REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, cuatro de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: GH02-X-2012-000054




SENTENCIA


En fecha 01 de marzo del 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Valencia, escrito contentivo de Demanda por DISOLUCION DEL SINDICATO DE TRABAJADORES REVOLUCIONARIOS ESTABLECIDOS EN EL CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PATIO TRIGAL DEL ESTADO CARABOBO ( SINTRA-PATIO TRIGAL), conjuntamente con solicitud de MEDIDA INOMINADA, a los fines que se haga la cancelación del Registro del Sindicato in supra mencionado y el cual fue Registrado en fecha 21 de diciembre del año 2.011 y legalizado ajo el N° 1895, Tomo 19, Folio 36 del Libro de Registro de Organizaciones Sindicales llevado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego, Carlos Arvelo, Libertador, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo. Medida Cautelar Innominada que interpuesto por el ciudadano RAFEL EDMUNDO COLMENRAES ZAMRANO, titular de la cédula de identidad Nº 7.109.143, Inpreabogado N° 48.704, actuando en su carácter de apoderado judicial del CONDOMINIO DEL CENTRO COMENRCIAL PATIO TRIGAL, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de septiembre de 1.986, bajo el Nº 39, Tomo 40, folios del 01 al 27 , Protocolo Primero. En fecha 07 de marzo de 2012, se dictó auto admitiendo cuanto ha lugar en derecho la demanda de conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos ordenándose practicar las citaciones y notificaciones de Ley.
Estando en la oportunidad para pronunciarse de la Medida Cautelar Innominada y suspensión de efectos, se pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.
Respecto a la medida cautelar solicitada en su escrito del libelo de la demanda el cual corre inserto al folio 01 al folio 05, del presente expediente de marras la parte Accionada señaló:
Que solicita la Suspensión de la Convención Colectiva propuesta por el Sindicato y Depositada por ante la Inspectoría del Trabajo de Los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego, Carlos Arvelo, Libertador, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo
“(…) ya que con la presente acción de nulidad no se pretende menoscabar los derechos laborales de los empleados del condominio, ya que en el presente proceso se demostrara que mi representada cumple con todas las obligaciones de carácter laboral y de seguridad social impuestas por la legislación vigente, inclusive cumple con algunas peticiones realizadas en el proyecto de Convención Colectiva, pero lo fundamental aquí es que los condominios y la ley que los rige como lo es la Ley de Propiedad Horizontal no nacieron para ser una entidad económica con fines de lucro o para enriquecer a los copropietarios, sino que su único fin es la conservación del inmueble y acometer las reparaciones o mejoras necesarias para el inmueble. Por lo que mal puede imponerse una carga económica no propia para su fin y que haría imposible cumplir con el objeto que fue creada y con los trabajadores. Por lo que solicita formalmente LA NULIDAD O LA DISOLUCION DEL SINDICATO DENOMINADO SINDICATO DE TRAAJADORES REVOLUCIONARIOS ESTABLECIDO EN EL CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PATIO TRIGAL DEL ESTADO CARABOBO( SINTRA- PATIO TRIGAL) de acuerdo con el ultimo aparte del artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicita en consecuencia, solicita a este juzgado de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 137 en concordancia con los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, dicte Medida Innominada la la Suspensión de la Convención Colectiva propuesta por el Sindicato y Depositada por ante la Inspectoría del Trabajo de Los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego, Carlos Arvelo, Libertador, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a pronunciarse sobre la medida cautelar de la Suspensión de la Convención Colectiva propuesta por el Sindicato y Depositada por ante la Inspectoría del Trabajo de Los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego, Carlos Arvelo, Libertador, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo solicitada, en la Demanda de: DISOLUCION DEL SINDICATO DENOMINADO SINDICATO DE TRAAJADORES REVOLUCIONARIOS ESTABLECIDO EN EL CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PATIO TRIGAL DEL ESTADO CARABOBO ( SINTRA- PATIO TRIGAL) de interpuesto por el Abg. RAFAEL EDMUNDO COLMENRES ZAMBRANO, actuando en su carácter de apoderado judicial del CODIMONIO DEL CENTRO COMERCIAL PATIO TRIGAL, para lo cual observa:
Precisada las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte demandada para sostener su solicitud de Medida Innominada en la presente causa; debe esta Juzgadora, pasar a analizar los términos en que fue solicitada la ésta última. Así se tiene que la recurrente señala que “De conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, conjuntamente con solicitud de MEDIDA INOMINADA, a los fines que se haga la Suspensión de la Convención Colectiva propuesta por el Sindicato y Depositada por ante la Inspectoría del Trabajo de Los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego, Carlos Arvelo, Libertador, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo.
De tal forma, este Juzgado observa que el fundamento legal en el que se basa la recurrente para solicitar la misma se circunscribe en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo cual corresponde a las medidas de embargo de bienes muebles, secuestro de bienes determinados, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, y demás medidas innominadas; sin embargo, como el petitorio del accionado se basa en la Suspensión de la Convención Colectiva propuesta por el Sindicato y Depositada por ante la Inspectoría del Trabajo de Los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego, Carlos Arvelo, Libertador, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo. A tal fin se pasa a analizar tal solicitud bajo las siguientes consideraciones.
Para el análisis de la medida cautelar, debe este Juzgado partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos.
Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298). Así, las medidas cautelares son un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho.

A tales efectos, la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones, la primera de ellas cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva que se pueda causar al recurrente, y la segunda cuando este pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que sería el mérito de la causa principal.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1206, de fecha 11 de mayo del 2006 (Caso: Antonio María Marquiegui Candina), señaló lo siguiente:
“…Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama”. (Resaltado del Tribunal)
De esta manera, toda medida que se decrete debe efectuarse ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del solicitante (fumus bonis iuris), que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.
Aunado a lo anterior, la solicitud cautelar no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente alegar, sino que el solicitante también está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño, pues se reitera, no basta con indicar que vaya a causarse un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, real y procesal, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva, acompañando a tal efecto algún medio probatorio, para demostrar asi el gravamen o el daño y que este no podría ser reparado por la decisión definitiva.
El caso de autos, observa esta Juzgadora que la parte demandada al momento de solicitar la cancelación la Suspensión de la Convención Colectiva propuesta por el Sindicato y Depositada por ante la Inspectoría del Trabajo de Los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego, Carlos Arvelo, Libertador, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, se limitó a realizar tal petición cautelar de manera abstracta y general, omitiendo que la misma si bien es accesoria a la acción principal, debe entenderse que su procedencia está sujeta a requisitos distintos, los cuales deben ser expuestos por la parte interesada delimitando de manera específica los fundamentos de hecho y de derecho así como la aportación y acreditación de los elementos probatorios que permita llevar a la convicción de este Tribunal, de la apariencia de buen derecho que se acredita y de la eventual irreparabilidad del daño que se le causaría en el supuesto de no acordársele la suspensión de efectos, pues se reitera que no basta la simple alegación de los hechos sino que debe acompañársele las pruebas que así lo acrediten.
Lo anterior permite concluir a este Juzgado que, los términos en que ha sido planteada la suspensión de efectos del acto impugnado en el caso de autos, limita a este Tribunal verificar si efectivamente están dados los presupuestos para que sea acordada una medida cautelar ante la omisión del señalamiento de aquéllos por la parte recurrente.

Así, analizados los alegatos presentados por la parte accionada, esta Juzgadora considera que no se evidencian suficientes elementos de convicción que hagan presumir que se le produce un estado de indefensión, que exista una apariencia de buen derecho, no configurándose entonces el requisito del “fumus boni iuris”, indispensable para que proceda la medida cautelar solicitada.
Por cuanto no se encuentran satisfechos los requisitos anteriores, resulta forzoso para este Juzgado declarar Improcedente la Medida Cautelar Innominada solicitada la suspensión de la Convención Colectiva propuesta por el Sindicato y depositada por ante la Inspectoría del Trabajo Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE la medida cautelar de Suspensión de la Convención Colectiva propuesta por el Sindicato y Depositada por ante la Inspectoría del Trabajo de Los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego, Carlos Arvelo, Libertador, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012).
Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez.
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL.
H.D.D