República Bolivariana de Venezuela
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Asunto: GH02-X-2012-000053
ACCIONANTE: OCEANO INTERNACIONAL, C.A
APODERADO JUDICIAL: EDGAR DE JESUS SANCHEZ, I.P.S.A. N° 101.015
ACCIONADA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0450/2011 DE FECHA 28 DE OCTUBRE DE 2011, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO “BATALLA DE VIGIRIMA” DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO.
I
ANTECEDENTES
Recibido como fue por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Laboral del Estado Carabobo, escrito por el abogado EDGAR DE JESUS SANCHEZ, inscrito en el IPSA N° 101.015, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio OCEANO INTERNACIONAL, C.A. contentivo de la demanda de nulidad con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos contra LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 450/2011 de fecha 28 de Octubre de 2012, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO BATALLA DE VIGIRIMA DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS GUACARA, SAN JOAQUIN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, en expediente administrativo N° 028-2011-01-00094, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana JOSE ANTONIO COLMENARES BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° 15.993.739.
Una vez distribuida la causa quedó en conocimiento de este Tribunal asignándosele la nomenclatura GP02-N-2012-000104. Luego de revisados los extremos exigidos en la Ley Orgánica Contenciosa Administrativa se admitió dicha demanda mediante auto de fecha 12 de Abril de 2012 que consta en la pieza principal del expediente, específicamente al folio 34 y 35, exhortándose a la parte actora a proveer las copias fotostáticas necesarias para las notificaciones correspondientes, así como el pronunciamiento con respecto a la medida cautelar solicitada.-
Luego de cumplida la orden del tribunal y agregadas las copias al cuaderno separado aperturado con el N° GH02-X-2012-000053 mediante auto de fecha 02 de Mayo de 2012, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para emitirse el correspondiente pronunciamiento en sede cautelar, se hacen las consideraciones siguientes:
II
DEL CONTENIDO DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En el escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto por la sociedad Mercantil OCEANO INTERNACIONAL, C.A. se alegó:
En los apartes primero y segundo la parte actora presentó sus consideraciones en relación con la legitimación activa ostentada para interponer el recurso de nulidad, así como la existencia de los requisitos de admisibilidad y de la competencia de los tribunales del trabajo para conocer y resolverlo;
En el aparte tercero referente a los hechos se reseñó:
• Que en fecha 28 de Octubre de 2011, la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano JOSE ANTONIO COLMENARES BARRIOS, ordenando a la actora al pago de los salarios caídos desde la fecha del despido 17 de Enero de 2011 hasta su efectiva reincorporación, razón por la cual se inició el presente procedimiento.-
• Que la ciudadana JOSE ANTONIO COLMENARES BARRIOS, interpuso su solicitud de reenganche por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, alegando haber sido despedido en fecha 17 de Enero de 2011, en virtud del despido realizado por la empresa OCEANO INTERNACIONAL, C.A.-
• Que una vez admitida la solicitud y notificada la demandada, en la oportunidad de la contestación a la solicitud de reenganche interpuesta, se ordenó la apertura del lapso probatorio, donde ambas partes promovieron pruebas, y que una vez vaciada el material probatorio, se dictó providencia administrativa N° 450/2011 en fecha 28 de Octubre de 2011, declarando con lugar la solicitud de reenganche;
Se argumentaron los vicios que se imputan a la providencia administrativa cuya nulidad se demanda, en tal sentido se señaló que el Inspector del Trabajo desestimó una documental (carta de renuncia), causando indefensión a la empresa OCEANO INTERNACIONAL, C.A. así como la testimonial promovida.-
Igualmente, se solicitó la tutela cautelar a favor de la empresa OCEANO INTERNACIONAL, C.A., consistente en la suspensión de efectos de la providencia administrativa Nº 450/2011 del 28 de Octubre de 2011, a la que se contrae la acción de nulidad interpuesta, para cuyo fines indicó que la presunción de buen derecho se desprende de los alegatos expresados en la demandada de nulidad, así como también sustentan la solicitud por considerar que a consecuencia del cumplimiento de la providencia administrativa se produzca un peligro de grave reparación arguyendo el posible impedimento que se pueda producir para la empresa de obtener la solvencia laboral.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Una vez admitida la acción de nulidad interpuesta por la empresa OCEANO INTERNACIONAL, C.A., corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento en relación con la suspensión de los efectos de la providencia administrativa 450/2011 del 28 de Octubre de 2011, dictada en el expediente administrativo Nº 028-2011-01-000094 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO COLMENARES BARRIOS, titular de la cédula de identidad número 15.993.739.-
Para tales fines es necesario establecer que la suspensión de los efectos de los actos administrativos, en sede cautelar, constituye una medida mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo y a la presunción de su legalidad, se procura evitar lesiones irreparables al ejecutarse una eventual decisión que anule el acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
Siendo así, resultaría procedente la medida cautelar de suspensión de efectos cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, vale decir, que se presuma que la pretensión procesal principal sea procedente y que exista la necesidad de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, tomando en cuenta que debe existir la adecuada ponderación entre los intereses generales y particulares involucrados.
Siendo así, quien juzga pasa a verificar si en el caso bajo estudio se ha dado cumplimiento ha dicho requisitos:
No obstante, la parte recurrente señala “podemos afirmar que en la presente causa estamos en presencia de un vicio grave en FALSO SUPUESTO, tanto en determinación y prueba de los hechos que legitiman la expedición del acto, como el vicio en la calificación de hechos que legitiman la expedición del acto”, se aprecia que en el procedimiento administrativo no fue valorada la Documental marcada “A”, Carta de renuncia, suscrita por el ciudadano JOSE ANTONIO COLMENARES BARRIOS, quien no desconoció su firma. De igual forma se observa que en la sustanciación probatoria del referido procedimiento administrativo se omitió toda consideración respecto de la necesidad, pertinencia, conducencia y tempestividad de la experticia grafoquímica, lo cual deja en estado de indefensión a la parte recurrente.
En consecuencia, aún obrando en sede cautelar y sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto, este órgano jurisdiccional advierte que lo expuesto en el párrafo que precede, a criterio de quien decide, configura la grave presunción de infracción al derecho constitucional a la defensa que asiste a OCEANO INTERNACIONAL, C.A. y configura –entonces- el cumplimiento del requisito del buen derecho (fumus boni iuris) necesario para el otorgamiento de la tutela solicitada. Así se establece.
Pero adicionalmente se observa que la parte accionante ha alegado la existencia de una situación especial que significa la ejecución de una decisión con los vicios que adolece la providencia administrativa recurrida y que el incumplimiento de la referida providencia y negativa al reenganche acarrearía la revocatoria de la solvencia laboral, lo cual es un grave e inminente daño, toda vez que es un hecho notorio que empresas como OCEANO INTERNACIONAL, C.A. necesitan la solvencia laboral para lograr importar materias primas para la producción de los productos que allí se elaboran.
En este contexto se aprecia que los artículos 4 y 5 del Decreto Presidencial Nº 4.248 de fecha 30 de Enero de 2006, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana Nº 38.371 de fecha 02 de Febrero de 2006, establecen:
Artículo 4°. La solicitud de solvencia laboral será presentada por los patronos o patronas ante la Inspectoría del Trabajo competente y tendrá una vigencia de un (1) año. El Inspector del Trabajo negará o revocará la solvencia laboral cuando el patrono o patrona:
a) Incumpla una Resolución del Ministro o Ministra del Trabajo o cualquier otro acto o decisión dictada por éste o ésta en el ámbito de sus competencias;
b) Se niegue a cumplir efectivamente la providencia administrativa o cautelar de reenganche y pago de salarios caídos, así como cualquier otra orden o decisión que dicte la Inspectoría del Trabajo en el ámbito de su competencia;
c) Desacate cualquier observación realizada por los funcionarios competentes en materia de supervisión e inspección del trabajo;
d) Incumpla cualquier observación o requerimiento dictado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o el Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y Salud Laborales en el ámbito de su competencia;
e) Incumpla una decisión de los tribunales con competencia en materia del trabajo o la seguridad social;
f) No cumpla oportunamente con las cotizaciones y demás aportes al Sistema de Seguridad Social;
g) Menoscabe los derechos de libertad sindical, negociación colectiva voluntaria o de huelga.
Revocatoria
Artículo 5°. En cualquier momento, y previa comprobación de los hechos que lo motiven, el Inspector del Trabajo revocará la solvencia laboral al patrono o patrona que incurra en los supuestos indicados en la disposición precedente. A tal efecto, cualquier persona podrá denunciar estas situaciones ante las autoridades competentes.
De las normas antes trascritas se colige que la decisión administrativa que ordenó a OCEANO INTERNACIONAL, C.A. el reenganche del ciudadano JOSE ANTONIO COLMENARES BARRIOS, titular de la cédula de identidad número 15.993.739, causa la afectación de la solvencia laboral de OCEANO INTERNACIONAL, C.A., situación que se extralimitaría los intereses particulares que se ventilarían en el recurso contencioso administrativo de nulidad a que se contrae la causa principal y trascendería al interés general, toda vez que ello se vería reflejado en grave perjuicio para la masa trabajadora de OCEANO INTERNACIONAL, C.A. en virtud de que la actividad comercial hace necesario para la accionante la importación de materia prima para la elaboración de sus productos y al verse imposibilitada a obtener divisas a causa de la revocatoria de la solvencia laboral, afectaría su normal desarrollo productivo y por ende la inestabilidad de muchos puestos de trabajo de las personas que prestan sus servicios para la empresa OCEANO INTERNACIONAL, C.A., situación que configura el periculum in mora que, por aplicación analógica del artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta suficiente para la activación de los más amplios poderes cautelares que a este órgano jurisdiccional le otorga el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los fines de proteger los intereses públicos generales en juego y, en consecuencia, verse forzado a ordenar la suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 450/2011 de fecha 28 de Octubre de 2011, dictada en el expediente administrativo Nº 028-2011-01-000094 por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Municipio Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO COLMENARES BARRIOS, titular de la cédula de identidad número 15.993.739, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva que resuelva el fondo del asunto planteado en el recurso de nulidad interpuesto.
IV
DECISIÓN:
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, DECLARA PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA EMPRESA OCEANO INTERNACIONAL, C.A. y, en consecuencia, se ordena la suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 450/2011 de fecha 28 de Octubre de 2011, dictada en el expediente administrativo Nº 028-2011-01-00094 por la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipios Guacara, San Joaquín, Los Guayos y Diego Ibarra del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO COLMENARES BARRIOS, titular de la cédula de identidad número 15.993.739, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva.
Notifíquese de la presente decisión a la Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, Los Guayos y Diego Ibarra del Estado Carabobo, así como al ciudadano JOSE ANTONIO COLMENARES BARRIOS, titular de la cédula de identidad número 15.993.739.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los nueve (09) días del mes Mayo de 2012.-
El Juez,
Jorge Ernesto Silva Suárez
La Secretaria,
Yajaira Martínez
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:30 p.m.-
La Secretaria,
Yajaira Martínez
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