REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 31 de Mayo del año 2012
202° y 153°


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA



EXPEDIENTE:

GP02-L-2011-001528


PARTE
DEMANDANTE:

Ciudadano: PEDRO JUAN AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-9.339.029.-

APODERADA
JUDICIAL:
Abogados:HUMBERTO SILVA PÉREZ, JULIO TORRREALBA CARTA RUDY TORRES GARCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 94.807,40.073 y 39.035.-


PARTE
DEMANDADA:

TRANSPORTE ROMEMACA, C.A, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de octubre de 2001, bajo el No.52., Tomo 49-A, siendo la ultima de las modificaciones de fecha 26 de marzo de 2008, bajo el Nro.78, Tomo 07-A.

APODERADOS JUDICIALES:

PABLO LUIS CARRION MARQUEZ, Y JOSÉ ENRIQUE AVILA MALDONADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números, 43.456 y 110.875, respectivamente.

MOTIVO:

COBRO DE INTERESES MORATORIOS


I

El día veinte (20) de abril de dos mil doce (2012), comparecen de manera voluntaria, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte, el ciudadano PEDRO JUAN AMAYA, debidamente representado por su apoderado judicial abogado JULIO TORREALBA CARTA, titular de la cédula de identidad Nº.7.054..874, inscrito en el IPSA bajo el Nro.40.073, quien en lo adelante se denominará “EL DEMANDANTE”, tal y como se evidencia de auto y por la otra, la sociedad de comercio ROMEMACA, C.A, mediante apoderada judicial, la abogada SOL ANGEL CARPIO LEJARAZO, inscrita en el IPSA bajo el Nro.135.504, y quien en lo adelante se denominará “LA DEMANDADA”.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:


Después de aceptada expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes firmantes de esta Acta, seguidamente exponen:

“EL DEMANDANTE”, declara que comenzó a trabajar para “LA DEMANDADA” desde el día 17/04/2006, y que finaliza la relación laboral 25/09/2009, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, que ejercía el cargo de Conductor de vehículos de Carga, y que devengaba para el momento de la terminación de la relación de trabajo un salario semanal de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.373, 39).

En base al salario y a un tiempo de servicio de 3 años, 5 meses y días. “EL DEMANDANTE”, le requiere a “LA DEMANDADA”, por concepto de Antigüedad: la cantidad de Bs. 21.342,82; Antigüedad acumulativa a razón de 2 días por año, la cantidad de Bs. 898,80; Utilidades anuales y fraccionadas conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 77 del Laudo Arbitral del Transporte de Carga: la cantidad de Bs.12.418,16; Vacaciones anuales y fraccionadas conforme al artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Cláusula 73 del Laudo Arbitral del Transporte de Carga: la cantidad de Bs.10.862,79; Bono vacacional de acuerdo al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 74 del Laudo Arbitral del Transporte de Carga, la cantidad de Bs.2.082, 62; Indemnización por Despido, artículo 125 de la citada ley sustantiva laboral; la cantidad de Bs.11.544,30; Indemnización sustitutiva de preaviso, conforme al Parágrafo Segundo del señalado artículo 125, el monto de Bs.7.696,20; Días feriados artículo 153 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.3.320,72; Comida y alojamiento de conformidad con los artículos 327, 329 y 330 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.16.800,00; Diferencia en el pago semanal Bs.24.186,59. Fideicomiso acumulado por la prestación de servicio, la cantidad de Bs.3.783,58, cantidad estas que en total arroja el monto de CIENTO CATORCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.114.937,00), a cuyo monto se le dedujo por pago de adelanto de: vacaciones, Bs.5.964,61, utilidades Bs.4.276,20, por lo que hechas las deducciones arroja la cantidad de CIENTO CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.104.937,00).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

 “LA DEMANDADA”, rechaza los alegatos y peticiones que “EL DEMANDANTE” hace en la cláusula anterior de esta acta, ya que considera que no le corresponden dichas cantidades.

II

DEL ACUERDO:

No obstante lo anteriormente señalado por “EL DEMANDANTE” y por “LA DEMANDADA”, las partes, de mutuo y amistoso acuerdo deciden celebrar la presente transacción, la cual asciende a la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.55.000,00), pagados de la siguiente manera: la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO SEIS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.46.106,12), mediante cheque de gerencia signado con el Nro.00021675, girado contra la entidad mercantil Banesco, Banco Universal, Número de cuenta:0134-0319-81-2120210001; de fecha 17 de abril de 2012. La cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.8.893,88), mediante depósitos que constan en Cuenta de Ahorros, identificada con el Nro.0108-0577-59-0200057579, en la entidad bancaria Banco Provincial, perteneciente al trabajador PEDRO JUAN AMAYA. La forma de pago estipulada ha sido expresamente convenida y aceptada por EL TRABAJADOR, los montos establecidos en han sido acordados con posterioridad de la terminación de la relación de trabajo que existió entre EL PATRONO y EL TRABAJADOR. EL TRABAJADOR asimismo declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a EL PATRONO, por los conceptos mencionados en este documento por todo el tiempo de prestación de servicios, ni por diferencia y/o complemento de: Prestaciones e indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras, preaviso, la prestación de atiguedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni por el tiempo que duró la prestación de servicios; la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso contemplada en el artículo 125de la Ley Orgánica del Trabajo; diferencias de salarios semanales; vacaciones; remuneraciones; ingresos fijos; ingresos variables; participación anual en las utilidades legales y/o convencionales y su incidencia en las prestaciones sociales e indemnizaciones sociales y demás beneficios laborales, bonos anuales; vacaciones, vacaciones fraccionadas y/o bono vacacional; comida; trabajos; y/o salaros correspondientes a días feriados, sábados, domingos, y/o de descanso, tanto legales como convencionales; viáticos; incidencia de los referidos conceptos en el cálculo de las prestaciones y demás beneficios laborales; vacaciones de años anteriores; vacaciones que le fueron pagadas y no disfrutadas; en la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, en la legislación de seguridad social y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL TRABAJADOR prestó a EL PATRONO y adicionalmente por los conceptos señalados en este documento. EL TRABAJADOR declara su total y más absoluta conformidad con la presente transacción y declara recibir a su satisfacción la suma neta establecida en el presente acuerdo transaccional, por concepto de pago único, total y definitivo de los conceptos y cantidades especificadas en este documento. EL TABAJADOR declara, además, que EL PATRONO, nada queda a deber por concepto alguno relacionado con su relación de trabajo, ni por la terminación de los mismos e igualmente reconoce y acepta que la suma neta acordada en este acto, constituye un finiquito total y definitivo entre las partes. EL TRABAJADOR conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber tenido que esperar una decisión emanada de las autoridades administrativas y/o a los Tribunales competentes, y sin que pueda tener la certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. El PATRONO declara su total y absoluto acuerdo con los términos de esta transacción, y declara que ha entregado a EL TRABAJADOR, a su completa satisfacción, la parte de la suma neta aquí establecida sólo para el pago, total y final de los montos y conceptos, aquí especificados.


III

DE LA HOMOLOGACION:

Visto el documento de fecha 20 de abril del año 2012, consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial laboral, contentivo del acuerdo transaccional, suscrito por el apoderado del actor JULIO TORREALBA CARTA, Inpreabogado No. 40.073 y por la abogado SOL ANGEL CARPIO LEJARAZO, Inpreabogado No135.504, apoderado de la sociedad mercantil TRANSPORTE ROMEMACA, C.A., mediante el cual, luego de hacerse recíprocas concesiones las partes convinieron en que se pagará al actor la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.55.000,00), cantidad aceptada y pagada por la representación judicial del actor por todos y cada uno de los conceptos que se especifican en el documento transaccional.

Corresponde entonces a este Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

Examinada la transacción, se evidencia que las partes actuaron a través de su representante judicial debidamente constituidos, según poder que corre inserto a los autos, donde se evidencia la facultad con la que actuaron cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el documento presentado ante este Juzgado en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso. Así se declara.
Igualmente, este Tribunal como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional, y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


DECISION

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad que le confiere la ley, PRIMERO: HOMOLOGA la transacción presentada, pasándola en autoridad de cosa juzgada conforme lo establece el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en los términos y condiciones establecidas por las partes y SEGUNDO: ORDENA al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, realice los trámites procesales correspondientes para el archivo del expediente.

Notifíquese, la presente decisión al Juez A quo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo del año 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Juez

CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
H.D.D
LA SECRETARIA
ANMARIELLY HENRIQUEZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:52. a.m.
LA SECRETARIA
ANMARIELLY HENRIQUEZ
CTR/AH/lg
Exp. GP02-L-2011-001528