REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Valencia, 25 de Mayo de 2012
202º y 153°


EXPEDIENTE:
GP02-O-2012-000037

PRESUNTO
AGRAVIADO:
ALFREDO ENRIQUE CORTES
ASISTENCIA :
ABOGADOS



GENNY BELL MARIN, Procuradora Especial de Trabajadores inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.102.674.



PRESUNTA
AGRAVIANTE
CONSROCIO G&O, C.A

APODERADO
JUDICIAL:
HUGO SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.67.780.

MOTIVO : ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL


SENTENCIA
Inicia por ante este Tribunal el presente procedimiento instaurado por el presunto agraviado ciudadano ALFREDO ENRIQUE CORTES, en Amparo, contra la presunta negativa de la sociedad mercantil CONSORCIO G&O ,C.A, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro.44, Tomo 11-Apro, en fecha 21 de Agosto de 2.002, y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de abril de 2.003, bajo el N° 6 Tomo 1_C a acatar la Providencia administrativa signada con la nomenclatura Nro. 01021 del 29 de septiembre de 2011, dictado en el expediente 028-2.011-01-000888, proferida por la Inspectoría del Trabajo “ CESAR PIPO ARTEAGA”, de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo dictada en fecha 29 de septiembre de 2011, en virtud del procedimiento administrativo instaurado por el referido ciudadano en sede administrativa la cual declaró Con Lugar el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS. Al ciudadano ALFREDO ENRIQUE CORTES, cedula de identidad V. 9.790.593.

I
ANTECEDENTES

En fecha 23 de marzo de 2012, vista la interposición de la Acción de Amparo, este Tribunal la admite por auto de fecha 02 de abril de 2012, y por auto de fecha 10 de abril de 2012, se ordena la notificación de la sociedad mercantil CONSORCIO G&O C.A, en la persona del ciudadano ALFONZO LAFUENTE en su carácter de representante legal , y del ciudadano Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines de su comparecencia a la audiencia oral y pública de Amparo, a los fines de que se impongan de la oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia oral que tendría lugar tanto su fijación como su práctica, dentro de las noventa y seis (96) contadas desde que conste en autos la última de las notificaciones, siempre que no coincida con sábado, domingo o día feriado.

Luego de la constancia en autos del cumplimiento de las referidas notificaciones, se fijó para el 18 de Mayo de 2012, a las 1:00 a.m la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, acto al que compareció la parte accionante, ciudadano ALFREDO ENRIQUE CORTES, cedula de identidad V. 9.790.593. debidamente representado por el Procuradora Especial Abg. GENNY MARIN, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 102.674, plenamente identificadas en autos.

Igualmente se dejó constancia de la comparecencia del abogado HUGO SUAREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 67.780, actuando en su carácter de apoderado judicial de la presunta agraviante CONSORCIO G&O, C.A.

Finalmente compareció el Dr. JESUS MONTANER, en su carácter de Fiscal 81º del Ministerio Público con competencia en Derecho y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo.


II
FUNAMENTOS DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Del escrito continente de la pretensión de tutela constitucional, se desprenden como fundamentos los siguientes:
Mediante escrito cursante a los folios “01” al “06” del expediente, la parte accionante, en su descripción narrativa de los hechos, señaló:

Que en fecha 31 de julio de 2011, fue despedido injustificadamente y en consecuencia introdujo solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría de Trabajo contra la sociedad de comercio CONSORCIO G&O, C.A, por cuanto a su decir, fue objeto de un despido injustificado sin justificar las razones de tal decisión, que va en contra de sus derechos laborales violentándose la inamovilidad laboral que le asiste según Decreto N°.7.914 de la Inamovilidad Laboral especial Gaceta oficial N°.39.575 de fecha 16 de diciembre de 2010, prorrogada desde el 01 de Enero de 2011 hasta el 31 de Diciembre de 2011.

Señala que la empresa le contrató para prestar servicios como SOLDADOR de manera personal, directa y bajo subordinación de la misma.

Fundamenta la presente Acción de amparo en los artículos 01,2,3,4, 5, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, y artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 27,49,87,89, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1,2, y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que solicita le sean restituidos los derechos lesionados que no son otros que el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y al debido proceso a través de la reincorporación o restitución al puesto de trabajo y el consecuente pago de los salarios caídos, en las mismas condiciones en que laboraba previo al despido injustificado del cual fue objeto.

III
DE INFORME PRESENTADO EN LA AUDIENCIA DE AMPARO

En la oportunidad pautada para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, la representación de la empresa CONSORCIO G&O, C.A alega como parte de su defensa opuesta en que en el caso de marras existe un recurso de nulidad interpuesto por su representada, por ante los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra Providencia Administrativa N°.0110, proveniente de la Inspectoría del Trabajo CESARA PIPO ARTEAGA, de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, de fecha 29 de septiembre de 2011, en el cual se solicito Medida Cautelar y el Tribunal no se ha pronunciado al respecto y por tanto, no debe decidirse la presente acción de Amparo hasta tanto no se decida la Medida Cautelar solicitada. Asi mismo consigna escrito de promoción de pruebas contentivo de un folio útil, en el cual se promueve como documentales las actas levantadas en la fecha de la supuesta incomparecencia al acto que dio lugar a la providencia en la que se basa la presente pretensión de Amparo; arguye que es razón para diferir esta Audiencia so pena de causar daño irreparable o de difícil reparación en la definitiva, las cual las consignas Marcadas A. Solicita sean agregados a los autos, admitidos y valorados plenamente en su contenido al momento de dictar la decisión.

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA


Ahora bien, de seguidas pasa este Tribunal a pronunciarse previamente respecto de la competencia para conocer de las Acciones de Amparo, por desacato a una Providencia administrativa, al respecto quien Juzga, transcribe parte de lo que ha establecido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, cito:

Sentencia Nro. 60 caso ROSAURA AULAR contra CORPORACIÓN KEYDEX, S.A, Sala Constitucional de fecha 16 de Febrero de 2011.

(..) En atención a lo anterior, se pasa de seguidas a analizar, que Juzgados deben conocer en materia de amparo de las Providencias Administrativas y al respecto se observa que en el caso bajo estudio, la pretensión del actor está dirigida a la ejecución por vía de amparo constitucional de la Providencia Administrativa N° 00125 de fecha 22 de marzo de 2010, dictada por la Inspectoría el Trabajo en los Valles del Tuy, que ordenó el reenganche de la parte accionante a su puesto de trabajo y pago de los salarios caídos desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación.

En tal sentido, resulta oportuno traer a colación, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del siguiente tenor:

‘Articulo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (…)’. (Destacado del Tribunal)

En este mismo orden de ideas, mediante sentencia N° 7 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero (Caso: Emery Mata Millán), se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional, en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.


‘(…) Así, en la referida decisión, respecto a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

‘Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
…(omissis)…

Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento, de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta (…)’ (Destacado del Tribunal)”.

Ahora bien, por cuanto la pretensión de amparo constitucional se interpuso con fundamento en el incumplimiento por parte de la empresa presuntamente agraviante a la orden impartida por la Inspectoría del Trabajo, a cogiendo el criterio jurisprudencial expuesto, la jurisdicción competente, es la jurisdicción laboral, correspondiendo en primera instancia, por tal razón este Tribunal se declara competente para conocer la acción de amparo de marras.

Dentro del marco Constitucional, la acción de amparo está concebida como una protección a los derechos y garantías constitucionales stricto sensu, de allí, que lo que debe considerarse o verificarse si en el presente caso existe una violación de rango constitucional y no legal. Con fundamento a ello y analizada la acción de amparo interpuesta, observa quien decide, que se denuncia la violación de los artículos, 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir, la violación flagrante al DERECHO DEL TRABAJO Y AL DERECHO A SALARIO JUSTO

En merito de la procedencia o improcedencia del asunto objeto de amparo, este Tribunal de seguida pasa a verificar los documentos anexos a la solicitud de amparo).

Del folio 06 al 60, se observan en copia certificadas actuaciones concernientes al procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, contentivos de:

1.- Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos.
2.- Notificación dirigida a la sociedad mercantil CONSORCIO G&O, C.A, a los fines de su comparecencia al acto de contestación en sede administrativa.
3.-Providencia Administrativa n°.01021 de fecha 29 de septiembre de 2011 emitida por la Inspectoría del Trabajo de “ CESAR PIPO ARTEAGA, del Estado Carabobo.
3.- Informe del funcionario administrativo donde se evidencia el cumplimiento de ley en atención a la orden de Reenganche y pago de salarios caídos.
4.- Solicitud de fecha 04 de OCTUBRE de 2011, en la cual se procede a la apertura del procedimiento de multa.
5.- Acta de Ejecución forzosa de Reenganche, de fecha 19 de octubre del año 2.011, la cual evidencia la negativa de la empresa demandada a acatar orden de reenganche.
6.-Providencia Administrativa de fecha 16 de diciembre de 2011, en la cual se declara la IMPOSICION DE MULTA a la sociedad mercantil CONSORCIO G&O, C.A, por la cantidad de TRES MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CAUTRO CENTIMOS (Bs.3.096, 44).
7-Planilla de Liquidación de fecha 16 de diciembre de 2011, correspondiente a la multa impuesta de Bs. 3.096,44.

En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil doce (2012), se declaro constituido el Tribunal en Sede Constitucional y se dejo constancia de la comparecencia de las partes presuntamente agraviado y presuntamente agraviante; así mismo se dejó constancia de la comparecencia de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público

En fecha 18 de mayo de 2012, en audiencia oral y publicada de amparo constitucional el profesional del derecho HUGO SUAREZ con el carácter acreditado en autos, expresó lo siguiente: que alega como parte de su defensa opuesta en que en el caso de marras existe un recurso de nulidad interpuesto por su representada, por ante los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra Providencia Administrativa N°.01021, proveniente de la Inspectoría del Trabajo CESAR PIPO ARTEAGA del Estado Carabobo, de fecha 29 de septiembre de 2011, en el cual se solicito Medida Cautelar y el Tribunal no se ha pronunciado al respecto y por tanto, no debe decidirse la presente acción de Amparo hasta tanto no se decida la Medida Cautelar solicitada. Asi mismo consigna escrito de promoción de pruebas contentivo de un folio útil, en el cual se promueve como documentales las actas levantadas en la fecha de la supuesta incomparecencia al acto que dio lugar a la providencia en la que se basa la presente pretensión de Amparo; arguye que es razón para diferir esta Audiencia so pena de causar daño irreparable o de difícil reparación en la definitiva, las cual las consignas Marcadas A. Solicita sean agregados a los autos, admitidos y valorados plenamente en su contenido al momento de dictar la decisión.

La representación del Ministerio Público emitió su opinión y, en ese sentido, solicito que sea declarada CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO de la Acción de Amparo en atención al criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N°.46, Expediente N°.00-1377-2601-2001, criterio este ratificado por la referida Sala en sentencia N°.1266, Expediente N°.2551 de fecha 19 de Junio de 2009.

La presente Acción de Amparo fue intentada por el ciudadano ALFREDO ENRIQUE CORTES, ya identificado, alegando la presunta violación de sus derechos constitucionales al trabajo y a la seguridad en el trabajo, consagrados en los artículo 27, 87, 89 y 93 de nuestra Carta Magna y los artículos 1,2 y 5 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. El conocimiento de la causa le correspondió a este Juzgado quien procedió a admitir la acción de amparo, ordenándose las notificaciones de ley.

Luego de revisados tales extremos; este Tribunal observa que, efectivamente, la sociedad mercantil CONSORCIO G&O, C.A., vulnero derechos y garantías constitucionales, tales como el derecho al trabajo y el derecho a un salario justo, derechos estos previsto en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al desacatar la orden administrativa de reenganche y pago de salarios caídos, siendo la pretensión específica que intenta obtener a través del amparo, una vez agotadas las instancias que la Ley procesal permite, en consecuencia, al no probarse en autos elemento alguno que dé evidencia de la restitución de los derechos infringidos, es forzoso para esta Juzgadora declarar Con lugar la acción de amparo siendo esta un medio de protección constitucional que garantiza los derechos y garantías constitucionales toda vez que la función del órgano llamado a conocer de esos recursos, es la restitución de la situación jurídica infringida que el pretendiente considera violentado.




V
DECISION

Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTENTADA POR ALFREDO ENRIQUE CORTES contra CONSORCIO G&O, C.A.

Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los VENTICINCO (25) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
HDD La Secretaria

ANMARIELLIS HENRIQUEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
La Secretaria

ANMARIELLIS HENRIQUEZ
Exp-GP02-O-2012-000037.
CTR/AH/