REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 16 de Mayo del año 2012

202º y 153º
ASUNTO: GP02-O-2011-000097
PARTE AGRAVIADA: GUILLERMO ADALBERTO IRAZABAL SEVILLA
PARTE AGRAVIANTE: SILIVEN EDIFICACIONES, C.A
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

En el procedimiento por Acción de Amparo Constitucional por desacato a la Providencia Administrativa 0049, de fecha 18 de Enero de 2011, instaurado por el ciudadano GUILLERMO DALBERTO IRAZABAL SEVILLA, quien es titular de las cedula de Identidad Nro. V.11.096.539, parte presuntamente agraviada, asistido por la profesional del derecho MARIA ANTONIETA RUSSO, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 7.057.279, contra la SILIVEN EDIFICACIONES, C.A; este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de Junio de 2011, procedió actuando en sede Constitucional a admitir en cuanto a lugar a Derecho la Pretensión de Amparo Constitucional subsanado como ha sido el libelo de la demanda, en consecuencia, se ordenó la notificación del la parte presuntamente agraviada, como de la empresa SILIVEN EDIFICACIONES, C.A, parte presuntamente agraviante en el presente caso, así como la notificación del ciudadano Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Ahora bien, observa este Tribunal que mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2012, inserta al folio 188, el ciudadano GUILLERMO ADALBERTO IRAZABAL SEVILLA, titular de la Cédula de Identidad V.-11.096.539, en su carácter de presunto agraviado asistido por la profesional del derecho abogada MARIA MARIN CARBALLO, inscrita en el IPSA, bajo el Nro.56.616, renuncia y desiste del procedimiento y de la acción de amparo Constitucional.

A este respecto, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”.

Del análisis detallado de las actas que conforman el presente expediente, se observa que los derechos en los cuales se fundamenta la acción de amparo propuesta no son de eminente orden público, ni afectan las buenas costumbres, motivo por el cual, se encuentran dentro de los supuestos en que la citada norma permite que sea realizado el desistimiento de la acción.

En vista de que el presente desistimiento no se encuentra dentro de los supuestos prohibidos en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se estableció supra, este Tribunal, de conformidad con el artículo 263 eiusdem, da por consumado el acto y otorga al mismo el carácter de cosa juzgada, en merito del asunto debatido considerando que la parte agraviada da por satisfechos sus derechos, en el entendido que se dio cumplimiento a la Providencia administrativa.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la acción de amparo ejercida por el presunto agraviado ciudadano GUILLERMO ADALBERTO IRAZABAL SEVILLA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIA ANTONIETA RUSSO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciseis (16) días del mes de Mayo del año 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez;
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
HDD La Secretaria.

ANMARIELLY HÉNRIQUEZ
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 09:00.a.m.
La Secretaria
ANMARIELLY HÉNRIQUEZ
CTR /AH/ lg-

GP02-O-2011-000097