.
PRIMA POR TRANSPORTE: Se declara procedente de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 1.410,00 por concepto de prima de transporte a razón de Bs. 0,5 diarios.
PRIMA DE ALIMENTACIÓN: Se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 846,00 por concepto de prima de alimentación a razón de Bs. 9,0 por mes.

3) Con relación al co- demandante ALEXANDER JOSÉ LEÓN NUÑEZ:
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:
De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 180 días por concepto de bonificación correspondiente a los años 2006 y 2007, a razón de 90 días por cada año.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario mínimo devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación y de transporte, conforme alo establecido en la Convención Colectiva.
Una vez determinado el monto correspondiente, debe deducirse la cantidad de Bs. 4.814,26, que la demandada pagó al co-accionante por dicho concepto, conforme se desprende de documentales aportadas al proceso por la demandada.
BONO PAPAGAYO: Se declara procedente dicho concepto, conforme a Decreto del Gobernador Luis Acosta Carles en el año 2004, por lo que se condena a la demandada a pagar 60 días por concepto del señalado bono y correspondiente a los años 2006 y 2007, a razón de 30 días por cada año y conforme al salario normal devengado por el actor en dicho período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
VACACIONES:
Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón de 73 días por cada período vacacional, razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
Una vez determinado el monto correspondiente, debe deducirse la cantidad de Bs. 1.332,14, que la demandada pagó al co-accionante por dicho concepto, conforme se desprende de documentales aportadas al proceso por la demandada.
BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón de Bs. 2, 00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los años 2006, 2007, 2008 Y 2009, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 1.400,00 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 200,00 por cada año.
CESTA NAVIDEÑA: Se declara procedente Y se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 80.00 por dicho concepto, correspondiente a los años 2006, 2007, 2008 Y 2009, a razón de Bs. 20,00 por cada año.
SEGURO FUNERARIO: Se declara improcedente el monto demandado por dicho concepto, por cuanto no indica la parte accionante de donde emerge tal derecho, ni los supuestos conforme a los cuales se considera acreedor del mismo. Y ASI SE DECLARA.
BONO ÚNICO ESPECIAL. Se declara procedente, de conformidad con lo previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 6.000,00.
.PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: Se declara procedente de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 12,76 por concepto de prima de antigüedad a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo, correspondiente al período comprendido desde la fecha de ingreso del accionante hasta la fecha de interposición de la demanda.
PRIMA POR TRANSPORTE: Se declara procedente de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 870,00 por concepto de prima de transporte a razón de Bs. 0,5 diarios.
PRIMA DE ALIMENTACIÓN: Se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 486,00 por concepto de prima de alimentación a razón de Bs. 9,0 por mes.

4) Con relación al co- demandante HENRY ANTONIO VILLALOBOS DÍAZ:
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:
De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 540 días por concepto de bonificación correspondiente a los años 2004,2005, 2006 y 2007, a razón de 90 días por cada año.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario mínimo devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación y de transporte, conforme alo establecido en la Convención Colectiva.
Una vez determinado el monto correspondiente, debe deducirse la cantidad de Bs. 2.247,83, que la demandada pagó al co-accionante por dicho concepto, conforme se desprende de documentales aportadas al proceso por la demandada.
BONO PAPAGAYO: Se declara procedente dicho concepto, conforme a Decreto del Gobernador Luis Acosta Carles en el año 2004, por lo que se condena a la demandada a pagar 120 días por concepto del señalado bono y correspondiente a los años 2004, 2005, 2006 y 2007, a razón de 30 días por cada año y conforme al salario normal devengado por el actor en dicho período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
VACACIONES:
Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón de 73 días por cada período vacacional, razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
Una vez determinado el monto correspondiente, debe deducirse la cantidad de Bs. 1.307,69, que la demandada pagó al co-accionante por dicho concepto, conforme se desprende de documentales aportadas al proceso por la demandada.
BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón de Bs. 2, 00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 Y 2009, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 1.200,00 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 200,00 por cada año.
ESTA NAVIDEÑA: Se declara procedente Y se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 480.00 por dicho concepto, correspondiente a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 Y 2009, a razón de Bs. 20,00 por cada año.
BONO ÚNICO ESPECIAL. Se declara procedente, de conformidad con lo previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 6.000,00.
PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: Se declara procedente de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 18,04 por concepto de prima de antigüedad a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo, correspondiente al período comprendido desde la fecha de ingreso del accionante hasta la fecha de interposición de la demanda.
PRIMA POR TRANSPORTE: Se declara procedente de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 90,00 por concepto de prima de transporte a razón de Bs. 0,5 diarios.
PRIMA DE ALIMENTACIÓN: Se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 738,00 por concepto de prima de alimentación a razón de Bs. 9,0 por mes.

5) Con relación al co- demandante DAVID ANTONIO FEO GONZÁLEZ:
VACACIONES:
Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los 2008-2009 y 2009-2010, a razón de 73 días por cada período vacacional, razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
Una vez determinado el monto correspondiente, debe deducirse la cantidad de Bs. 918,66, que la demandada pagó al co-accionante por dicho concepto, conforme se desprende de documentales aportadas al proceso por la demandada.
BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los 2008-2009 y 2009-2010, a razón de Bs. 2, 00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los años 2008 Y 2009, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 400,00 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 200,00 por cada año.
CESTA NAVIDEÑA: Se declara procedente Y se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 40.00 por dicho concepto, correspondiente a los años 2008 Y 2009, a razón de Bs. 20,00 por cada año.
BONO ÚNICO ESPECIAL. Se declara procedente, de conformidad con lo previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 6.000,00.

.PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: Se declara procedente de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 7,48 por concepto de prima de antigüedad a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo, correspondiente al período comprendido desde la fecha de ingreso del accionante hasta la fecha de interposición de la demanda.
PRIMA POR TRANSPORTE: Se declara procedente de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 510,00 por concepto de prima de transporte a razón de Bs. 0,5 diarios.
PRIMA DE ALIMENTACIÓN: Se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 306,00 por concepto de prima de alimentación a razón de Bs. 9,0 por mes.

6) Con relación al co- demandante ALEJANDRO MIGUEL MEDINA ALVARADO:
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:
De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 270 días por concepto de bonificación correspondiente a los años 2005, 2006 y 2007, a razón de 90 días por cada año.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario mínimo devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación y de transporte, conforme alo establecido en la Convención Colectiva.
Una vez determinado el monto correspondiente, debe deducirse la cantidad de Bs. 4.263,19, que la demandada pagó al co-accionante por dicho concepto, conforme se desprende de documentales aportadas al proceso por la demandada.
BONO PAPAGAYO: Se declara procedente dicho concepto, conforme a Decreto del Gobernador Luis Acosta Carles en el año 2004, por lo que se condena a la demandada a pagar 90 días por concepto del señalado bono y correspondiente a los años 2005, 2006 y 2007, a razón de 30 días por cada año y conforme al salario normal devengado por el actor en dicho período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
VACACIONES:
Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón de 73 días por cada período vacacional, razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
Una vez determinado el monto correspondiente, debe deducirse la cantidad de Bs. 1.009,08, que la demandada pagó al co-accionante por dicho concepto, conforme se desprende de documentales aportadas al proceso por la demandada.
BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón de Bs. 2, 00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008 Y 2009, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 1.000,00 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 200,00 por cada año.
CESTA NAVIDEÑA: Se declara procedente Y se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 100.00 por dicho concepto, correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008 Y 2009, a razón de Bs. 20,00 por cada año.
BONO ÚNICO ESPECIAL. Se declara procedente, de conformidad con lo previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 6.000,00.
.PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: Se declara procedente de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 15,40 por concepto de prima de antigüedad a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo, correspondiente al período comprendido desde la fecha de ingreso del accionante hasta la fecha de interposición de la demanda.
PRIMA POR TRANSPORTE: Se declara procedente de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 1.050,00 por concepto de prima de transporte a razón de Bs. 0,5 diarios.
PRIMA DE ALIMENTACIÓN: Se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 630,00 por concepto de prima de alimentación a razón de Bs. 9,0 por mes.

7) Con relación a la co- demandante PAMELA KHAROL MORENO VELASQUEZ:
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:
De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 90 días por concepto de bonificación correspondiente al año 2007, a razón de 90 días por cada año.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario mínimo devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación y de transporte, conforme alo establecido en la Convención Colectiva.
Una vez determinado el monto correspondiente, debe deducirse la cantidad de Bs. 2.115,60, que la demandada pagó al co-accionante por dicho concepto, conforme se desprende de documentales aportadas al proceso por la demandada.
BONO PAPAGAYO: Se declara procedente dicho concepto, conforme a Decreto del Gobernador Luis Acosta Carles en el año 2004, por lo que se condena a la demandada a pagar 30 días por concepto del señalado bono y correspondiente al año 2007, a razón de 30 días por cada año y conforme al salario normal devengado por el actor en dicho período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
VACACIONES:
Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón de 73 días por cada período vacacional, razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
Una vez determinado el monto correspondiente, debe deducirse la cantidad de Bs. 1.354,90, que la demandada pagó al co-accionante por dicho concepto, conforme se desprende de documentales aportadas al proceso por la demandada.
BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón de Bs. 2, 00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los años 2007, 2008 Y 2009, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 600,00 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 200,00 por cada año.
CESTA NAVIDEÑA: Se declara procedente Y se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 60.00 por dicho concepto, correspondiente a los años 2007, 2008 Y 2009, a razón de Bs. 20,00 por cada año.
BONO ÚNICO ESPECIAL. Se declara procedente, de conformidad con lo previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 6.000,00.
PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: Se declara procedente de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 10,12 por concepto de prima de antigüedad a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo, correspondiente al período comprendido desde la fecha de ingreso del accionante hasta la fecha de interposición de la demanda.
PRIMA POR TRANSPORTE: Se declara procedente de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 690,00 por concepto de prima de transporte a razón de Bs. 0,5 diarios.
PRIMA DE ALIMENTACIÓN: Se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 414,00 por concepto de prima de alimentación a razón de Bs. 9,0 por mes.

8) Con relación al co- demandante WILLIAN PAREDES GIL:
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:
De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 180 días por concepto de bonificación correspondiente a los años 2006 y 2007, a razón de 90 días por cada año.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario mínimo devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación y de transporte, conforme alo establecido en la Convención Colectiva.
Una vez determinado el monto correspondiente, debe deducirse la cantidad de Bs. 4.814,26, que la demandada pagó al co-accionante por dicho concepto, conforme se desprende de documentales aportadas al proceso por la demandada.
BONO PAPAGAYO: Se declara procedente dicho concepto, conforme a Decreto del Gobernador Luis Acosta Carles en el año 2004, por lo que se condena a la demandada a pagar 60 días por concepto del señalado bono y correspondiente a los años 2006 y 2007, a razón de 30 días por cada año y conforme al salario normal devengado por el actor en dicho período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
VACACIONES:
Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón de 73 días por cada período vacacional, razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
Una vez determinado el monto correspondiente, debe deducirse la cantidad de Bs. 1.333,40, que la demandada pagó al co-accionante por dicho concepto, conforme se desprende de documentales aportadas al proceso por la demandada.
BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón de Bs. 2, 00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los años 2006, 2007, 2008 Y 2009, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 800,00 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 200,00 por cada año.
CESTA NAVIDEÑA: Se declara procedente Y se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 80.00 por dicho concepto, correspondiente a los años 2006, 2007, 2008 Y 2009, a razón de Bs. 20,00 por cada año.
BONO ÚNICO ESPECIAL. Se declara procedente, de conformidad con lo previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 6.000,00.
PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: Se declara procedente de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 12,76 por concepto de prima de antigüedad a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo, correspondiente al período comprendido desde la fecha de ingreso del accionante hasta la fecha de interposición de la demanda.
PRIMA POR TRANSPORTE: Se declara procedente de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 870,00 por concepto de prima de transporte a razón de Bs. 0,5 diarios.
PRIMA DE ALIMENTACIÓN: Se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 522,00 por concepto de prima de alimentación a razón de Bs. 9,0 por mes.
BENEFICIOS POR HIJOS: Reclama el accionante el pago de de UTILES ESCOLARES, JUGUETES.

9) Con relación al co- demandante JOSE LUIS FLORES ARTEAGA:
VACACIONES:
Se condena a la demandada a pagar a la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2008-2009 y 2009-2010, a razón de 73 días por cada período vacacional, razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
Una vez determinado el monto correspondiente, debe deducirse la cantidad de Bs. 1.001,34, que la demandada pagó al co-accionante por dicho concepto, conforme se desprende de documentales aportadas al proceso por la demandada.
BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2008-2009 y 2009-2010, a razón de Bs. 2, 00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los años 2008 Y 2009, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 400,00 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 200,00 por cada año.

CESTA NAVIDEÑA: Se declara procedente Y se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 40.00 por dicho concepto, correspondiente a los años 2008 Y 2009, a razón de Bs. 20,00 por cada año.
SEGURO FUNERARIO: Se declara improcedente el monto demandado por dicho concepto, por cuanto no indica la parte accionante de donde emerge tal derecho, ni los supuestos conforme a los cuales se considera acreedor del mismo. Y ASI SE DECLARA.
BONO ÚNICO ESPECIAL. Se declara procedente, de conformidad con lo previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 6.000,00.
.PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: Se declara procedente de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 7,48 por concepto de prima de antigüedad a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo, correspondiente al período comprendido desde la fecha de ingreso del accionante hasta la fecha de interposición de la demanda.
PRIMA POR TRANSPORTE: Se declara procedente de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 510,00 por concepto de prima de transporte a razón de Bs. 0,5 diarios.
PRIMA DE ALIMENTACIÓN: Se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 306,00 por concepto de prima de alimentación a razón de Bs. 9,0 por mes.

10) Con relación al co- demandante JANERIS DEL SOCORRO LOPEZ:
VACACIONES:
Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2008-2009 y 2009-2010, a razón de 73 días por cada período vacacional, razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
Una vez determinado el monto correspondiente, debe deducirse la cantidad de Bs. 625,17, que la demandada pagó al co-accionante por dicho concepto, conforme se desprende de documentales aportadas al proceso por la demandada.
BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2008-2009 y 2009-2010, a razón de Bs. 2, 00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los años 2008 Y 2009, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 400,00 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 200,00 por cada año.
CESTA NAVIDEÑA: Se declara procedente Y se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 80.00 por dicho concepto, correspondiente a los años 2008 Y 2009, a razón de Bs. 20,00 por cada año.
BONO ÚNICO ESPECIAL. Se declara procedente, de conformidad con lo previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 6.000,00.
.PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: Se declara procedente de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 7,48 por concepto de prima de antigüedad a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo, correspondiente al período comprendido desde la fecha de ingreso del accionante hasta la fecha de interposición de la demanda.
PRIMA POR TRANSPORTE: Se declara procedente de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 510,00 por concepto de prima de transporte a razón de Bs. 0,5 diarios.
PRIMA DE ALIMENTACIÓN: Se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 306,00 por concepto de prima de alimentación a razón de Bs. 9,0 por mes.

11) Con relación al co- demandante ANGELA YOSALI ARELLANO:
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:
De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 180 días por concepto de bonificación correspondiente a los años 2006 y 2007, a razón de 90 días por cada año.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario mínimo devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación y de transporte, conforme alo establecido en la Convención Colectiva.
Una vez determinado el monto correspondiente, debe deducirse la cantidad de Bs. 4.448,75, que la demandada pagó al co-accionante por dicho concepto, conforme se desprende de documentales aportadas al proceso por la demandada.
BONO PAPAGAYO: Se declara procedente dicho concepto, conforme a Decreto del Gobernador Luis Acosta Carles en el año 2004, por lo que se condena a la demandada a pagar 60 días por concepto del señalado bono y correspondiente a los años 2006 y 2007, a razón de 30 días por cada año y conforme al salario normal devengado por el actor en dicho período.

A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
VACACIONES:
Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón de 73 días por cada período vacacional, razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
Una vez determinado el monto correspondiente, debe deducirse la cantidad de Bs. 1.473,08, que la demandada pagó al co-accionante por dicho concepto, conforme se desprende de documentales aportadas al proceso por la demandada.
BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón de Bs. 2, 00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los años 2006, 2007, 2008 Y 2009, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 800,00 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 200,00 por cada año.
CESTA NAVIDEÑA: Se declara procedente Y se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 80.00 por dicho concepto, correspondiente a los años 2006, 2007, 2008 Y 2009, a razón de Bs. 20,00 por cada año.
BONO ÚNICO ESPECIAL. Se declara procedente, de conformidad con lo previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 6.000,00.
PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: Se declara procedente de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 12,76 por concepto de prima de antigüedad a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo, correspondiente al período comprendido desde la fecha de ingreso del accionante hasta la fecha de interposición de la demanda.
PRIMA POR TRANSPORTE: Se declara procedente de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 870,00 por concepto de prima de transporte a razón de Bs. 0,5 diarios.
PRIMA DE ALIMENTACIÓN: Se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 522,00 por concepto de prima de alimentación a razón de Bs. 9,0 por mes.

12) Con relación al co- demandante RAMONA YAQUELIN BOLIVAR:
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:
De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 450 días por concepto de bonificación correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, a razón de 90 días por cada año.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario mínimo devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación y de transporte, conforme alo establecido en la Convención Colectiva.
Una vez determinado el monto correspondiente, debe deducirse la cantidad de Bs. 1.994,12, que la demandada pagó al co-accionante por dicho concepto, conforme se desprende de documentales aportadas al proceso por la demandada.
BONO PAPAGAYO: Se declara procedente dicho concepto, conforme a Decreto del Gobernador Luis Acosta Carles en el año 2004, por lo que se condena a la demandada a pagar 150 días por concepto del señalado bono y correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, a razón de 30 días por cada año y conforme al salario normal devengado por el actor en dicho período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
VACACIONES:
Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón de 73 días por cada período vacacional, razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
Una vez determinado el monto correspondiente, debe deducirse la cantidad de Bs. 1.163,23, que la demandada pagó al co-accionante por dicho concepto, conforme se desprende de documentales aportadas al proceso por la demandada.
BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón de Bs. 2, 00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008 Y 2009, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 1.000,00 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 200,00 por cada año.
CESTA NAVIDEÑA: Se declara procedente Y se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 100.00 por dicho concepto, correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008 Y 2009, a razón de Bs. 20,00 por cada año.
BONO ÚNICO ESPECIAL. Se declara procedente, de conformidad con lo previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 6.000,00.
PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: Se declara procedente de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 15,40 por concepto de prima de antigüedad a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo, correspondiente al período comprendido desde la fecha de ingreso del accionante hasta la fecha de interposición de la demanda.
PRIMA POR TRANSPORTE: Se declara procedente de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 1.050,00 por concepto de prima de transporte a razón de Bs. 0,5 diarios.
PRIMA DE ALIMENTACIÓN: Se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 630,00 por concepto de prima de alimentación a razón de Bs. 9,0 por mes.
BENEFICIOS POR HIJOS: Reclama el accionante el pago de de UTILES ESCOLARES, JUGUETES.

13) Con relación al co- demandante LILIANA GEORGINA TORTOLERO OVIEDO:
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:
De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 180 días por concepto de bonificación correspondiente a los años 2006 y 2007, a razón de 90 días por cada año.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario mínimo devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación y de transporte, conforme alo establecido en la Convención Colectiva.
Una vez determinado el monto correspondiente, debe deducirse la cantidad de Bs. 4.827,32, que la demandada pagó al co-accionante por dicho concepto, conforme se desprende de documentales aportadas al proceso por la demandada.
BONO PAPAGAYO: Se declara procedente dicho concepto, conforme a Decreto del Gobernador Luis Acosta Carles en el año 2004, por lo que se condena a la demandada a pagar 60 días por concepto del señalado bono y correspondiente a los años 2006 Y 2007, a razón de 30 días por cada año y conforme al salario normal devengado por el actor en dicho período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
VACACIONES:
Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón de 73 días por cada período vacacional, razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
Una vez determinado el monto correspondiente, debe deducirse la cantidad de Bs. 695,38, que la demandada pagó al co-accionante por dicho concepto, conforme se desprende de documentales aportadas al proceso por la demandada.
BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón de Bs. 2, 00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los años 2006, 2007, 2008 Y 2009, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 800,00 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 200,00 por cada año.
CESTA NAVIDEÑA: Se declara procedente Y se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 80.00 por dicho concepto, correspondiente a los años 2006, 2007, 2008 Y 2009, a razón de Bs. 20,00 por cada año.
BONO ÚNICO ESPECIAL. Se declara procedente, de conformidad con lo previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 6.000,00.
.PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: Se declara procedente de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 12,76 por concepto de prima de antigüedad a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo, correspondiente al período comprendido desde la fecha de ingreso del accionante hasta la fecha de interposición de la demanda.
PRIMA POR TRANSPORTE: Se declara procedente de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 870,00 por concepto de prima de transporte a razón de Bs. 0,5 diarios.
PRIMA DE ALIMENTACIÓN: Se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 522,00 por concepto de prima de alimentación a razón de Bs. 9,0 por mes.
BENEFICIOS POR HIJOS: Reclama el accionante el pago de de UTILES ESCOLARES, JUGUETES, PRIMA POR NACIMIENTO y PRIMAPOR HIJOS).
JUGUETES: Por cuanto quedó evidenciado en el proceso que la accionante tiene 01 hijo menor de doce años de edad, se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 8,00, a razón de Bs. 2,00 por año, correspondiente a los años 2006, 2007, 2008 y 2009.

UTILES ESCOLARES: Se declara igualmente procedente y en razón de haber quedado evidenciado que la demandante tiene un hijo, se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 80,00, equivalente a Bs. 20,00 por año.

PRIMA POR NACIMIENTO: Por cuanto la demandante ingresó en el año 2006 y quedó evidenciado en el proceso que en el año 2006 acaeció el nacimiento de su hijo de nombre ANGEL DAVID, se declara, procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 8,0, a razón de Bs. 2,00 por año, correspondiente a los años 2006, 2007, 2008 y 2009.

14) Con relación al co- demandante INGRID COROMOTO PALOMINO:
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:
De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 180 días por concepto de bonificación correspondiente a los años 2006 y 2007, a razón de 90 días por cada año.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario mínimo devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación y de transporte, conforme alo establecido en la Convención Colectiva.
Una vez determinado el monto correspondiente, debe deducirse la cantidad de Bs. 4.957,45, que la demandada pagó al co-accionante por dicho concepto, conforme se desprende de documentales aportadas al proceso por la demandada.
BONO PAPAGAYO: Se declara procedente dicho concepto, conforme a Decreto del Gobernador Luis Acosta Carles en el año 2004, por lo que se condena a la demandada a pagar 60 días por concepto del señalado bono y correspondiente a los años 2006 y 2007, a razón de 30 días por cada año y conforme al salario normal devengado por el actor en dicho período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
VACACIONES:
Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón de 73 días por cada período vacacional, razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
Una vez determinado el monto correspondiente, debe deducirse la cantidad de Bs. 1.038,13, que la demandada pagó al co-accionante por dicho concepto, conforme se desprende de documentales aportadas al proceso por la demandada.
BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón de Bs. 2, 00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los años 2006, 2007, 2008 Y 2009, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 800,00 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 200,00 por cada año.

CESTA NAVIDEÑA: Se declara procedente Y se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 80.00 por dicho concepto, correspondiente a los años 2006, 2007, 2008 Y 2009, a razón de Bs. 20,00 por cada año.
SEGURO FUNERARIO: Se declara improcedente el monto demandado por dicho concepto, por cuanto no indica la parte accionante de donde emerge tal derecho, ni los supuestos conforme a los cuales se considera acreedor del mismo. Y ASI SE DECLARA.
BONO ÚNICO ESPECIAL. Se declara procedente, de conformidad con lo previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 6.000,00.
.PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: Se declara procedente de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 12,76 por concepto de prima de antigüedad a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo, correspondiente al período comprendido desde la fecha de ingreso del accionante hasta la fecha de interposición de la demanda.
PRIMA POR TRANSPORTE: Se declara procedente de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 870,00 por concepto de prima de transporte a razón de Bs. 0,5 diarios.
PRIMA DE ALIMENTACIÓN: Se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 522,00 por concepto de prima de alimentación a razón de Bs. 9,0 por mes.
BENEFICIOS POR HIJOS: Reclama el accionante el pago de de UTILES ESCOLARES, JUGUETES, PRIMA POR NACIMIENTO y PRIMAPOR HIJOS).
JUGUETES: Por cuanto quedó evidenciado en el proceso que la accionante tiene 02 hijo menores de doce años de edad, se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 16,000, a razón de Bs. 2,00 por año, correspondiente a los años 2006, 2007, 2008 y 2009.
UTILES ESCOLARES: Se declara igualmente procedente y en razón de haber quedado evidenciado que la demandante tiene dos hijos, se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 160,00, equivalente a Bs. 20,00 por año.
PRIMA POR NACIMIENTO: Por cuanto la demandante ingresó en el año 2006 y quedó evidenciado en el proceso que en el año 2007 acaeció el nacimiento de su hija de nombre VISNEILY ARIANA, se declara, procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 8,0, a razón de Bs. 2,00 por año, correspondiente a los años 2006, 2007, 2008 y 2009.

15) Con relación al co- demandante XIOMARA COROMOTO LEAL COLINA:
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:
De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 180 días por concepto de bonificación correspondiente a los años 2006 y 2007, a razón de 90 días por cada año.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario mínimo devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación y de transporte, conforme alo establecido en la Convención Colectiva.
Una vez determinado el monto correspondiente, debe deducirse la cantidad de Bs. 4.647,62, que la demandada pagó al co-accionante por dicho concepto, conforme se desprende de documentales aportadas al proceso por la demandada.
BONO PAPAGAYO: Se declara procedente dicho concepto, conforme a Decreto del Gobernador Luis Acosta Carles en el año 2004, por lo que se condena a la demandada a pagar 60 días por concepto del señalado bono y correspondiente a los años 2006 y 2007, a razón de 30 días por cada año y conforme al salario normal devengado por el actor en dicho período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
VACACIONES:
Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón de 73 días por cada período vacacional, razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
Una vez determinado el monto correspondiente, debe deducirse la cantidad de Bs. 1.207,23, que la demandada pagó al co-accionante por dicho concepto, conforme se desprende de documentales aportadas al proceso por la demandada.
BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón de Bs. 2, 00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los años 2006, 2007, 2008 y 2009, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 800,00 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 200,00 por cada año.
CESTA NAVIDEÑA: Se declara procedente Y se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 80,00 por dicho concepto, correspondiente a los años 2006, 2007, 2008 y 2009, a razón de Bs. 20,00 por cada año.

SEGURO FUNERARIO: Se declara improcedente el monto demandado por dicho concepto, por cuanto no indica la parte accionante de donde emerge tal derecho, ni los supuestos conforme a los cuales se considera acreedor del mismo. Y ASI SE DECLARA.
BONO ÚNICO ESPECIAL. Se declara procedente, de conformidad con lo previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 6.000,00.
.PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: Se declara procedente de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 12,76 por concepto de prima de antigüedad a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo, correspondiente al período comprendido desde la fecha de ingreso del accionante hasta la fecha de interposición de la demanda.
PRIMA POR TRANSPORTE: Se declara procedente de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 870,00 por concepto de prima de transporte a razón de Bs. 0,5 diarios.
PRIMA DE ALIMENTACIÓN: Se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 522,00 por concepto de prima de alimentación a razón de Bs. 9,0 por mes.

16) Con relación al co- demandante JOSE FIGUEIRA MENDEZ:
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:
De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 90 días por concepto de bonificación correspondiente al año 2007, a razón de 90 días por cada año.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario mínimo devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación y de transporte, conforme alo establecido en la Convención Colectiva.
Una vez determinado el monto correspondiente, debe deducirse la cantidad de Bs. 4.067,94, que la demandada pagó al co-accionante por dicho concepto, conforme se desprende de documentales aportadas al proceso por la demandada.
BONO PAPAGAYO: Se declara procedente dicho concepto, conforme a Decreto del Gobernador Luis Acosta Carles en el año 2004, por lo que se condena a la demandada a pagar 30 días por concepto del señalado bono y correspondiente Al año 2007, a razón de 30 días por cada año y conforme al salario normal devengado por el actor en dicho período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
VACACIONES:
Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón de 73 días por cada período vacacional, razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
Una vez determinado el monto correspondiente, debe deducirse la cantidad de Bs. 1.000,72, que la demandada pagó al co-accionante por dicho concepto, conforme se desprende de documentales aportadas al proceso por la demandada.
BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón de Bs. 2, 00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los años 2007, 2008 Y 2009, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 600,00 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 200,00 por cada año.
CESTA NAVIDEÑA: Se declara procedente Y se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 60.00 por dicho concepto, correspondiente a los años 2007, 2008 y 2009, a razón de Bs. 20,00 por cada año.
BONO ÚNICO ESPECIAL. Se declara procedente, de conformidad con lo previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 6.000,00.
.PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: Se declara procedente de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 10,12 por concepto de prima de antigüedad a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo, correspondiente al período comprendido desde la fecha de ingreso del accionante hasta la fecha de interposición de la demanda.
PRIMA POR TRANSPORTE: Se declara procedente de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 690,00 por concepto de prima de transporte a razón de Bs. 0,5 diarios.
PRIMA DE ALIMENTACIÓN: Se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 630,00 por concepto de prima de alimentación a razón de Bs. 9,0 por mes.

17) Con relación al co- demandante WELINTHON RENAEN LINARES NATERA:
VACACIONES:
Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2008-2009 y 2009-2010, a razón de 73 días por cada período vacacional, razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
Una vez determinado el monto correspondiente, debe deducirse la cantidad de Bs. 3.332,95, que la demandada pagó al co-accionante por dicho concepto, conforme se desprende de documentales aportadas al proceso por la demandada.
BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2008-2009 y 2009-2010, a razón de Bs. 2, 00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los años 2008 Y 2009, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 400,00 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 200,00 por cada año.
CESTA NAVIDEÑA: Se declara procedente Y se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 40.00 por dicho concepto, correspondiente a los años 2008 Y 2009, a razón de Bs. 20,00 por cada año.
BONO ÚNICO ESPECIAL. Se declara procedente, de conformidad con lo previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 6.000,00.
.PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: Se declara procedente de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 7,48 por concepto de prima de antigüedad a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo, correspondiente al período comprendido desde la fecha de ingreso del accionante hasta la fecha de interposición de la demanda.
PRIMA POR TRANSPORTE: Se declara procedente de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 510,00 por concepto de prima de transporte a razón de Bs. 0,5 diarios.
PRIMA DE ALIMENTACIÓN: Se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 306,00 por concepto de prima de alimentación a razón de Bs. 9,0 por mes.

18) Con relación al co- demandante JOSÉ ALBERTO MARTINEZ MARQUEZ:
VACACIONES:
Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2008-2009 y 2009-2010, a razón de 73 días por cada período vacacional, razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
Una vez determinado el monto correspondiente, debe deducirse la cantidad de Bs. 241,78, que la demandada pagó al co-accionante por dicho concepto, conforme se desprende de documentales aportadas al proceso por la demandada.
BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2008-2009 y 2009-2010, a razón de Bs. 2, 00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los años 2008 Y 2009, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 400,00 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 200,00 por cada año.
CESTA NAVIDEÑA: Se declara procedente Y se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 40.00 por dicho concepto, correspondiente a los años 2008 Y 2009, a razón de Bs. 20,00 por cada año.
BONO ÚNICO ESPECIAL. Se declara procedente, de conformidad con lo previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 6.000,00.
PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: Se declara procedente de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 7,48 por concepto de prima de antigüedad a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo, correspondiente al período comprendido desde la fecha de ingreso del accionante hasta la fecha de interposición de la demanda.
PRIMA POR TRANSPORTE: Se declara procedente de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 510,00 por concepto de prima de transporte a razón de Bs. 0,5 diarios.
PRIMA DE ALIMENTACIÓN: Se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 306,00 por concepto de prima de alimentación a razón de Bs. 9,0 por mes.
BENEFICIOS POR HIJOS: Reclama el accionante el pago de de UTILES ESCOLARES, JUGUETES, PRIMA POR NACIMIENTO y PRIMA POR HIJOS).
JUGUETES: Por cuanto quedó evidenciado en el proceso que el accionante tiene 01 hijo menor de doce años de edad, se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 4,00, a razón de Bs. 2,00 por año, correspondiente a los años 2008 y 2009.
UTILES ESCOLARES: Se declara igualmente procedente y en razón de haber quedado evidenciado que la demandante tiene un hijo, se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 40,00, equivalente a Bs. 20,00 por año.
PRIMA POR NACIMIENTO: Por cuanto el demandante ingresó en el año 2008 y quedó evidenciado en el proceso que en el año 2005 acaeció el nacimiento de su hijo de nombre JOALBER JOSE MARTÍNEZ OCHOA, se declara improcedente, por ocurrir el nacimiento con anterioridad a la fecha de inicio de la relación de trabajo.

No se condena en costas en razón que la demandada no resultó totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Notifíquese al Procurador del Estado Carabobo.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,

BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,

YAJAIRA MARTINEZ





En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:59 p.m.-

LA SECRETARIA,

YAJAIRA MARTÍNEZ