BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-


SENTENCIA INTELOCUTORIA


EXPEDIENTE
GH02-X-2011-000203

PARTE ACCIONANTE ENVASES ATLANTICO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial Estado Carabobo, en fecha 02/02/2000, bajo el No. 15, tomo 4-A.
APODERADOS DE LA PARTE ACCIONANTE MARIANA PEÑUELA BSTIDAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 80.103.
ACTO ADMINISTRATIVO CUYA NULIDAD SE SOLICITA: Providencia Administrativa 00944, de fecha 13 de septiembre de 2.011, mediante la cual se declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano ROBERT HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. 14.303.522.
ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO ADMINISTRATIVO: Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos de Valencia, Naguanagua, San Diego, Parroquias San José, Catedral, San Blas y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Visto el auto dictado en fecha 04 de mayo de 2012, mediante el cual se ordenó agregar al presente cuaderno separado de medidas, copia certificada del libelo de la demanda de nulidad, que rielan insertas en el asunto principal contenido en expediente GP02-N-2011-000203, estando este Juzgado dentro del lapso legal correspondiente, conforme al procedimiento pautado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, en fecha 16 de junio de 2.010 y publicada su reimpresión el día 22 de junio de 2010, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; se observa:


DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA:

Del contenido del escrito libelar, presentado por la abogada MARIANA PEÑUELA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.312.597, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 80.103 y de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio ENVASES ATLANTICO C.A., se desprende:

PRIMERO: La parte accionante, empresa ENVASES ATLANTICO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial Estado Carabobo, en fecha 02/02/2000, bajo el No. 15, tomo 4-A., interpone demanda de Nulidad conjuntamente con medida cautelar, a los fines de la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa 00944, de fecha 13 de septiembre de 2.011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos de Valencia, Naguanagua, San Diego, Parroquias San José, Catedral, San Blas y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, mediante la cual se declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano ROBERT HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. 14.303.522.

SEGUNDO: La parte actora entidad mercantil ENVASES ATLANTICO C.A., procede a solicitar la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa cuya nulidad se pretende.

En cuanto a los requisitos de procedencia de la suspensión de efectos solicitada, procedió a señalar lo siguiente:

“…DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO
Como todo procedimiento en el de Nulidad se requiere una serie de actividades tendientes al conocimiento, decisión y ejecución que, indispensablemente, consume un TIEMPO necesario y legalmente obligatorio para todos los intervinientes. Es por ello que la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha admitido la posibilidad de decretar MEDIDAS CAUTELARES NECESARIAS, en lo que concierne al Fumus Boni Iuris, tal como se desprende de la narrativa de los hechos no se demostró por parte de la accionada la inamovilidad alegada, ya que, no promovió escrito de prueba, en donde se evidenciara su fecha de ingreso, y la Providencia administrativa no tiene fundamentos legales pertinentes, de modo pues que existe un fundado temor de que el reenganche y pago de salarios caídos ordenado cause lesiones graves que afecten el patrimonio de mi representada, lo cual constituye fundamento suficiente para acordar la referida medida de suspensión de los efectos.
Por lo que respecta al Periculum in mora, cabe destacar que la Providencia Administrativa impugnada ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos al ciudadano Robert Hernández, existiendo un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o que se puedan causar perjuicios irreparables, por los mismos argumentos que he esgrimido, ya que, la inspectoría del trabajo posee la potestad de sancionar a mi representada con multas en caso de incumplimiento de la referida Providencia Administrativa, el incumplimiento a la infracción al régimen de participación en los beneficios, genera una multa elevada y mi representada no ha infringido ninguna norma con respecto al pago de las utilidades o participación en los beneficios ni ninguna norma de índole sindical, que fue lo que invocaron en la Providencia Administrativa.
Es por ello que solicito respetuosamente, la siguiente medida cautelar innominada: 1.- Que el Tribunal ordene la Suspensión de los efectos del Acto Administrativo signado con el Nro. 00944…”



TERCERO: Resulta menester acotar que la medida cautelar solicitada por la parte accionante, que persigue la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa 00944, de fecha 13 de septiembre de 2.011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos de Valencia, Naguanagua, San Diego, Parroquias San José, Catedral, San Blas y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, mediante la cual se declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano ROBERT HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. 14.303.522, constituye una excepción al Principio de Ejecutoriedad del acto administrativo recurrido, la cual procede únicamente cuando se encuentran dados los supuestos que permitan inferir que con tal acto se causen perjuicios que surjan irreparables o de difícil reparación mediante la Sentencia definitiva ha dictarse en virtud de la acción de nulidad interpuesta por el accionante. Al respecto, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 02357, proferida en fecha 28 de abril de 2005, en la cual estableció el carácter excepcional de la suspensión de efectos de los actos administrativos e insiste que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares son concurrentes y respecto al peligro en la demora el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. En razón de lo cual, surge necesario a los fines de la procedencia de la medida de suspensión de los efectos solicitada, deben verificarse de forma concurrente los supuestos siguientes: 1) La presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris- referido a la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama; y 2) El –periculum in mora- referido a la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de la procedencia de la medida de suspensión de los efectos de los actos administrativos solicitada, este Tribunal debe verificar si se encuentran dados en forma concurrente los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación), pues solo resulta posible acordar dicha cautelar si se encuentran dados dichos supuestos en forma concurrente.
La Sala Político Administrativa, mediante Sentencia N° 170, proferida en fecha 08 de febrero de 2.011, señaló:
“De la disposición transcrita, se desprenden los amplios poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo (cfr., en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley), quien, a petición de parte o de oficio, puede acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial.
De allí que, la Sala ha sostenido que la medida cautelar de suspensión de efectos, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid, entre otras, sentencias números 752 y 841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).
Por tanto, dicha medida preventiva procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, adicionalmente, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.


En el caso de marras, en lo atinente al fumus bonis iuris, la parte que solicita la tutela cautelar, alegó la supuesta inexistencia de pruebas en el proceso administrativo, por lo cual no se demostró por parte de la accionada la inamovilidad alegada, la fecha de ingreso, así como la ausencia de fundamentos legales de la Providencia administrativa.


En este sentido, cabe resaltar que lo pretendido a través de la medida cautelar es la inmediata suspensión de los efectos del acto administrativo, al constatarse que se encuentran dados los requisitos necesarios para su procedencia, por lo que este Juzgado procede, previamente, a indagar sobre el derecho que se reclama (fumus boni iuris) y al revisar lo peticionado, así como los motivos en los cuales sustenta la parte accionante la medida cautelar solicitada, se observa que los mismos están basados en aspectos que reviste el acto administrativo cuya nulidad se pretende y que constituyen el fundamento de su acción principal de nulidad, atinentes a la falta de fundamentos legales pertinentes, a lo ilegal de su ejecución por fundamentarse en un presupuesto jurídico que no concuerda con la realidad, así como lo relacionado con los hechos no demostrados que invoca la parte accionante, por lo que no puede extenderse su examen a tales extremos, ya que ello conllevaría a prejuzgar sobre el fondo del asunto, surgiendo imposible acordar la medida cautelar sin entrar a realizar un análisis sobre cuestiones referentes al fallo de mérito de la causa .

Al respecto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia proferida en fecha 25 de mayo del 2010, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, Exp. No. 2009-0773, caso sociedades mercantiles ATENTO, N.V. y ATENTO VENEZUELA S.A. contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° MILCO-SIEX-059-2007 de fecha 28 de septiembre de 2007, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE INVERSIONES EXTRANJERAS (SIEX), estableció:

“…De lo expuesto, puede esta Sala constatar que los pedimentos cautelares formulados por la recurrente constituyen en efecto el objeto de la acción de nulidad, tal y como fuera advertido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual este Máximo Tribunal no puede acordar dichos pedimentos de manera preventiva, pues tal declaratoria vaciaría de contenido la sentencia definitiva antes de la necesaria confrontación probatoria; en cuya virtud devienen en improcedentes las medidas cautelares de suspensión de efectos e innominada solicitadas (Vid. Sentencia N° 00589 del 7 de mayo de 2009). Así se declara….”

En razón de las anteriores consideraciones, es por lo que este Tribunal, se encuentra impedido de verificar si en el presente caso se encuentra dado el requisito del fumus bonis iuris, al no poder examinar tal supuesto en los términos planteados por la parte accionante. Y ASI SE DECLARA.
Dada la imposibilidad de verificar si se encuentra dado el requisito del fumus bonis iuris, conforme a lo señalado supra, este Juzgado no pasa a verificar lo atinente al periculum in mora, por cuanto ambos requisitos deben ser concurrentes. En consecuencia, surge improcedente la medida cautelar solicitada, por cuanto no consta en autos, los requisitos necesarios para su procedencia, al no llenarse los extremos ley. Y ASI SE DECLARA.

DECISION
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos, de la Providencia Administrativa 00944, de fecha 13 de septiembre de 2.011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos de Valencia, Naguanagua, San Diego, Parroquias San José, Catedral, San Blas y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, mediante la cual se declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano ROBERT HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. 14.303.522, solicitada por la entidad mercantil ENVASES ATLANTICO C.A.

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar de la presente decisión, a la parte actora, mediante boleta.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la independencia y 153° de la federación.

La Juez,

Abg. BEATRIZ RIVAS ARTILES

La Secretaria,
ABG. YAJAIRA MARTÍNEZ


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 01:44 p.m.
La Secretaria,

ABG. YAJAIRA MARTÍNEZ