REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
VALENCIA 10 DE MAYO DE 2012
201ª y 152
EXPEDIENTE:
GP02-L-2010-0004949
PARTE
DEMANDANTE:
Ciudadanos: WILFREDO JIMENEZ, LUIS MATEUS, ALEXIS FRANCO, LUIS COLINA, JOEL RANGEL, JOSE PEÑALOZA, ALEXANDER ORASMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V.9.824.891, V. 13.260.779, V. 15.745.779, V. 16.520.961, V.18.957.037, V. 12.106.272, y V.12.811.183, respectivamente
APODERADA
JUDICIAL:
Abogadas: FRANCIS ALFONZO MARIN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 54.825
PARTE
DEMANDADA:
INTER-CON SEGURIT SYSTEMS DE VENEZUELA C.A., sociedad mercantil debidamente registrada en fecha 19 de diciembre de 2006, bajo el No.37, Tomo 105-A, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo..
APODERADOS JUDICIALES:
LORENA MONTOYA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.134.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I
Se inició la presente causa en fecha 11 de Mayo del año 2010, mediante demanda que, fue admitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por auto de fecha 15 de marzo de 2010.
Luego de concluida la audiencia preliminar por haberse tornado inconciliables las posiciones de las partes, el referido Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, razón por la cual este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en fecha 17 de abril de 2012 y en este acto pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:
II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito de libelo de la demanda desde el folio 01 al folio 138 del expediente de marras alega:
1.WILFREDO JIMENEZL
Comenzó a prestar sus servicios personales de manera ininterrumpida y subordinada, en calidad de VIGILANTE para la empresa: INTER-CON SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA, C.A., en fecha 28 de febrero del año 2.008.
En una jornada de trabajo comprendida de Lunes a Domingo, Seis (06) días nocturnos, y Un (01) día libre, en un horario nocturno de 6:00 PM hasta 6:00 AM,
Siendo su último Salario Mensual devengado de Bs. 1.305,63 normal y de Bs. 1.592,14 integral, para el mes de Marzo del año 2009,
Mientras prestó sus servicios personales en la empresa antes mencionada, siempre cumplió a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo de VIGILANTE, pero es el caso que en fecha 29 de Marzo del año 2009 mi representado fue despedido en forma ilegal e injustificada por el ciudadano: IGNACIO VILLANUEVA, en su condición de Director de Gestión Humana
El tiempo que duro la relacion laboral fue de Un (01) Año, Un (01) Mes y Dos (02) días.
Alega que su representado tenia una jornada de trabajo de 12,00 horas continuas de trabajo diario, es decir, en un horario nocturno de 6:00 PM hasta 6:00 AM, en una jornada de trabajo de Lunes a Domingo,
Que no DISFRUTABA de ninguna hora de descanso ya que debía permanecer prestando el servicio durante su hora de descanso, además para poder comer tenia que hacerlo el mismo puesto de trabajo y prestando servicio, por lo tanto la jornada de trabajo era de 12.00 horas continuas de labores.
Que el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé los límites de la jornada de trabajo: La jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales; la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de treinta y cinco (35) semanales, y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 1/2) horas diarias, ni de cuarenta y dos (42) por semana. El artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, que regula legalmente la jornada ordinaria de trabajo, fue anulado parcialmente por sentencia N° 1183 de fecha 3 de julio de 2001 de la Sala Constitucional, en lo que concierne al límite semanal de la jornada nocturna.
Que, existe una disposición en la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 198-, que prevé:
“No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:
a) Los trabajadores de dirección y de confianza;
b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;
c) Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y
d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada. Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora. (El subrayado nuestro).
No obstante, precisa que el artículo referido, señala que los trabajadores “no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora”.
Que su representado era un trabajador de vigilancia, cuya jornada de trabajo encuadra dentro de la excepción legal de las 8 horas diarias.
Por otra parte de acuerdo a lo establecido en el artículo 189 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo que expresa: “Se entiende por jornada de trabajo el tiempo durante el cual el trabajador esta a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos.” De esta definición resaltan dos elementos: A) La disponibilidad del trabajador hacia el patrono para realizar el trabajo a que esta obligado; y B) Como consecuencia de lo anterior, la limitación en cuanto a su actividad y sus movimientos, ya que estos están a disposición del patrono. De acuerdo a lo anterior, la duración de la jornada de trabajo no se refiere al trabajo efectivo, sino el tiempo en que esta el trabajador a disposición del patrono; y por ello, desde el punto de vista del Derecho del Trabajo, la limitación de la jornada de trabajo deslinda la frontera entre la utilización ajena del trabajo y la libertad personal para el desarrollo de sus actividades según su decisión autónoma.
Traer a colación la sentencia numero 832 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Julio del 2004, donde se expresó que la frase legal “el trabajador esta a disposición del patrono” debe interpretarse en el sentido de que el trabajador debe estar en la oficina, taller, hospital o sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria de trabajo; y en estos casos la hora de trabajo debe remunerarse como se remunera la jornada efectiva de trabajo, y si esta fuera de los limites legales o convencionales de la jornada, la hora debe remunerarse como extraordinaria.
Que desde el punto de vista jurisprudencial, debe entenderse como jornada efectiva de trabajo, con base en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, el tiempo que el trabajador permanece a disposición del patrono, sin poder disponer libremente de su actividad, entendiéndose por la frase “a disposición del patrono” que el trabajador debe estar en el sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria, la cual corresponde ser remunerada como jornada efectiva de trabajo y en la medida que esta exceda de los limites legales o convencionales establecidos como hora extraordinaria de trabajo.
Que como consecuencia de lo expresado, el trabajo ejecutado por trabajadores de inspección y vigilancia que excediere el límite máximo de hasta once (11) horas diarias, será reputado como trabajo extraordinario y deberá aplicársele al excederse de dicha jornada la retribución extraordinaria contemplada en los artículos 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo señala Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció, en un caso análogo, por tratarse de empleados de dirección y trabajadores de confianza, cuyo régimen legal de jornada de trabajo está igualmente regulado en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, la procedencia del régimen de trabajo en horas extraordinarias superado el límite de once (11) horas diarias (previsto en el mencionado artículo), a tenor de lo siguiente:
Las actividades ejecutadas por el trabajador demandante se articulan perfectamente con las preceptuadas en nuestro ordenamiento jurídico laboral para cualificar a un trabajador como de inspección o vigilancia [...] Así, [...] forzoso es para la Sala indagar si las pretendidas horas extraordinarias laboradas, responden a una extralimitación de la jornada diaria máxima a que se contrae el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo [...En todo caso,...] preciso es sostener, que correspondía a la parte actora demostrar el que los servicios prestados en ejercicio de su condición de Supervisor de Ventas para la demandada, se ejecutaron extra límites, es decir, sobrepasando las once (11) horas tipificadas en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo2” (Vid. sentencia N° 721, de 2 de julio de 2004, en el juicio incoado por José Alexis Bravo contra Distribuidora Polar Centro Occidental, S.A. [DIPOCOSA).
Por lo tanto indica que su representado laboraba una (01) hora diaria de sobre tiempo nocturna a continuación especificaremos las horas nocturnas tomamos el salario diario de Bs. 34,54 seguidamente lo dividimos entre 11 horas que es lo máximo permitido por la Constitución para una jornada nocturna, arrojando un salario por hora de Bs. 3,14, posteriormente se multiplica por lo establecido en los articulo 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, recargar al valor de la hora de Bs. 3,14 por el recargo del 50% y 30%, dando un resultado Bs. 6,12 por cada hora de sobre tiempo nocturno que finalmente lo multiplicamos por la hora de trabajo dando un resultado de Bs. 6,12 por cada día de trabajo arrojando un resultado de Bs. 2.100,13, cifra esta que procede a demandar. Como bien se puede evidencia desde el folio 04 al folio 09, el cual se da por reproducido en el presente fallo.
Que su representado devengaba un salario mensual compuesto por un salario básico mensual, más el bono nocturno y el sobre tiempo, los cuales explanan en cuadro que se anexa a contiuaccion:
Sueldo Sobre Sueldo
Mensual Tiempo Mensual
790,03 6,12 796,15
902,75 165,32 1.068,07
1.061,89 159,19 1.221,08
1.197,74 171,44 1.369,18
1.205,06 159,19 1.364,25
1.125,78 165,32 1.291,10
1.197,74 165,32 1.363,06
1.124,56 159,19 1.283,75
1.151,39 165,32 1.316,71
1.172,13 165,32 1.337,45
1.164,81 165,32 1.330,13
1.164,81 165,32 1.330,13
1.164,81 146,95 1.311,76
1.164,81 140,82 1.305,63
Determina las Prestaciones Sociales, como lo estipula el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo el salario es todo lo devengado por el trabajador mensualmente y comprende además las comisiones, primas, gratificaciones, participaciones en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. Por tal motivo procedo al calculo del salario para las prestaciones sociales en cuatro fases: PRIMERO: La determinación de la remuneración mensual que no es más que lo percibido mensualmente en forma regular y permanente, por mí representado, durante el tiempo en que presto sus servicios a la empresa demandada que es la cantidad de Bs. 1.305,63 para el mes de Marzo 2009. SEGUNDO: Para determinación de la Alícuota de las utilidades, se considera la remuneración percibida mensualmente se divide entre 30 días y seguidamente se multiplica por los Setenta Días (70) días que la empresa le debía cancelar anualmente por concepto de utilidades, conforme a la Utilidad Liquida de la demandada y luego se divide entre los doce (12) meses que posee el año y nos dará como resultado la alícuota mensual de utilidades que afecta el salario ((1.305,63 / 30) x (70 / 12))) = 253,87. TERCERA: Para determinar la alícuota del Bono Vacacional se toma la remuneración percibida mensualmente, es decir, de Bs. 1.399,24 para el mes de Marzo 2009, y se divide entre 30 días y posteriormente se multiplica por Ocho (08) días que la empresa debía cancelar anualmente por concepto de Bono Vacacional, conforme Ley Orgánica del Trabajo y luego se divide entre los 12 meses que tiene el año, y nos dará como resultado la alícuota mensual del Bono Vacacional que afecta el salario ((1.305,63 / 30) x (08 / 12))) = Bs. 29,01. CUARTA: Sumamos la remuneración mensual más la Alícuota de Utilidades y Bono vacacional y obtenemos el salario base para él calculo de las prestaciones sociales y posteriormente se divide entre 30 días para que nos dé cómo resultado el salario diario para él calculo de las prestaciones sociales, así salario mensual Bs. 1.305,63 + Alícuota Utilidades Bs. 253,87 + Alícuota Bono Vacacional Bs. 29,01 = Salario mensual de Bs. 1.588,51 y seguidamente se divide Bs. 1.588,51 / 30 y obtenemos el salario diario de Bs. 52,95, que el salario del mes de Marzo del año 2009.
Señala que el calculo de las prestaciones sociales debe efectuarse con el salario devengado mes a mes, sucesivamente, dando así cumplimiento al contenido del artículo 108 y el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido se reclaman Cincuenta (50) días, comprendidos desde el día 28 de Febrero del año 2008 hasta el día 29 de Marzo del año 2009, calculados a razón del salario integral mensual devengado por mi representado, mes a mes, para un total de Bs. 2.678,00, que es el monto demandado por prestación de Antigüedad. Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y representado en el siguiente cuadro sinóptico donde se reflejan los salarios mensuales devengados durante el tiempo en que se mantuvo la relación laboral con la accionada, los montos correspondientes de alícuotas de utilidades y de Bono vacacional, mensuales, obteniendo así el salario integral mensual que se tomará en cuenta para el calculo de las prestaciones sociales que le corresponden.
Refleja los salarios devengados por su representado mensualmente en cuadro que se anexa:
Días Días Sueldo Alícuota Alícuota Sueldo Sueldo
Utilidades Bono Mensual Utilidades Bono Mensual Diario
Vacacional Vacacional Prestaciones. Sociales. Prestaciones. Sociales.
Feb-08 70 7 796,15 154,81 15,48 966,44 32,21
Mar-08 70 7 1.068,07 207,68 20,77 1.296,52 43,22
Abr-08 70 7 1.221,08 237,43 23,74 1.482,25 49,41
May-08 70 7 1.369,18 266,23 26,62 1.662,03 55,40
Jun-08 70 7 1.364,25 265,27 26,53 1.656,05 55,20
Jul-08 70 7 1.291,10 251,05 25,10 1.567,25 52,24
Ago-08 70 7 1.363,06 265,04 26,50 1.654,60 55,15
Sep-08 70 7 1.283,75 249,62 24,96 1.558,33 51,94
Oct-08 70 7 1.316,71 256,03 25,60 1.598,34 53,28
Nov-08 70 7 1.337,45 260,06 26,01 1.623,52 54,12
Dic-08 70 7 1.330,13 258,64 25,86 1.614,63 53,82
Ene-09 70 7 1.330,13 258,64 25,86 1.614,63 53,82
Feb-09 70 7 1.311,76 255,06 25,51 1.592,33 53,08
Mar-09 70 8 1.305,63 253,87 29,01 1.588,51 52,95
CONCEPTOS DEMANDADOS:
Señala el calculo de la prestación de antigüedad mensualmente en cuadro que se anexa:
Sueldo Sueldo Días Prestaciones Prestaciones
Mensual Diario Prestaciones Sociales Sociales
Prestaciones. Sociales. Prestaciones. Sociales. Sociales Acumuladas
Feb-08 966,44 32,21 0 0,00 0,00
Mar-08 1.296,52 43,22 0 0,00 0,00
Abr-08 1.482,25 49,41 0 0,00 0,00
May-08 1.662,03 55,40 0 0,00 0,00
Jun-08 1.656,05 55,20 5 276,00 276,00
Jul-08 1.567,25 52,24 5 261,20 537,20
Ago-08 1.654,60 55,15 5 275,75 812,95
Sep-08 1.558,33 51,94 5 259,70 1.072,65
Oct-08 1.598,34 53,28 5 266,40 1.339,05
Nov-08 1.623,52 54,12 5 270,60 1.609,65
Dic-08 1.614,63 53,82 5 269,10 1.878,75
Ene-09 1.614,63 53,82 5 269,10 2.147,85
Feb-09 1.592,33 53,08 5 265,40 2.413,25
Mar-09 1.588,51 52,95 5 264,75 2.678,00
52,95 0 0,00 2.678,00
50,00 2.678,00 2.678,00
Reclaman Cincuenta (50) días, comprendidos desde el día 28 de Febrero del año 2008 hasta el día 29 de Marzo del año 2009, calculados a razón del salario mensual devengado por mí, tal como se evidencia en el cuadro explicativo, lo cual da un resultado de Bs. 2.678,00, que es el monto demandado por concepto de Prestación de Antigüedad. Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Calculo del Salario mensual para él cálculo de las Prestaciones Sociales.
Demanda asimismo el calculo de los Intereses sobre Prestaciones Sociales por un monto de Bs. 244,54, que es el monto demandado por este concepto.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con el contenido de los artículos 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que la demandada le adeuda a su representado, las Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al periodo 2009–2010, ya que tal como lo estipula el referido artículo el accionante tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiere causado con relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicios durante ese año. Entonces los Veinticuatro (24) días de Vacaciones y Bono Vacacional que la demandada le debía cancelar anualmente a mi representado, dividido entre doce (12) meses que tiene el año y posteriormente multiplicado por los meses completos trabajados desde 28 de Febrero del año 2.009 hasta el 29 de Marzo del año 2.009, es decir, Un (01) mes, que dan un resultado de 2,00 días de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado que multiplicados por el salario normal de Bs. 43,52 diarios que establece el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el devengado por su representado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació su derecho a la vacación nos da como resultado la suma de Bs. 87,04 que constituye la suma que debía cancelar la demandada a mi representado por este concepto de vacaciones y bono vacacional del año 2.009-2010.
DIFERENCIA VACACIONES Y BONO VACACIONAL AÑOS ANTERIORES: que la empresa demanda no le cancelo en forma correcta a su representado las Vacaciones y Bono Vacacional anual que le corresponden tal y como lo establece él articulo 219, 220, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, y el convenio patrono trabajador, es por ello que procedo a demandar la cantidad de Bs. 1.218,59, menos un anticipo recibido de Bs. 697,58, quedando un saldo a favor de mi representado de Bs. 521,01, correspondiente a las Vacaciones y Bono Vacacional de los años 2008-2009, tomando como base los días que su patrono debía cancelar por concepto de vacaciones y bono vacacional, en base a la Ley Orgánica del Trabajo, en razón al salario normal diario, devengado por el trabajador, en el siguiente cuadro se explana resumen de las Vacaciones y Bono Vacacional de los años 2008-2009, con sus respectivos montos adeudados por la demandada.
Días Días Sábado Total Salario Total Vacaciones Diferencia
Vacaciones Bono Domingo Días Diario Vacaciones Bono Vacaciones
Vacacional Feriados Bono Vacacional Bono
Vacacional Pagado Vacacional
Vacaciones y Bono Vacacional Año 2009 15,00 7,00 6,00 28,00 43,52 1.218,59 697,58 521,01
1.218,59 697,58 521,01
UTILIDADES FRACCIONADAS, artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama las utilidades fraccionadas, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base los Setenta (70) días que la demandada debía cancelar a mi representado por concepto de utilidades, se divide entre los doce (12) meses que tiene el año y posteriormente se multiplica por los Tres (03) meses completos de servicios prestados desde 01 de Enero del año 2.009 hasta el 29 de Marzo del año 2.009, dando como resultado 17,50 días que multiplicados por el salarió de Bs. 43,52, que es el salario normal del periodo, se obtiene un resultado de Bs. 761,62 que es el monto que se le adeuda por Utilidades Fraccionadas.
UTILIDADES AÑOS ANTERIORES El patrono no le cancelo a su representado las Utilidades Anuales tal y como lo establecen los artículos 174, 176, 177, 178, 179 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y el convenio trabajador patrono, por lo tanto procedo a demandar la cantidad de Bs. 2.538,73, por concepto de utilidades de años anteriores, correspondiente al periodo 2008, calculadas en base a los días de utilidades estipulados en el convenio patrono trabajador y en razón del salario diario correspondiente, ya que nunca le fue cancelado al salario correspondiente, en el cuadro que a continuación se presenta detalla lo que le corresponde por cada año de servicio prestado:
Días Salario Total
Utilidades Diario Utilidades
Utilidades Año 2008 58,33 43,52 2.538,73
2.538,73
CALCULO DEL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO En virtud de haber sido despedido su representado en forma injustificada por su patrono, en fecha 29 de Marzo del año 2009, y en razón de lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Demanda las indemnizaciones contempladas en este artículo, tomando en cuenta que mi representado tenía una antigüedad de Un (01) año, Un (01) mes y Dos (02) días, es decir, se tomaran en cuenta Un (01) año, que multiplicado por 30 días por cada año arroja un resultado de 30 días, entonces, serian 30 días calculadas a razón de salario diario integral de Bs. 52,95, dando un total de Bs. 1.588,50, que se demanda por Indemnización Adicional de Antigüedad.
Que para la Indemnización Sustitutiva de Preaviso se toma en cuenta 45 días de salarios multiplicados por el salario diario integral de Bs. 52,95, para un total de Bs. 2.382,75, que es el monto que se demanda por este concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso.
INTERESES MORATORIOS, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, Y CORRECCION MONETARIA los intereses moratorios se causan al finalizar el término dado para su pago y se calculan desde que termina el término dado para pagar, es decir, el día 29 de Marzo del año 2009, hasta que éste efectivamente se realice, por lo tanto, se reclaman los Intereses moratorios del monto adeudado desde la fecha en que debieron ser cancelados cada monto adeudado hasta el día de su cancelación definitiva, y en razón de que esta suma demandada por prestaciones sociales, debió ser cancelada por su patrono para el momento en que la Ley Orgánica del Trabajo lo establece, y en razón que esta suma de dinero no fue cancelada en la oportunidad correspondiente, se demandan los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, calculados a la tasa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los 6 principales Bancos Comerciales y Universales del País para lo cual solicito se designe a un experto al momento de la emisión del fallo para su determinación.
Presento un resumen de los conceptos y montos demandados:
Salario Días Total Pagado Diferencia
Diario
Prestación de Antigüedad Art. 108 50,00 2.678,00 0,00 2.678,00
Complemento de Antigüedad Art. 108 0,00 0,00 0,00
Intereses Sobre Prestaciones Sociales 244,54 244,54
Utilidades Fraccionadas 43,52 17,50 761,62 761,62
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 43,52 2,00 87,04 87,04
Indemnización por Antigüedad Art. 125 52,95 30,00 1.588,50 1.588,50
Indemnización Sustitutiva del Preaviso Art. 125 52,95 45,00 2.382,75 2.382,75
Utilidades Años Anteriores 2.538,73 0,00 2.538,73
Vacaciones y Bono Vacacional Años Anteriores 1.218,59 697,58 521,01
Sobre Tiempo Nocturno 2.100,13 2.100,13
13.599,90 697,58 12.902,32
LUIS ENRIQUE MATHEUS RIVAS
En fecha 17 de Marzo del año 2.007, mi representado comenzó a prestar sus servicios personales de manera ininterrumpida y subordinada, en calidad de VIGILANTE para la empresa: INTER-CON SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA, C.A.,
Que su representado laboraba en una jornada de trabajo comprendida de Lunes a Domingo, Seis (06) días nocturnos, y Un (01) día libre, en un horario nocturno de 6:00 PM hasta 6:00 AM, siendo su último Salario Mensual devengado de Bs. 1.330,13 normal y de Bs. 1.618,33 integral, para el mes de Marzo del año 2009,
Que en fecha 30 de Marzo del año 2009 mi representado fue despedido en forma ilegal e injustificada por el ciudadano: IGNACIO VILLANUEVA, en su condición de Director de Gestión Humana de la demandada,
Que tenia laborando para la demandada un tiempo de servicio de Dos (02) Años, Trece (13) días.
Que mi representado tenía una jornada de trabajo de 12,00 horas continuas de trabajo diario, es decir, en un horario nocturno de 6:00 PM hasta 6:00 AM, en una jornada de trabajo de Lunes a Domingo, pero es importante destacar que mi poderdante por una parte no DISFRUTABA de ninguna hora de descanso ya que debía permanecer prestando el servicio durante su hora de descanso, además para poder comer tenía que hacerlo el mismo puesto de trabajo y prestando servicio, por lo tanto la jornada de trabajo era de 12.00 horas continuas de labores.
Que el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé los límites de la jornada de trabajo: La jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales; la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de treinta y cinco (35) semanales, y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 1/2) horas diarias, ni de cuarenta y dos (42) por semana. El artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, que regula legalmente la jornada ordinaria de trabajo, fue anulado parcialmente por sentencia N° 1183 de fecha 3 de julio de 2001 de la Sala Constitucional, en lo que concierne al límite semanal de la jornada nocturna.
Que existe una disposición en la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 198-, que prevé:
“No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:
a) Los trabajadores de dirección y de confianza;
b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;
c) Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y
d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada. Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora. (El subrayado nuestro).
Que, las categorías de trabajadores indicados en el mencionado artículo están sometidos a una jornada especial, cuyo límite máximo excede los previstos en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que su representado era un trabajador de vigilancia, cuya jornada de trabajo encuadra dentro de la excepción legal de las 8 horas diarias. Por otra parte mi representado de acuerdo a lo establecido en el artículo 189 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo que expresa: “Se entiende por jornada de trabajo el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos.” De esta definición resaltan dos elementos: A) La disponibilidad del trabajador hacia el patrono para realizar el trabajo a que está obligado; y B) Como consecuencia de lo anterior, la limitación en cuanto a su actividad y sus movimientos, ya que estos están a disposición del patrono.
De acuerdo a lo anterior, la duración de la jornada de trabajo no se refiere al trabajo efectivo, sino el tiempo en que esta el trabajador a disposición del patrono; y por ello, desde el punto de vista del Derecho del Trabajo, la limitación de la jornada de trabajo deslinda la frontera entre la utilización ajena del trabajo y la libertad personal para el desarrollo de sus actividades según su decisión autónoma. Al analizar la norma jurídica a que se hace referencia, observamos que la frase “no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos,” lo que le trae como consecuencia que no pueda disponer libremente de su tiempo.
Señala sentencia numero 832 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Julio del 2004, donde se expresó que la frase legal “el trabajador está a disposición del patrono” debe interpretarse en el sentido de que el trabajador debe estar en la oficina, taller, hospital o sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria de trabajo; y en estos casos la hora de trabajo debe remunerarse como se remunera la jornada efectiva de trabajo, y si esta fuera de los límites legales o convencionales de la jornada, la hora debe remunerarse como extraordinaria. De manera que desde el punto de vista jurisprudencial, debe entenderse como jornada efectiva de trabajo, con base en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, el tiempo que el trabajador permanece a disposición del patrono, sin poder disponer libremente de su actividad, entendiéndose por la frase “a disposición del patrono” que el trabajador debe estar en el sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria, la cual corresponde ser remunerada como jornada efectiva de trabajo y en la medida que esta exceda de los límites legales o convencionales establecidos como hora extraordinaria de trabajo. En conclusión, solo debe remunerarse como hora efectiva de trabajo, el tiempo en que el trabajador no puede disponer libremente de su actividad y por tanto mi representado estaba a disposición del patrono desde el momento en que estaba esperando el transporte para su traslado a sitio donde iba a prestar sus labores habituales de trabajo.
Que el trabajo ejecutado por trabajadores de inspección y vigilancia que excediere el límite máximo de hasta once (11) horas diarias, será reputado como trabajo extraordinario y deberá aplicársele al excederse de dicha jornada la retribución extraordinaria contemplada en los artículos 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo. En efecto, si respecto de los trabajadores de inspección y vigilancia opera una limitación en el artículo 198 Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a la duración máxima de la jornada diaria de trabajo, resulta lógico que cualquier excedente será reputado como trabajo extraordinario.
Trae a colacion, Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció, en un caso análogo, por tratarse de empleados de dirección y trabajadores de confianza, cuyo régimen legal de jornada de trabajo está igualmente regulado en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, la procedencia del régimen de trabajo en horas extraordinarias superado el límite de once (11) horas diarias (previsto en el mencionado artículo), a tenor de lo siguiente:
Las actividades ejecutadas por el trabajador demandante se articulan perfectamente con las preceptuadas en nuestro ordenamiento jurídico laboral para cualificar a un trabajador como de inspección o vigilancia [...] Así, [...] forzoso es para la Sala indagar si las pretendidas horas extraordinarias laboradas, responden a una extralimitación de la jornada diaria máxima a que se contrae el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo [...En todo caso,...] preciso es sostener, que correspondía a la parte actora demostrar el que los servicios prestados en ejercicio de su condición de Supervisor de Ventas para la demandada, se ejecutaron extra límites, es decir, sobrepasando las once (11) horas tipificadas en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo2” (Vid. sentencia N° 721, de 2 de julio de 2004, en el juicio incoado por José Alexis Bravo contra Distribuidora Polar Centro Occidental, S.A. [DIPOCOSA).
Por lo tanto su representado laboraba una (01) hora diaria de sobre tiempo nocturna a continuación especificaremos las horas nocturnas tomamos el salario diario de Bs. 34,54 seguidamente lo dividimos entre 11 horas que es lo máximo permitido por la Constitución para una jornada nocturna, arrojando un salario por hora de Bs. 3,14, posteriormente se multiplica por lo establecido en los articulo 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, recargar al valor de la hora de Bs. 3,14 por el recargo del 50% y 30%, dando un resultado Bs. 6,12 por cada hora de sobre tiempo nocturno que finalmente lo multiplicamos por la hora de trabajo dando un resultado de Bs. 6,12 por cada día de trabajo arrojando un resultado de Bs. 3.979,83, cifra esta que procedemos a demandar.
Que mi representado devengaba un salario mensual compuesto por un salario básico mensual, más el bono nocturno y el sobre tiempo, los cuales se explanan a continuación:
Sueldo Sobre Sueldo
Mensual Tiempo Mensual
Mar-07 785,22 79,60 864,82
Abr-07 825,64 165,32 990,96
May-07 892,42 165,32 1.057,74
Jun-07 866,12 159,19 1.025,31
Jul-07 979,46 165,32 1.144,78
Ago-07 912,12 165,32 1.077,44
Sep-07 846,39 165,32 1.011,71
Oct-07 846,39 165,32 1.011,71
Nov-07 809,73 159,19 968,92
Dic-07 954,37 165,32 1.119,69
Ene-08 892,43 165,32 1.057,75
Feb-08 790,03 153,07 943,10
Mar-08 902,75 153,07 1.055,82
Abr-08 1.061,89 159,19 1.221,08
May-08 1.197,74 171,44 1.369,18
Jun-08 1.205,06 159,19 1.364,25
Jul-08 1.125,78 165,32 1.291,10
Ago-08 1.197,74 165,32 1.363,06
Sep-08 1.124,56 159,19 1.283,75
Oct-08 1.151,39 165,32 1.316,71
Nov-08 1.172,13 165,32 1.337,45
Dic-08 1.164,81 165,32 1.330,13
Ene-09 1.164,81 165,32 1.330,13
Feb-09 1.164,81 146,95 1.311,76
Mar-09 1.164,81 165,32 1.330,13
En referencia al calculo del concepto demandado de Prestaciones Sociales señala que tal como lo estipula el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el salario es todo lo devengado por el trabajador mensualmente y comprende además las comisiones, primas, gratificaciones, participaciones en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. Por tal motivo procedo al cálculo del salario para las prestaciones sociales en cuatro fases: PRIMERO: La determinación de la remuneración mensual que no es más que lo percibido mensualmente en forma regular y permanente, por mí representado, durante el tiempo en que prestó sus servicios a la empresa demandada que es la cantidad de Bs. 1.330,13 para el mes de Marzo 2009. SEGUNDO: Para determinación de la Alícuota de las utilidades, se considera la remuneración percibida mensualmente se divide entre 30 días y seguidamente se multiplica por los Setenta Días (70) días que la empresa le debía cancelar anualmente por concepto de utilidades, conforme a la Utilidad Liquida de la demandada y luego se divide entre los doce (12) meses que posee el año y nos dará como resultado la alícuota mensual de utilidades que afecta el salario ((1.330,13 / 30) x (70 / 12))) = 258,64. TERCERA: Para determinar la alícuota del Bono Vacacional se toma la remuneración percibida mensualmente, es decir, de Bs. 1.330,13 para el mes de Marzo 2009, y se divide entre 30 días y posteriormente se multiplica por Ocho (08) días que la empresa debía cancelar anualmente por concepto de Bono Vacacional, conforme Ley Orgánica del Trabajo y luego se divide entre los 12 meses que tiene el año, y nos dará como resultado la alícuota mensual del Bono Vacacional que afecta el salario ((1.330,13 / 30) x (08 / 12))) = Bs. 29,56. CUARTA: Sumamos la remuneración mensual más la Alícuota de Utilidades y Bono vacacional y obtenemos el salario base para él cálculo de las prestaciones sociales y posteriormente se divide entre 30 días para que nos dé cómo resultado el salario diario para él cálculo de las prestaciones sociales, así salario mensual Bs. 1.330,13 + Alícuota Utilidades Bs. 258,64 + Alícuota Bono Vacacional Bs. 29,56 = Salario mensual de Bs. 1.618,33 y seguidamente se divide Bs. 1.618,33 / 30 y obtenemos el salario diario de Bs. 53,94, que el salario del mes de Marzo del año 2009.
El procedimiento que antecede, debe efectuarse con el salario devengado mes a mes, sucesivamente, dando así cumplimiento al contenido del artículo 108 y el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido se reclaman Ciento Siete (107) días, comprendidos desde el día 17 de Marzo del año 2007 hasta el día 30 de Marzo del año 2009, calculados a razón del salario integral mensual devengado por mi representado, mes a mes, para un total de Bs. 5.221,58, menos un anticipo recibido de Bs. 4.237,14, quedando un saldo a favor de mi representado de Bs. 984,44, que es el monto demandado por prestación de Antigüedad. Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y representado en el siguiente cuadro sinóptico donde se reflejan los salarios mensuales devengados durante el tiempo en que se mantuvo la relación laboral con la accionada, los montos correspondientes de alícuotas de utilidades y de Bono vacacional, mensuales, obteniendo así el salario integral mensual que se tomará en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales que le corresponden.
En el siguiente cuadro se reflejan los salarios devengados por su representado mensualmente:
Días Días Sueldo Alícuota Alícuota Sueldo Sueldo
Utilidades Bono Mensual Utilidades Bono Mensual Diario
Vacacional Vacacional Prestaciones. Sociales. Prestaciones. Sociales.
Mar-07 70 7 864,82 168,16 16,82 1.049,80 34,99
Abr-07 70 7 990,96 192,69 19,27 1.202,92 40,10
May-07 70 7 1.057,74 205,67 20,57 1.283,98 42,80
Jun-07 70 7 1.025,31 199,37 19,94 1.244,62 41,49
Jul-07 70 7 1.144,78 222,60 22,26 1.389,64 46,32
Ago-07 70 7 1.077,44 209,50 20,95 1.307,89 43,60
Sep-07 70 7 1.011,71 196,72 19,67 1.228,10 40,94
Oct-07 70 7 1.011,71 196,72 19,67 1.228,10 40,94
Nov-07 70 7 968,92 188,40 18,84 1.176,16 39,21
Dic-07 70 7 1.119,69 217,72 21,77 1.359,18 45,31
Ene-08 70 7 1.057,75 205,67 20,57 1.283,99 42,80
Feb-08 70 7 943,10 183,38 18,34 1.144,82 38,16
Mar-08 70 7 1.055,82 205,30 20,53 1.281,65 42,72
Abr-08 70 8 1.221,08 237,43 27,14 1.485,65 49,52
May-08 70 8 1.369,18 266,23 30,43 1.665,84 55,53
Jun-08 70 8 1.364,25 265,27 30,32 1.659,84 55,33
Jul-08 70 8 1.291,10 251,05 28,69 1.570,84 52,36
Ago-08 70 8 1.363,06 265,04 30,29 1.658,39 55,28
Sep-08 70 8 1.283,75 249,62 28,53 1.561,90 52,06
Oct-08 70 8 1.316,71 256,03 29,26 1.602,00 53,40
Nov-08 70 8 1.337,45 260,06 29,72 1.627,23 54,24
Dic-08 70 8 1.330,13 258,64 29,56 1.618,33 53,94
Ene-09 70 8 1.330,13 258,64 29,56 1.618,33 53,94
Feb-09 70 8 1.311,76 255,06 29,15 1.595,97 53,20
Mar-09 70 8 1.330,13 258,64 29,56 1.618,33 53,94
Calculo de la prestación de antigüedad mensualmente
Sueldo Sueldo Días Prestaciones Prestaciones Prestaciones
Mensual Diario Prestaciones Sociales Sociales Sociales
Prestaciones. Sociales. Prestaciones. Sociales. Sociales Adelantadas Acumuladas
Mar-07 1.049,80 34,99 0 0,00 0,00
Abr-07 1.202,92 40,10 0 0,00 0,00
May-07 1.283,98 42,80 0 0,00 0,00
Jun-07 1.244,62 41,49 0 0,00 0,00
Jul-07 1.389,64 46,32 5 231,60 231,60
Ago-07 1.307,89 43,60 5 218,00 449,60
Sep-07 1.228,10 40,94 5 204,70 654,30
Oct-07 1.228,10 40,94 5 204,70 859,00
Nov-07 1.176,16 39,21 5 196,05 1.055,05
Dic-07 1.359,18 45,31 5 226,55 1.281,60
Ene-08 1.283,99 42,80 5 214,00 1.495,60
Feb-08 1.144,82 38,16 5 190,80 1.686,40
Mar-08 1.281,65 42,72 5 213,60 1.900,00
Abr-08 1.485,65 49,52 5 247,60 2.147,60
May-08 1.665,84 55,53 5 277,65 2.425,25
Jun-08 1.659,84 55,33 5 276,65 2.701,90
Jul-08 1.570,84 52,36 5 261,80 2.963,70
Ago-08 1.658,39 55,28 5 276,40 3.240,10
Sep-08 1.561,90 52,06 5 260,30 3.500,40
Oct-08 1.602,00 53,40 5 267,00 3.767,40
Nov-08 1.627,23 54,24 5 271,20 4.038,60
Dic-08 1.618,33 53,94 5 269,70 4.308,30
Ene-09 1.618,33 53,94 5 269,70 4.578,00
Feb-09 1.595,97 53,20 5 266,00 4.844,00
Mar-09 1.618,33 53,94 7 377,58 5.221,58
53,94 0 0,00 4.237,14 984,44
107,00 5.221,58 4.237,14 984,44
En referencia al cuadro anterior se reclaman Ciento Siete (107) días, comprendidos desde el día 17 de Marzo del año 2007 hasta el día 30 de Marzo del año 2009, calculados a razón del salario mensual devengado por mí, tal como se evidencia en el cuadro explicativo, lo cual da un resultado de Bs. 5.221,58, menos un anticipo recibido de Bs. 4.237,14, quedando un saldo a favor de mi representado de Bs. 984,44, que es el monto demandado por concepto de Prestación de Antigüedad. Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Calculo del Salario mensual para él cálculo de las Prestaciones Sociales.
Demanda los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, tomando como referencia los 6 principales bancos comerciales y universales del país. Se reclama los Intereses Sobre Prestaciones Sociales en la suma de Bs. 858,10, menos un anticipo recibido de Bs. 556,71, quedando un saldo a favor de mi representado de Bs. 301,39, que es el monto demandado por este concepto.
DIFERENCIA VACACIONES Y BONO VACACIONAL AÑOS ANTERIORES
Demanda la diferencia por cuanto no le cancelo en forma correcta a su representado las Vacaciones y Bono Vacacional anual que le corresponden tal y como lo establece el artículo 219, 220, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, y el convenio patrono trabajador, es por ello que procedo a demandar la cantidad de Bs. 2.571,58, menos un anticipo recibido de Bs. 676,53, quedando un saldo a favor de mi representado de Bs. 1.895,05, correspondiente a las Vacaciones y Bono Vacacional de los años 2008-2009, tomando como base los días que su patrono debía cancelar por concepto de vacaciones y bono vacacional, en base a la Ley Orgánica del Trabajo, en razón al salario normal diario, devengado por el trabajador, en el siguiente cuadro se explana resumen de las Vacaciones y Bono Vacacional de los años 2007-2008; 2008-2009, con sus respectivos montos adeudados por la demandada.
Días Días Sábado Total Salario Total Vacaciones Diferencia
Vacaciones Bono Domingo Días Diario Vacaciones Bono Vacaciones
Vacacional Feriados Bono Vacacional Bono
Vacacional Pagado Vacacional
Vacaciones y Bono Vacacional Año 2009 15,00 7,00 6,00 28,00 44,34 1.241,45 1.241,45
Vacaciones y Bono Vacacional Año 2010 16,00 8,00 6,00 30,00 44,34 1.330,13 676,53 653,60
2.571,58 676,53 1.895,05
UTILIDADES FRACCIONADAS, artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo
Demanda las utilidades fraccionadas, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base los Setenta (70) días que la demandada debía cancelar a mi representado por concepto de utilidades, se divide entre los doce (12) meses que tiene el año y posteriormente se multiplica por los Tres (03) meses completos de servicios prestados desde 01 de Enero del año 2.009 hasta el 29 de Marzo del año 2.009, dando como resultado 17,50 días que multiplicados por el salarió de Bs. 44,34, que es el salario normal del periodo, se obtiene un resultado de Bs. 775,91 que es el monto que se le adeuda por Utilidades Fraccionadas.
UTILIDADES AÑOS ANTERIORES: 2.007, 2.008
Demanda las Utilidades Anuales tal y como lo establecen los artículos 174, 176, 177, 178, 179 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y el convenio trabajador patrono, por lo tanto procedo a demandar la cantidad de Bs. 5.689,99, por concepto de utilidades de años anteriores, correspondiente al periodo 2008, calculadas en base a los días de utilidades estipulados en el convenio patrono trabajador y en razón del salario diario correspondiente, ya que nunca le fue cancelado al salario correspondiente, en el cuadro que a continuación se presenta detalla lo que le corresponde por cada año de servicio prestado:
Días Salario Total
Utilidades Diario Utilidades
Utilidades Año 2007 58,33 44,34 2.586,36
Utilidades Año 2008 70,00 44,34 3.103,63
5.689,99
CALCULO DEL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO
En virtud de haber sido despedido su representado en forma injustificada por su patrono, en fecha 30 de Marzo del año 2009, y en razón de lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se demanda las indemnizaciones contempladas en este artículo, tomando en cuenta que mi representado tenía una antigüedad de Dos (02) años, Trece (13) días, es decir, se tomaran en cuenta Dos (02) años, que multiplicado por 30 días por cada año arroja un resultado de 60 días, entonces, serian 60 días calculadas a razón de salario diario integral de Bs. 53,94, dando un total de Bs. 3.236,40, que se demanda por Indemnización Adicional de Antigüedad.
Por otra parte para determinar la Indemnización Sustitutiva de Preaviso se toma en cuenta 60 días de salarios multiplicados por el salario diario integral de Bs. 53,94, para un total de Bs. 3.236,40, que es el monto que se demanda por este concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso.
En virtud de lo antes expresado el accioate de autos demada los montos siguientes correspondientea a los conceptos in supra detallados:
Salario Días Total Pagado Diferencia
Diario
Prestación de Antigüedad Art. 108 107,00 5.221,58 4.237,14 984,44
Complemento de Antigüedad Art. 108 0,00 0,00 0,00
Intereses Sobre Prestaciones Sociales 858,10 556,71 301,39
Utilidades Fraccionadas 44,34 17,50 775,91 775,91
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 44,34 0,00 0,00 0,00
Indemnización por Antigüedad Art. 125 53,94 60,00 3.236,40 3.236,40
Indemnización Sustitutiva del Preaviso Art. 125 53,94 60,00 3.236,40 3.236,40
Utilidades Años Anteriores 5.689,99 0,00 5.689,99
Vacaciones y Bono Vacacional Años Anteriores 2.571,58 676,53 1.895,05
Sobre Tiempo Nocturno 3.979,83 3.979,83
25.569,79 5.470,38 20.099,41
ACCIONANTE: ALEXIS SEGUNDO FRANCO
Inica su relacio labporal en fecha 11 de Mayo del año 2.006, en calidad de VIGILANTE para la empresa: INTER-CON SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA, C.
Laboraba en una jornada de trabajo comprendida de Lunes a Domingo, Seis (06) días nocturnos, y Un (01) día libre, en un horario nocturno de 6:00 PM hasta 6:00 AM,
Siendo su último Salario Mensual devengado de Bs. 1.543,71 normal y de Bs. 1.882,47 integral, para el mes de Marzo del año 2009,
En fecha 30 de Marzo del año 2009 mi representado fue despedido en forma ilegal e injustificada por el ciudadano: IGNACIO VILLANUEVA, en su condición de Director de Gestión Humana de la demandada,
Tiempo de servicio de Dos (02) Años, Diez (10) Meses y Diecinueve (19) días.
CALCULO DEL SOBRE TIEMPO
Alega que su representado tenía una jornada de trabajo de 12,00 horas continuas de trabajo diario, es decir, en un horario nocturno de 6:00 PM hasta 6:00 AM, en una jornada de trabajo de Lunes a Domingo, pero es importante destacar que mi poderdante por una parte no DISFRUTABA de ninguna hora de descanso ya que debía permanecer prestando el servicio durante su hora de descanso, además para poder comer tenía que hacerlo el mismo puesto de trabajo y prestando servicio, por lo tanto la jornada de trabajo era de 12.00 horas continuas de labores.
Destaque, que el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé los límites de la jornada de trabajo: La jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales; la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de treinta y cinco (35) semanales, y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 1/2) horas diarias, ni de cuarenta y dos (42) por semana. El artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, que regula legalmente la jornada ordinaria de trabajo, fue anulado parcialmente por sentencia N° 1183 de fecha 3 de julio de 2001 de la Sala Constitucional, en lo que concierne al límite semanal de la jornada nocturna.
Arguye que como excepción a lo antes indicado, existe una disposición en la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 198-, que prevé:
“No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:
a) Los trabajadores de dirección y de confianza;
b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;
c) Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y
d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada. Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora. (El subrayado nuestro).
No obstante, precisa el artículo referido, que dichos trabajadores “no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora”.
De manera que, las categorías de trabajadores indicados en el mencionado artículo están sometidos a una jornada especial, cuyo límite máximo excede los previstos en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que su representado era un trabajador de vigilancia, cuya jornada de trabajo encuadra dentro de la excepción legal de las 8 horas diarias. Por otra parte mi representado de acuerdo a lo establecido en el artículo 189 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo que expresa: “Se entiende por jornada de trabajo el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos.” De esta definición resaltan dos elementos: A) La disponibilidad del trabajador hacia el patrono para realizar el trabajo a que está obligado; y B) Como consecuencia de lo anterior, la limitación en cuanto a su actividad y sus movimientos, ya que estos están a disposición del patrono. De acuerdo a lo anterior, la duración de la jornada de trabajo no se refiere al trabajo efectivo, sino el tiempo en que esta el trabajador a disposición del patrono; y por ello, desde el punto de vista del Derecho del Trabajo, la limitación de la jornada de trabajo deslinda la frontera entre la utilización ajena del trabajo y la libertad personal para el desarrollo de sus actividades según su decisión autónoma. Al analizar la norma jurídica a que se hace referencia, observamos que la frase “no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos,” lo que le trae como consecuencia que no pueda disponer libremente de su tiempo. Es conveniente traer a colación la sentencia numero 832 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Julio del 2004, donde se expresó que la frase legal “el trabajador está a disposición del patrono” debe interpretarse en el sentido de que el trabajador debe estar en la oficina, taller, hospital o sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria de trabajo; y en estos casos la hora de trabajo debe remunerarse como se remunera la jornada efectiva de trabajo, y si esta fuera de los límites legales o convencionales de la jornada, la hora debe remunerarse como extraordinaria. De manera que desde el punto de vista jurisprudencial, debe entenderse como jornada efectiva de trabajo, con base en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, el tiempo que el trabajador permanece a disposición del patrono, sin poder disponer libremente de su actividad, entendiéndose por la frase “a disposición del patrono” que el trabajador debe estar en el sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria, la cual corresponde ser remunerada como jornada efectiva de trabajo y en la medida que esta exceda de los límites legales o convencionales establecidos como hora extraordinaria de trabajo. En conclusión, solo debe remunerarse como hora efectiva de trabajo, el tiempo en que el trabajador no puede disponer libremente de su actividad y por tanto mi representado estaba a disposición del patrono desde el momento en que estaba esperando el transporte para su traslado a sitio donde iba a prestar sus labores habituales de trabajo.
Que e consecuencia de lo expresado, el trabajo ejecutado por trabajadores de inspección y vigilancia que excediere el límite máximo de hasta once (11) horas diarias, será reputado como trabajo extraordinario y deberá aplicársele al excederse de dicha jornada la retribución extraordinaria contemplada en los artículos 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo. En efecto, si respecto de los trabajadores de inspección y vigilancia opera una limitación en el artículo 198 Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a la duración máxima de la jornada diaria de trabajo, resulta lógico que cualquier excedente será reputado como trabajo extraordinario.
Argumeta que en este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció, en un caso análogo, por tratarse de empleados de dirección y trabajadores de confianza, cuyo régimen legal de jornada de trabajo está igualmente regulado en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, la procedencia del régimen de trabajo en horas extraordinarias superado el límite de once (11) horas diarias (previsto en el mencionado artículo), a tenor de lo siguiente:
Las actividades ejecutadas por el trabajador demandante se articulan perfectamente con las preceptuadas en nuestro ordenamiento jurídico laboral para cualificar a un trabajador como de inspección o vigilancia [...] Así, [...] forzoso es para la Sala indagar si las pretendidas horas extraordinarias laboradas, responden a una extralimitación de la jornada diaria máxima a que se contrae el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo [...En todo caso,...] preciso es sostener, que correspondía a la parte actora demostrar el que los servicios prestados en ejercicio de su condición de Supervisor de Ventas para la demandada, se ejecutaron extra límites, es decir, sobrepasando las once (11) horas tipificadas en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo2” (Vid. sentencia N° 721, de 2 de julio de 2004, en el juicio incoado por José Alexis Bravo contra Distribuidora Polar Centro Occidental, S.A. [DIPOCOSA).
Manifiesta que su representado laboraba una (01) hora diaria de sobre tiempo nocturna a continuación especificaremos las horas nocturnas tomamos el salario diario de Bs. 34,54 seguidamente lo dividimos entre 11 horas que es lo máximo permitido por la Constitución para una jornada nocturna, arrojando un salario por hora de Bs. 3,14, posteriormente se multiplica por lo establecido en los articulo 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, recargar al valor de la hora de Bs. 3,14 por el recargo del 50% y 30%, dando un resultado Bs. 6,12 por cada hora de sobre tiempo nocturno que finalmente lo multiplicamos por la hora de trabajo dando un resultado de Bs. 6,12 por cada día de trabajo arrojando un resultado de Bs. 5.633,00, cifra esta que procede a demandar, señalado el dia y el año e que se laboro, como bie se puede evideciar al folio 36 al folio 51 del expediete de marras y aquí se da por reproducido.
Quesu representado devengaba un salario mensual compuesto por un salario básico mensual, más el bono nocturno y el sobre tiempo, los cuales se explanan a continuación:
Sueldo Sobre Sueldo
Mensual Tiempo Mensual
May-06 462,18 116,33 578,51
Jun-06 708,56 159,19 867,75
Jul-06 813,96 165,32 979,28
Ago-06 735,48 165,32 900,80
Sep-06 778,64 165,32 943,96
Oct-06 878,12 165,32 1.043,44
Nov-06 742,00 165,32 907,32
Dic-06 826,42 165,32 991,74
Ene-07 791,17 159,19 950,36
Feb-07 560,86 153,07 713,93
Mar-07 757,48 165,32 922,80
Abr-07 819,36 159,19 978,55
May-07 994,52 159,19 1.153,71
Jun-07 903,70 165,32 1.069,02
Jul-07 991,06 165,32 1.156,38
Ago-07 887,73 165,32 1.053,05
Sep-07 995,76 159,19 1.154,95
Oct-07 979,79 165,32 1.145,11
Nov-07 950,67 165,32 1.115,99
Dic-07 1.001,40 165,32 1.166,72
Ene-08 939,40 165,32 1.104,72
Feb-08 847,33 159,19 1.006,52
Mar-08 991,07 165,32 1.156,39
Abr-08 1.236,06 159,19 1.395,25
May-08 1.698,78 171,44 1.870,22
Jun-08 1.593,03 159,19 1.752,22
Jul-08 1.291,16 165,32 1.456,48
Ago-08 1.415,09 165,32 1.580,41
Sep-08 1.043,21 159,19 1.202,40
Oct-08 1.635,72 165,32 1.801,04
Nov-08 1.829,16 165,32 1.994,48
Dic-08 1.402,89 165,32 1.568,21
Ene-09 1.402,89 165,32 1.568,21
Feb-09 1.402,89 146,95 1.549,84
Mar-09 1.402,89 140,82 1.543,71
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 LEY ORGANICA DEL TRABAJO
Tal como lo estipula el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo el salario es todo lo devengado por el trabajador mensualmente y comprende además las comisiones, primas, gratificaciones, participaciones en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Por tal motivo procede al cálculo del salario para las prestaciones sociales en cuatro fases: PRIMERO: La determinación de la remuneración mensual que no es más que lo percibido mensualmente en forma regular y permanente, por mí representado, durante el tiempo en que prestó sus servicios a la empresa demandada que es la cantidad de Bs. 1.543,71 para el mes de Marzo 2009. SEGUNDO: Para determinación de la Alícuota de las utilidades, se considera la remuneración percibida mensualmente se divide entre 30 días y seguidamente se multiplica por los Setenta Días (70) días que la empresa le debía cancelar anualmente por concepto de utilidades, conforme a la Utilidad Liquida de la demandada y luego se divide entre los doce (12) meses que posee el año y nos dará como resultado la alícuota mensual de utilidades que afecta el salario ((1.543,71 / 30) x (70 / 12))) = 300,17. TERCERA: Para determinar la alícuota del Bono Vacacional se toma la remuneración percibida mensualmente, es decir, de Bs. 1.543,71 para el mes de Marzo 2009, y se divide entre 30 días y posteriormente se multiplica por Nueve (09) días que la empresa debía cancelar anualmente por concepto de Bono Vacacional, conforme Ley Orgánica del Trabajo y luego se divide entre los 12 meses que tiene el año, y nos dará como resultado la alícuota mensual del Bono Vacacional que afecta el salario ((1.543,71 / 30) x (08 / 12))) = Bs. 38,59. CUARTA: Sumamos la remuneración mensual más la Alícuota de Utilidades y Bono vacacional y obtenemos el salario base para él cálculo de las prestaciones sociales y posteriormente se divide entre 30 días para que nos dé cómo resultado el salario diario para él cálculo de las prestaciones sociales, así salario mensual Bs. 1.543,71 + Alícuota Utilidades Bs. 300,17 + Alícuota Bono Vacacional Bs. 38,59 = Salario mensual de Bs. 1.882,47 y seguidamente se divide Bs. 1.882,47 / 30 y obtenemos el salario diario de Bs. 62,75, que el salario del mes de Marzo del año 2009.
Que el procedimiento que antecede, debe efectuarse con el salario devengado mes a mes, sucesivamente, dando así cumplimiento al contenido del artículo 108 y el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido se reclaman Ciento Setenta y Un (171) días, comprendidos desde el día 11 de Mayo del año 2006 hasta el día 30 de Marzo del año 2009, calculados a razón del salario integral mensual devengado por mi representado, mes a mes, para un total de Bs. 8.945,45, menos un anticipo recibido de Bs. 7.206,07, quedando un saldo a favor de mi representado de Bs. 1.739,38, que es el monto demandado por prestación de Antigüedad. Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo tato refleja los cálculos e el cuadro que a cotiuacio se presenta:
Sueldo Sueldo Días Prestaciones Prestaciones Prestaciones
Mensual Diario Prestaciones Sociales Sociales Sociales
Prestaciones. Sociales. Prestaciones. Sociales. Sociales Adelantadas Acumuladas
May-06 702,25 23,41 0 0,00 0,00
Jun-06 1.053,35 35,11 0 0,00 0,00
Jul-06 1.188,73 39,62 0 0,00 0,00
Ago-06 1.093,47 36,45 0 0,00 0,00
Sep-06 1.145,86 38,20 5 191,00 191,00
Oct-06 1.266,62 42,22 5 211,10 402,10
Nov-06 1.101,38 36,71 5 183,55 585,65
Dic-06 1.203,86 40,13 5 200,65 786,30
Ene-07 1.153,63 38,45 5 192,25 978,55
Feb-07 866,63 28,89 5 144,45 1.123,00
Mar-07 1.120,17 37,34 5 186,70 1.309,70
Abr-07 1.187,85 39,60 5 198,00 1.507,70
May-07 1.400,47 46,68 5 233,40 1.741,10
Jun-07 1.300,64 43,35 5 216,75 1.957,85
Jul-07 1.406,93 46,90 5 234,50 2.192,35
Ago-07 1.281,21 42,71 5 213,55 2.405,90
Sep-07 1.405,19 46,84 5 234,20 2.640,10
Oct-07 1.393,22 46,44 5 232,20 2.872,30
Nov-07 1.357,79 45,26 5 226,30 3.098,60
Dic-07 1.419,51 47,32 5 236,60 3.335,20
Ene-08 1.344,08 44,80 5 224,00 3.559,20
Feb-08 1.224,60 40,82 5 204,10 3.763,30
Mar-08 1.406,94 46,90 5 234,50 3.997,80
Abr-08 1.697,56 56,59 5 282,95 4.280,75
May-08 2.275,43 75,85 7 530,95 4.811,70
Jun-08 2.136,74 71,22 5 356,10 5.167,80
Jul-08 1.776,09 59,20 5 296,00 5.463,80
Ago-08 1.927,22 64,24 5 321,20 5.785,00
Sep-08 1.466,26 48,88 5 244,40 6.029,40
Oct-08 2.196,27 73,21 5 366,05 6.395,45
Nov-08 2.432,15 81,07 5 405,35 6.800,80
Dic-08 1.912,35 63,74 5 318,70 7.119,50
Ene-09 1.912,35 63,74 5 318,70 7.438,20
Feb-09 1.889,95 63,00 5 315,00 7.753,20
Mar-09 1.882,47 62,75 5 313,75 8.066,95
62,75 14 878,50 7.206,07 1.739,38
171,00 8.945,45 7.206,07 1.739,38
Reclama Ciento Setenta y Un (171) días, comprendidos desde el día 11 de Mayo del año 2006 hasta el día 30 de Marzo del año 2009, calculados a razón del salario mensual devengado por mí, tal como se evidencia en el cuadro explicativo, lo cual da un resultado de Bs. 8.945,45, menos un anticipo recibido de Bs. 7.206,07, quedando un saldo a favor de mi representado de Bs. 1.739,38, que es el monto demandado por concepto de Prestación de Antigüedad. Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Calculo del Salario mensual para él cálculo de las Prestaciones Sociales.
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO 108 DE LA LEY ORGANIZA DEL TRABAJO
Para determinar los Intereses Sobre Prestaciones Sociales se procede de la siguiente manera: Las Prestaciones acumuladas mensualmente se multiplican por la tasa de interés determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales bancos comerciales y universales del país y publicada en Gaceta Oficial por 30 días, y el resultado posteriormente se divide entre 360 días que se toman en cuenta financieramente para que nos dé cómo resultado el interés devengado del periodo, todos los cálculos se evidencian en el cuadro que se evidencia a los folios 54 al 55 del presete expediete de marras y aquí se da por reproducido:
Reclama los Intereses Sobre Prestaciones Sociales en la suma de Bs. 1.730,72, menos un anticipo recibido de Bs. 449,90, quedando un saldo a favor de mi representado de Bs. 1.280,82, que es el monto demandado por este concepto.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO
De conformidad con el contenido de los artículos 225 de la Ley Orgánica del Trabajo la demandada le adeuda, las Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al periodo 2008–2009, ya que tal como lo estipula el referido artículo el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiere causado con relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicios durante ese año. Entonces los Veintiséis (26) días de Vacaciones y Bono Vacacional que la demandada le debía cancelar anualmente a su representado, dividido entre doce (12) meses que tiene el año y posteriormente multiplicado por los meses completos trabajados desde 11 de Mayo del año 2.008 hasta el 30 de Marzo del año 2.009, es decir, Diez (10) meses, que dan un resultado de 21,67 días de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado que multiplicados por el salario normal de Bs. 51,46 diarios que establece el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el devengado por su representado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació su derecho a la vacación nos da como resultado la suma de Bs. 1.115,08, menos un anticipo recibido de Bs. 658,67, quedando un saldo a favor de representado de Bs. 456,41 que constituye la suma que debía cancelar la demandada a su representado por este concepto de vacaciones y bono vacacional del año 2.008-2009.
DIFERENCIA VACACIONES Y BONO VACACIONAL AÑOS ANTERIORES
Que la demanda no le cancelo en forma correcta a mi representado las Vacaciones y Bono Vacacional anual que le corresponden tal y como lo establece el artículo 219, 220, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, y el convenio patrono trabajador, es por ello que procede a demandar la cantidad de Bs. 2.984,51, correspondiente a las Vacaciones y Bono Vacacional de los años 2006-2007; 2007-2008, tomando como base los días que su patrono debía cancelar por concepto de vacaciones y bono vacacional, en base a la Ley Orgánica del Trabajo, en razón al salario normal diario, devengado por el trabajador, en el siguiente cuadro se explana resumen de las Vacaciones y Bono Vacacional de los años 2006-2007; 2007-2008, con sus respectivos montos adeudados por la demandada.
Días Días Sábado Total Salario Total
Vacaciones Bono Domingo Días Diario Vacaciones
Vacacional Feriados Bono
Vacacional
Vacaciones y Bono Vacacional Año 2007 15,00 7,00 6,00 28,00 51,46 1.440,80
Vacaciones y Bono Vacacional Año 2008 16,00 8,00 6,00 30,00 51,46 1.543,71
2.984,51
UTILIDADES FRACCIONADAS, artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo
Se reclaman las utilidades fraccionadas, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base los Setenta (70) días que la demandada debía cancelar a su representado por concepto de utilidades, se divide entre los doce (12) meses que tiene el año y posteriormente se multiplica por los Tres (03) meses completos de servicios prestados desde 01 de Enero del año 2.009 hasta el 29 de Marzo del año 2.009, dando como resultado 17,50 días que multiplicados por el salarió de Bs. 51,46, que es el salario normal del periodo, se obtiene un resultado de Bs. 900,50 que es el monto que se le adeuda por Utilidades Fraccionadas.
UTILIDADES AÑOS ANTERIORES
El patrono no le cancelo las Utilidades Anuales tal y como lo establecen los artículos 174, 176, 177, 178, 179 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y el convenio trabajador patrono, por lo tanto procedo a demandar la cantidad de Bs. 9.305,17, por concepto de utilidades de años anteriores, correspondiente al periodo 2006, 2007, 2008, calculadas en base a los días de utilidades estipulados en el convenio patrono trabajador y en razón del salario diario correspondiente, ya que nunca le fue cancelado al salario correspondiente, en el cuadro que a continuación se presenta detalla lo que le corresponde por cada año de servicio prestado:
Días Salario Total
Utilidades Diario Utilidades
Utilidades Año 2006 40,83 51,46 2.101,17
Utilidades Año 2007 70,00 51,46 3.602,00
Utilidades Año 2008 70,00 51,46 3.602,00
9.305,17
CALCULO DEL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO
En virtud de haber sido despedido en forma injustificada por su patrono, en fecha 30 de Marzo del año 2009, y en razón de lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Demanda las indemnizaciones contempladas en este artículo, tomando en cuenta que tenía una antigüedad de Dos (02) años, Diez (10) Meses, es decir, se tomaran en cuenta Tres (02) años, que multiplicado por 30 días por cada año arroja un resultado de 90 días, entonces, serian 90 días calculadas a razón de salario diario integral de Bs. 62,75, dando un total de Bs. 5.647,50, que se demanda por Indemnización Adicional de Antigüedad.
La Indemnización Sustitutiva de Preaviso se toma en cuenta 60 días de salarios multiplicados por el salario diario integral de Bs. 62,75, para un total de Bs. 3.765,00, que es el monto que se demanda por este concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso.
INTERESES MORATORIOS, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, Y CORRECCION MONETARIA
Alega que la exigibilidad de la obligación de pagar intereses se verifica en el momento en que debía cancelarle las acreencias laborales; en ese sentido, el vencimiento del plazo como elemento y oportunidad de la exigibilidad de la deuda, concreta la oportunidad de la causación de los intereses moratorios, en este caso, los intereses moratorios se causan al finalizar el término dado para su pago y se calculan desde que termina el término dado para pagar, es decir, el día 30 de Marzo del año 2009, hasta que éste efectivamente se realice, por lo tanto, se reclaman los Intereses moratorios del monto adeudado desde la fecha en que debieron ser cancelados cada monto adeudado hasta el día de su cancelación definitiva, y en razón de que esta suma demandada por prestaciones sociales, debió ser cancelada por su patrono para el momento en que la Ley Orgánica del Trabajo lo establece, y en razón que esta suma de dinero no fue cancelada en la oportunidad correspondiente, se demandan los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, calculados a la tasa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los 6 principales Bancos Comerciales y Universales del País para lo cual solicito se designe a un experto al momento de la emisión del fallo para su determinación.
Por las razones antes expuesta presento un resumen de los conceptos y montos demandados:
Salario Días Total Pagado Diferencia
Diario
Prestación de Antigüedad Art. 108 157,00 8.066,95 7.206,07 860,88
Complemento de Antigüedad Art. 108 14,00 878,50 878,50
Intereses Sobre Prestaciones Sociales 1.730,72 449,90 1.280,82
Utilidades Fraccionadas 51,46 17,50 900,50 900,50
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 51,46 21,67 1.115,08 658,67 456,41
Indemnización por Antigüedad Art. 125 62,75 90,00 5.647,50 5.647,50
Indemnización Sustitutiva del Preaviso Art. 125 62,75 60,00 3.765,00 3.765,00
Utilidades Años Anteriores 9.305,17 142,50 9.162,67
Vacaciones y Bono Vacacional Años Anteriores 2.984,51 0,00 2.984,51
Sobre Tiempo Nocturno 5.633,00 5.633,00
40.026,93 8.457,14 31.569,79
ACCIONANTE: LUIS ALFREDO COLINA SANCHEZ
Que comenzó en fecha 25 de abril de 2.006 a prestar sus servicios personales de manera ininterrumpida y subordinada, en calidad de VIGILANTE para la empresa: INTER-CON SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA, C.A.,
En una jornada de trabajo comprendida de Lunes a Domingo, Seis (06) días nocturnos, y Un (01) día libre, en un horario nocturno de 6:00 PM hasta 6:00 AM, siendo su último Salario Mensual devengado de Bs. 1.543,71 normal y de Bs. 2.023,71 integral, para el mes de Marzo del año 2009,
Que en fecha 13 de Marzo del año 2009 mi representado renuncio por el ciudadano: IGNACIO VILLANUEVA, en su condición de Director de Gestión Humana de la demandada,
Que para esa fecha tenia laborando para la demandada un tiempo de servicio de Dos (02) Años, Diez (10) Meses y Dieciocho (18) días.
CALCULO DEL SOBRE TIEMPO
Que tenia una jornada de trabajo de 12,00 horas continuas de trabajo diario, es decir, en un horario nocturno de 6:00 PM hasta 6:00 AM, en una jornada de trabajo de Lunes a Domingo,
Que no DISFRUTABA de ninguna hora de descanso ya que debía permanecer prestando el servicio durante su hora de descanso, además para poder comer tenia que hacerlo el mismo puesto de trabajo y prestando servicio, por lo tanto la jornada de trabajo era de 12.00 horas continuas de labores.
Que el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé los límites de la jornada de trabajo: La jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales; la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de treinta y cinco (35) semanales, y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 1/2) horas diarias, ni de cuarenta y dos (42) por semana. El artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, que regula legalmente la jornada ordinaria de trabajo, fue anulado parcialmente por sentencia N° 1183 de fecha 3 de julio de 2001 de la Sala Constitucional, en lo que concierne al límite semanal de la jornada nocturna.
Que, existe una disposición en la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 198-, que prevé:
“No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:
a) Los trabajadores de dirección y de confianza;
b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;
c) Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y
d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada. Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora. (El subrayado nuestro).
Que precisa el artículo referido, que dichos trabajadores “no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora”.
De manera que, las categorías de trabajadores indicados en el mencionado artículo están sometidos a una jornada especial, cuyo límite máximo excede los previstos en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que era un trabajador de vigilancia, cuya jornada de trabajo encuadra dentro de la excepción legal de las 8 horas diarias.
Por otra parte su representado de acuerdo a lo establecido en el artículo 189 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo que expresa: “Se entiende por jornada de trabajo el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos.” De esta definición resaltan dos elementos: A) La disponibilidad del trabajador hacia el patrono para realizar el trabajo a que está obligado; y B) Como consecuencia de lo anterior, la limitación en cuanto a su actividad y sus movimientos, ya que estos están a disposición del patrono. De acuerdo a lo anterior, la duración de la jornada de trabajo no se refiere al trabajo efectivo, sino el tiempo en que esta el trabajador a disposición del patrono; y por ello, desde el punto de vista del Derecho del Trabajo, la limitación de la jornada de trabajo deslinda la frontera entre la utilización ajena del trabajo y la libertad personal para el desarrollo de sus actividades según su decisión autónoma. Al analizar la norma jurídica a que se hace referencia expresa que la frase “no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos,” lo que le trae como consecuencia que no pueda disponer libremente de su tiempo.
Que en virtud de sus alegatos trae a colación la sentencia numero 832 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Julio del 2004, donde se expresó que la frase legal “el trabajador está a disposición del patrono” debe interpretarse en el sentido de que el trabajador debe estar en la oficina, taller, hospital o sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria de trabajo; y en estos casos la hora de trabajo debe remunerarse como se remunera la jornada efectiva de trabajo, y si esta fuera de los límites legales o convencionales de la jornada, la hora debe remunerarse como extraordinaria. De manera que desde el punto de vista jurisprudencial, debe entenderse como jornada efectiva de trabajo, con base en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, el tiempo que el trabajador permanece a disposición del patrono, sin poder disponer libremente de su actividad, entendiéndose por la frase “a disposición del patrono” que el trabajador debe estar en el sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria, la cual corresponde ser remunerada como jornada efectiva de trabajo y en la medida que esta exceda de los límites legales o convencionales establecidos como hora extraordinaria de trabajo. En conclusión, solo debe remunerarse como hora efectiva de trabajo, el tiempo en que el trabajador no puede disponer libremente de su actividad y por tanto mi representado estaba a disposición del patrono desde el momento en que estaba esperando el transporte para su traslado a sitio donde iba a prestar sus labores habituales de trabajo.
Que, el trabajo ejecutado por trabajadores de inspección y vigilancia que excediere el límite máximo de hasta once (11) horas diarias, será reputado como trabajo extraordinario y deberá aplicársele al excederse de dicha jornada la retribución extraordinaria contemplada en los artículos 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo. En efecto, si respecto de los trabajadores de inspección y vigilancia opera una limitación en el artículo 198 Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a la duración máxima de la jornada diaria de trabajo, resulta lógico que cualquier excedente será reputado como trabajo extraordinario.
Arguye, para sustetar este argumento Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció, en un caso análogo, por tratarse de empleados de dirección y trabajadores de confianza, cuyo régimen legal de jornada de trabajo está igualmente regulado en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, la procedencia del régimen de trabajo en horas extraordinarias superado el límite de once (11) horas diarias (previsto en el mencionado artículo), a tenor de lo siguiente:
Las actividades ejecutadas por el trabajador demandante se articulan perfectamente con las preceptuadas en nuestro ordenamiento jurídico laboral para cualificar a un trabajador como de inspección o vigilancia [...] Así, [...] forzoso es para la Sala indagar si las pretendidas horas extraordinarias laboradas, responden a una extralimitación de la jornada diaria máxima a que se contrae el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo [...En todo caso,...] preciso es sostener, que correspondía a la parte actora demostrar el que los servicios prestados en ejercicio de su condición de Supervisor de Ventas para la demandada, se ejecutaron extra límites, es decir, sobrepasando las once (11) horas tipificadas en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo2” (Vid. sentencia N° 721, de 2 de julio de 2004, en el juicio incoado por José Alexis Bravo contra Distribuidora Polar Centro Occidental, S.A. [DIPOCOSA).
Que laboraba una (01) hora diaria de sobre tiempo nocturna a continuación especificaremos las horas nocturnas tomamos el salario diario de Bs. 34,54 seguidamente lo dividimos entre 11 horas que es lo máximo permitido por la Constitución para una jornada nocturna, arrojando un salario por hora de Bs. 3,14, posteriormente se multiplica por lo establecido en los articulo 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, recargar al valor de la hora de Bs. 3,14 por el recargo del 50% y 30%, dando un resultado Bs. 6,12 por cada hora de sobre tiempo nocturno que finalmente lo multiplicamos por la hora de trabajo dando un resultado de Bs. 6,12 por cada día de trabajo arrojando un resultado de Bs. 5.719,72, cifra esta que procedemos a demandar y que bien detrmina señalado el dia y año que dice laborar esos días e cuadro que anexa al folio 60 al folio 75 del presete expediente y que aquí se da por reproducido,
Que devengaba un salario mensual compuesto por un salario básico mensual, más el bono nocturno y el sobre tiempo, los cuales se explanan a continuación:
Sueldo Sobre Sueldo
Mensual Tiempo Mensual
Abr-06 462,18 36,74 498,92
May-06 462,18 165,32 627,50
Jun-06 708,56 159,19 867,75
Jul-06 813,96 165,32 979,28
Ago-06 735,48 165,32 900,80
Sep-06 778,64 165,32 943,96
Oct-06 878,12 165,32 1.043,44
Nov-06 742,00 165,32 907,32
Dic-06 826,42 165,32 991,74
Ene-07 791,17 159,19 950,36
Feb-07 560,86 153,07 713,93
Mar-07 757,48 165,32 922,80
Abr-07 819,36 159,19 978,55
May-07 994,52 159,19 1.153,71
Jun-07 903,70 165,32 1.069,02
Jul-07 991,06 165,32 1.156,38
Ago-07 887,73 165,32 1.053,05
Sep-07 995,76 159,19 1.154,95
Oct-07 979,79 165,32 1.145,11
Nov-07 950,67 165,32 1.115,99
Dic-07 1.001,40 165,32 1.166,72
Ene-08 939,40 165,32 1.104,72
Feb-08 847,33 159,19 1.006,52
Mar-08 991,07 165,32 1.156,39
Abr-08 1.236,06 159,19 1.395,25
May-08 1.698,78 171,44 1.870,22
Jun-08 1.593,03 159,19 1.752,22
Jul-08 1.291,16 165,32 1.456,48
Ago-08 1.415,09 165,32 1.580,41
Sep-08 1.043,21 159,19 1.202,40
Oct-08 1.635,72 165,32 1.801,04
Nov-08 1.829,16 165,32 1.994,48
Dic-08 1.402,89 165,32 1.568,21
Ene-09 1.402,89 165,32 1.568,21
Feb-09 1.402,89 146,95 1.549,84
Mar-09 1.402,89 140,82 1.543,71
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 LEY ORGANICA DEL TRABAJO
Tal como lo estipula el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo el salario es todo lo devengado por el trabajador mensualmente y comprende además las comisiones, primas, gratificaciones, participaciones en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Por tal motivo procede al cálculo del salario para las prestaciones sociales en cuatro fases: PRIMERO: La determinación de la remuneración mensual que no es más que lo percibido mensualmente en forma regular y permanente, por mí representado, durante el tiempo en que prestó sus servicios a la empresa demandada que es la cantidad de Bs. 1.543,71 para el mes de Marzo 2009. SEGUNDO: Para determinación de la Alícuota de las utilidades, se considera la remuneración percibida mensualmente se divide entre 30 días y seguidamente se multiplica por los Setenta Días (70) días que la empresa le debía cancelar anualmente por concepto de utilidades, conforme a la Utilidad Liquida de la demandada y luego se divide entre los doce (12) meses que posee el año y nos dará como resultado la alícuota mensual de utilidades que afecta el salario ((1.543,71 / 30) x (70 / 12))) = 300,17. TERCERA: Para determinar la alícuota del Bono Vacacional se toma la remuneración percibida mensualmente, es decir, de Bs. 1.543,71 para el mes de Marzo 2009, y se divide entre 30 días y posteriormente se multiplica por Cuarenta y Dos (42) días que la empresa debía cancelar anualmente por concepto de Bono Vacacional, conforme Ley Orgánica del Trabajo y luego se divide entre los 12 meses que tiene el año, y nos dará como resultado la alícuota mensual del Bono Vacacional que afecta el salario ((1.543,71 / 30) x (42 / 12))) = Bs. 180,10. CUARTA: Sumamos la remuneración mensual más la Alícuota de Utilidades y Bono vacacional y obtenemos el salario base para él cálculo de las prestaciones sociales y posteriormente se divide entre 30 días para que nos dé cómo resultado el salario diario para él cálculo de las prestaciones sociales, así salario mensual Bs. 1.543,71 + Alícuota Utilidades Bs. 300,17 + Alícuota Bono Vacacional Bs. 180,10 = Salario mensual de Bs. 2.023,98 y seguidamente se divide Bs. 2.023,98 / 30 y obtenemos el salario diario de Bs. 67,47, que el salario del mes de Marzo del año 2009.
Que el procedimiento que antecede, debe efectuarse con el salario devengado mes a mes, sucesivamente, dando así cumplimiento al contenido del artículo 108 y el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido se reclaman Ciento Setenta y Un (171) días, comprendidos desde el día 25 de Abril del año 2006 hasta el día 13 de Marzo del año 2009, calculados a razón del salario integral mensual devengado por mi representado, mes a mes, para un total de Bs. 9.437,73, menos un anticipo recibido de Bs. 8.450,76, quedando un saldo a favor de mi representado de Bs. 986,97, que es el monto demandado por prestación de Antigüedad. Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo,
En el siguiente cuadro se reflejan el calculo de la prestacio de atiguedad mensualmente:
Sueldo Sueldo Días Prestaciones Prestaciones Prestaciones
Mensual Diario Prestaciones Sociales Sociales Sociales
Prestaciones. Sociales. Prestaciones. Sociales. Sociales Adelantadas Acumuladas
Abr-06 651,37 21,71 0 0,00 0,00
May-06 819,23 27,31 0 0,00 0,00
Jun-06 1.132,90 37,76 0 0,00 0,00
Jul-06 1.278,50 42,62 0 0,00 0,00
Ago-06 1.176,04 39,20 5 196,00 196,00
Sep-06 1.232,39 41,08 5 205,40 401,40
Oct-06 1.362,27 45,41 5 227,05 628,45
Nov-06 1.184,55 39,48 5 197,40 825,85
Dic-06 1.294,77 43,16 5 215,80 1.041,65
Ene-07 1.240,75 41,36 5 206,80 1.248,45
Feb-07 932,08 31,07 5 155,35 1.403,80
Mar-07 1.204,76 40,16 5 200,80 1.604,60
Abr-07 1.277,55 42,59 5 212,95 1.817,55
May-07 1.509,44 50,31 5 251,55 2.069,10
Jun-07 1.398,63 46,62 5 233,10 2.302,20
Jul-07 1.512,93 50,43 5 252,15 2.554,35
Ago-07 1.377,74 45,92 5 229,60 2.783,95
Sep-07 1.511,06 50,37 5 251,85 3.035,80
Oct-07 1.498,18 49,94 5 249,70 3.285,50
Nov-07 1.460,09 48,67 5 243,35 3.528,85
Dic-07 1.526,46 50,88 5 254,40 3.783,25
Ene-08 1.445,34 48,18 5 240,90 4.024,15
Feb-08 1.316,86 43,90 5 219,50 4.243,65
Mar-08 1.512,94 50,43 5 252,15 4.495,80
Abr-08 1.825,45 60,85 7 425,95 4.921,75
May-08 2.452,06 81,74 5 408,70 5.330,45
Jun-08 2.297,36 76,58 5 382,90 5.713,35
Jul-08 1.909,60 63,65 5 318,25 6.031,60
Ago-08 2.072,09 69,07 5 345,35 6.376,95
Sep-08 1.576,48 52,55 5 262,75 6.639,70
Oct-08 2.361,36 78,71 5 393,55 7.033,25
Nov-08 2.614,98 87,17 5 435,85 7.469,10
Dic-08 2.056,10 68,54 5 342,70 7.811,80
Ene-09 2.056,10 68,54 5 342,70 8.154,50
Feb-09 2.032,01 67,73 5 338,65 8.493,15
Mar-09 2.023,98 67,47 5 337,35 8.830,50
67,47 9 607,23 8.450,76 986,97
171,00 9.437,73 8.450,76 986,97
En referencia al cuadro anterior se reclaman Ciento Setenta y Un (171) días, comprendidos desde el día 25 de Abril del año 2006 hasta el día 13 de Marzo del año 2009, calculados a razón del salario mensual devengado, lo cual da un resultado de Bs. 9.437,73, menos un anticipo recibido de Bs. 8.450,76, quedando un saldo a favor de mi representado de Bs. 986,97, que es el monto demandado por concepto de Prestación de Antigüedad. Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Calculo del Salario mensual para él cálculo de las Prestaciones Sociales.
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO 108 DE LA LEY ORGANIZA DEL TRABAJO
Para determinar los Intereses Sobre Prestaciones Sociales acumuladas mensualmente se multiplican por la tasa de interés determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales bancos comerciales y universales del país y publicada en Gaceta Oficial por 30 días, y el resultado posteriormente se divide entre 360 días que se toman en cuenta financieramente para que dé cómo resultado el interés devengado del periodo,
Se reclama los Intereses Sobre Prestaciones Sociales en la suma de Bs. 1.940,63, menos un anticipo recibido de Bs. 1.150,47, quedando un saldo a favor de mi representado de Bs. 790,16, que es el monto demandado por este concepto.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO
De conformidad con el contenido de los artículos 225 de la Ley Orgánica del Trabajo la demandada le adeuda, las Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al periodo 2008–2009, ya que tal como lo estipula el referido artículo el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiere causado con relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicios durante ese año. Entonces los Cincuenta y Nueve (59) días de Vacaciones y Bono Vacacional que la demandada le debía cancelar anualmente a mi representado, dividido entre doce (12) meses que tiene el año y posteriormente multiplicado por los meses completos trabajados desde 25 de Abril del año 2.008 hasta el 13 de Marzo del año 2.009, es decir, Diez (10) meses, que dan un resultado de 49,17 días de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado que multiplicados por el salario normal de Bs. 51,46 diarios que establece el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació su derecho a la vacación da como resultado la suma de Bs. 2.530,15, menos un anticipo recibido de Bs. 613,89, quedando un saldo a favor de representado de Bs. 1.916,26 que constituye la suma que debía cancelar la demandada a mi representado por este concepto de vacaciones y bono vacacional del año 2.008-2009.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL AÑOS ANTERIORES
Alega que la demanda no le cancelo en forma correcta a mi representado las Vacaciones y Bono Vacacional anual que le corresponden tal y como lo establece el artículo 219, 220, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, y el convenio patrono trabajador,
Que procede a demandar la cantidad de Bs. 6.380,69, correspondiente a las Vacaciones y Bono Vacacional de los años 2006-2007; 2007-2008, tomando como base los días que su patrono debía cancelar por concepto de vacaciones y bono vacacional, en base a la Ley Orgánica del Trabajo, en razón al salario normal diario, devengado por el trabajador, en el siguiente cuadro se explana resumen de las Vacaciones y Bono Vacacional de los años 2006-2007; 2007-2008, con sus respectivos montos adeudados por la demandada.
Días Días Sábado Total Salario Total
Vacaciones Bono Domingo Días Diario Vacaciones
Vacacional Feriados Bono
Vacacional
Vacaciones y Bono Vacacional Año 2007 15,00 40,00 6,00 61,00 51,46 3.138,89
Vacaciones y Bono Vacacional Año 2008 16,00 41,00 6,00 63,00 51,46 3.241,80
6.380,69
UTILIDADES FRACCIONADAS, artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo
Se reclaman las utilidades fraccionadas, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base los Setenta (70) días que la demandada debía cancelar por concepto de utilidades, se divide entre los doce (12) meses que tiene el año y posteriormente se multiplica por los Dos (02) meses completos de servicios prestados desde 01 de Enero del año 2.009 hasta el 13 de Marzo del año 2.009, dando como resultado 11,67 días que multiplicados por el salarió de Bs. 51,46, que es el salario normal del periodo, se obtiene un resultado de Bs. 600,51 que es el monto que se le adeuda por Utilidades Fraccionadas.
UTILIDADES AÑOS ANTERIORES
El patrono no le cancelo a mi representado las Utilidades Anuales tal y como lo establecen los artículos 174, 176, 177, 178, 179 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y el convenio trabajador patrono, por lo tanto procedo a demandar la cantidad de Bs. 9.605,33, menos un anticipo recibido de Bs. 354,17, quedando un saldo a favor de mi representado de Bs. 9.251,16, por concepto de utilidades de años anteriores, correspondiente al periodo 2006, 2007, 2008, calculadas en base a los días de utilidades estipulados en el convenio patrono trabajador y en razón del salario diario correspondiente, ya que nunca le fue cancelado al salario correspondiente, en el cuadro que a continuación se presenta detalla lo que le corresponde por cada año de servicio prestado:
Días Salario Total Utilidades Diferencia
Utilidades Diario Utilidades Pagadas Utilidades
Utilidades Año 2006 46,67 51,46 2.401,33 2.401,33
Utilidades Año 2007 70,00 51,46 3.602,00 354,17 3.247,83
Utilidades Año 2008 70,00 51,46 3.602,00 3.602,00
9.605,33 354,17 9.251,16
INTERESES MORATORIOS, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES,
Y CORRECCION MONETARIA
La exigibilidad de la obligación de pagar intereses se verifica en el momento en que debía cancelarle las acreencias laborales; en ese sentido, el vencimiento del plazo como elemento y oportunidad de la exigibilidad de la deuda, concreta la oportunidad de la causación de los intereses moratorios, en este caso, los intereses moratorios se causan al finalizar el término dado para su pago y se calculan desde que termina el término dado para pagar, es decir, el día 13 de Marzo del año 2009, hasta que éste efectivamente se realice, por lo tanto, se reclaman los Intereses moratorios del monto adeudado desde la fecha en que debieron ser cancelados cada monto adeudado hasta el día de su cancelación definitiva, y en razón de que esta suma demandada por prestaciones sociales, debió ser cancelada por su patrono para el momento en que la Ley Orgánica del Trabajo lo establece, y en razón que esta suma de dinero no fue cancelada en la oportunidad correspondiente, se demandan los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, calculados a la tasa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los 6 principales Bancos Comerciales y Universales del País para lo cual solicita se designe un experto al momento de la emisión del fallo para su determinación.
Por las razones antes expuesta procede a demandar los conceptos y montos demandados los cuales se detallan en cuadro anexo:
Salario Días Total Pagado Diferencia
Diario
Prestación de Antigüedad Art. 108 162,00 8.830,50 8.450,76 379,74
Complemento de Antigüedad Art. 108 9,00 607,23 607,23
Intereses Sobre Prestaciones Sociales 1.940,63 1.150,47 790,16
Utilidades Fraccionadas 51,46 11,67 600,51 600,51
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 51,46 49,17 2.530,15 613,89 1.916,26
Indemnización por Antigüedad Art. 125 67,47 0,00 0,00 0,00
Indemnización Sustitutiva del Preaviso Art. 125 67,47 0,00 0,00 0,00
Utilidades Años Anteriores 9.605,33 354,17 9.251,16
Vacaciones y Bono Vacacional Años Anteriores 6.380,69 0,00 6.380,69
Sobre Tiempo Nocturno 5.718,72 5.718,72
36.213,76 10.569,29 25.644,47
ACCIOANTE: JOEL DAVID RANGEL MONTILLA
En fecha 28 de Noviembre del año 2.007, comenzó a prestar sus servicios personales de manera ininterrumpida y subordinada, en calidad de VIGILANTE para la empresa: INTER-CON SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA, C.A.,
Que laboraba en una jornada de trabajo comprendida de Lunes a Domingo, Seis (06) días nocturnos, y Un (01) día libre, en un horario nocturno de 6:00 PM hasta 6:00 AM,
Siendo su último Salario Mensual devengado de Bs. 1.616,14 normal y de Bs. 2.114,45 integral, para el mes de Marzo del año 2009,
Que en fecha 22 de Abril del año 2009 mi representado renuncio por el ciudadano: IGNACIO VILLANUEVA, en su condición de Director de Gestión Humana de la demandada,
Que a la fecha de la terminación de la relacio laboral tenia laborando para la demandada un tiempo de servicio de Un (01) Año, Cuatro (04) Meses y Veinticuatro (24) días.
Que tenía una jornada de trabajo de 12,00 horas continuas de trabajo diario, es decir, en un horario nocturno de 6:00 PM hasta 6:00 AM, en una jornada de trabajo de Lunes a Domingo,
Que no DISFRUTABA de ninguna hora de descanso ya que debía permanecer prestando el servicio durante su hora de descanso, además para poder comer tenía que hacerlo el mismo puesto de trabajo y prestando servicio, por lo tanto la jornada de trabajo era de 12.00 horas continuas de labores.
Destaca que el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé los límites de la jornada de trabajo: La jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales; la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de treinta y cinco (35) semanales, y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 1/2) horas diarias, ni de cuarenta y dos (42) por semana. El artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, que regula legalmente la jornada ordinaria de trabajo, fue anulado parcialmente por sentencia N° 1183 de fecha 3 de julio de 2001 de la Sala Constitucional, en lo que concierne al límite semanal de la jornada nocturna.
Señala que como excepción a lo antes indicado, existe una disposición en la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 198-, que prevé:
“No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:
a) Los trabajadores de dirección y de confianza;
b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;
c) Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y
d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada. Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora. (El subrayado nuestro).
No obstante, precisa el artículo referido, que dichos trabajadores “no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora”.
Que, las categorías de trabajadores indicados en el mencionado artículo están sometidos a una jornada especial, cuyo límite máximo excede los previstos en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que el actor era un trabajador de vigilancia, cuya jornada de trabajo encuadra dentro de la excepción legal de las 8 horas diarias.
Por otra parte de acuerdo a lo establecido en el artículo 189 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo que expresa: “Se entiende por jornada de trabajo el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos.” De esta definición resaltan dos elementos: A) La disponibilidad del trabajador hacia el patrono para realizar el trabajo a que está obligado; y B) Como consecuencia de lo anterior, la limitación en cuanto a su actividad y sus movimientos, ya que estos están a disposición del patrono.
De acuerdo a lo anterior, la duración de la jornada de trabajo no se refiere al trabajo efectivo, sino el tiempo en que esta el trabajador a disposición del patrono; y por ello, desde el punto de vista del Derecho del Trabajo, la limitación de la jornada de trabajo deslinda la frontera entre la utilización ajena del trabajo y la libertad personal para el desarrollo de sus actividades según su decisión autónoma.
Alega que al analizar la norma jurídica a que se hace referencia, observamos que la frase “no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos,” lo que le trae como consecuencia que no pueda disponer libremente de su tiempo.
Sustenta sus argumentos en Sentencia numero 832 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Julio del 2004, donde se expresó que la frase legal “el trabajador está a disposición del patrono” debe interpretarse en el sentido de que el trabajador debe estar en la oficina, taller, hospital o sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria de trabajo; y en estos casos la hora de trabajo debe remunerarse como se remunera la jornada efectiva de trabajo, y si esta fuera de los límites legales o convencionales de la jornada, la hora debe remunerarse como extraordinaria.
En virtud del punto de vista jurisprudencial, debe entenderse como jornada efectiva de trabajo, con base en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, el tiempo que el trabajador permanece a disposición del patrono, sin poder disponer libremente de su actividad, entendiéndose por la frase “a disposición del patrono” que el trabajador debe estar en el sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria, la cual corresponde ser remunerada como jornada efectiva de trabajo y en la medida que esta exceda de los límites legales o convencionales establecidos como hora extraordinaria de trabajo.
En conclusión, solo debe remunerarse como hora efectiva de trabajo, el tiempo en que el trabajador no puede disponer libremente de su actividad y por tanto su representado estaba a disposición del patrono desde el momento en que estaba esperando el transporte para su traslado a sitio donde iba a prestar sus labores habituales de trabajo.
Por tanto, el trabajo ejecutado por trabajadores de inspección y vigilancia que excediere el límite máximo de hasta once (11) horas diarias, será reputado como trabajo extraordinario y deberá aplicársele al excederse de dicha jornada la retribución extraordinaria contemplada en los artículos 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En efecto, si respecto de los trabajadores de inspección y vigilancia opera una limitación en el artículo 198 Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a la duración máxima de la jornada diaria de trabajo, resulta lógico que cualquier excedente será reputado como trabajo extraordinario.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció, en un caso análogo, por tratarse de empleados de dirección y trabajadores de confianza, cuyo régimen legal de jornada de trabajo está igualmente regulado en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, la procedencia del régimen de trabajo en horas extraordinarias superado el límite de once (11) horas diarias (previsto en el mencionado artículo), a tenor de lo siguiente:
Las actividades ejecutadas por el trabajador demandante se articulan perfectamente con las preceptuadas en nuestro ordenamiento jurídico laboral para cualificar a un trabajador como de inspección o vigilancia [...] Así, [...] forzoso es para la Sala indagar si las pretendidas horas extraordinarias laboradas, responden a una extralimitación de la jornada diaria máxima a que se contrae el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo [...En todo caso,...] preciso es sostener, que correspondía a la parte actora demostrar el que los servicios prestados en ejercicio de su condición de Supervisor de Ventas para la demandada, se ejecutaron extra límites, es decir, sobrepasando las once (11) horas tipificadas en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo2” (Vid. sentencia N° 721, de 2 de julio de 2004, en el juicio incoado por José Alexis Bravo contra Distribuidora Polar Centro Occidental, S.A. [DIPOCOSA).
Por lo tanto agrumenta que el actor laboraba una (01) hora diaria de sobre tiempo nocturna a continuación especificaremos las horas nocturnas tomamos el salario diario de Bs. 34,54 seguidamente lo dividimos entre 11 horas que es lo máximo permitido por la Constitución para una jornada nocturna, arrojando un salario por hora de Bs. 3,14, posteriormente se multiplica por lo establecido en los articulo 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, recargar al valor de la hora de Bs. 3,14 por el recargo del 50% y 30%, dando un resultado Bs. 6,12 por cada hora de sobre tiempo nocturno que finalmente lo multiplicamos por la hora de trabajo dando un resultado de Bs. 6,12 por cada día de trabajo arrojando un resultado de Bs. 2.749,15, cifra esta que procede a demandar y la cual argumenta con los días y años en que laboro y se evidencia al folio 84 al folio 91 del expediente de marras con cuadro que anexa a tales fines.
Que su representado devengaba un salario mensual compuesto por un salario básico mensual, más el bono nocturno y el sobre tiempo, los cuales se explanan a continuación:
Sueldo Sobre Sueldo
Mensual Tiempo Mensual
Nov-07 950,67 18,37 969,04
Dic-07 1.001,40 165,32 1.166,72
Ene-08 939,40 165,32 1.104,72
Feb-08 847,33 159,19 1.006,52
Mar-08 991,07 165,32 1.156,39
Abr-08 1.236,06 159,19 1.395,25
May-08 1.698,78 171,44 1.870,22
Jun-08 1.593,03 159,19 1.752,22
Jul-08 1.291,16 165,32 1.456,48
Ago-08 1.415,09 165,32 1.580,41
Sep-08 1.043,21 159,19 1.202,40
Oct-08 1.635,72 165,32 1.801,04
Nov-08 1.829,16 165,32 1.994,48
Dic-08 1.402,89 165,32 1.568,21
Ene-09 1.402,89 165,32 1.568,21
Feb-09 1.402,89 146,95 1.549,84
Mar-09 1.450,82 165,32 1.616,14
Abr-09 1.450,82 122,46 1.573,28
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 LEY ORGANICA DEL TRABAJO
Tal como lo estipula el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo el salario es todo lo devengado por el trabajador mensualmente y comprende además las comisiones, primas, gratificaciones, participaciones en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. Por tal motivo procede al cálculo del salario para las prestaciones sociales en cuatro fases: PRIMERO: La determinación de la remuneración mensual que no es más que lo percibido mensualmente en forma regular y permanente, por mí representado, durante el tiempo en que prestó sus servicios a la empresa demandada que es la cantidad de Bs. 1.616,14 para el mes de Marzo 2009. SEGUNDO: Para determinación de la Alícuota de las utilidades, se considera la remuneración percibida mensualmente se divide entre 30 días y seguidamente se multiplica por los Setenta Días (70) días que la empresa le debía cancelar anualmente por concepto de utilidades, conforme a la Utilidad Liquida de la demandada y luego se divide entre los doce (12) meses que posee el año y nos dará como resultado la alícuota mensual de utilidades que afecta el salario ((1.616,14 / 30) x (70 / 12))) = 314,25. TERCERA: Para determinar la alícuota del Bono Vacacional se toma la remuneración percibida mensualmente, es decir, de Bs. 1.616,14 para el mes de Marzo 2009, y se divide entre 30 días y posteriormente se multiplica por Cuarenta y Un (41) días que la empresa debía cancelar anualmente por concepto de Bono Vacacional, conforme Ley Orgánica del Trabajo y luego se divide entre los 12 meses que tiene el año, y nos dará como resultado la alícuota mensual del Bono Vacacional que afecta el salario ((1.616,14 / 30) x (41 / 12))) = Bs. 184,06. CUARTA: Sumamos la remuneración mensual más la Alícuota de Utilidades y Bono vacacional y obtenemos el salario base para él cálculo de las prestaciones sociales y posteriormente se divide entre 30 días para que nos dé cómo resultado el salario diario para él cálculo de las prestaciones sociales, así salario mensual Bs. 1.616,14 + Alícuota Utilidades Bs. 314,25 + Alícuota Bono Vacacional Bs. 184,06 = Salario mensual de Bs. 2.114,45 y seguidamente se divide Bs. 2.114,45 / 30 y obtenemos el salario diario de Bs. 70,48, que el salario del mes de Marzo del año 2009.
Que el procedimiento que antecede, debe efectuarse con el salario devengado mes a mes, sucesivamente, dando así cumplimiento al contenido del artículo 108 y el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido se reclaman Sesenta y Cinco (65) días, comprendidos desde el día 28 de Noviembre del año 2007 hasta el día 22 de Abril del año 2009, calculados a razón del salario integral mensual devengado, mes a mes, para un total de Bs. 4.466,00, menos un anticipo recibido de Bs. 2.429,73, quedando un saldo a favor de mi representado de Bs. 2.036,27, que es el monto demandado por prestación de Antigüedad. Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo En el siguiente cuadro se reflejan los Calculos de la prestación de antigüedad mensualmente
Sueldo Sueldo Días Prestaciones Prestaciones Prestaciones
Mensual Diario Prestaciones Sociales Sociales Sociales
Prestaciones. Sociales. Prestaciones. Sociales. Sociales Adelantadas Acumuladas
Nov-07 1.265,13 42,17 0 0,00 0,00
Dic-07 1.523,22 50,77 0 0,00 0,00
Ene-08 1.442,28 48,08 0 0,00 0,00
Feb-08 1.314,07 43,80 0 0,00 0,00
Mar-08 1.509,73 50,32 5 251,60 251,60
Abr-08 1.821,58 60,72 5 303,60 555,20
May-08 2.441,67 81,39 5 406,95 962,15
Jun-08 2.287,62 76,25 5 381,25 1.343,40
Jul-08 1.901,51 63,38 5 316,90 1.660,30
Ago-08 2.063,31 68,78 5 343,90 2.004,20
Sep-08 1.569,80 52,33 5 261,65 2.265,85
Oct-08 2.351,36 78,38 5 391,90 2.657,75
Nov-08 2.603,90 86,80 5 434,00 3.091,75
Dic-08 2.051,74 68,39 5 341,95 3.433,70
Ene-09 2.051,74 68,39 5 341,95 3.775,65
Feb-09 2.027,71 67,59 5 337,95 4.113,60
Mar-09 2.114,45 70,48 5 352,40 4.466,00
70,48 0 0,00 2.429,73 2.036,27
65,00 4.466,00 2.429,73 2.036,27
En referencia al cuadro anterior se reclaman Sesenta y Cinco (65) días, comprendidos desde el día 28 de Noviembre del año 2007 hasta el día 22 de Abril del año 2009, calculados a razón del salario mensual devengado por el actor tal como se evidencia en el cuadro explicativo, lo cual da un resultado de Bs. 4.466,00, menos un anticipo recibido de Bs. 2.429,73, quedando un saldo a favor del accionante de Bs. 2.036,27, que es el monto demandado por concepto de Prestación de Antigüedad. Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Calculo del Salario mensual para él cálculo de las Prestaciones Sociales.
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO 108 DE LA LEY ORGANIZA DEL TRABAJO
Para determinar los Intereses Sobre Prestaciones Sociales se procede de la siguiente manera: Las Prestaciones acumuladas mensualmente se multiplican por la tasa de interés determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales bancos comerciales y universales del país y publicada en Gaceta Oficial por 30 días, y el resultado posteriormente se divide entre 360 días que se toman en cuenta financieramente para que nos dé cómo resultado el interés devengado del periodo,
Se reclama los Intereses Sobre Prestaciones Sociales en la suma de Bs. 506,72, menos un anticipo recibido de Bs. 362,85, quedando un saldo a favor de su representado de Bs. 143,87, que es el monto demandado por este concepto.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO
De conformidad con el contenido de los artículos 225 de la Ley Orgánica del Trabajo la demandada le adeuda, las Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al periodo 2008–2009, ya que tal como lo estipula el referido artículo el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiere causado con relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicios durante ese año. Entonces los Cincuenta y Seis (56) días de Vacaciones y Bono Vacacional que la demandada le debía cancelar anualmente, dividido entre doce (12) meses que tiene el año y posteriormente multiplicado por los meses completos trabajados desde 28 de Noviembre del año 2.008 hasta el 22 de Abril del año 2.009, es decir, Cuatro (04) meses, que dan un resultado de 19 días de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado que multiplicados por el salario normal de Bs. 53,87 diarios que establece el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació su derecho a la vacación nos da como resultado la suma de Bs. 1.023,55, menos un anticipo recibido de Bs. 261,05, quedando un saldo a favor de representado de Bs. 762,50 que constituye la suma que debía cancelar la demandada por este concepto de vacaciones y bono vacacional del año 2.008-2009.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL AÑOS ANTERIORES
Que la empresa demanda no le cancelo en forma correcta las Vacaciones y Bono Vacacional anual que le corresponden tal y como lo establece el artículo 219, 220, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, y el convenio patrono trabajador, es por ello que procede a demandar la cantidad de Bs. 3.286,14, correspondiente a las Vacaciones y Bono Vacacional de los años 2007-2008, tomando como base los días que su patrono debía cancelar por concepto de vacaciones y bono vacacional, en base a la Ley Orgánica del Trabajo, en razón al salario normal diario, devengado por el trabajador, en el siguiente cuadro se explana resumen de las Vacaciones y Bono Vacacional de los años 2007-2008, con sus respectivos montos adeudados por la demandada.
Días Días Sábado Total Salario Total
Vacaciones Bono Domingo Días Diario Vacaciones
Vacacional Feriados Bono
Vacacional
Vacaciones y Bono Vacacional Año 2008 15,00 40,00 6,00 61,00 53,87 3.286,14
3.286,14
UTILIDADES FRACCIONADAS, artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo
Se reclaman las utilidades fraccionadas, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base los Setenta (70) días que la demandada debía cancelarle por concepto de utilidades, se divide entre los doce (12) meses que tiene el año y posteriormente se multiplica por los Tres (03) meses completos de servicios prestados desde 01 de Enero del año 2.009 hasta el 22 de Abril del año 2.009, dando como resultado 17,50 días que multiplicados por el salarió de Bs. 53,87, que es el salario normal del periodo, se obtiene un resultado de Bs. 942,75, menos un anticipo recibido de Bs. 367,10, quedando un saldo a favor de su representado de Bs. 575,65, que es el monto que se le adeuda por Utilidades Fraccionadas.
UTILIDADES AÑOS ANTERIORES
Que procede a demandar las Utilidades Anuales tal y como lo establecen los artículos 174, 176, 177, 178, 179 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y el convenio trabajador patrono, por lo tanto procedo a demandar la de cantidad de Bs. 4.085,23, por concepto de utilidades de años anteriores, correspondiente al periodo 2007, 2008, calculadas en base a los días de utilidades estipulados en el convenio patrono trabajador y en razón del salario diario correspondiente, ya que nunca le fue cancelado al salario correspondiente, en el cuadro que a continuación se presenta detalla lo que le corresponde por cada año de servicio prestado:
Días Salario Total
Utilidades Diario Utilidades
Utilidades Año 2007 5,83 53,87 314,25
Utilidades Año 2008 70,00 53,87 3.770,98
4.085,23
INTERESES MORATORIOS, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES,
Y CORRECCION MONETARIA
La exigibilidad de la obligación de pagar intereses se verifica en el momento en que debía cancelarle las acreencias laborales; en ese sentido, el vencimiento del plazo como elemento y oportunidad de la exigibilidad de la deuda, concreta la oportunidad de la causación de los intereses moratorios, en este caso, los intereses moratorios se causan al finalizar el término dado para su pago y se calculan desde que termina el término dado para pagar, es decir, el día 22 de Abril del año 2009, hasta que éste efectivamente se realice, por lo tanto, se reclaman los Intereses moratorios del monto adeudado desde la fecha en que debieron ser cancelados cada monto adeudado hasta el día de su cancelación definitiva, y en razón de que esta suma demandada por prestaciones sociales, debió ser cancelada por su patrono para el momento en que la Ley Orgánica del Trabajo lo establece, y en razón que esta suma de dinero no fue cancelada en la oportunidad correspondiente, se demandan los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, calculados a la tasa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los 6 principales Bancos Comerciales y Universales del País para lo cual solicita se designe a un experto al momento de la emisión del fallo para su determinación.
Que presento un resumen de los conceptos y montos demandados:
Salario Días Total Pagado Diferencia
Diario
Prestación de Antigüedad Art. 108 65,00 4.466,00 2.429,73 2.036,27
Complemento de Antigüedad Art. 108 0,00 0,00 0,00
Intereses Sobre Prestaciones Sociales 506,72 362,85 143,87
Utilidades Fraccionadas 53,87 17,50 942,75 367,10 575,65
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 53,87 19,00 1.023,55 261,05 762,50
Indemnización por Antigüedad Art. 125 70,48 0,00 0,00
Indemnización Sustitutiva del Preaviso Art. 125 70,48 0,00 0,00
Utilidades Años Anteriores 4.085,23 0,00 4.085,23
Vacaciones y Bono Vacacional Años Anteriores 3.286,14 0,00 3.286,14
Sobre Tiempo Nocturno 2.749,15 2.749,15
17.059,54 3.420,73 13.638,81
ACCIONANTE: JOSE DELFIN PEÑALOZA REYES
En fecha 30 de Diciembre del año 2.006, su representado comenzó a prestar sus servicios personales de manera ininterrumpida y subordinada, en calidad de VIGILANTE para la empresa: INTER-CON SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA, C.A.,
Que su representado laboraba en una jornada de trabajo comprendida de Lunes a Domingo, Seis (06) días nocturnos, y Un (01) día libre, en un horario nocturno de 6:00 PM hasta 6:00 AM,
Siendo su último Salario Mensual devengado de Bs. 1.546,05 normal y de Bs. 2.091,97 integral, para el mes de Febrero del año 2009, mientras prestó sus servicios personales en la empresa antes mencionada, siempre cumplió a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo de VIGILANTE,
Que en fecha 11 de Marzo del año 2009 su representado renuncio por el ciudadano: IGNACIO VILLANUEVA, en su condición de Director de Gestión Humana
Que para esa fecha tenia laborando para la demandada un tiempo de servicio de Dos (02) Años, Dos (02) Meses y Once (11) días.
Que tenía una jornada de trabajo de 12,00 horas continuas de trabajo diario, es decir, en un horario nocturno de 6:00 PM hasta 6:00 AM,
Que su representado por una parte no DISFRUTABA de ninguna hora de descanso ya que debía permanecer prestando el servicio durante su hora de descanso, además para poder comer tenía que hacerlo el mismo puesto de trabajo y prestando servicio, por lo tanto la jornada de trabajo era de 12.00 horas continuas de labores.
Que el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé los límites de la jornada de trabajo: La jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales; la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de treinta y cinco (35) semanales, y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 1/2) horas diarias, ni de cuarenta y dos (42) por semana.
Que el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, que regula legalmente la jornada ordinaria de trabajo, fue anulado parcialmente por sentencia N° 1183 de fecha 3 de julio de 2001 de la Sala Constitucional, en lo que concierne al límite semanal de la jornada nocturna.
Como excepción a lo antes indicado, existe una disposición en la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 198-, que prevé:
“No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:
a) Los trabajadores de dirección y de confianza;
b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;
c) Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y
d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada. Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora. (El subrayado nuestro).
No obstante, precisa el artículo referido, que dichos trabajadores “no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora”.
De manera que, las categorías de trabajadores indicados en el mencionado artículo están sometidos a una jornada especial, cuyo límite máximo excede los previstos en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Qu el accionante era un trabajador de vigilancia, cuya jornada de trabajo encuadra dentro de la excepción legal de las 8 horas diarias. Por otra parte mi representado de acuerdo a lo establecido en el artículo 189 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo que expresa: “Se entiende por jornada de trabajo el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos.” De esta definición resaltan dos elementos: A) La disponibilidad del trabajador hacia el patrono para realizar el trabajo a que está obligado; y B) Como consecuencia de lo anterior, la limitación en cuanto a su actividad y sus movimientos, ya que estos están a disposición del patrono.
De acuerdo a lo anterior, la duración de la jornada de trabajo no se refiere al trabajo efectivo, sino el tiempo en que esta el trabajador a disposición del patrono; y por ello, desde el punto de vista del Derecho del Trabajo, la limitación de la jornada de trabajo deslinda la frontera entre la utilización ajena del trabajo y la libertad personal para el desarrollo de sus actividades según su decisión autónoma.
Que al analizar la norma jurídica a que se hace referencia, observamos que la frase “no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos,” lo que le trae como consecuencia que no pueda disponer libremente de su tiempo.
Que es conveniente traer a colación la sentencia numero 832 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Julio del 2004, donde se expresó que la frase legal “el trabajador está a disposición del patrono” debe interpretarse en el sentido de que el trabajador debe estar en la oficina, taller, hospital o sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria de trabajo; y en estos casos la hora de trabajo debe remunerarse como se remunera la jornada efectiva de trabajo, y si esta fuera de los límites legales o convencionales de la jornada, la hora debe remunerarse como extraordinaria.
De manera que desde el punto de vista jurisprudencial, debe entenderse como jornada efectiva de trabajo, con base en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, el tiempo que el trabajador permanece a disposición del patrono, sin poder disponer libremente de su actividad, entendiéndose por la frase “a disposición del patrono” que el trabajador debe estar en el sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria, la cual corresponde ser remunerada como jornada efectiva de trabajo y en la medida que esta exceda de los límites legales o convencionales establecidos como hora extraordinaria de trabajo.
Que en conclusión, solo debe remunerarse como hora efectiva de trabajo, el tiempo en que el trabajador no puede disponer libremente de su actividad y por tanto mi representado estaba a disposición del patrono desde el momento en que estaba esperando el transporte para su traslado a sitio donde iba a prestar sus labores habituales de trabajo.
Como consecuencia de lo expresado, el trabajo ejecutado por trabajadores de inspección y vigilancia que excediere el límite máximo de hasta once (11) horas diarias, será reputado como trabajo extraordinario y deberá aplicársele al excederse de dicha jornada la retribución extraordinaria contemplada en los artículos 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que los trabajadores de inspección y vigilancia opera una limitación en el artículo 198 Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a la duración máxima de la jornada diaria de trabajo, resulta lógico que cualquier excedente será reputado como trabajo extraordinario.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció, en un caso análogo, por tratarse de empleados de dirección y trabajadores de confianza, cuyo régimen legal de jornada de trabajo está igualmente regulado en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, la procedencia del régimen de trabajo en horas extraordinarias superado el límite de once (11) horas diarias (previsto en el mencionado artículo), a tenor de lo siguiente:
Las actividades ejecutadas por el trabajador demandante se articulan perfectamente con las preceptuadas en nuestro ordenamiento jurídico laboral para cualificar a un trabajador como de inspección o vigilancia [...] Así, [...] forzoso es para la Sala indagar si las pretendidas horas extraordinarias laboradas, responden a una extralimitación de la jornada diaria máxima a que se contrae el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo [...En todo caso,...] preciso es sostener, que correspondía a la parte actora demostrar el que los servicios prestados en ejercicio de su condición de Supervisor de Ventas para la demandada, se ejecutaron extra límites, es decir, sobrepasando las once (11) horas tipificadas en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo2” (Vid. sentencia N° 721, de 2 de julio de 2004, en el juicio incoado por José Alexis Bravo contra Distribuidora Polar Centro Occidental, S.A. [DIPOCOSA).
Por lo tanto el actor laboraba una (01) hora diaria de sobre tiempo nocturna a continuación especificaremos las horas nocturnas tomamos el salario diario de Bs. 34,54 seguidamente lo dividimos entre 11 horas que es lo máximo permitido por la Constitución para una jornada nocturna, arrojando un salario por hora de Bs. 3,14, posteriormente se multiplica por lo establecido en los articulo 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, recargar al valor de la hora de Bs. 3,14 por el recargo del 50% y 30%, dando un resultado Bs. 6,12 por cada hora de sobre tiempo nocturno que finalmente lo multiplicamos por la hora de trabajo dando un resultado de Bs. 6,12 por cada día de trabajo arrojando un resultado de Bs. 4.463,67, cifra esta que procede a demandar y señala la fecha en que establece que laboro el accionante de autos, como bien se evidencia a los folios 99 al folio 111 del presente expediente de marras.
Que su representado devengaba un salario mensual compuesto por un salario básico mensual, más el bono nocturno y el sobre tiempo, los cuales se explanan a continuación:
Sueldo Sobre Sueldo
Mensual Tiempo Mensual
Ene-07 791,17 159,20 950,37
Feb-07 560,86 153,08 713,94
Mar-07 757,48 165,32 922,80
Abr-07 819,36 159,20 978,56
May-07 994,52 159,20 1.153,72
Jun-07 903,70 165,32 1.069,02
Jul-07 991,06 165,32 1.156,38
Ago-07 887,73 165,32 1.053,05
Sep-07 995,76 159,20 1.154,96
Oct-07 979,79 165,32 1.145,11
Nov-07 950,67 165,32 1.115,99
Dic-07 1.001,40 165,32 1.166,72
Ene-08 1.132,79 165,32 1.298,11
Feb-08 1.097,09 159,20 1.256,29
Mar-08 1.107,43 165,32 1.272,75
Abr-08 1.236,06 159,20 1.395,26
May-08 1.698,78 171,44 1.870,22
Jun-08 1.593,03 159,20 1.752,23
Jul-08 1.291,16 165,32 1.456,48
Ago-08 1.415,09 165,32 1.580,41
Sep-08 1.043,21 159,20 1.202,41
Oct-08 1.635,72 165,32 1.801,04
Nov-08 1.829,16 165,32 1.994,48
Dic-08 1.436,89 165,32 1.602,21
Ene-09 1.428,89 165,32 1.594,21
Feb-09 1.431,89 146,95 1.578,84
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 LEY ORGANICA DEL TRABAJO
Tal como lo estipula el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo el salario es todo lo devengado por el trabajador mensualmente y comprende además las comisiones, primas, gratificaciones, participaciones en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Por tal motivo procede al cálculo del salario para las prestaciones sociales en cuatro fases: PRIMERO: La determinación de la remuneración mensual que no es más que lo percibido mensualmente en forma regular y permanente, por mí representado, durante el tiempo en que prestó sus servicios a la empresa demandada que es la cantidad de Bs. 1.578,84 para el mes de Febrero 2009. SEGUNDO: Para determinación de la Alícuota de las utilidades, se considera la remuneración percibida mensualmente se divide entre 30 días y seguidamente se multiplica por los Setenta y Cinco Días (75) días que la empresa le debía cancelar anualmente por concepto de utilidades, conforme a la Utilidad Liquida de la demandada y luego se divide entre los doce (12) meses que posee el año y nos dará como resultado la alícuota mensual de utilidades que afecta el salario ((1.578,84 / 30) x (75 / 12))) = 328,93. TERCERA: Para determinar la alícuota del Bono Vacacional se toma la remuneración percibida mensualmente, es decir, de Bs. 1.578,84 para el mes de Marzo 2009, y se divide entre 30 días y posteriormente se multiplica por Cuarenta y Dos (42) días que la empresa debía cancelar anualmente por concepto de Bono Vacacional, conforme Ley Orgánica del Trabajo y luego se divide entre los 12 meses que tiene el año, y nos dará como resultado la alícuota mensual del Bono Vacacional que afecta el salario ((1.578,84 / 30) x (42 / 12))) = Bs. 184,20. CUARTA: Sumamos la remuneración mensual más la Alícuota de Utilidades y Bono vacacional y obtenemos el salario base para él cálculo de las prestaciones sociales y posteriormente se divide entre 30 días para que nos dé cómo resultado el salario diario para él cálculo de las prestaciones sociales, así salario mensual Bs. 1.578,84 + Alícuota Utilidades Bs. 328,93 + Alícuota Bono Vacacional Bs. 184,20 = Salario mensual de Bs. 2.091,97 y seguidamente se divide Bs. 2.091,97 / 30 y obtenemos el salario diario de Bs. 69,73, que el salario del mes de Febrero del año 2009.
Que el procedimiento que antecede, debe efectuarse con el salario devengado mes a mes, sucesivamente, dando así cumplimiento al contenido del artículo 108 y el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido se reclaman Ciento Diecisiete (117) días, comprendidos desde el día 30 de Diciembre del año 2006 hasta el día 11 de Marzo del año 2009, calculados a razón del salario integral mensual devengado por mi representado, mes a mes, para un total de Bs. 7.112,49, menos un anticipo recibido de Bs. 4.515,20, quedando un saldo a favor de mi representado de Bs. 2.597,29, que es el monto demandado por prestación de Antigüedad. Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo,
Cuadro que realiza a los fines del calculo de la prestación de antigüedad mensualmente
Sueldo Sueldo Días Prestaciones Prestaciones Prestaciones
Mensual Diario Prestaciones Sociales Sociales Sociales
Prestaciones. Sociales. Prestaciones. Sociales. Sociales Adelantadas Acumuladas
Ene-07 1.253,96 41,80 0 0,00 0,00
Feb-07 942,01 31,40 0 0,00 0,00
Mar-07 1.217,58 40,59 0 0,00 0,00
Abr-07 1.291,16 43,04 5 215,20 215,20
May-07 1.522,27 50,74 5 253,70 468,90
Jun-07 1.410,51 47,02 5 235,10 704,00
Jul-07 1.525,78 50,86 5 254,30 958,30
Ago-07 1.389,45 46,32 5 231,60 1.189,90
Sep-07 1.523,91 50,80 5 254,00 1.443,90
Oct-07 1.510,90 50,36 5 251,80 1.695,70
Nov-07 1.472,49 49,08 5 245,40 1.941,10
Dic-07 1.539,43 51,31 5 256,55 2.197,65
Ene-08 1.716,39 57,21 5 286,05 2.483,70
Feb-08 1.661,10 55,37 5 276,85 2.760,55
Mar-08 1.682,86 56,10 5 280,50 3.041,05
Abr-08 1.844,84 61,49 5 307,45 3.348,50
May-08 2.472,85 82,43 5 412,15 3.760,65
Jun-08 2.316,84 77,23 5 386,15 4.146,80
Jul-08 1.925,79 64,19 5 320,95 4.467,75
Ago-08 2.089,65 69,66 5 348,30 4.816,05
Sep-08 1.589,85 52,99 5 264,95 5.081,00
Oct-08 2.381,38 79,38 5 396,90 5.477,90
Nov-08 2.637,15 87,91 5 439,55 5.917,45
Dic-08 2.118,47 70,62 7 494,34 6.411,79
Ene-09 2.112,33 70,41 5 352,05 6.763,84
Feb-09 2.091,97 69,73 5 348,65 7.112,49
69,73 0 0,00 4.515,20 2.597,29
117,00 7.112,49 4.515,20 2.597,29
En referencia al cuadro anterior se reclaman Ciento Diecisiete (117) días, comprendidos desde el día 30 de Diciembre del año 2006 hasta el día 11 de Marzo del año 2009, calculados a razón del salario mensual devengado, tal como se evidencia en el cuadro explicativo, lo cual da un resultado de Bs. 7.112,49, menos un anticipo recibido de Bs. 4.515,20, quedando un saldo a favor de mi representado de Bs. 2.597,29, que es el monto demandado por concepto de Prestación de Antigüedad. Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Calculo del Salario mensual para él cálculo de las Prestaciones Sociales.
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO 108 DE LA LEY ORGANIZA DEL TRABAJO
Para determinar los Intereses Sobre Prestaciones Sociales se procede de la siguiente manera: Las Prestaciones acumuladas mensualmente se multiplican por la tasa de interés determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales bancos comerciales y universales del país y publicada en Gaceta Oficial por 30 días, y el resultado posteriormente se divide entre 360 días que se toman en cuenta financieramente para que dé cómo resultado el interés devengado del periodo.
Reclama los Intereses Sobre Prestaciones Sociales en la suma de Bs. 1.206,65, menos un anticipo recibido de Bs. 428,24, quedando un saldo a favor de mi representado de Bs. 778,41, que es el monto demandado por este concepto.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO
De conformidad con el contenido de los artículos 225 de la Ley Orgánica del Trabajo la demandada, las Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al periodo 2008–2009, ya que tal como lo estipula el referido artículo el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiere causado con relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicios durante ese año.
Entonces los Cincuenta y Nueve (59) días de Vacaciones y Bono Vacacional que la demandada le debía cancelar anualmente a mi representado, dividido entre doce (12) meses que tiene el año y posteriormente multiplicado por los meses completos trabajados desde 30 de Diciembre del año 2.008 hasta el 11 de Marzo del año 2.009, es decir, Dos (02) meses, que dan un resultado de 9,83 días de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado que multiplicados por el salario normal de Bs. 52,63 diarios que establece el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació su derecho a la vacación nos da como resultado la suma de Bs. 517,33, menos un anticipo recibido de Bs. 345,54, quedando un saldo a favor de mi representado de Bs. 171,79 que constituye la suma que debía cancelar la demandada a mi representado por este concepto de vacaciones y bono vacacional del año 2.008-2009.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL AÑOS ANTERIORES
La demanda no le cancelo en forma correcta a su representado las Vacaciones y Bono Vacacional anual que le corresponden tal y como lo establece el artículo 219, 220, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, y el convenio patrono trabajador, es por ello que procede a demandar la cantidad de Bs. 6.525,88, menos un anticipo recibido de Bs. 1.988,61, quedando un saldo a favor de mi representado de Bs. 4.537,27, correspondiente a las Vacaciones y Bono Vacacional de los años 2006-2007; 2007-2008, tomando como base los días que su patrono debía cancelar por concepto de vacaciones y bono vacacional, en base a la Ley Orgánica del Trabajo, en razón al salario normal diario, devengado por el trabajador, en el siguiente cuadro se explana resumen de las Vacaciones y Bono Vacacional de los años 2006-2007; 2007-2008, con sus respectivos montos adeudados por la demandada.
Días Días Sábado Total Salario Total Vacaciones Diferencia
Vacaciones Bono Domingo Días Diario Vacaciones Bono Vacaciones
Vacacional Feriados Bono Vacacional Bono
Vacacional Pagado Vacacional
Vacaciones y Bono Vacacional Año 2007 15,00 40,00 6,00 61,00 52,63 3.210,31 3.210,31
Vacaciones y Bono Vacacional Año 2008 16,00 41,00 6,00 63,00 52,63 3.315,57 1.988,61 1.326,96
6.525,88 1.988,61 4.537,27
UTILIDADES FRACCIONADAS, artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo
Se reclaman las utilidades fraccionadas, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base los Setenta y Cinco (75) días que la demandada debía cancelar por concepto de utilidades, se divide entre los doce (12) meses que tiene el año y posteriormente se multiplica por los Dos (02) meses completos de servicios prestados desde 01 de Enero del año 2.009 hasta el 11 de Marzo del año 2.009, dando como resultado 12,50 días que multiplicados por el salarió de Bs. 52,63, que es el salario normal del periodo, se obtiene un resultado de Bs. 657,85, menos un anticipo recibido de Bs. 528,89, quedando un saldo a favor de mi representado de Bs. 128,96 que es el monto que se le adeuda por Utilidades Fraccionadas.
UTILIDADES AÑOS ANTERIORES
Que la accionada no le cancelo las Utilidades Anuales tal y como lo establecen los artículos 174, 176, 177, 178, 179 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y el convenio trabajador patrono, por lo tanto procedo a demandar la cantidad de Bs. 7.894,22, por concepto de utilidades de años anteriores, correspondiente al periodo 2007, 2008, calculadas en base a los días de utilidades estipulados en el convenio patrono trabajador y en razón del salario diario correspondiente, ya que nunca le fue cancelado al salario correspondiente, en el cuadro que a continuación se presenta detalla lo que le corresponde por cada año de servicio prestado:
Días Salario Total
Utilidades Diario Utilidades
Utilidades Año 2007 75,00 52,63 3.947,11
Utilidades Año 2008 75,00 52,63 3.947,11
7.894,22
INTERESES MORATORIOS, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES,
Y CORRECCION MONETARIA
La exigibilidad de la obligación de pagar intereses se verifica en el momento en que debía cancelarle las acreencias laborales a mi representado; en ese sentido, el vencimiento del plazo como elemento y oportunidad de la exigibilidad de la deuda, concreta la oportunidad de la causación de los intereses moratorios, en este caso, los intereses moratorios se causan al finalizar el término dado para su pago y se calculan desde que termina el término dado para pagar, es decir, el día 11 de Marzo del año 2009, hasta que éste efectivamente se realice, por lo tanto, reclama los Intereses moratorios del monto adeudado desde la fecha en que debieron ser cancelados cada monto adeudado hasta el día de su cancelación definitiva, y en razón de que esta suma demandada por prestaciones sociales, debió ser cancelada por su patrono para el momento en que la Ley Orgánica del Trabajo lo establece, y en razón que esta suma de dinero no fue cancelada en la oportunidad correspondiente, se demandan los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, calculados a la tasa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los 6 principales Bancos Comerciales y Universales del País para lo cual solicit se designe a un experto al momento de la emisión del fallo para su determinación.
Por las razones antes expuesta procedo a demandar como en efecto lo hace los conceptos y montos demandados que explana en el siguiente cuadro:
Salario Días Total Pagado Diferencia
Diario
Prestación de Antigüedad Art. 108 117,00 7.112,49 4.515,20 2.597,29
Complemento de Antigüedad Art. 108 0,00 0,00 0,00
Intereses Sobre Prestaciones Sociales 1.206,65 428,24 778,41
Utilidades Fraccionadas 52,63 12,50 657,85 528,89 128,96
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 52,63 9,83 517,33 345,54 171,79
Utilidades Años Anteriores 7.894,22 0,00 7.894,22
Vacaciones y Bono Vacacional Años Anteriores 6.525,88 1.988,61 4.537,27
Sobre Tiempo Nocturno 4.463,67 4.463,67
28.378,09 7.806,48 20.571,61
ACCIONANTE: ALEXANDER DE JESUS ORASMA FLORES
En fecha 21 de Diciembre del año 2.006, mi comenzó a prestar sus servicios personales de manera ininterrumpida y subordinada, en calidad de VIGILANTE para la empresa: INTER-CON SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA, C.A.,
Que laboraba en una jornada de trabajo comprendida de Lunes a Domingo, Seis (06) días nocturnos, y Un (01) día libre, en un horario nocturno de 6:00 PM hasta 6:00 AM,
Siendo su último Salario Mensual devengado de Bs. 1.696,84 normal y de Bs. 2.248,31 integral, para el mes de Febrero del año 2009,
Que en fecha 11 de Marzo del año 2009 su representado renuncio por el ciudadano: IGNACIO VILLANUEVA, en su condición de Director de Gestión Humana,
Que tenía una jornada de trabajo de 12,00 horas continuas de trabajo diario, es decir, en un horario nocturno de 6:00 PM hasta 6:00 AM, en una jornada de trabajo de Lunes a Domingo,
Que no DISFRUTABA de ninguna hora de descanso ya que debía permanecer prestando el servicio durante su hora de descanso, además para poder comer tenía que hacerlo el mismo puesto de trabajo y prestando servicio, por lo tanto la jornada de trabajo era de 12.00 horas continuas de labores.
Que el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé los límites de la jornada de trabajo: La jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales; la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de treinta y cinco (35) semanales, y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 1/2) horas diarias, ni de cuarenta y dos (42) por semana. El artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, que regula legalmente la jornada ordinaria de trabajo, fue anulado parcialmente por sentencia N° 1183 de fecha 3 de julio de 2001 de la Sala Constitucional, en lo que concierne al límite semanal de la jornada nocturna.
Como excepción a lo antes indicado, existe una disposición en la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 198-, que prevé:
“No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:
a) Los trabajadores de dirección y de confianza;
b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;
c) Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y
d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada. Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora. (El subrayado nuestro).
No obstante, precisa el artículo referido, que dichos trabajadores “no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora”.
De manera que, las categorías de trabajadores indicados en el mencionado artículo están sometidos a una jornada especial, cuyo límite máximo excede los previstos en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que su representado era un trabajador de vigilancia, cuya jornada de trabajo encuadra dentro de la excepción legal de las 8 horas diarias.
Por otra parte su representado de acuerdo a lo establecido en el artículo 189 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo que expresa: “Se entiende por jornada de trabajo el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos.” De esta definición resaltan dos elementos: A) La disponibilidad del trabajador hacia el patrono para realizar el trabajo a que está obligado; y B) Como consecuencia de lo anterior, la limitación en cuanto a su actividad y sus movimientos, ya que estos están a disposición del patrono. De acuerdo a lo anterior, la duración de la jornada de trabajo no se refiere al trabajo efectivo, sino el tiempo en que esta el trabajador a disposición del patrono; y por ello, desde el punto de vista del Derecho del Trabajo, la limitación de la jornada de trabajo deslinda la frontera entre la utilización ajena del trabajo y la libertad personal para el desarrollo de sus actividades según su decisión autónoma.
Que al analizar la norma jurídica a que se hace referencia, observamos que la frase “no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos,” lo que le trae como consecuencia que no pueda disponer libremente de su tiempo.
Que es conveniente traer a colación la sentencia numero 832 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Julio del 2004, donde se expresó que la frase legal “el trabajador está a disposición del patrono” debe interpretarse en el sentido de que el trabajador debe estar en la oficina, taller, hospital o sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria de trabajo; y en estos casos la hora de trabajo debe remunerarse como se remunera la jornada efectiva de trabajo, y si esta fuera de los límites legales o convencionales de la jornada, la hora debe remunerarse como extraordinaria.
De manera que desde el punto de vista jurisprudencial, debe entenderse como jornada efectiva de trabajo, con base en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, el tiempo que el trabajador permanece a disposición del patrono, sin poder disponer libremente de su actividad, entendiéndose por la frase “a disposición del patrono” que el trabajador debe estar en el sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria, la cual corresponde ser remunerada como jornada efectiva de trabajo y en la medida que esta exceda de los límites legales o convencionales establecidos como hora extraordinaria de trabajo.
Que en conclusión, solo debe remunerarse como hora efectiva de trabajo, el tiempo en que el trabajador no puede disponer libremente de su actividad y por tanto mi representado estaba a disposición del patrono desde el momento en que estaba esperando el transporte para su traslado a sitio donde iba a prestar sus labores habituales de trabajo.
Como consecuencia de lo expresado, el trabajo ejecutado por trabajadores de inspección y vigilancia que excediere el límite máximo de hasta once (11) horas diarias, será reputado como trabajo extraordinario y deberá aplicársele al excederse de dicha jornada la retribución extraordinaria contemplada en los artículos 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo. En efecto, si respecto de los trabajadores de inspección y vigilancia opera una limitación en el artículo 198 Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a la duración máxima de la jornada diaria de trabajo, resulta lógico que cualquier excedente será reputado como trabajo extraordinario.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció, en un caso análogo, por tratarse de empleados de dirección y trabajadores de confianza, cuyo régimen legal de jornada de trabajo está igualmente regulado en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, la procedencia del régimen de trabajo en horas extraordinarias superado el límite de once (11) horas diarias (previsto en el mencionado artículo), a tenor de lo siguiente:
Las actividades ejecutadas por el trabajador demandante se articulan perfectamente con las preceptuadas en nuestro ordenamiento jurídico laboral para cualificar a un trabajador como de inspección o vigilancia [...] Así, [...] forzoso es para la Sala indagar si las pretendidas horas extraordinarias laboradas, responden a una extralimitación de la jornada diaria máxima a que se contrae el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo [...En todo caso,...] preciso es sostener, que correspondía a la parte actora demostrar el que los servicios prestados en ejercicio de su condición de Supervisor de Ventas para la demandada, se ejecutaron extra límites, es decir, sobrepasando las once (11) horas tipificadas en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo2” (Vid. sentencia N° 721, de 2 de julio de 2004, en el juicio incoado por José Alexis Bravo contra Distribuidora Polar Centro Occidental, S.A. [DIPOCOSA).
Por lo tanto su representado laboraba una (01) hora diaria de sobre tiempo nocturna a continuación especificaremos las horas nocturnas tomamos el salario diario de Bs. 34,54 seguidamente lo dividimos entre 11 horas que es lo máximo permitido por la Constitución para una jornada nocturna, arrojando un salario por hora de Bs. 3,14, posteriormente se multiplica por lo establecido en los articulo 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, recargar al valor de la hora de Bs. 3,14 por el recargo del 50% y 30%, dando un resultado Bs. 6,12 por cada hora de sobre tiempo nocturno que finalmente lo multiplicamos por la hora de trabajo dando un resultado de Bs. 6,12 por cada día de trabajo arrojando un resultado de Bs. 4.451,42, cifra esta que procede a demandar y que señala la fecha en la cual estalece los días que laboro, como ien lo establece en cuadro sinoptico que corre inserto al folio 120 al folio 132 del expediente de marras.
Que su representado devengaba un salario mensual compuesto por un salario básico mensual, más el bono nocturno y el sobre tiempo, los cuales se explanan a continuación:
Sueldo Sobre Sueldo
Mensual Tiempo Mensual
Ene-07 791,17 159,20 950,37
Feb-07 560,86 153,08 713,94
Mar-07 757,48 165,32 922,80
Abr-07 819,36 159,20 978,56
May-07 994,52 159,20 1.153,72
Jun-07 903,70 165,32 1.069,02
Jul-07 991,06 165,32 1.156,38
Ago-07 887,73 165,32 1.053,05
Sep-07 995,76 159,20 1.154,96
Oct-07 979,79 165,32 1.145,11
Nov-07 950,67 165,32 1.115,99
Dic-07 1.001,40 165,32 1.166,72
Ene-08 1.132,79 165,32 1.298,11
Feb-08 1.097,09 159,20 1.256,29
Mar-08 1.412,24 165,32 1.577,56
Abr-08 1.236,06 159,20 1.395,26
May-08 1.698,78 171,44 1.870,22
Jun-08 1.593,03 159,20 1.752,23
Jul-08 1.291,16 165,32 1.456,48
Ago-08 1.415,09 165,32 1.580,41
Sep-08 1.043,21 159,20 1.202,41
Oct-08 1.635,72 165,32 1.801,04
Nov-08 1.829,16 165,32 1.994,48
Dic-08 1.436,89 165,32 1.602,21
Ene-09 1.428,89 165,32 1.594,21
Feb-09 1.549,89 146,95 1.696,84
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 LEY ORGANICA DEL TRABAJO
Tal como lo estipula el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo el salario es todo lo devengado por el trabajador mensualmente y comprende además las comisiones, primas, gratificaciones, participaciones en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Por tal motivo procede al cálculo del salario para las prestaciones sociales en cuatro fases: PRIMERO: La determinación de la remuneración mensual que no es más que lo percibido mensualmente en forma regular y permanente, por mí representado, durante el tiempo en que prestó sus servicios a la empresa demandada que es la cantidad de Bs. 1.696,84 para el mes de Febrero 2009. SEGUNDO: Para determinación de la Alícuota de las utilidades, se considera la remuneración percibida mensualmente se divide entre 30 días y seguidamente se multiplica por los Setenta y Cinco Días (75) días que la empresa le debía cancelar anualmente por concepto de utilidades, conforme a la Utilidad Liquida de la demandada y luego se divide entre los doce (12) meses que posee el año y nos dará como resultado la alícuota mensual de utilidades que afecta el salario ((1.696,84 / 30) x (75 / 12))) = 353,51. TERCERA: Para determinar la alícuota del Bono Vacacional se toma la remuneración percibida mensualmente, es decir, de Bs. 1.696,84 para el mes de Febrero 2009, y se divide entre 30 días y posteriormente se multiplica por Cuarenta y Dos (42) días que la empresa debía cancelar anualmente por concepto de Bono Vacacional, conforme Ley Orgánica del Trabajo y luego se divide entre los 12 meses que tiene el año, y nos dará como resultado la alícuota mensual del Bono Vacacional que afecta el salario ((1.696,84 / 30) x (42 / 12))) = Bs. 197,96. CUARTA: Sumamos la remuneración mensual más la Alícuota de Utilidades y Bono vacacional y obtenemos el salario base para él cálculo de las prestaciones sociales y posteriormente se divide entre 30 días para que nos dé cómo resultado el salario diario para él cálculo de las prestaciones sociales, así salario mensual Bs. 1.696,84 + Alícuota Utilidades Bs. 353,51 + Alícuota Bono Vacacional Bs. 197,96 = Salario mensual de Bs. 2.248,31 y seguidamente se divide Bs. 2.248,31 / 30 y obtenemos el salario diario de Bs. 74,94, que el salario del mes de Febrero del año 2009.
Que el procedimiento que antecede, debe efectuarse con el salario devengado mes a mes, sucesivamente, dando así cumplimiento al contenido del artículo 108 y el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido se reclaman Ciento Diecisiete (117) días, comprendidos desde el día 21 de Diciembre del año 2006 hasta el día 11 de Marzo del año 2009, calculados a razón del salario integral mensual devengado por mi representado, mes a mes, para un total de Bs. 7.205,69, menos un anticipo recibido de Bs. 4.515,20, quedando un saldo a favor de mi representado de Bs. 2.690,49, que es el monto demandado por prestación de Antigüedad. Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y representado en el siguiente cuadro sinóptico donde se reflejan los salarios mensuales devengados durante el tiempo en que se mantuvo la relación laboral con la accionada, los montos correspondientes de alícuotas de utilidades y de Bono vacacional, mensuales, obteniendo así el salario integral mensual que se tomará en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales que le corresponden.
Calculo de la prestación de antigüedad mensualmente
Sueldo Sueldo Días Prestaciones Prestaciones Prestaciones
Mensual Diario Prestaciones Sociales Sociales Sociales
Prestaciones. Sociales. Prestaciones. Sociales. Sociales Adelantadas Acumuladas
Ene-07 1.253,96 41,80 0 0,00 0,00
Feb-07 942,01 31,40 0 0,00 0,00
Mar-07 1.217,58 40,59 0 0,00 0,00
Abr-07 1.291,16 43,04 5 215,20 215,20
May-07 1.522,27 50,74 5 253,70 468,90
Jun-07 1.410,51 47,02 5 235,10 704,00
Jul-07 1.525,78 50,86 5 254,30 958,30
Ago-07 1.389,45 46,32 5 231,60 1.189,90
Sep-07 1.523,91 50,80 5 254,00 1.443,90
Oct-07 1.510,90 50,36 5 251,80 1.695,70
Nov-07 1.472,49 49,08 5 245,40 1.941,10
Dic-07 1.539,43 51,31 5 256,55 2.197,65
Ene-08 1.716,39 57,21 5 286,05 2.483,70
Feb-08 1.661,10 55,37 5 276,85 2.760,55
Mar-08 2.085,89 69,53 5 347,65 3.108,20
Abr-08 1.844,84 61,49 5 307,45 3.415,65
May-08 2.472,85 82,43 5 412,15 3.827,80
Jun-08 2.316,84 77,23 5 386,15 4.213,95
Jul-08 1.925,79 64,19 5 320,95 4.534,90
Ago-08 2.089,65 69,66 5 348,30 4.883,20
Sep-08 1.589,85 52,99 5 264,95 5.148,15
Oct-08 2.381,38 79,38 5 396,90 5.545,05
Nov-08 2.637,15 87,91 5 439,55 5.984,60
Dic-08 2.118,47 70,62 7 494,34 6.478,94
Ene-09 2.112,33 70,41 5 352,05 6.830,99
Feb-09 2.248,31 74,94 5 374,70 7.205,69
74,94 0 0,00 4.515,20 2.690,49
117,00 7.205,69 4.515,20 2.690,49
En referencia al cuadro anterior se reclaman Ciento Diecisiete (117) días, comprendidos desde el día 21 de Diciembre del año 2006 hasta el día 11 de Marzo del año 2009, calculados a razón del salario mensual como se evidencia en el cuadro explicativo, lo cual da un resultado de Bs. 7.205,69, menos un anticipo recibido de Bs. 4.515,20, quedando un saldo a favor de Bs. 2.690,49, que es el monto demandado por concepto de Prestación de Antigüedad. Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Calculo del Salario mensual para él cálculo de las Prestaciones Sociales.
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO 108 DE LA LEY ORGANIZA DEL TRABAJO
Para determinar los Intereses Sobre Prestaciones Sociales se procede de la siguiente manera: Las Prestaciones acumuladas mensualmente se multiplican por la tasa de interés determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales bancos comerciales y universales del país y publicada en Gaceta Oficial por 30 días, y el resultado posteriormente se divide entre 360 días que se toman en cuenta financieramente para que dé cómo resultado el interés devengado del periodo
Se reclama los Intereses Sobre Prestaciones Sociales en la suma de Bs. 1.220,34, menos un anticipo recibido de Bs. 428,24, quedando un saldo a favor de mi representado de Bs. 792,10, que es el monto demandado por este concepto.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO
De conformidad con el contenido de los artículos 225 de la Ley Orgánica del Trabajo la demandada le adeuda a mi representado, las Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al periodo 2008–2009, ya que tal como lo estipula el referido artículo el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiere causado con relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicios durante ese año. Entonces los Cincuenta y Nueve (59) días de Vacaciones y Bono Vacacional que la demandada le debía cancelar anualmente, dividido entre doce (12) meses que tiene el año y posteriormente multiplicado por los meses completos trabajados desde 21 de Diciembre del año 2.008 hasta el 11 de Marzo del año 2.009, es decir, Dos (02) meses, que dan un resultado de 9,83 días de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado que multiplicados por el salario normal de Bs. 56,56 diarios que establece el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació su derecho a la vacación nos da como resultado la suma de Bs. 556,00, menos un anticipo recibido de Bs. 345,54, quedando un saldo a favor de representado de Bs. 210,46 que constituye la suma que debía cancelar la demandada a mi representado por este concepto de vacaciones y bono vacacional del año 2.008-2009.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL AÑOS ANTERIORES
Que la empresa demanda no le cancelo en forma correcta a mi representado las Vacaciones y Bono Vacacional anual que le corresponden tal y como lo establece el artículo 219, 220, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, y el convenio patrono trabajador, es por ello que procedo a demandar la cantidad de Bs. 7.013,62, menos un anticipo recibido de Bs. 1.988,61, quedando un saldo a favor de mi representado de Bs. 5.025,01, correspondiente a las Vacaciones y Bono Vacacional de los años 2006-2007; 2007-2008, tomando como base los días que su patrono debía cancelar por concepto de vacaciones y bono vacacional, en base a la Ley Orgánica del Trabajo, en razón al salario normal diario, devengado por el trabajador, en el siguiente cuadro se explana resumen de las Vacaciones y Bono Vacacional de los años 2006-2007; 2007-2008, con sus respectivos montos adeudados por la demandada.
Días Días Sábado Total Salario Total Vacaciones Diferencia
Vacaciones Bono Domingo Días Diario Vacaciones Bono Vacaciones
Vacacional Feriados Bono Vacacional Bono
Vacacional Pagado Vacacional
Vacaciones y Bono Vacacional Año 2007 15,00 40,00 6,00 61,00 56,56 3.450,25 3.450,25
Vacaciones y Bono Vacacional Año 2008 16,00 41,00 6,00 63,00 56,56 3.563,37 1.988,61 1.574,76
7.013,62 1.988,61 5.025,01
UTILIDADES FRACCIONADAS, artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo
Se reclaman las utilidades fraccionadas, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base los Setenta y Cinco (75) días que la demandada debía cancelar a mi representado por concepto de utilidades, se divide entre los doce (12) meses que tiene el año y posteriormente se multiplica por los Dos (02) meses completos de servicios prestados desde 01 de Enero del año 2.009 hasta el 11 de Marzo del año 2.009, dando como resultado 12,50 días que multiplicados por el salarió de Bs. 56,56, que es el salario normal del periodo, se obtiene un resultado de Bs. 707,02, menos un anticipo recibido de Bs. 528,89, quedando un saldo a favor de mi representado de Bs. 178,13 que es el monto que se le adeuda por Utilidades Fraccionadas.
UTILIDADES AÑOS ANTERIORES
Que el patrono no le cancelo a mi representado las Utilidades Anuales tal y como lo establecen los artículos 174, 176, 177, 178, 179 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y el convenio trabajador patrono, por lo tanto procedo a demandar la cantidad de Bs. 8.484,22, por concepto de utilidades de años anteriores, correspondiente al periodo 2007, 2008, calculadas en base a los días de utilidades estipulados en el convenio patrono trabajador y en razón del salario diario correspondiente, ya que nunca le fue cancelado al salario correspondiente, en el cuadro que a continuación se presenta detalla lo que le corresponde por cada año de servicio prestado:
Días Salario Total
Utilidades Diario Utilidades
Utilidades Año 2007 75,00 56,56 4.242,11
Utilidades Año 2008 75,00 56,56 4.242,11
8.484,22
INTERESES MORATORIOS, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES,
Y CORRECCION MONETARIA
La exigibilidad de la obligación de pagar intereses se verifica en el momento en que debía cancelarle las acreencias laborales a mi representado; en ese sentido, el vencimiento del plazo como elemento y oportunidad de la exigibilidad de la deuda, concreta la oportunidad de la causación de los intereses moratorios, en este caso, los intereses moratorios se causan al finalizar el término dado para su pago y se calculan desde que termina el término dado para pagar, es decir, el día 11 de Marzo del año 2009, hasta que éste efectivamente se realice, por lo tanto, se reclaman los Intereses moratorios del monto adeudado desde la fecha en que debieron ser cancelados cada monto adeudado hasta el día de su cancelación definitiva, y en razón de que esta suma demandada por prestaciones sociales, debió ser cancelada por su patrono para el momento en que la Ley Orgánica del Trabajo lo establece, y en razón que esta suma de dinero no fue cancelada en la oportunidad correspondiente, se demandan los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, calculados a la tasa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los 6 principales Bancos Comerciales y Universales del País para lo cual solicita se designe a un experto al momento de la emisión del fallo para su determinación.
su defecto a ello sea condenada a pagar por este tribunal las sumas antes indicada mas las costas y costos del proceso, a continuación presentó un resumen de los conceptos y montos demandados:
Salario Días Total Pagado Diferencia
Diario
Prestación de Antigüedad Art. 108 117,00 7.205,69 4.515,20 2.690,49
Complemento de Antigüedad Art. 108 0,00 0,00 0,00
Intereses Sobre Prestaciones Sociales 1.220,34 428,24 792,10
Utilidades Fraccionadas 56,56 12,50 707,02 528,89 178,13
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 56,56 9,83 556,00 345,54 210,46
Utilidades Años Anteriores 8.484,22 0,00 8.484,22
Vacaciones y Bono Vacacional Años Anteriores 7.013,62 1.988,61 5.025,01
Sobre Tiempo Nocturno 4.451,42 4.451,42
29.638,31 7.806,48 21.831,83
Que procede a demandar como en efecto lo hago en forma conjunta y solidaria a la empresa: INTER-CON SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA, C.A., antes VIGILANTES 24, C.A., para que en su carácter de patrono deudor cancele a mis representados sus Prestaciones Sociales y demás derechos por un monto total de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 146.258,23);
Para WILFREDO JIMENEZ, la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 13.599,90), MENOS UN ANTICIPO RECIBIDO DE SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 697,58), QUEDANDO UN SALDO A FAVOR DE MI REPRESENTADO DE DOCE MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 12.902,32),
Para LUIS ENRIQUE MATHEUS RIVAS, la cantidad VEINTICINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 25.569,79), MENOS UN ANTICIPO RECIBIDO DE CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 5.470,38), QUEDANDO UN SALDO A FAVOR DE MI REPRESENTADO DE VEINTE MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 20.099,41);
Para ALEXIS SEGUNDO FRANCO, la cantidad CUARENTA MIL VEINTISEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 40.026,93), MENOS UN ANTICIPO RECIBIDO DE OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 8.457,14), QUEDANDO UN SALDO A FAVOR DE MI REPRESENTADO DE TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 31.569,79);
Para LUIS ALFREDO COLINA SANCHEZ, la cantidad TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 36.213,76), MENOS UN ANTICIPO RECIBIDO DE DIEZ MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 10.569,29), QUEDANDO UN SALDO A FAVOR DE MI REPRESENTADO DE VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 25.644,47);
Para JOSE DELFIN PEÑALOZA REYES, la cantidad VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 28.378,09), MENOS UN ANTICIPO RECIBIDO DE SIETE MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 7.806,48), QUEDANDO UN SALDO A FAVOR DE MI REPRESENTADO DE VEINTE MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 20.571,61);
Para ALEXANDER DE JESUS ORASMA FLORES, la cantidad VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 29.638,31), MENOS UN ANTICIPO RECIBIDO DE SIETE MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 7.806,48), QUEDANDO UN SALDO A FAVOR DE MI REPRESENTADO DE VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 20.571,61); o en su defecto a ello sea condenada por este tribunal a pagar a mis representados las sumas antes indicadas más las costas, costos del proceso y honorarios profesionales.
II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA
Corre inserta a los folios 428 440 el escrito de contestación de la accionada en la cual estalecio sus argumentos de la siguiente manera:
Que todo los demandante renunciaron al cargo que desempeñaban par su representada, como bien quedo evidenciado en autos,
Que la laor desempeñada por los accionantews es la de oficiales de seguridad y vigilancia por lo que el régimen laoral esta estaqblecido en la Ley Organica del Trabajo, estableciendo, la posibilidad que el horario pueda ser prolongado a once horas,
Que este régimen hace mención a la hora doce que seria una prolongación de su jornada laoral diaria y que se le da el carácter de hora extra; ya que es pagada tal cual como una hora extra, como se refleja en los recios de pago( hora adicional)
Por lo que consideras que no es posile que los accionante sdemanden un concepto ya cancelado
Que el concepto demandado reclamado en base al recargo por horas nocturnas trabajadas de conformidad con la ley aparece reflejados en los recibos de pago
Que asimismo aparece reflejado en los recios el pago de la hora de descanso
Que llama poderosamente la atención el concepto de diferencia de utlidades de años anteriores, un concepto que no existe ya que fue pagado y que su acción para el reclamo se encuentra prescritade conformidad con los artículos 175, 180 de la Ley Organica del Trabajo,
Niega cada uno de los conceptos y montos demandados por los accionante WILFREDO JIMENEZ, LUIS MATHEUS, ALEXIS FRANCO, LUIS COLINA, JOEL RANGEL, JOSE PEÑAÑLOZA Y ALEXANDER ORASMA
Por lo cual solicita se declar sin lugar la demanda.
IV
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:
« Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado»
Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:
« Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»
En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se plantearon los hechos, la falta de contestación por efecto de la aplicación del citado artículo 135, produjo la admisión de los siguientes hechos:
Le corresponde a la accionada, el cumplimiento o liberalidad de pago en cuanto a los conceptos reclamados.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas.
Hechos controvertidos:
La procedencia de los conceptos y montos reclamados.
La causa de terminación de la relacion laboral.
V
PRUEBAS DEL PROCESO
PRUEBAS DEL PROCESO y VALORACIÓN DE/ LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA:
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 22 de abril de 2010 por las abogadas Francis Alfonzo Marin y Judy de Freitas, debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 54.825 y 106.261 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de los Ciudadanos WILFREDO JIMENEZ, LUIS ENRIQUE MATHEUS RIVAS, ALEXIS SEGUNDO FRANCO, LUIS ALFREDO COLINA SÁNCHEZ, JOEL DAVID RANGEL MONTILLA, JOSÉ DELFÍN PEÑALOZA REYES, ALEXANDER DE JESUS ORASMA FLORES, actores en el presente procedimiento, se explanan las probanzas siguientes de cada uno de los accionantes:
1. ALEXANDER DE JESUS ORASMA FLORES:
En cuanto al CAPITULO PRIMERO:
DE LA EXHIBICIÓN: conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que la demandada exhiba y consigne las documentales solicitadas: 1.- Recibos de pagos QUINCENALES efectuados al Ciudadano Alexander Orasma, desde el día 21 de diciembre de 2006, hasta el día 11 de marzo del año 2009. 2.- Al respecto señala el accionante que no están firmados por el accionante los recibos de pagos, que consigina la accionada los cuales fueron 34 en tota. Ademas aduce que son copias y por tanto no tiene certeza alguna que fuesen del accionante y por tano desconoce y solicita al tribunal sean desechados por cuanto son presentados en copias y sin firma del trabajador; en virtud de ello el tribunal aplica la consecuencia jurídica establecidas en el articulo 82 de la Ley Organica Procesal del Trabajo y por ende se tendrán como ciertos los recibos presentados por el accionante y asi se aprecia.
2. Nominas de oficiales de vigilancia y protección llevadas por la empresa durante el periodo, desde el día 21 de diciembre del año 2006 hasta el día 11 de marzo del año 2009. No procedió a exhibirlas y en consecuencia se aplica la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Incomento. Asi se aprecia.
3.- Libro de HORAS EXTRAS llevado por la empresa, desde el día 21 de diciembre del año 2006 hasta el día 11 de marzo del año 2009. 4.- Libro de control de los días de descanso, llevado por la empresa desde el mes de Diciembre del año 2006 hasta el mes de marzo del año 2009. . No procedió a exhibirlas y en consecuencia se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Incomento. Asi se aprecia.
En cuanto al CAPITULO SEGUNDO: denominado DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL: el Tribunal fijo su practica para el día MARTES (26) DE ABRIL DEL AÑO (2011), A LAS 09:00 AM, para el traslado y constitución del Tribunal en la sede de la empresa demandada VIGILANTES 24, C.A. actualmente INTER-CON SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA, C.A., ubicadas en la siguiente dirección: ZONA INDUSTRIAL, AVENIDA ERNESTO BRANGER, CENTRO EMPRESARIAL INDUSTRIAL ARTURO MICHELENA, VÍA AEROPUERTO, PISO 3, OFICINA 3-C-24, VALENCIA ESTADO CARABOBO. Inspeccion que se declaro desierta por cuanto no comperecio el promovente el dia y hora fijada para tales fines. Asi se declara.
En cuanto al CAPITULO TERCERO: denominado TESTIGOS: referente a las testimoniales de los Ciudadanos Darida Coromoto Montilla Rivas, C.I. N° 11.358.990; Dimas José Ortega C.I. N° 7.074.565; Nitnel J. Uzcategui Ollarbes, C.I. N° 17.313.113, se declaro desierta por cuanto no comperecieron el dia y hora fijada para tales fines. Asi se declara.
2.- LUIS ENRIQUE MATHEUS RIVAS:
En cuanto al CAPITULO PRIMERO:
DE LA EXHIBICIÓN: conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que la demandada exhiba y consigne las documentales solicitadas: 1.- Recibos de pagos QUINCENALES efectuados al ciudadano: LUIS MATHEUS RIVAS, desde el día 17 de diciembre de 2007, hasta el día 30 de marzo del año 2009. 2.- Al respecto señala el accionante que no están firmados por el accionante los recibos de pagos, que consigina la accionada los cuales fueron 35. Ademas aduce que son copias y por tanto no tiene certeza alguna que fuesen del accionante y por tano desconoce y solicita al tribunal sean desechados por cuanto son presentados en copias y sin firma del trabajador; en virtud de ello el tribunal aplica la consecuencia jurídica establecidas en el articulo 82 de la Ley Organica Procesal del Trabajo y por ende se tendrán como ciertos los recibos presentados por el accionante y asi se aprecia.
Nominas de oficiales de vigilancia y protección llevadas por la empresa durante el tiempo que duro la relacion laboral. La accionada no procedió a exhibirlas y en consecuencia se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Incomento. Asi se aprecia.
3.- Libro de HORAS EXTRAS llevado por la empresa, desde el día 21 de diciembre del año 2006 hasta el día 11 de marzo del año 2009. 4.- Libro de control de los días de descanso, llevado por la empresa desde el mes de Diciembre del año 2006 hasta el mes de marzo del año 2009. . La accionada no procedió a exhibirlas y en consecuencia se aplica la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Incomento. Asi se aprecia.
En cuanto al CAPITULO SEGUNDO: denominado DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL: el Tribunal fijo su practica para el día MARTES (26) DE ABRIL DEL AÑO (2011), A LAS 09:00 AM, para el traslado y constitución del Tribunal en la sede de la empresa demandada VIGILANTES 24, C.A. actualmente INTER-CON SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA, C.A., ubicadas en la siguiente dirección: ZONA INDUSTRIAL, AVENIDA ERNESTO BRANGER, CENTRO EMPRESARIAL INDUSTRIAL ARTURO MICHELENA, VÍA AEROPUERTO, PISO 3, OFICINA 3-C-24, VALENCIA ESTADO CARABOBO. Inspeccion que se declaro desierta por cuanto no compereciero el promovente el dia y hora fijada para tales fines. Asi se declara.
En cuanto al CAPITULO TERCERO: denominado TESTIGOS: referente a las testimoniales de los Ciudadanos Darida Coromoto Montilla Rivas, C.I. N° 11.358.990; Dimas José Ortega C.I. N° 7.074.565; Nitnel J. Uzcategui Ollarbes, C.I. N° 17.313.113, se declaro desierta por cuanto no comperecieron el dia y hora fijada para tales fines. Asi se declara.
3.-WILFREDO JOSÉ JIMENEZ LÓPEZ:
DOCUMENTALES: Referidos a partida de nacimiento y acta de defunción las cuales corren inserta a los folios 196 al 198 del presente expediente. Este Tribunal, en virtud que el accionante no manifiesta cual es el objeto de la presente probanza y más aun no indica que concepto esta demandado, este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 69 de la Ley Organica Procesal del Trabajo. Asi se aprecia.
DE LA EXHIBICIÓN: conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que la demandada exhiba y consigne las documentales solicitadas: 1.- Recibos de pagos QUINCENALES efectuados al Ciudadano WILFREDO JIMENEZ, desde el día 28 de febrero de 2008, hasta el día 30 de marzo del año 2009. 2.- Al respecto señala el accionante que no están firmados por el accionante los recibos de pagos, que consigina la accionada a los fines de la exhibición solicitada. Ademas aduce que son copias y por tanto no tiene certeza alguna que fuesen del accionante y por tano desconoce y solicita al tribunal sean desechados por cuanto son presentados en copias y sin firma del trabajador; en virtud de ello el tribunal aplica la consecuencia jurídica establecidas en el articulo 82 de la Ley Organica Procesal del Trabajo y por ende se tendrán como ciertos los recibos presentados por el accionante y asi se aprecia.
Nominas de oficiales de vigilancia y protección llevadas por la empresa durante el periodo, desde el día 21 de diciembre del año 2006 hasta el día 11 de marzo del año 2009. No procedió a exhibirlas y en consecuencia se aplica la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Incomento. Asi se aprecia.
3.- Libro de HORAS EXTRAS llevado por la empresa, desde el día 21 de diciembre del año 2006 hasta el día 11 de marzo del año 2009. 4.- Libro de control de los días de descanso, llevado por la empresa desde el mes de Diciembre del año 2006 hasta el mes de marzo del año 2009. . No procedió a exhibirlas y en consecuencia se aplica la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Incomento. Asi se aprecia.
En cuanto al CAPITULO SEGUNDO: denominado DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL: el Tribunal fijo su practica para el día MARTES (26) DE ABRIL DEL AÑO (2011), A LAS 09:00 AM, para el traslado y constitución del Tribunal en la sede de la empresa demandada VIGILANTES 24, C.A. actualmente INTER-CON SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA, C.A., ubicadas en la siguiente dirección: ZONA INDUSTRIAL, AVENIDA ERNESTO BRANGER, CENTRO EMPRESARIAL INDUSTRIAL ARTURO MICHELENA, VÍA AEROPUERTO, PISO 3, OFICINA 3-C-24, VALENCIA ESTADO CARABOBO. Inspeccion que se declaro desierta por cuanto no compereciero el promovente el dia y hora fijada para tales fines. Asi se declara.
En cuanto al CAPITULO TERCERO: denominado TESTIGOS: referente a las testimoniales de los Ciudadanos Darida Coromoto Montilla Rivas, C.I. N° 11.358.990; Dimas José Ortega C.I. N° 7.074.565; Nitnel J. Uzcategui Ollarbes, C.I. N° 17.313.113, se declaro desierta por cuanto no comperecieron el dia y hora fijada para tales fines. Asi se declara.
4. JOEL DAVID RANGEL MONTILLA:
En cuanto al CAPITULO PRIMERO: INSTRUMENTO PRIVADO, marcada 01, COPIAS FOTOSTATICAS DE RECIBOS DE PAGO emanado de la empresa VIGILANTES 24, C.A., cursante al folio 201. La accionada lo reconoce y por tanto el tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Organica Procesal del Trabajo. Asi se decide.
Marcada 02, ORIGINAL DE CARNET que identifica al trabajador como empleado de la empresa INTER-CON SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA, C.A., la accionada lo reconoce y por tanto el tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la Ley Organica Procesal del Trabajo. Asi se decide.
En cuanto al CAPITULO SEGUNDO: denominado DE LA EXHIBICIÓN: conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal la admite, por no ser ilegal ni impertinente y fija el día de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio para que la demandada exhiba y consigne las documentales solicitadas: 1.- Recibos de pagos QUINCENALES efectuados al Ciudadano Joel David Rangel. 2.- De dos (02) copias de recibos de pagos consignados expedidos al trabajador por la empresa cursante al folio 200. La accionada procede a exhibirlos y a todo evento el accionante procedió a realizar las observaciones, en el cual señalo que son recibos deiferentes a los consignados por el accionante. Por tanto, lo desconoce por que no coinciden los montos de pago realizados al accionante. En virtud de eello, se tiene como no exhibidos y por tanto, se aplica la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Organica Procesal del Trabajo. Asi se aprecia.
3.- Nominas de oficiales de vigilancia y protección llevadas por la empresa durante el periodo, desde el día 28 de julio del año 2007 hasta el día 22 de abril del año 2009. La accionada no procedió a exhibirlas y en consecuencia se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Incomento. Asi se aprecia.
4.- Libro de HORAS EXTRAS llevado por la empresa, desde el mes de julio del año 2007 hasta el mes de abril del año 2009. 4.- Libro de control de los días de descanso, llevado por la empresa desde el mes de julio del año 2007 hasta el mes de abril del año 2009. La accionada no procedió a exhibirlas y en consecuencia se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Incomento. Asi se aprecia.
En cuanto al CAPITULO TERCERO: denominado DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL: el Tribunal la admite y fijo su practica para el día MARTES (26) DE ABRIL DEL AÑO (2011), A LAS 09:00 AM, para el traslado y constitución del Tribunal en la sede de la empresa demandada VIGILANTES 24, C.A. actualmente INTER-CON SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA, C.A., ubicadas en la siguiente dirección: ZONA INDUSTRIAL, AVENIDA ERNESTO BRANGER, CENTRO EMPRESARIAL INDUSTRIAL ARTURO MICHELENA, VÍA AEROPUERTO, PISO 3, OFICINA 3-C-24, VALENCIA ESTADO CARABOBO. El dia y hora fijada se procedió a declara desierta la presente probanza por cunto la promovente no se presnto el dia y hora, para la evacuación de la presente probanza. Asi se aprecia.
En cuanto al CAPITULO CUARTO: denominado TESTIGOS: referente a las testimoniales de los Ciudadanos CARMEN COROMOTO ESCALONA C.I. N° 10.886.994; DARIDA COROMOTO MONTILLA RIVAS, C.I. N° 11.358.990; DIMAS JOSÉ ORTEGA C.I. N° 7.074.565; NITNEL J. UZCATEGUI OLLARBES, C.I. N° 17.313.113, el Tribunal por cuanto no se presentaron el dia y hora los testigos indicados a los fines de su evacuación; por tanto se declara desierta la presente prueba. Asi se aprecia.
5. JOSE DELFIN PEÑALOZA REYES:
En cuanto al CAPITULO PRIMERO: INSTRUMENTO PRIVADO, marcados del 01 al 25, copias de cuarenta y nueve recibos de pagos emanados de la empresa Vigilantes 24, C.A cursante al folio 205 al 229.los cuales la accionada, los reconoce y por tanto quien aquí sentencia le otorga valor probatorio de conformidad al articulo 77 de la Ley Organica Procesal del Trabajo. Asi se decide.
En cuanto al CAPITULO SEGUNDO:
DE LA EXHIBICIÓN: conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal la admite, por no ser ilegal ni impertinente y fija el día de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio para que la demandada exhiba y consigne las documentales solicitadas: 1.- Recibos de pagos QUINCENALES efectuados al Ciudadano José Delfín Peñaloza, desde el día 30 de diciembre del año 2006 hasta el día 30 de marzo del año 2009.
2.- De cuarenta y nueve (49) copias de recibos de pagos consignados, marcados del 01 al 25, expedidos al trabajador por la empresa cursante a los folios 205 al 229.
3.- Nominas de oficiales de vigilancia y protección llevadas por la empresa durante el periodo, desde el día 30 de diciembre del año 2006 hasta el día 30 de marzo del año 2009. La accionada no procedió a exhibirlas y en consecuencia se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Incomento. Asi se aprecia.
4.- Libro de HORAS EXTRAS llevado por la empresa, desde el mes de diciembre del año 2006 hasta el mes de marzo del año 2009. 5.- Libro de control de los días de descanso, llevado por la empresa desde el mes de diciembre del año 2006 hasta el mes de marzo del año 2009. La accionada no procedió a exhibirlas y en consecuencia se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Incomento. Asi se aprecia.
En cuanto al CAPITULO TERCERO: denominado DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL: el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho y fija su practica para el día MARTES (26) DE ABRIL DEL AÑO (2011), A LAS 09:00 AM, para el traslado y constitución del Tribunal en la sede de la empresa demandada VIGILANTES 24, C.A. actualmente INTER-CON SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA, C.A., ubicadas en la siguiente dirección: ZONA INDUSTRIAL, AVENIDA ERNESTO BRANGER, CENTRO EMPRESARIAL INDUSTRIAL ARTURO MICHELENA, VÍA AEROPUERTO, PISO 3, OFICINA 3-C-24, VALENCIA ESTADO CARABOBO. El dia y hora fijada se procedió a declara desierta la presente probanza por cunto la promovente no se presnto el dia y hora, para la evacuación de la presente probanza. Asi se aprecia.
En cuanto al CAPITULO CUARTO: denominado TESTIGOS: referente a las testimoniales de los Ciudadanos DARIDA COROMOTO MONTILLA RIVAS, C.I. N° 11.358.990; DIMAS JOSÉ ORTEGA C.I. N° 7.074.565; NITNEL J. UZCATEGUI OLLARBES, C.I. N° 17.313.113, el Tribunal por cuanto no resultan ilegales ni impertinentes las admite cuanto ha lugar en derecho. El dia y hora fijada se procedió a declara desierta la presente probanza por cunton no se presentaron el dia y hora, para la evacuación de la presente probanza. Asi se aprecia.
6. LUIS ALFREDO COLINA SÁNCHEZ:
En cuanto al CAPITULO PRIMERO: INSTRUMENTO PRIVADO, marcada 01, COPIAS DE MEMORANDUM de fecha 21 de septiembre de 2006, cursante al folio 233. en la audiencia de juicio la accionada los reconoce en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Organica Procesal del Trabajo. Asi se decide.
Marcado N° 02 COPIA DE REGISTRO DE ASEGURADO de fecha 26 de abril del año 2006, cursante al folio 234, en la audiencia de juicio la accionada los reconoce en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Organica Procesal del Trabajo. Asi se decide.
En cuanto al CAPITULO SEGUNDO: denominado DE LA EXHIBICIÓN: conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita que la demandada exhiba y consigne las documentales solicitadas: 1.- Recibos de pagos QUINCENALES efectuados al Ciudadano Luis Alfredo Colina Sánchez, desde el día 26 de abril del año 2006 hasta el día 30 de marzo del año 2009. Exhibe 37 recibos en copias y el accionante no las reconce como parte de la exhibición solicitada; por tanto, este tTribunal aplica la consecuencia jurídica de conformidad a lo establecido en la norma in supra indicad. Asi se aprecia.
2.- Nominas de oficiales de vigilancia y protección llevadas por la empresa durante el periodo, desde el día 26 de abril del año 2006 hasta el día 30 de marzo del año 2009. 3.- Libro de HORAS EXTRAS llevado por la empresa, desde el mes de abril del año 2006 hasta el mes de marzo del año 2009. 4.- Libro de control de los días de descanso, llevado por la empresa desde el mes de abril del año 2006 hasta el mes de marzo del año 2009. En la audiecnia de juicio la accionada, no procede a exhibir la presentes probanzas, por tanyo este Tribunal aplica la consecuencia jurídica establecida en el articlo 82 de la Ley Organica Procesal del Trabajo. Asi se aprecia.
En cuanto al CAPITULO TERCERO: denominado INSPECCIÓN JUDICIAL: el Tribunal fijo su practica para el día MARTES (26) DE ABRIL DEL AÑO (2011), A LAS 09:00 AM, para el traslado y constitución del Tribunal en la sede de la empresa demandada VIGILANTES 24, C.A. actualmente INTER-CON SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA, C.A., ubicadas en la siguiente dirección: ZONA INDUSTRIAL, AVENIDA ERNESTO BRANGER, CENTRO EMPRESARIAL INDUSTRIAL ARTURO MICHELENA, VÍA AEROPUERTO, PISO 3, OFICINA 3-C-24, VALENCIA ESTADO CARABOBO. El dia y la hora indicad, no se presentaron los promoventes; en consecuencia, se declaro desierta la presente probanza. Asi se aprecia.
En cuanto al CAPITULO CUARTO: denominado TESTIGOS: referente a las testimoniales de los Ciudadanos DARIDA COROMOTO MONTILLA RIVAS, C.I. N° 11.358.990; DIMAS JOSÉ ORTEGA C.I. N° 7.074.565; NITNEL J. UZCATEGUI OLLARBES, C.I. N° 17.313.113, el Tribunal por cuanto no resultan ilegales ni impertinentes las admite cuanto ha lugar en derecho, quienes deberán responder al interrogatorio que les formularán las partes, así como el que le formule la Ciudadana Juez, si así lo considere necesario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El dia y la hora indicad, no se presentaron los promoventes; en consecuencia, se declaro desierta la presente probanza. Asi se aprecia.
7.-ALEXIS SEGUNDO FRANCO:
En cuanto al CAPITULO PRIMERO: INSTRUMENTO PRIVADO, se admite marcados del N° 01 al 31, COPIAS DE RECIBOS DE PAGOS emanados de la empresa VIGILANTES 24, C.A., cursante del folio 237 al 267. En la audiencia de juicio la accionada, procedió a reconocer; por tanto este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la Ley Organica procesal del Trabajo. Asi se decide.
En cuanto al CAPITULO SEGUNDO: denominado DE LA EXHIBICIÓN: conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita que la demandada exhiba y consigne las documentales solicitadas: 1.- Recibos de pagos QUINCENALES efectuados al Ciudadano Alexis Segundo Franco, desde el día 11 de mayo del año 2006 hasta el día 30 de marzo del año 2009.2.- De sesenta y dos (62) copias de los recibos de pagos consignados, marcadas del 01 al 31, cursante a los folios 237 al 267. En la audiencia de juicio la accionada procede a exhibir 42 recibos de pagos, sin firma y en copia y el accionante señala que los desconoce, por cuanto no puede ser oponible a ellos por carecer firma del accionate; en virtud del debate probatorio de la aui¿diencia de juicio y quien aquí decide procede a apiclar la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Organica Procesal del Trabajo. Asi se decide.
3.- Nominas de oficiales de vigilancia y protección llevadas por la empresa durante el periodo, desde el día 11 de mayo del año 2006 hasta el día 30 de marzo del año 2009. 4.- Libro de HORAS EXTRAS llevado por la empresa, desde el mes de mayo del año 2006 hasta el mes de marzo del año 2009. 5.- Libro de control de los días de descanso, llevado por la empresa desde el mes de mayo del año 2006 hasta el mes de marzo del año 2009. En la audiencia de juicio la accionada no procede a exhibir las probanzas solicitadas; por tanto este Tribunal aplica la consecuencia jurídica del articulo 82 de la Ley Organica Procesal del Trabajo. Asi se decide.
En cuanto al CAPITULO TERCERO: denominado INSPECCIÓN JUDICIAL: el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho y fija su practica para el día MARTES (26) DE ABRIL DEL AÑO (2011), A LAS 09:00 AM, para el traslado y constitución del Tribunal en la sede de la empresa demandada VIGILANTES 24, C.A. actualmente INTER-CON SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA, C.A., El dia y hora señalada, no comparecieron los promoventes en cosecuencia se declaro desierta la presente probanza. Asi se decide.
En cuanto al CAPITULO CUARTO: denominado TESTIGOS: referente a las testimoniales de los Ciudadanos DARIDA COROMOTO MONTILLA RIVAS, C.I. N° 11.358.990; DIMAS JOSÉ ORTEGA C.I. N° 7.074.565; NITNEL J. UZCATEGUI OLLARBES, C.I. N° 17.313.113, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia fija su evacuación para el día de la Audiencia de Juicio Oral, quienes serán llamados en el orden en que fueron promovidos y quienes comparecerán sin necesidad de notificación alguna correspondiéndole a su promovente su presentación en el día de la Audiencia de Juicio Oral.- El dia y hora señalada, no comparecieron los promoventes en cosecuencia se declaro desierta la presente probanza. Asi se decide.
PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 22 de abril de 2010 por la abogada Lorena Montoya Verdu, debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 74.134, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa INTER-CON SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA, C.A., parte demandada en el presente procedimiento
DE LA PRUEBA DOCUMENTALES DE CADA UNO DE LOS ACCIONANTES:
1.- WILFREDO JOSÉ JIMENEZ LÓPEZ:
Marcado “A”, Carta de Renuncia Original del Ciudadano Wilfredo Jiménez de fecha 26/03/2009, cursante al folio 278. La parte accionante procede a desconconocer la firma de la presente probanza, como bien lo señala el artic 86 de la Ley Organica procesal del Trabajo; por tanto la accionada solicita de conformidad al articulo 87 de la Ley Incomento, la Prueba de Cotejo, señalado como bien lo establece el articulo 89 de la mencionada Ley, los documentos dubitados el que cursa al folio 278 y los indubitados el que cursa al folio 291 del presente expediente de marras. Por tanto procede este Tribunal aperturar prueba de cotejo y libra oficio al CICPC, a los fines de la juramentación de los expertos grafotencicos y asi mismo el desglose de los originales, para posteriormente la realización de la presente prueba de cotejo. Asi se aprecio.
Marcada “B1” y “B2”, copia al carbón de Comprobantes de Pago de Prestaciones Sociales, cursante al folio 279 al 280. En la audiencia de juicio el accioannte procedió a reconocer, las presentes probanzas y por tanto este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 77 de la Ley Organica Procesal del Trabajo. Asi se decide.
Marcado “C1 y C2, Planilla de Inscripción del I.V.S.S. y Planilla de Egreso, cursante a los folios 281 al 282. En la audiencia de juicio el accioannte procedió a reconocer, las presentes probanzas y por tanto este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 77 de la Ley Organica Procesal del Trabajo. Asi se decide.
Marcado “D1 y D2”, Comprobantes de pago de vacaciones (Planilla) y Comprobante de Egreso, cursante al folio 283 al 284. En la audiencia de juicio el accioannte procedió a reconocer, las presentes probanzas y por tanto este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 77 de la Ley Organica Procesal del Trabajo. Asi se decide.
Marcada “E1, E2, E3, Comprobante al carbón de Anticipo de Prestación de Antigüedad y Solicitud de Beneficios Laborales, cursante al folio 285 al 287. En la audiencia de juicio el accioannte procedió a reconocer, las presentes probanzas y por tanto este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 77 de la Ley Organica Procesal del Trabajo. Asi se decide.
Marcado “F1 al F3”, Contrato Individual de trabajo, cursante al folio 288 al 290. El cual esta suscrito con la empresa Vigilante 24, C.A, En la audiencia de juicio el accioannte procedió a reconocer, las presentes probanzas y por tanto este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 77 de la Ley Organica Procesal del Trabajo. Asi se decide.
Marcado F4: Contarto de trabajo, suscrito por el accionante en fecha 08 de ferero del año 2.008 y la empresa VIGILANTES 24, C.A; referido a salario de eficiencia atípica. En la audiencia de juicio el accioannte procedió a reconocer, las presentes probanzas y por tanto este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 77 de la Ley Organica Procesal del Trabajo. Asi se decide. .
Marcada F5, Anexo al contrato de trabajo que corre insero al folio 291 y en la audiencia de juicio el accionante manifiesta que no esta firmado por el accionate, por tanto este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad al articulo 77 de la Ley Organica procesl del Trabajo. Asi se decide.
Marcado “G”, al folio 294 Comprobante de pago de Utilidades del año 2008, cursante al folio 294. En la audiencia de juicio el accioannte procedió a reconocer, las presentes probanzas y por tanto este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 77 de la Ley Organica Procesal del Trabajo. Asi se decide.
Marcado E4 Comprobante al carbón de Anticipo de Prestación de Antigüedad y Solicitud de Beneficios Laborales, cursante al folio 293. En la audiencia de juicio el accioannte procedió a desconocer, las presentes probanzas y por tanto este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 77 de la Ley Organica Procesal del Trabajo. Asi se decide.
2. LUIS ENRIQUE MATHEUS RIVAS:
Marcado “H”, Carta de Renuncia firmada por el extrabajador de fecha 26 de marzo de 2009, cursante al folio 295. La parte accionante procede a desconconocer la firma de la presente probanza, como bien lo señala el artic 86 de la Ley Organica procesal del Trabajo; por tanto la accionada solicita de conformidad al articulo 87 de la Ley Incomento, la Prueba de Cotejo, señalado como bien lo establece el articulo 89 de la mencionada Ley, los documentos dubitado el cual corre inserto al folio 295 y el documento indubitados el que cursa al folio 305 del presente expediente de marras. Por tanto procede este Tribunal aperturar prueba de cotejo y libra oficio al CICPC, a los fines de la juramentación de los expertos grafotencicos y asi mismo el desglose de los originales, para posteriormente la realización de la presente prueba de cotejo. Asi se aprecio.
Marcada “I1”, “”I2”, Comprobante de Egreso de Pago de Prestaciones Sociales, cursante al folio 296 al 297. En la audiencia de juicio el accioannte procedió a reconocer, las presentes probanzas y por tanto este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 77 de la Ley Organica Procesal del Trabajo. Asi se decide.
Marcado “J”, Solvencia Laboral del Trabajador, cursante al folio 298. En la audiencia de juicio el accioannte procedió a reconocer, las presentes probanzas y por tanto este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 77 de la Ley Organica Procesal del Trabajo. Asi se decide.
Marcado “k”, Constancia de Trabajo de fecha 27 de marzo de 2009, cursante al folio 299. En la audiencia de juicio el accioannte procedió a reconocer, las presentes probanzas y por tanto este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 77 de la Ley Organica Procesal del Trabajo. Asi se decide.
Marcado “L”, Constancia de Egreso del I.V.S.S., cursante al folio 300. En la audiencia de juicio el accioannte procedió a reconocer, las presentes probanzas y por tanto este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 77 de la Ley Organica Procesal del Trabajo. Asi se decide.
Marcado “M1 y M2”, Comprobante de Pago de Vacaciones, cursante al folio 301 al 302. En la audiencia de juicio el accioannte procedió a reconocer, las presentes probanzas y por tanto este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 77 de la Ley Organica Procesal del Trabajo. Asi se decide.
Marcado “N1, N2 y N3”, Original de Contrato de Trabajo, cursante al folio 303 al 305. En la audiencia de juicio el accioannte procedió a reconocer, las presentes probanzas y por tanto este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 77 de la Ley Organica Procesal del Trabajo. Asi se decide.
Marcado “O”, Comprobante de Pago de Utilidades año 2008, cursante al folio 306. En la audiencia de juicio el accioannte procedió a reconocer, las presentes probanzas y por tanto este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 77 de la Ley Organica Procesal del Trabajo. Asi se decide.
3.-ALEXIS SEGUNDO FRANCO:
Marcado “P”, Carta de Renuncia Original de fecha 26/03/2009, cursante al folio 307. Carta de Renuncia firmada por el extrabajador. La parte accionante procede a desconconocer la firma de la presente probanza, como bien lo señala el artic 86 de la Ley Organica procesal del Trabajo; por tanto la accionada solicita de conformidad al articulo 87 de la Ley Incomento, la Prueba de Cotejo, señalado como bien lo establece el articulo 89 de la mencionada Ley, los documentos dubitados los cuales corren insertos al folio 307 y el documento indubitados el cual cursan al folio 332 y 333 del presente expediente de marras. Por tanto procede este Tribunal aperturar prueba de cotejo y libra oficio al CICPC, a los fines de la juramentación de los expertos grafotencicos y asi mismo el desglose de los originales, para posteriormente la realización de la presente prueba de cotejo. Asi se aprecio.
Marcada “Q” y “Q2”, Comprobante de Egreso y Comprobante de liquidación de pago de prestaciones sociales, cursante al folio 308 y 309. El accionante en la audiencia de juicio procede a reconocer la presente probanza, por tano se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 77 de la Ley Organica Procesal del Trabajo. Asi se decide.
Marcado “R1 al R4, comprobantes de pago, cursante a los folios 310 al 312. El accionante en la audiencia de juicio procede a descconocer la presente probanza, por tano no se le otorga valor probatorio de conformidad al articulo 78 de la Ley Organica Procesal del Trabajo. Asi se decide.
Marcado “S1 al S7”, Comprobantes de pago de vacaciones años 2006 – 2007; 2007 – 2008, cursante al folio 313 al 320. El accionante en la audiencia de juicio procede a reconocer la presente probanza, por tano se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 77 de la Ley Organica Procesal del Trabajo. Asi se decide.
Marcado T1 al T10, Comprobantes de Pago de anticipo de Prestación de Antigüedad y Pago de Intereses, cursante al folio 321 al 330. El accionante en la audiencia de juicio procede a reconocer la presente probanza, por tano se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 77 de la Ley Organica Procesal del Trabajo. Asi se decide.
Marcado “U”, Constancia de Trabajo del Ciudadano Alexis Franco de fecha 30 de abril de 2008, cursante al folio 331. El accionante en la audiencia de juicio procede a reconocer la presente probanza, por tano se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 77 de la Ley Organica Procesal del Trabajo. Asi se decide.
Marcado “V1 al V5”, Contrato de Trabajo del Ciudadano Alexis Franco, cursante al folio 332 al 336. El accionante en la audiencia de juicio procede a reconocer la presente probanza, por tano se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 77 de la Ley Organica Procesal del Trabajo. Asi se decide.
4.-LUIS ALFREDO COLINA SÁNCHEZ:
DOCUMENTALES:
Marcado “W” Carta de Renuncia de Luis Colina, cursante al folio 337. Carta de Renuncia Original de fecha 13/03/2009, cursante al folio 307. Carta de Renuncia firmada por el extrabajador. La parte accionante procede a reconocer la firma, por tanto este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Organica Procesal del Trabajo. Asi se decide.
Marcado “X1 al X3”, Comprobantes de Pagos de Prestaciones Sociales de Luis Colina, cursante al folio 338 al 340. El accionante en la audiencia de juicio procede a reconocer la presente probanza, por tano se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 77 de la Ley Organica Procesal del Trabajo. Asi se decide.
Marcado “Y1 al Y2, Original de entrevista de egreso y Solvencia Laboral del Trabajador Luis Colina, cursante al folio 341 al 342. El accionante en la audiencia de juicio procede a reconocer la presente probanza, por tano se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 77 de la Ley Organica Procesal del Trabajo. Asi se decide.
Marcado “z1 al Z4, Comprobante de Pago de Vacaciones años 2006 – 2007; 2007 – 2008 (Luis Colina), cursante al folio 343 al 346. El accionante en la audiencia de juicio procede a reconocer la presente probanza, por tano se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 77 de la Ley Organica Procesal del Trabajo. Asi se decide.
Marcado Comprobantes de Pago de Utilidades, Intereses de Antigüedad, Pago de Diferencia de Salario, Contrato Individual (Luis Colina), cursante al folio 347 al 364, 365, 366 y 367. El accionante en la audiencia de juicio procede a reconocer la presente probanza, por tano se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 77 de la Ley Organica Procesal del Trabajo. Asi se decide.
Marcado Comprobantes de Pago de Utilidades, Intereses de Antigüedad, Pago de Diferencia de Salario, Contrato Individual (Luis Colina), cursante al folio 347 al 364, 366 y 367. El accionante en la audiencia de juicio procede a reconocer la presente probanza, por tano se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 77 de la Ley Organica Procesal del Trabajo. Asi se decide.
Marcado 3: Contrato individual de trabajo, suscrito por las partes y el cual cursa desde el folio 363 al folio 366, en la audiencia de juicio el accionante procede a desconocer la firma de conformidad con el articulo 86 de la Ley Organica Procesal del Trabajo y por tanto la accionada promueve la prueba de cotejo de conformidad con el articulo 87 de la Ley Incomento, señalando como documento indubitado el que corre inserto al folio 362 y 367. Abriendose entonces la incidencia de Prueba de Cotejo. Asi se aprecia.
5.-JOEL DAVID RANGEL MONTILLA:
DOCUMENTALES: Marcadas 5 al 11, cursante al folio 368 al 384.
Marcada 5. Carta de Renuncia Original de fecha 22/04/2009, cursante al folio 368. Carta de Renuncia firmada por el extrabajador. La parte accionante procede a reconocer la documental; en virtud de ello este tribunal le otorga valor probtorio yde conformidad con el artículo 78 de la Ley Organica Procesal del Trabajo: Asi se decide.
Marcada 6: Comprobante de pago de prestaciones sociales acompañados de los pagos efectuados por la accionada al accionante, ambos firmados por el accionante. Los cuales corre inserto desde los folios 369 al folio 370, del expediente de marras, los cuales en la audiencia de juicio fueron reconocidos por el accionante; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al articulo 77 de la Ley Organica Procesal del Trabajo. Asi se decide.
Marcada 7: Comprobante de vacaciones correspondiente a los periodos 2.008-2.009, firmadas y aceptads por el actor. Los cuales cursan a los folios 371. En la audiencia de juicio fue reconocido por el accionante; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al articulo 77 de la Ley Organica Procesal del Trabajo. Asi se decide.
Marcada 8: Contratos de Trabajoz con anexo marcado B, firmadas y aceptado por el actor. Los cuales cursan a los folios 372 al folio 378 . En la audiencia de juicio fue reconocido por el accionante; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 77 de la Ley Organica Procesal del Trabajo. Asi se decide.
Marcada 9: Constancia de trabajo. La cual cursa al folio 379. En la audiencia de juicio fue reconocido por el accionante; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 77 de la Ley Organica Procesal del Trabajo. Asi se decide.
Marcada 10: Comprobante de pagos de préstamo a cuenta de utlidades del año 2.008 , solicitud de beneficios laborales, las cual cursa a los folios 380 al 383 del expediente de marras. En la audiencia de juicio fue reconocido por el accionante; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 77 de la Ley Organica Procesal del Trabajo. Asi se decide.
Marcada 11: Comprobante de pago de Utlidades, las cual cursa al folio 384. . En la audiencia de juicio fue reconocido por el accionante; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 77 de la Ley Organica Procesal del Trabajo. Asi se decide.
6.- JOSE DELFIN PEÑALOZA REYES:
DOCUMENTALES:
Marcadas del número 12 al 16, las cules cursan desde el folio 385 al folio 400 y son las siguientes documentales:
Marcada 12. Carta de Renuncia, de fecha 12 de marzo del año 2.009, la accionante procede a desconocerla, mas la accionada no solicito prueba de cotejo en esta probanza, por cuanto en el libelo de la demanda el accionante manifiesta que renuncia al cargo que venia desempeñado, para la accionada. Por tanto este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 77 de la Ley Organica Procesal del Trabajo: Asi se decide.
Marcada 13: Pago de Prestaciones Sociales, la cuales corren inserta de los folios 386 al 387 del expediente de marras.
Marcada 14: Pago de Utilidades 2007 y 2.008, las cuales corren inserta a los folios 389 al 390 del expediente de marras: En la audiencia de juicio el accionante procedió a reconcerla por tanto se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 77 de la Ley Organica Procesal del Trabajo. Asi se aprecia.
Marcada 15: Pago de Anticipo de Prestación de Antigüedad, la cual corre inserta al folio 391 al folio 394 del expediente de marras En la audiencia de juicio el accionante procedió a reconcerla por tanto se le otorga valor probatorio de conformidad al articulo 77 de la Ley Organica Procesal del Trabajo. Asi se aprecia.
Marcado 16. 1, 16.2, 16.3 Contrato Individual de Trabajo de José Peñaloza, cursante al folio 395 al 397. La parte accionante procede a desconconocer la firma de la presente probanza, como bien lo señala el artic 86 de la Ley Organica procesal del Trabajo; por tanto la accionada solicita de conformidad al articulo 87 de la Ley Incomento, la Prueba de Cotejo, señalado como bien lo establece el articulo 89 de la mencionada Ley. Ahora bien el documento dubitado es el que corre inserto al folio 395, 396, 397 y como documentos indubitados el cual es el que cursan al folio 400 del presente expediente de marras Por tanto procede este Tribunal aperturar prueba de cotejo y libra oficio al CICPC, a los fines de la juramentación de los expertos grafotencicos y asi mismo el desglose de los originales, para posteriormente la realización de la presente prueba de cotejo. Asi se aprecio
7.- ALEXANDER DE JESUS ORASMA FLORES:
DOCUMENTALES:
Marcada 17 Carta de Renuncia, de fecha 26 de marzo del 2.009 firmada y con huellas dactilares del accionante, la cual corre inserta al folio 401 del expediente de marras. En la audiencia de juicio, el accionate procede a reconocer la presente probanza en consecuencia este Tribunal procede a otorgar valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la Ley Organica Procesal del Trabajo. Asi se decide.
Marcad 18 Pago de Prestaciones Sociales, la cual corre inserta al folio 402 al folio 403. En la audiencia de juicio, el accionate procede a reconocer la presente probanza en consecuencia este Tribunal procede a otorgar valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la Ley Organica Procesal del Trabajo. Asi se decide.
Marcada 19. Constancia de trabajo de fecha 27 de marzo de 2.009 y corre inserta al folio 404 del expediente. Pago de Vacaciones 2006 – 2007; 2007 – 2008, desde el folio 405 al folio 408. En la audiencia de juicio, el accionate procede a reconocer las presentes probanzas en consecuencia este Tribunal procede a otorgar valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la Ley Organica Procesal del Trabajo. Asi se decide.
Marcada 20: Contrato Individual de Trabajo, las cuales corren insertas desde el folio 409 al folio 414 del expediente de marras. En la audiencia de juicio, el accionate procede a reconocer las presentes probanzas en consecuencia este Tribunal procede a otorgar valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la Ley Organica Procesal del Trabajo. Asi se decide.
Marcado 21 y Marcada 22: Pago de Utilidades y Anticipo de Prestación de Antigüedad del Ciudadano Alexander Orasma, cursante al folio 415 al 426, En la audiencia de juicio, el accionate procede a reconocer las presentes probanzas en consecuencia este Tribunal procede a otorgar valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la Ley Organica Procesal del Trabajo. Asi se decide.
En cuanto al CAPITULO II, denominado DE LA PRUEBA DE INFORMES, se ordeno librar oficio a la empresa SODEXO, ubicada en: AVENIDA 96-B, SECTOR SAN JOSÉ DE TARBES, EDIFICIO CENTRO EMPRESARIAL TARBES 138, PISO 3, OFICINA 3-2, a los fines de recabar la información solicitada. Corre inserta a los folios 474 al folio 491. En la audiencia de juicio, la accionante reconcoce lo señalado en la presente probanza. En consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al articulo 77 de la Ley Organica Procesal del Trabajo. Aso se decide.
En relacion a la experticia grafotecnica realizada a cada uno de los documentos dubitados in supra señalados y como bien se desprende del informe perital consignados a los autos al folio 510 al folio 532, en el cual se evidenciaron que tanto la firma del ciudadno WILFREDO JIMENEZ, LUIS MATHEUS, ALEXIS FRANCO presenten en las cartas de renuncia al folio 278, 295, 307 del expediente fue realizada por el ciudadno, lo cual ocasiona que se tenga como cierta la presente documental. Asi se decide.
Asimismo, la experticia realizada a los documentles contentivos de los Contratos de Trabajo de los ciudadanos JOSE PEÑALOZA, LUIS COLINA , en los cuales indica la experticia que el material documental es insuficiente ; es por tanto que se hacen las siguientes observaciones, como bien señala el informe perital los Contratos le falta la firma de la accionada y asi mismo en unos la firma del accionante, fecha , lugar donde va a aprestar el servicio,, asi como el monto a cancelarse y debe estar sus crito por las partes, para que bien puedan considerarse validos por cuanto están fuera de la nora establecida en el Codigo Civil. En sus artículos 1.140 y 1.141. Asi las cosas , en virtud de la insuficiencia que imposiblita al CICPC detrminar la certeza de los Contratos dubitados por el desconocimiento de la firma es que se desetiman y por tano no se procede a otorgarle valor probatorio de conformidad al articulo 10 y 69 de la Ley Organica Procesal del Trabajo. Asi se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Fundamenta la actora su pretensión, en relacion a que los accionantes son Vigilantes de Seguridad, que laboraban bajo las ordenes y subordinación de la empresa de seguridad INTERCON- SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA, C.A, en una jornada de trabajo comprensida de lunes a domingo , con seis días continuos y un dia libre, en un horario nocturno que abacraba desde las 6: P.M hasta las 6:00 A.M. Por tanto, arguye que los accionantes no Disfrutaban de ninguna hora de descanso, por que debían permanecer prestando el servicio durante su hora de descanso e inclusive para comer debían hacerlo en el mismo puesto de trabajo y prestando su servicio, por lo que su jornada laboral era de 12:00continuas de labores. Como base legal a sus fundamentos manifiesta que el articulo 90 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela contempla las jornadas tanto diurnas, como nocturnas y asimismo sus limitaciones de horas de jornadas. Concatenadas con el articulo 189 y siguientes de la Ley Organica del Trabajo, vigente a la fecha de la presentación de la demanda.
Asimismo, sotienen los accionantes que el articulo 198 de la Ley Sustantiva Laboral establece una excepción a la jornadas laborales establecidas en el Capitulo II De La Jornada de Trabajo, como bien lo es y se cita: “… (0misis) B). Los Trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continúo… D) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada,. Los trabajadores a que se refiere este articulo no podrán permanecer mas de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso minimo de una hora… (Omisis).
Por tanto, arguye que los accionantes de autos encuadran dentro de la excepción legal de las 8 horas diarias y de ello se deriva que los accionantes permanecían a la disposición del su patrono, como bien lo establece el articulo 189 de la Ley Organica Laboral y por ello, desde el punto de vista del Derecho del Trabajo, la limitación de la jornada laboral deslinda la frontera entre la utilización ajena del trabajo y la libertad personal, para el desarrollo de sus actividades. De allí que el trabajo efectuado por los accionantes, execde el limite máximo de hasta once horas diarias, en consecuencia plantea que deberá ser reputado como trabajo extraordinario y deberá aplicársele la retribuccion extraordinaria contemplada en los articulo 155 y 156 de la Ley Organica del Trabajo. Por tanto, considera que los accionates laboraban una hora diaria de sobre tiempo nocturna, procediendo entoces a realizar sus cálculos en base a un salario por hora, mas el recargo del 50% y 30% establecido en el articulo 155 y 156 de la Ley Sustantiva Laboral y ese monto de sobre tiempo es sumado al salario mensual de cada uno de los accionantes, procediendo entonces a demandar ese concepto.
Se excepaciona la Accionada del caso de maras, argumentando que la labor desempeñada por los accionantes es la de oficiales de seguridad y vigilancia por lo que el régimen apicable , para estos casos esta establecido en la Ley Organica del Trabajo, la cual a su entender otoga la posibilidad que el horario de los accionantes pueda ser prolongado a once horas y ese régimen hace mención a la hora dice que seria una prolongación de su jornada laboral diaria y que cuantitativamente se le da el carácter de hora extra y que fue cancelada como una hora extra , como se refleja en cada uno de los recibos de pagos consignados, en el expediente tanto por los accionantes, como por su representada.
Asi las cosas, esta sentenciadora considera pertinente a los fines de dilucidar el presente concepto demandado observar lo siguiente:
Ahora bien, para decidir, conviene destacar que conforme a la norma prevista en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba, salvo disposición legal en contrario, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos, correspondiendo siempre al empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Por otra parte, el artículo 135 eiusdem prevé que concluida la audiencia preliminar (...), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Al respecto, ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
En este sentido, el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará exento de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Por tanto, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
En este mismo orden de ideas, ha sido establecido por la Sala Social, que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, N° 128 de fecha 10 de febrero de 2009, entre otras).
Asi las cosas, y en aplicación al presente caso del criterio jurisprudencial antes aludido, quien aquí juzga evidencia que del escrito de contestación de la demanda se desprende con claridad meridiana que la parte accionada niega y rechaza categóricamente que los accionantes hayan laborado horas extraordinarias, y como fundamentación a su rechazo, señala que los accionantes laboraban una jornada de 11 horas y que esa doceava hora les era cancelada, con lo cual considera esta Juzgadora que la carga de demostrar la jornada de doce horas y el pago de la doceava hora laborada corresponde a la accionada.
En este orde de ideas, esta Juzgadora evidenica de los argumentos del libelo de la demanda, asi como del escrito de contestación de la demanda que los accionantes se desempeñaron como Vigilante tal como quedo admitido y que estos laboraron con una jornada y horario de trabajo de seis días a la semana comprendidas entre 06:00 p.m. hasta las 6:00 a.m. Al efecto, como bien indica en su libelo de la demanda la apoderada judicial de los accionates que la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 198 establece que no estarán sujetos a las limitaciones de la jornada de trabajo señaladas en los artículos 189 al 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otros, los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo. Respecto a esta categoría de trabajadores, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“(...)Es menester destacar, que el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé los límites de la jornada de trabajo: La jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales; la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de treinta y cinco (35) semanales, y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 1/2) horas diarias, ni de cuarenta y dos (42) por semana. El artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, que regula legalmente la jornada ordinaria de trabajo, fue anulado parcialmente por sentencia N° 1183 de fecha 3 de julio de 2001 de la Sala Constitucional, en lo que concierne al límite semanal de la jornada nocturna.
Como excepción a lo antes indicado, existe una disposición en la Ley Orgánica del Trabajo, -ex artículo 198-, que prevé: No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:
a)Los trabajadores de dirección y de confianza;
b)Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;
c) Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y
d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada. Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora. (El subrayado es de la Sala).
No obstante, precisa el artículo referido, que dichos trabajadores “no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora”.
De manera que, las categorías de trabajadores indicados en el mencionado artículo están sometidos a una jornada especial, cuyo límite máximo excede los previstos en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo. En la causa sub examine no existe discusión alguna que estamos en presencia de unos accionantes que laboraban de vigilantes y dicha labor era desarrollada durante seis días a la semana, laborando doce horas, discriminada la jornada de la siguiente manera: de lunes a domingo, seis días nocturnos y un dia libre en un horario comprendido de 6:00 p.m. a 6: a.m., cumpliendo funciones como vigilante; cuya jornada de trabajo encuadra dentro de la excepción legal de las 8 horas diarias, y fue el fundamento de la demandada es que ciertamente laboraban como vigilantes de seguridad y que laboraban 11 horas y que este régimen hace mención a la hora doce( la hora en que se relevan los turnos) que seria una prolongación de su jornada laboral diaria y que cuantitativamente se le da el carácter de hora extra; ya que reconoce la accionada que es pagada tal cual como una hora extra, como bien se reflejo en cada uno de los recibos que fueron consignados tanto por los accionates como por la accionada.
Como consecuencia de lo expresado, el trabajo ejecutado por trabajadores de inspección y vigilancia que excediere el límite máximo de hasta once (11) horas diarias, será reputado como trabajo extraordinario y deberá aplicársele al excederse de dicha jornada la retribución extraordinaria contemplada en el artículo 155 eiusdem (“Las horas extraordinarias serán pagadas con un cincuenta por ciento [50%] de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria”). En efecto, si respecto de los trabajadores de inspección y vigilancia opera una limitación –a texto expreso, ex artículo 198 ibidem- en cuanto a la duración máxima de la jornada diaria de trabajo, resulta lógico colegir que cualquier excedente será reputado como trabajo extraordinario. Lo contrario, esto es, negar la virtualidad del trabajo extraordinario en dicha categoría de trabajadores, haría lucir absurdo el límite temporal previsto en el mencionado artículo 198 de la ley señalada, de hasta once (11) horas diarias. (EDGAR ALEXANDER BLANCO MORENO Vs. SERENOS RESPONSABLES, SERECA C.A de fecha 30 de marzo de 2009).
De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito y tomando en consideración que la jornada y horario de trabajo de los accionantes era desarrollada durante seis días a la semana, laborando doce horas, discriminada la jornada de la siguiente manera: de lunes a domingo, seis días nocturnos y un dia libre en un horario comprendido de 6:00 p.m. a 6: a.m., cumpliendo funciones como vigilante.
Asi mismo, establece la norma sustantiva laboral que los trabajadores a que se refiere el articulo 198, tendrán derecho a un descanso de una hora. Por lo que se infiere entonces, como bien plantea la accionada en su contestación de demanda que los accionantes laboraban doce horas, mas la hora de descanso que dispone la propia Ley sustantiva y reconce esta Ley sustantiva que la hora de reposo y comida será imputada como tiempo de trabajo efectivo a su jornada laboral, como bien señalan los accionantes en su libelo de la demanda, que ellos permanecían a la disposición de su patrono, no pudiendo asi disponer del tiempo de comida que establece la Ley Organica del Trabajo. Se tendrá entonces, que ciertamente los accionante laboraron horas extras y que ciertamente no fueron pagadas en su totalidad; ya que se evidencia de los recibos consignados a los autos que en los reglones que menciona las horas extras nocturnas aparece en cero( veribigarcia al folio 201 y siguientes) por lo que eestos recibos consignados y admitidos por la parte accionada en la audiencia de juicio permiten a esta Juzgadora declarar la procedencia del pago por horas extraordinarias nocturnas reclamadas por cada uno de los accionates en la condicion dada de trabajador de vigilancia. Así se decide.
DE LOS CONCEPTOS PROCEDENTES EN LA PRESENTE CAUSA.
1.- WILFREDO JIMENEZ
Determina las Prestaciones Sociales, de conformidad al articulo 108 de la Ley Organica del Trabajo, en consecuencia se relaizan los claculos considerando lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo el salario es todo lo devengado por el trabajador mensualmente y comprende además las comisiones, primas, gratificaciones, participaciones en los beneficios o utilidades, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, Por tal , en virtud que quedo probado que los salarios a los fines de tomar en cuenta, para el calculo de las prestaciones sociales es el establecido en los recibos consignados por la parte accionante; dado que fueron reconocidos por la accionada en al audiencia de juicio. De allí que se tomara en cuenta el salrio devengado mensulamente mes a mes, mas la Alícuota de las utilidades, se considera la remuneración percibida mensualmente se divide entre 30 días y seguidamente se multiplica por los Setenta Días (70) días que la empresa le debía cancelar anualmente por concepto de utilidades, conforme a la Utilidad Liquida de la demandada y luego se divide entre los doce (12) meses que posee el año y nos dará como resultado la alícuota mensual de utilidades que afecta el salario, asi como la alícuota del Bono Vacacional se toma la remuneración percibida mensualmente, y se divide entre 30 días y posteriormente se multiplica por Ocho (08) días que la empresa debía cancelar anualmente por concepto de Bono Vacacional, conforme Ley Orgánica del Trabajo y luego se divide entre los 12 meses que tiene el año, y nos dará como resultado la alícuota mensual del Bono Vacacional. Sumado entonces la remuneración diaria más la Alícuota de Utilidades y Bono vacacional y obtenemos el salario base para él calculo de las prestaciones sociales que seria el salario integral mes a mes dando así cumplimiento al contenido del artículo 108 y el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido se reclaman Cincuenta (50) días, comprendidos desde el día 28 de Febrero del año 2008 hasta el día 29 de Marzo del año 2009, calculados a razón del salario integral mensual devengado por el accionante representado, mes a mes, para un total de Bs. 2.678,00, que es el monto demandado por prestación de Antigüedad. Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y representado en el siguiente cuadro sinóptico donde se reflejan los salarios mensuales devengados durante el tiempo en que se mantuvo la relación laboral con la accionada, los montos correspondientes de alícuotas de utilidades y de Bono vacacional, mensuales, obteniendo así el salario integral mensual que se tomará en cuenta para el calculo de las prestaciones sociales que le corresponden en cuadro que se anexa:
Sueldo Sueldo Días Prestaciones Prestaciones
Mensual Diario Prestaciones Sociales Sociales
Prestaciones. Sociales. Prestaciones. Sociales. Sociales Acumuladas
Feb-08 966,44 32,21 0 0,00 0,00
Mar-08 1.296,52 43,22 0 0,00 0,00
Abr-08 1.482,25 49,41 0 0,00 0,00
May-08 1.662,03 55,40 0 0,00 0,00
Jun-08 1.656,05 55,20 5 276,00 276,00
Jul-08 1.567,25 52,24 5 261,20 537,20
Ago-08 1.654,60 55,15 5 275,75 812,95
Sep-08 1.558,33 51,94 5 259,70 1.072,65
Oct-08 1.598,34 53,28 5 266,40 1.339,05
Nov-08 1.623,52 54,12 5 270,60 1.609,65
Dic-08 1.614,63 53,82 5 269,10 1.878,75
Ene-09 1.614,63 53,82 5 269,10 2.147,85
Feb-09 1.592,33 53,08 5 265,40 2.413,25
Mar-09 1.588,51 52,95 5 264,75 2.678,00
52,95 0 0,00 2.678,00
50,00 2.678,00 2.678,00
Demando Cincuenta (50) días, comprendidos desde el día 28 de Febrero del año 2008 hasta el día 29 de Marzo del año 2009. Por tanto se condena a la accionada de autos a cancelar al accionate WILFREDO JIMWNEZ la cantidad de 40 dias al salrio mensual integral; por tanto se tiene la cantidad de Bs. 2.678,00; no obstante se evidencia al folio 280, probanza que fue traída a los autos por la accionad y reconocida en la audiencia por el accionate, en la cual se evidencia un pago por el concepto de prestaciones de antigüedad de Bs. 1.690,47. Por tano al deducir este monto se tiene que el monto que se ordena pague la accionada al accionante de autos por este concepto es de Bs. 987,53 por concepto de Prestación de Antigüedad. Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asi se decide.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con el contenido de los artículos 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, demando las Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al periodo 2009–2010, ya que tal como lo estipula el referido artículo el accionante tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiere causado con relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicios durante ese año. En consecuencia demanda desde el 28 de febrero del año 2.009 hasta el 29 de marzo del año 2.009, del libelo de la demanda que cursa al folio 01 se evidencia que esta es la fecha en que comienza y termina la relacion laboral, como bien quedo evidenciado de las resultas del informe de la experticia grafotecnica del CICPC, la cual este Tribunal le otorgo valor rpobatorio a la carta de renuncia; por tanto al folio 280, se evidencio pago al accionante por este concepto de Bs. 455,64 correspondiente a 15 dias por el tiempo de servicio que fue de 11 meses y 14 dias. Mas el monto del bono vacacional que se cancelo en Bs. 212,63, a razón de 6,41 dias. Siendo este superior al demandado y como fue reconocida dicha documental por el accionante, es por lo tanto que resulta forzoso para este tribunal declara improcedente el presente concepto demandado Asi se decide.
DIFERENCIA VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2.008-2.009 :
Damanda las Vacaciones y Bono Vacacional anual como lo establece él artículo 219, 220, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, en razón al salario normal diario, devengado por el trabajador, en el siguiente cuadro se explana resumen de las Vacaciones y Bono Vacacional de los años 2008-2009, con sus respectivos montos adeudados por la demandada.
Días Días Sábado Total Salario Total Vacaciones Diferencia
Vacaciones Bono Domingo Días Diario Vacaciones Bono Vacaciones
Vacacional Feriados Bono Vacacional Bono
Vacacional Pagado Vacacional
Vacaciones y Bono Vacacional Año 2009 15,00 7,00 6,00 28,00 43,52 1.218,59 697,58 521,01
1.218,59 697,58 521,01
Menos un anticipo recibido de Bs. 697,58quedando un saldo a favor del accionante de Bs. 521,01. Asi las cosas, se desprende al folio 283, el pago por concepto de vacaciones por Bs. 697,58, quedando entonces un pago pendiente de Bs. 697,58, por tanto se ordena cancelar al accionante de autos la cantidad de Bs 697,58 y asi se decide.
UTILIDADES FRACCIONADAS:
Demanda de conformidad al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama las utilidades fraccionadas, tomando como base los Setenta (70) días que la demandada debía cancelar por concepto de utilidades, se divide entre los doce (12) meses que tiene el año y posteriormente se multiplica por los Tres (03) meses completos de servicios prestados desde 01 de Enero del año 2.009 hasta el 29 de Marzo del año 2.009, dando como resultado 17,50 días que multiplicados por el salarió de Bs. 43,52, que es el salario normal del periodo, se obtiene un resultado de Bs. 761,62 que es el monto que se le adeuda por Utilidades Fraccionadas. En virtud de ello y como visto de las probanzas consignadas a los autos no se evidencia pago alguno por este concepto es que se condena a la accionada a pagar de Bs. 761,62. Asi se decide
UTILIDADES AÑOS ANTERIORES
Demanda las Utilidades Anuales tal y como lo establecen los artículos 174, 176, 177, 178, 179 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y el convenio trabajador patrono, por lo tanto procedo a demandar la cantidad de Bs. 2.538,73, por concepto de utilidades de años anteriores, correspondiente al periodo 2008, calculadas en base a los días de utilidades estipulados en el convenio patrono trabajador y en razón del salario diario correspondiente, ya que nunca le fue cancelado al salario correspondiente, en el cuadro que a continuación se presenta detalla lo que le corresponde por cada año de servicio prestado:
Días Salario Total
Utilidades Diario Utilidades
Utilidades Año 2008 58,33 43,52 2.538,73
2.538,73
En consecuencia se ordena a la accionada de autos cancelar al actor la cantidad acordadad por este conceptor de Bs. 2.538,73. Asi se decide.
EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
Alega el actor que la relacion de trabajo comenzó el 08 de febrero de 2.008 hasta el 29 de marzo del año 2.009, cuando a su enteder fue despedido por la accionada. Ahora bien en el debate probatorio el accionante procedió a desconocer la firma de la carta de renuncia, que consigna la accionada y en virtud del desconcimiento de conformidad con el articulo 86 de la Ley Organica Procesal del Trabajo; la accionad procedió a solicitar prueba de cotejo sobre la carta de renuncia que esta marcada con la letra A y cursa al folio 278 del expediente.
En este sentido, al folio 510 al folio 517, se encuentra consignadas por los expertos designados por el CICPC y juramentados por el Triibunal, la experticia en la cual se determina que ciertamente la carta de renuncia fue firmada por el accionate de autos. El dia de la audiencia de juicio en la cual se debatió el presente informe pericial, al momento de la intervención de la accionante, para el contro de la probanza manifestó que no tenia nada a que hacer mención. En cosecuencia este Tribunal procedioa otorgarle valor probatorio a esta probanza; por tanto resulta forzó declara a esta Juzagadora, la improcedencia de este concepto demandado, por cuanto quedo evidenciado que ciertamente el accionate renuncio y por tanto es improcedente el presente concepto demandado. Asi se decide.
En consecuencia, se condena a la accionada de autos cancelar al actor WILFREDO JIMENEZ, por los conceptos demadados, la cantidad de Bs. 4.985,46. Asi se Decide
ACCIONANTE: 2.- LUIS ENRIQUE MATHEUS RIVAS:
Determina las Prestaciones Sociales, de conformidad al articulo 108 de la Ley Organica del Trabajo, en consecuencia se relaizan los claculos considerando lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo el salario es todo lo devengado por el trabajador mensualmente y comprende además las comisiones, primas, gratificaciones, participaciones en los beneficios o utilidades, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, Por tal , en virtud que quedo probado que los salarios a los fines de tomar en cuenta, para el calculo de las prestaciones sociales es el establecido en los recibos consignados por la parte accionante; dado que fueron reconocidos por la accionada en al audiencia de juicio. De allí que se tomara en cuenta el salrio devengado mensulamente mes a mes, mas la Alícuota de las utilidades, se considera la remuneración percibida mensualmente se divide entre 30 días y seguidamente se multiplica por los Setenta Días (70) días que la empresa le debía cancelar anualmente por concepto de utilidades, conforme a la Utilidad Liquida de la demandada y luego se divide entre los doce (12) meses que posee el año y nos dará como resultado la alícuota mensual de utilidades que afecta el salario, asi como la alícuota del Bono Vacacional se toma la remuneración percibida mensualmente, y se divide entre 30 días y posteriormente se multiplica por Ocho (08) días que la empresa debía cancelar anualmente por concepto de Bono Vacacional, conforme Ley Orgánica del Trabajo y luego se divide entre los 12 meses que tiene el año, y nos dará como resultado la alícuota mensual del Bono Vacacional. Sumado entonces la remuneración diaria más la Alícuota de Utilidades y Bono vacacional y obtenemos el salario base para él calculo de las prestaciones sociales que seria el salario integral mes a mes dando así cumplimiento al contenido del artículo 108 y el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido se reclaman Ciento siete(107) días, comprendidos desde el día 17 de Febrero del año 2007 hasta el día 30 de Marzo del año 2009, calculados a razón del salario integral mensual devengado por el accionante representado, mes a mes, para un total de Bs. 5.221,58 que es el monto demandado por prestación de Antigüedad. Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, menos un anticipo que reconcoe haber recibido el accionante por Bs. 4.237,14. En relacion a los salarios para el calculo de los conceptos demandados se tiene que se reflejan los salarios mensuales devengados durante el tiempo en que se mantuvo la relación laboral con la accionada, los montos correspondientes de alícuotas de utilidades y de Bono vacacional, mensuales, obteniendo así el salario integral mensual que se tomará en cuenta para el calculo de las prestaciones sociales que le corresponden en cuadro que se anexa:
Sueldo Sueldo Días Prestaciones Prestaciones
Mensual Diario Prestaciones Sociales Sociales
Prestaciones. Sociales. Prestaciones. Sociales. Sociales Acumuladas
Feb-08 966,44 32,21 0 0,00 0,00
Mar-08 1.296,52 43,22 0 0,00 0,00
Abr-08 1.482,25 49,41 0 0,00 0,00
May-08 1.662,03 55,40 0 0,00 0,00
Jun-08 1.656,05 55,20 5 276,00 276,00
Jul-08 1.567,25 52,24 5 261,20 537,20
Ago-08 1.654,60 55,15 5 275,75 812,95
Sep-08 1.558,33 51,94 5 259,70 1.072,65
Oct-08 1.598,34 53,28 5 266,40 1.339,05
Nov-08 1.623,52 54,12 5 270,60 1.609,65
Dic-08 1.614,63 53,82 5 269,10 1.878,75
Ene-09 1.614,63 53,82 5 269,10 2.147,85
Feb-09 1.592,33 53,08 5 265,40 2.413,25
Mar-09 1.588,51 52,95 5 264,75 2.678,00
52,95 0 0,00 2.678,00
50,00 2.678,00 2.678,00
Demanda la cantidad de 107 dias comprendidos desde el día 17 de Febrero del año 2007 hasta el día 30 de Marzo del año 2009. Por tanto se condena a la accionada de autos a cancelar al accionateLUIS ENRIQUE MATHEUS RIVAS la cantidad de 107 dias al salario mensual integral; por tanto se tiene la cantidad de Bs. 2.678,00; no obstante se evidencia al folio 280, probanza que fue traída a los autos por la accionad y reconocida en la audiencia por el accionate, en la cual se evidencia un pago por el concepto de prestaciones de antigüedad de Bs. 1.690,47. Por tanto al deducir este monto, se tiene que el monto que se ordena pague la accionada al accionante de autos por este concepto es de Bs. 984,44 por concepto de Prestación de Antigüedad. Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asi se decide.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con el contenido de los artículos 219, 220, 223, y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, demando las Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al periodo 2007-2.008, 2.008-2.009 ya que tal como lo estipula el referido artículo el accionante tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiere causado con relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicios durante ese año. En consecuencia demanda desde el 17 de marzo del año 2.007 hasta el 30 de marzo del año 2.009, del libelo de la demanda que cursa al folio 01 se evidencia que esta es la fecha en que comienza y termina la relacion laboral, como bien quedo evidenciado de las resultas del informe de la experticia grafotecnica del CICPC, la cual este Tribunal le otorgo valor probatorio a la carta de renuncia; por tanto al folio 301, se evidencio pago al accionante por este concepto de Bs. 715,44 correspondiente a 15 dias de vacaciones y 7 dias del bono vacacional a razón de un salario diario de Bs. 44,34, por el tiempo de servicio que fue de 02 años y 13 dias. Los cuales serán deducidos al monto demandado el cual es de Bs. 2.571,58, el cual corresponde a las vacaciones y bono vacacional del año 2.009 y del año 2.010, quedando entoces un monto taotal a cancelar al accionante de Bs. 1.856,14 .Asi se decide.
UTILIDADES FRACCIONADAS:
Demanda de conformidad al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama las utilidades fraccionadas, tomando como base los Setenta (70) días que la demandada debía cancelar por concepto de utilidades, se divide entre los doce (12) meses que tiene el año y posteriormente se multiplica por los Tres (03) meses completos de servicios prestados desde 01 de Enero del año 2.009 hasta el 29 de Marzo del año 2.009, dando como resultado 17,50 días que multiplicados por el salarió de Bs. 43,52, que es el salario normal del periodo, se obtiene un resultado de Bs. 761,62 que es el monto que se le adeuda por Utilidades Fraccionadas. En virtud de ello y como visto de las probanzas consignadas a los autos no se evidencia pago alguno por este concepto es que se condena a la accionada a pagar de Bs. 775,91. Asi se decide
UTILIDADES AÑOS ANTERIORES
Demanda las Utilidades Anuales tal y como lo establecen los artículos 174, 176, 177, 178, 179 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y el convenio trabajador patrono, por lo tanto procedo a demandar la cantidad de Bs. 2.538,73, por concepto de utilidades de años anteriores, correspondiente al periodo 2008, calculadas en base a los días de utilidades estipulados en el convenio patrono trabajador y en razón del salario diario correspondiente, ya que nunca le fue cancelado al salario correspondiente, en el cuadro que a continuación se presenta detalla lo que le corresponde por cada año de servicio prestado:
Días Salario Total
Utilidades Diario Utilidades
Utilidades Año 2007 58,33 44,34 2.586,36
Utlidades Año .2008 70,0 44,34 3.103,63
TOTAL DEL MONTO. 5.689,99.
Ahora bien, se evidencia a los folios 306, probanza contentiva de pago de utlidades del ejercicio económico del año 2.008, en el cual se evidencia un pago por este concepto de Bs. 2.481,25, en virtud del reconcimiento de esta probanza por parte de la accionante se deduce entoces el monto aquí determinado el cual es de Bs. 2.481,25. En consecuencia se ordena a la accionada de autos cancelar al actor la cantidad acordadad por este conceptor de Bs. 3.208,74 Asi se decide.
EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
Alega el actor que la relacion de trabajo comenzó el 17 de marzo de 2.007 hasta el 30 de marzo del año 2.009, cuando a su enteder fue despedido por la accionada. Ahora bien en el debate probatorio el accionante procedió a desconocer la firma de la carta de renuncia, que consigna la accionada y en virtud del desconcimiento de conformidad con el articulo 86 de la Ley Organica Procesal del Trabajo; la accionad procedió a solicitar prueba de cotejo sobre la carta de renuncia que esta marcada con la letra A y cursa al folio 278 del expediente.
En este sentido, al folio 510 al folio 517, se encuentra consignadas por los expertos designados por el CICPC y juramentados por el Triibunal, la experticia en la cual se determina que ciertamente la carta de renuncia fue firmada por el accionate de autos. El dia de la audiencia de juicio en la cual se debatió el presente informe pericial, al momento de la intervención de la accionante, para el contro de la probanza manifestó que no tenia nada a que hacer mención. En cosecuencia este Tribunal procedioa otorgarle valor probatorio a esta probanza; por tanto resulta forzó declara a esta Juzagadora, la improcedencia de este concepto demandado, por cuanto quedo evidenciado que ciertamente el accionate renuncio y por tanto es improcedente el presente concepto demandado. Asi se decide.
En virtud de los conceptos y montos acordados se tiene que la accionada le pagara al accionante de autos la cantidad total de Bs. 6.825,23. Asi se decide.
ACCIONANTE: 3.- LUIS ALFREDO COLINA:
Comienzo de la relacion laboral desde el 25 de abril del año 2.006.
Termino de la relacion laboral el 30 de marzo del año 2.009.
Tiempo de la relacion laboral: 02 años, 11 meses y 25 dias
Determina las Prestaciones Sociales, de conformidad al articulo 108 de la Ley Organica del Trabajo, en consecuencia se relaizan los claculos considerando lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo el salario es todo lo devengado por el trabajador mensualmente y comprende además las comisiones, primas, gratificaciones, participaciones en los beneficios o utilidades, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, Por tal , en virtud que quedo probado que los salarios a los fines de tomar en cuenta, para el calculo de las prestaciones sociales es el establecido en los recibos consignados por la parte accionante; dado que fueron reconocidos por la accionada en al audiencia de juicio. De allí que se tomara en cuenta el salrio devengado mensulamente mes a mes, mas la Alícuota de las utilidades, se considera la remuneración percibida mensualmente se divide entre 30 días y seguidamente se multiplica por los Setenta Días (70) días que la empresa le debía cancelar anualmente por concepto de utilidades, conforme a la Utilidad Liquida de la demandada y luego se divide entre los doce (12) meses que posee el año y nos dará como resultado la alícuota mensual de utilidades que afecta el salario, asi como la alícuota del Bono Vacacional se toma la remuneración percibida mensualmente, y se divide entre 30 días y posteriormente se multiplica por Ocho (08) días que la empresa debía cancelar anualmente por concepto de Bono Vacacional, conforme Ley Orgánica del Trabajo y luego se divide entre los 12 meses que tiene el año, y nos dará como resultado la alícuota mensual del Bono Vacacional. Sumado entonces la remuneración diaria más la Alícuota de Utilidades y Bono vacacional y obtenemos el salario base para él calculo de las prestaciones sociales que seria el salario integral mes a mes dando así cumplimiento al contenido del artículo 108 y el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido se reclaman Ciento Setenta y uno (171) días, comprendidos desde el día 25 de abril del año 2006 hasta el día 30 de Marzo del año 2009, calculados a razón del salario integral mensual devengado por el accionante representado, mes a mes, para un total de Bs. 9.437,73 que es el monto demandado por prestación de Antigüedad. Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, menos un anticipo que reconcoe haber recibido el accionante por Bs. 8.450,76 En relacion a los salarios para el calculo de los conceptos demandados se tiene que se reflejan los salarios mensuales devengados durante el tiempo en que se mantuvo la relación laboral con la accionada, los montos correspondientes de alícuotas de utilidades y de Bono vacacional, mensuales, obteniendo así el salario integral mensual que se tomará en cuenta para el calculo de las prestaciones sociales que le corresponden en cuadro que se anexa:
Sueldo Sueldo Días Prestaciones Prestaciones Prestaciones
Mensual Diario Prestaciones Sociales Sociales Sociales
Prestaciones. Sociales. Prestaciones. Sociales. Sociales Adelantadas Acumuladas
Abr-06 651,37 21,71 0 0,00 0,00
May-06 819,23 27,31 0 0,00 0,00
Jun-06 1.132,90 37,76 0 0,00 0,00
Jul-06 1.278,50 42,62 0 0,00 0,00
Ago-06 1.176,04 39,20 5 196,00 196,00
Sep-06 1.232,39 41,08 5 205,40 401,40
Oct-06 1.362,27 45,41 5 227,05 628,45
Nov-06 1.184,55 39,48 5 197,40 825,85
Dic-06 1.294,77 43,16 5 215,80 1.041,65
Ene-07 1.240,75 41,36 5 206,80 1.248,45
Feb-07 932,08 31,07 5 155,35 1.403,80
Mar-07 1.204,76 40,16 5 200,80 1.604,60
Abr-07 1.277,55 42,59 5 212,95 1.817,55
May-07 1.509,44 50,31 5 251,55 2.069,10
Jun-07 1.398,63 46,62 5 233,10 2.302,20
Jul-07 1.512,93 50,43 5 252,15 2.554,35
Ago-07 1.377,74 45,92 5 229,60 2.783,95
Sep-07 1.511,06 50,37 5 251,85 3.035,80
Oct-07 1.498,18 49,94 5 249,70 3.285,50
Nov-07 1.460,09 48,67 5 243,35 3.528,85
Dic-07 1.526,46 50,88 5 254,40 3.783,25
Ene-08 1.445,34 48,18 5 240,90 4.024,15
Feb-08 1.316,86 43,90 5 219,50 4.243,65
Mar-08 1.512,94 50,43 5 252,15 4.495,80
Abr-08 1.825,45 60,85 7 425,95 4.921,75
May-08 2.452,06 81,74 5 408,70 5.330,45
Jun-08 2.297,36 76,58 5 382,90 5.713,35
Jul-08 1.909,60 63,65 5 318,25 6.031,60
Ago-08 2.072,09 69,07 5 345,35 6.376,95
Sep-08 1.576,48 52,55 5 262,75 6.639,70
Oct-08 2.361,36 78,71 5 393,55 7.033,25
Nov-08 2.614,98 87,17 5 435,85 7.469,10
Dic-08 2.056,10 68,54 5 342,70 7.811,80
Ene-09 2.056,10 68,54 5 342,70 8.154,50
Feb-09 2.032,01 67,73 5 338,65 8.493,15
Mar-09 2.023,98 67,47 5 337,35 8.830,50
67,47 9 607,23 8.450,76 986,97
171,00 9.437,73 8.450,76 986,97
En referencia al cuadro anterior se reclaman Ciento Setenta y Un (171) días, comprendidos desde el día 25 de Abril del año 2006 hasta el día 13 de Marzo del año 2009, calculados a razón del salario mensual devengado, lo cual da un resultado de Bs. 9.437,73, menos un anticipo recibido de Bs. 8.450,76, quedando un saldo a favor del accionante de Bs. 986,97, que es el monto demandado por concepto de Prestación de Antigüedad. Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el cual se ordena sírvase cancelar la accionada al accionante LUIS COLINA. ASI SE DECIDE
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO
Demanda de conformidad con el contenido de los artículos 225 de la Ley Orgánica del Trabajo la demandada le adeuda, las Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al periodo 2008–2009, ya que tal como lo estipula el referido artículo el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiere causado con relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicios durante ese año. Entonces los Cincuenta y Nueve (59) días de Vacaciones y Bono Vacacional que la demandada le debía cancelar anualmente a mi representado, dividido entre doce (12) meses que tiene el año y posteriormente multiplicado por los meses completos trabajados desde 25 de Abril del año 2.008 hasta el 13 de Marzo del año 2.009, es decir, Diez (10) meses, que dan un resultado de 49,17 días de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado que multiplicados por el salario normal de Bs. 51,46 diarios que establece el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació su derecho a la vacación da como resultado la suma de Bs. 2.530,15, menos un anticipo recibido de Bs. 613,89, quedando un saldo a favor de representado de Bs. 1.916,26. Ahora bien al folio 340 se evidencia un pago de vacaciones correspondiente a vacaiones fraccionadas por 17 dias por Bs. 401,30 y el bono vacacional fraccionado de 9 dias por Bs. 212,50 arrojando un monto total por estos conceptos de Bs. 613,89, los cuales se deducirán en virtud del valor probatorio otorgado a esta probanza; en consecuencia se ordena a la accionada de autos cancelar al accionante la cantidad acordadada por este concepto el cual se determino en Bs. 1.302,37. Asi se decide.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL AÑOS ANTERIORES
Demanda de conformidad con el artículo 219, 220, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, y el convenio patrono trabajador, la cantidad de Bs. 6.380,69, correspondiente a las Vacaciones y Bono Vacacional de los años 2006-2007; 2007-2008, tomando como base los días que su patrono debía cancelar por concepto de vacaciones y bono vacacional, en base a la Ley Orgánica del Trabajo, en razón al salario normal diario, devengado por el trabajador, en el siguiente cuadro se explana resumen de las Vacaciones y Bono Vacacional de los años 2006-2007; 2007-2008, con sus respectivos montos adeudados por la demandada.
Días Días Sábado Total Salario Total
Vacaciones Bono Domingo Días Diario Vacaciones
Vacacional Feriados Bono
Vacacional
Vacaciones y Bono Vacacional Año 2007 15,00 40,00 6,00 61,00 51,46 3.138,89
Vacaciones y Bono Vacacional Año 2008 16,00 41,00 6,00 63,00 51,46 3.241,80
6.380,69
Asi las cosas al folio 343 se evidencia un pago por concepto de vacaciones correspondientes al periodo comprendido del año 2.006-2007 por la cantidad de Bs. 1.514,90 y al folio 345 un monto cancelado de Bs. 1.615,68 por conepto de vacaciones del periodo 2.007-2.008 Lo cuales se deducen del monto toatal demandado; por tanto, se ordena a la accionada pagar al accionante la cantidad por este concepto de Bs. 3.250,11. Asi se decide.
UTILIDADES FRACCIONADAS, artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo
Demanda conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base los Setenta (70) días que la demandada debía cancelar por concepto de utilidades, se divide entre los doce (12) meses que tiene el año y posteriormente se multiplica por los Dos (02) meses completos de servicios prestados desde 01 de Enero del año 2.009 hasta el 13 de Marzo del año 2.009, dando como resultado 11,67 días que multiplicados por el salarió de Bs. 51,46, que es el salario normal del periodo. Por tano como bien no se evidencia de probanza alguna el pago por este concepto demadado es que se ordena el pago del presente concepto acordado por la cantidad de Bs. 600,51. Asi se decide.
UTILIDADES AÑOS ANTERIORES
Demanda como lo establecen los artículos 174, 176, 177, 178, 179 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y el convenio trabajador patrono, por lo tanto procedo a demandar la cantidad de Bs. 9.605,33, menos un anticipo recibido de Bs. 354,17, quedando un saldo a favor de mi representado de Bs. 9.251,16, por concepto de utilidades de años anteriores, correspondiente al periodo 2006, 2007, 2008, calculadas en base a los días de utilidades estipulados en el convenio patrono trabajador y en razón del salario diario correspondiente, ya que nunca le fue cancelado al salario correspondiente, en el cuadro que a continuación se presenta detalla lo que le corresponde por cada año de servicio prestado:
Días Salario Total Utilidades Diferencia
Utilidades Diario Utilidades Pagadas Utilidades
Utilidades Año 2006 46,67 51,46 2.401,33 2.401,33
Utilidades Año 2007 70,00 51,46 3.602,00 354,17 3.247,83
Utilidades Año 2008 70,00 51,46 3.602,00 3.602,00
9.605,33 354,17 9.251,16
Ahora bien se evidencia a los folios 347, un monto de Bs. 1.382,45 pago al actor por el concepto de utlidades en el periodo comprendido del año 2.006, al folio 348 del expediente de marras también se evidencia un monto de Bs. 369, 53 correspondiente a una diferencia por el pago de utlidades correspondientes al periodo del año 2.007, al folio 350 del expediente, se evidenica unpago de Bs. 2.515,59 por el periodo correspondiente a las utilidades del año 2.007. En virtud que estas documentales se le otorgo valor probatorio es que se deducirán; por tanto se ordena cancelar a la accionante la cantidad de Bs. 9.251,16. Menos el monto deducido que es de Bs. 4.983,66. Asi se decide
EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
Alega el actor que la relacion de trabajo comenzó el 17 de abril de 2.006 hasta el 30 de marzo del año 2.009, cuando a su enteder fue despedido por la accionada. Ahora bien en el debate probatorio el accionante procedió a reconcocer la carta de renuncia que corre inserta a los folios 337 del expediente, por tano es forzó para este Tribunal declara improcedente el presente concepto demandado. Asi se decide.
En virtud de los conceptos y montos acordados se tiene que la accionada le pagara al accionante de autos la cantidad total de Bs. 11.123,62. Asi se decide.
4. JOEL RANGEL
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 LEY ORGANICA DEL TRABAJO
Demanda de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclaman Sesenta y Cinco (65) días, comprendidos desde el día 28 de Noviembre del año 2007 hasta el día 22 de Abril del año 2009, calculados a razón del salario integral mensual devengado, mes a mes, para un total de Bs. 4.466,00, menos un anticipo recibido de Bs. 2.429,73, quedando un saldo a favor de mi representado de Bs. 2.036,27, que es el monto demandado por prestación de Antigüedad. Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo En el siguiente cuadro se reflejan los Calculos de la prestación de antigüedad mensualmente
Sueldo Sueldo Días Prestaciones Prestaciones Prestaciones
Mensual Diario Prestaciones Sociales Sociales Sociales
Prestaciones. Sociales. Prestaciones. Sociales. Sociales Adelantadas Acumuladas
Nov-07 1.265,13 42,17 0 0,00 0,00
Dic-07 1.523,22 50,77 0 0,00 0,00
Ene-08 1.442,28 48,08 0 0,00 0,00
Feb-08 1.314,07 43,80 0 0,00 0,00
Mar-08 1.509,73 50,32 5 251,60 251,60
Abr-08 1.821,58 60,72 5 303,60 555,20
May-08 2.441,67 81,39 5 406,95 962,15
Jun-08 2.287,62 76,25 5 381,25 1.343,40
Jul-08 1.901,51 63,38 5 316,90 1.660,30
Ago-08 2.063,31 68,78 5 343,90 2.004,20
Sep-08 1.569,80 52,33 5 261,65 2.265,85
Oct-08 2.351,36 78,38 5 391,90 2.657,75
Nov-08 2.603,90 86,80 5 434,00 3.091,75
Dic-08 2.051,74 68,39 5 341,95 3.433,70
Ene-09 2.051,74 68,39 5 341,95 3.775,65
Feb-09 2.027,71 67,59 5 337,95 4.113,60
Mar-09 2.114,45 70,48 5 352,40 4.466,00
70,48 0 0,00 2.429,73 2.036,27
65,00 4.466,00 2.429,73 2.036,27
En referencia al cuadro anterior se reclaman Sesenta y Cinco (65) días, comprendidos desde el día 28 de Noviembre del año 2007 hasta el día 22 de Abril del año 2009, calculados a razón del salario mensual devengado por el actor tal como se evidencia en el cuadro explicativo, lo cual da un resultado de Bs. 4.466,00, menos un anticipo 3.420,72, como bien se evidencia la folio 369 del expediente de marras y el caul fue reconocidi por el accionante. Por tanto se ordena pagar al accionante de autos el monto por este concepto el cual se determina en la cantidad de Bs. 1.045,28. Asi se decide
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VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO
De conformidad con el contenido de los artículos 225 de la Ley Orgánica del Trabajo la demandada le adeuda, las Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al periodo 2008–2009, ya que tal como lo estipula el referido artículo el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiere causado con relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicios durante ese año. Entonces los Cincuenta y Seis (56) días de Vacaciones y Bono Vacacional que la demandada le debía cancelar anualmente, dividido entre doce (12) meses que tiene el año y posteriormente multiplicado por los meses completos trabajados desde 28 de Noviembre del año 2.008 hasta el 22 de Abril del año 2.009, es decir, Cuatro (04) meses, que dan un resultado de 19 días de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado que multiplicados por el salario normal de Bs. 53,87 diarios que establece el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació su derecho a la vacación nos da como resultado la suma de Bs. 1.023,55, menos un anticipo recibido de Bs. 638,96 como bien se evidencia la folio 371 del expediente. Se tiene entonces que la accionada debe pagar al actor la cantida de Bs. 384,59. Asi se deice
VACACIONES Y BONO VACACIONAL AÑOS ANTERIORES
Demanda no le cancelo en forma correcta las Vacaciones y Bono Vacacional anual que le corresponden tal y como lo establece el artículo 219, 220, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, y el convenio patrono trabajador, es por ello que procede a demandar la cantidad de Bs. 3.286,14, correspondiente a las Vacaciones y Bono Vacacional de los años 2007-2008, tomando como base los días que su patrono debía cancelar por concepto de vacaciones y bono vacacional, en base a la Ley Orgánica del Trabajo, en razón al salario normal diario, devengado por el trabajador, en el siguiente cuadro se explana resumen de las Vacaciones y Bono Vacacional de los años 2007-2008, con sus respectivos montos adeudados por la demandada.
Días Días Sábado Total Salario Total
Vacaciones Bono Domingo Días Diario Vacaciones
Vacacional Feriados Bono
Vacacional
Vacaciones y Bono Vacacional Año 2008 15,00 40,00 6,00 61,00 53,87 3.286,14
3.286,14
En virtud que la accionada no logro desvirtuar pago alguno por este concepto se tiene que se ordena a la accionada cancelarle al actor la cantidad de B. 3.286,14 por este concepto acordado en el presente fallo. Asi se decide.
UTILIDADES FRACCIONADAS, artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo
Se reclaman las utilidades fraccionadas, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base los Setenta (70) días que la demandada debía cancelarle por concepto de utilidades, se divide entre los doce (12) meses que tiene el año y posteriormente se multiplica por los Tres (03) meses completos de servicios prestados desde 01 de Enero del año 2.009 hasta el 22 de Abril del año 2.009, dando como resultado 17,50 días que multiplicados por el salarió de Bs. 53,87, que es el salario normal del periodo, se obtiene un resultado de Bs. 942,75, menos un anticipo recibido de Bs. 367,10, Por tanto se ordena a la accionada cancelarle la cantidad por este concepto demandado de Bs. 575,65, que es el monto que se le adeuda por Utilidades Fraccionadas. Asi se decide
UTILIDADES AÑOS ANTERIORES
Demanda las Utilidades Anuales tal y como lo establecen los artículos 174, 176, 177, 178, 179 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y el convenio trabajador patrono, por lo tanto procedo a demandar la de cantidad de Bs. 4.085,23, por concepto de utilidades de años anteriores, correspondiente al periodo 2007, 2008, calculadas en base a los días de utilidades estipulados en el convenio patrono trabajador y en razón del salario diario correspondiente, ya que nunca le fue cancelado al salario correspondiente, en el cuadro que a continuación se presenta detalla lo que le corresponde por cada año de servicio prestado:
Días Salario Total
Utilidades Diario Utilidades
Utilidades Año 2007 5,83 53,87 314,25
Utilidades Año 2008 70,00 53,87 3.770,98
4.085,23
En concsecuencia, dado que la accionada no logro desvirtuar ningún pago por este concepto demandado es que se acuerda el pago de la cantida de Bs 4.085,23. Asi se decide.
EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
Alega el actor que la relacion de trabajo comenzó el 28 de noviembre de 2.007 hasta el 22 de abril del año 2.009, cuando a su enteder fue despedido por la accionada. Ahora bien en el debate probatorio el accionante procedió a reconcocer la carta de renuncia que corre inserta a los folios 337 del expediente, por tano es forzó para este Tribunal declara improcedente el presente concepto demandado. Asi se decide.
En virtud de los conceptos y montos acordados se tiene que la accionada le pagara al accionante de autos la cantidad total de Bs. 9.376,89. Asi se decide.
5. ALEXIS FRANCO
INCIO DE LA RELACION DE TRABAJO EL DIA 11 DE MAYO DEL AÑO 2.006 HASTA EL 30 DE MARZO DEL 2.009.
TIEMPO DE LA RELACION LABORAL: 02 años, 10 meses y 21 dias
Determina las Prestaciones Sociales, de conformidad al articulo 108 de la Ley Organica del Trabajo, en consecuencia se relaizan los claculos considerando lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo el salario es todo lo devengado por el trabajador mensualmente y comprende además las comisiones, primas, gratificaciones, participaciones en los beneficios o utilidades, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, Por tal , en virtud que quedo probado que los salarios a los fines de tomar en cuenta, para el calculo de las prestaciones sociales es el establecido en los recibos consignados por la parte accionante; dado que fueron reconocidos por la accionada en al audiencia de juicio. De allí que se tomara en cuenta el salrio devengado mensulamente mes a mes, mas la Alícuota de las utilidades, se considera la remuneración percibida mensualmente se divide entre 30 días y seguidamente se multiplica por los Setenta Días (70) días que la empresa le debía cancelar anualmente por concepto de utilidades, conforme a la Utilidad Liquida de la demandada y luego se divide entre los doce (12) meses que posee el año y nos dará como resultado la alícuota mensual de utilidades que afecta el salario, asi como la alícuota del Bono Vacacional se toma la remuneración percibida mensualmente, y se divide entre 30 días y posteriormente se multiplica por Ocho (08) días que la empresa debía cancelar anualmente por concepto de Bono Vacacional, conforme Ley Orgánica del Trabajo y luego se divide entre los 12 meses que tiene el año, y nos dará como resultado la alícuota mensual del Bono Vacacional. Sumado entonces la remuneración diaria más la Alícuota de Utilidades y Bono vacacional y obtenemos el salario base para él calculo de las prestaciones sociales que seria el salario integral mes a mes dando así cumplimiento al contenido del artículo 108 y el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido se reclaman Ciento setenta y un dia (171) comprendidos desde el día 11 de mayo del año 2006 hasta el día 30 de Marzo del año 2009, calculados a razón del salario integral mensual devengado por el accionante representado, mes a mes, para un total de Bs. 8.945,45 que es el monto demandado por prestación de Antigüedad. Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, menos un anticipo que reconcoe haber recibido el accionante por Bs. 7.206,07. En relacion a los salarios para el calculo de los conceptos demandados se tiene que se reflejan los salarios mensuales devengados durante el tiempo en que se mantuvo la relación laboral con la accionada, los montos correspondientes de alícuotas de utilidades y de Bono vacacional, mensuales, obteniendo así el salario integral mensual que se tomará en cuenta para el calculo de las prestaciones sociales que le corresponden en cuadro que se anexa:
Sueldo Sueldo Días Prestaciones Prestaciones Prestaciones
Mensual Diario Prestaciones Sociales Sociales Sociales
Prestaciones. Sociales. Prestaciones. Sociales. Sociales Adelantadas Acumuladas
May-06 702,25 23,41 0 0,00 0,00
Jun-06 1.053,35 35,11 0 0,00 0,00
Jul-06 1.188,73 39,62 0 0,00 0,00
Ago-06 1.093,47 36,45 0 0,00 0,00
Sep-06 1.145,86 38,20 5 191,00 191,00
Oct-06 1.266,62 42,22 5 211,10 402,10
Nov-06 1.101,38 36,71 5 183,55 585,65
Dic-06 1.203,86 40,13 5 200,65 786,30
Ene-07 1.153,63 38,45 5 192,25 978,55
Feb-07 866,63 28,89 5 144,45 1.123,00
Mar-07 1.120,17 37,34 5 186,70 1.309,70
Abr-07 1.187,85 39,60 5 198,00 1.507,70
May-07 1.400,47 46,68 5 233,40 1.741,10
Jun-07 1.300,64 43,35 5 216,75 1.957,85
Jul-07 1.406,93 46,90 5 234,50 2.192,35
Ago-07 1.281,21 42,71 5 213,55 2.405,90
Sep-07 1.405,19 46,84 5 234,20 2.640,10
Oct-07 1.393,22 46,44 5 232,20 2.872,30
Nov-07 1.357,79 45,26 5 226,30 3.098,60
Dic-07 1.419,51 47,32 5 236,60 3.335,20
Ene-08 1.344,08 44,80 5 224,00 3.559,20
Feb-08 1.224,60 40,82 5 204,10 3.763,30
Mar-08 1.406,94 46,90 5 234,50 3.997,80
Abr-08 1.697,56 56,59 5 282,95 4.280,75
May-08 2.275,43 75,85 7 530,95 4.811,70
Jun-08 2.136,74 71,22 5 356,10 5.167,80
Jul-08 1.776,09 59,20 5 296,00 5.463,80
Ago-08 1.927,22 64,24 5 321,20 5.785,00
Sep-08 1.466,26 48,88 5 244,40 6.029,40
Oct-08 2.196,27 73,21 5 366,05 6.395,45
Nov-08 2.432,15 81,07 5 405,35 6.800,80
Dic-08 1.912,35 63,74 5 318,70 7.119,50
Ene-09 1.912,35 63,74 5 318,70 7.438,20
Feb-09 1.889,95 63,00 5 315,00 7.753,20
Mar-09 1.882,47 62,75 5 313,75 8.066,95
62,75 14 878,50 7.206,07 1.739,38
171,00 8.945,45 7.206,07 1.739,38
Reclama Ciento Setenta y Un (171) días, comprendidos desde el día 11 de Mayo del año 2006 hasta el día 30 de Marzo del año 2009, calculados a razón del salario mensual devengado por mí, tal como se evidencia en el cuadro explicativo, lo cual da un resultado de Bs. 8.945,45, menos un anticipo recibido de Bs. 7.206,07, por tanto se condena a la accionada de autos a pagar al actor la cantidad por este concepto de Bs. 1.739,38, que es el monto demandado por concepto de Prestación de Antigüedad. Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Calculo del Salario mensual para él cálculo de las Prestaciones Sociales Asi se decide..
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con el contenido de los artículos 219, 220, 223, y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, demando las Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al periodo 2.008-2.009 ya que tal como lo estipula el referido artículo el accionante tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiere causado con relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicios durante ese año. En consecuencia demanda desde el 11 de mayo del año 2.006 hasta el 30 de marzo del año 2.009; es decir 02 años, 10 meses y 21 dias que dan como resultado 21 dias de vacaciones y bono vacacional a un salario diario de Bs. 51,46, por el tiempo de servicio que fue de 02 años, 10 meses y 23 dias. Ahora bien manifiesta el accionante haber recibido como anticipo el monto de Bs. 658,67. Los cuales serán deducidos al monto demandado, quedando entoces un monto tatal a cancelar al accionante de Bs. 456,41 .Asi se decide.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL DE AÑOS 2.006-2007, 2007-2.008: De conformidad con el contenido de los artículos 219, 220, 223, y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, demando las Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado correspondiente a los periodos 2.006-2007, 2007-2.008: ya que tal como lo estipula el referido artículo el accionante tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiere causado con relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicios durante ese año. En consecuencia demanda desde el 11 de mayo del año 2.006 hasta el 30 de marzo del año 2.009; 02 años es decir 10 meses que dan como resultado 21 dias de vacaciones y bono vacacional a un salario diario de Bs. 51,46, por el tiempo de servicio que fue de 02 años, 10 meses y 23 dias. Lo cual señala el monto de Bs. 2.984,51. No obstante a los folios 314 y folio 319 se evidencian pagos correspondientes a los periodos 2.007-2.008 por un monto de Bs. 1.131,08 y por el periodo 2.006-2.007 la cantida de Bs. 748,39. Los cuales serán deducidoa del concepto demandado; por tano se ordena a la accionada cancelar al actor la cantidad de Bs. 1.105,03.Asi se decide.
UTILIDADES FRACCIONADAS:
Demanda de conformidad al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama las utilidades fraccionadas, tomando como base los Setenta (70) días que la demandada debía cancelar por concepto de utilidades, se divide entre los doce (12) meses que tiene el año y posteriormente se multiplica por los Tres (03) meses completos de servicios prestados desde 01 de Enero del año 2.009 hasta el 29 de Marzo del año 2.009, dando como resultado 17,50 días que multiplicados por el salarió de Bs. 51,46 , que es el salario normal del periodo, se obtiene un resultado de Bs. 761,62 que es el monto que se le adeuda por Utilidades Fraccionadas. En virtud de ello y como visto de las probanzas consignadas a los autos no se evidencia pago alguno por este concepto es que se condena a la accionada a pagar de Bs. 900,50. Asi se decide
UTILIDADES AÑOS ANTERIORES
Demanda las Utilidades Anuales tal y como lo establecen los artículos 174, 176, 177, 178, 179 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y el convenio trabajador patrono, por lo tanto procedo a demandar la cantidad de Bs. 9.395,17, por concepto de utilidades de años anteriores, correspondiente al periodo 2006, 2007 y 2.008, calculadas en base a los días de utilidades estipulados en el convenio patrono trabajador y en razón del salario diario correspondiente, ya que nunca le fue cancelado al salario correspondiente, en el cuadro que a continuación se presenta detalla lo que le corresponde por cada año de servicio prestado:
Ahora bien, se evidencia a los folios 310, probanza contentiva de pago de utlidades del ejercicio económico del año 2.006, en el cual se evidencia un pago por este concepto de Bs. 714,97 al folio 311 pago de utlidades del año 2.007 por un monto de Bs. 1.540,40 y, al folio 313 se evidencia pago de utlidades del año 2.008 por un monto de Bs. 2.745,77, en consecuencia se deduce entoces el monto aquí determinado el cual es de Bs. 5.001,14. En consecuencia se ordena a la accionada de autos cancelar al actor la cantidad acordadad por este conceptor de Bs. 4.394,03 Asi se decide.
EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
Alega el actor que la relacion de trabajo comenzó el 17 de marzo de 2.007 hasta el 30 de marzo del año 2.009, cuando a su enteder fue despedido por la accionada. Ahora bien en el debate probatorio el accionante procedió a desconocer la firma de la carta de renuncia, que consigna la accionada y en virtud del desconcimiento de conformidad con el articulo 86 de la Ley Organica Procesal del Trabajo; la accionad procedió a solicitar prueba de cotejo sobre la carta de renuncia que esta marcada con la letra A y cursa al folio 278 del expediente.
En este sentido, al folio 510 al folio 517, se encuentra consignadas por los expertos designados por el CICPC y juramentados por el Triibunal, la experticia en la cual se determina que ciertamente la carta de renuncia fue firmada por el accionate de autos. El dia de la audiencia de juicio en la cual se debatió el presente informe pericial, al momento de la intervención de la accionante, para el contro de la probanza manifestó que no tenia nada a que hacer mención. En cosecuencia este Tribunal procedioa otorgarle valor probatorio a esta probanza; por tanto resulta forzó declara a esta Juzagadora, la improcedencia de este concepto demandado, por cuanto quedo evidenciado que ciertamente el accionate renuncio y por tanto es improcedente el presente concepto demandado. Asi se decide.
En virtud de los conceptos y montos acordados se tiene que la accionada le pagara al accionante de autos la cantidad total de Bs. 8.595,35 Asi se decide.
6. JOSE PEÑALOZA.
INCIO DE LA RELACION DE TRABAJO EL DIA 30 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2.006 HASTA EL 30 DE MARZO DEL 2.009.
TIEMPO DE LA RELACION LABORAL: 02 años, 10 meses y 21 dias
Determina las Prestaciones Sociales, de conformidad al articulo 108 de la Ley Organica del Trabajo, en consecuencia se relaizan los claculos considerando lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo el salario es todo lo devengado por el trabajador mensualmente y comprende además las comisiones, primas, gratificaciones, participaciones en los beneficios o utilidades, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, Por tal , en virtud que quedo probado que los salarios a los fines de tomar en cuenta, para el calculo de las prestaciones sociales es el establecido en los recibos consignados por la parte accionante; dado que fueron reconocidos por la accionada en al audiencia de juicio. De allí que se tomara en cuenta el salrio devengado mensulamente mes a mes, mas la Alícuota de las utilidades, se considera la remuneración percibida mensualmente se divide entre 30 días y seguidamente se multiplica por los Setenta Días (70) días que la empresa le debía cancelar anualmente por concepto de utilidades, conforme a la Utilidad Liquida de la demandada y luego se divide entre los doce (12) meses que posee el año y nos dará como resultado la alícuota mensual de utilidades que afecta el salario, asi como la alícuota del Bono Vacacional se toma la remuneración percibida mensualmente, y se divide entre 30 días y posteriormente se multiplica por Ocho (08) días que la empresa debía cancelar anualmente por concepto de Bono Vacacional, conforme Ley Orgánica del Trabajo y luego se divide entre los 12 meses que tiene el año, y nos dará como resultado la alícuota mensual del Bono Vacacional. Sumado entonces la remuneración diaria más la Alícuota de Utilidades y Bono vacacional y obtenemos el salario base para él calculo de las prestaciones sociales que seria el salario integral mes a mes dando así cumplimiento al contenido del artículo 108 y el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido se reclaman Ciento Diesisiete (117) comprendidos desde el día 30 de diciembre del año 2006 hasta el día 11 de Marzo del año 2009, calculados a razón del salario integral mensual devengado por el accionante representado, mes a mes, para un total de Bs. 7.112,49 que es el monto demandado por prestación de Antigüedad. Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, menos un anticipo que reconcoe haber recibido el accionante por Bs. 4.515,20. , calculados a razón del salario mensual devengado, en virtud que los salarios que quedaron foirme son los salarios indicados por el accionante en virtud que la accinada reconoció lo recibos que consigno el actor, mas aun en la exhibiccion se aplico la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Organica Procesal,, por tanto se condena a la accionada de autos a pagar al actor la cantidad por este concepto de Bs. 2.597,29 que es el monto demandado por concepto de Prestación de Antigüedad. Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Calculo del Salario mensual para él cálculo de las Prestaciones Sociales Asi se decide.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con el contenido de los artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, demando las Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al periodo 2.008-2.009 ya que tal como lo estipula el referido artículo tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiere causado con relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicios durante ese año. En consecuencia demanda desde el 30 de diciembre del año 2.008 hasta el 30 de marzo del año 2.009; es decir 02 meses que dan como resultado 9,83 dias de vacaciones y bono vacacional a un salario diario de Bs. 52,63, por el tiempo de servicio que fue de 02 meses y 23 dias. Arrojando esto un monto de Bs. 517,33. Ahora bien manifiesta el accionante haber recibido como anticipo el monto de Bs. 517,33. Los cuales serán deducidos al monto demandado, quedando entoces un monto total a cancelar al accionante de Bs. 171,33 .Asi se decide.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL DE AÑOS 2.006-2007, 2007-2.008: De conformidad con el contenido de los artículos 219, 220, 223, y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, demando las Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado correspondiente a los periodos 2.006-2007, 2007-2.008: ya que tal como lo estipula el referido artículo el accionante tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiere causado con relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicios durante ese año. En consecuencia demanda por este concepto el monto total de Bs. 6.525,88. (Reconoce el actor haber recibido un monto de Bs. 1.988,61 los cuales serán deducidos del monto general que se condena.) En base al salrio normal de Bs. 52,63 en base a 15 dias de vacaciones para el periodo 2.007 y el bono vacacional en base a 40 dias y para el periodo correspondiente al ñao 2.008 demanda 16 dias de vacaciones y 41 dias de bono vacacional. Ahora bien la accionada no logro desvirtuar los argumentos del actor en consecuencia no desvirtuo que haya cancelado al actor el concepto aquí demandado en consecuencia se ordena a la accionada de autos cancelar la cantidad de Bs.4.537,27 .Asi se decide.
UTILIDADES FRACCIONADAS:
Demanda de conformidad al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama las utilidades fraccionadas, tomando como base los Setenta (70) días que la demandada debía cancelar por concepto de utilidades, se divide entre los doce (12) meses que tiene el año y posteriormente se multiplica por los Tres (03) meses completos de servicios prestados desde 01 de Enero del año 2.009 hasta el 30 de Marzo del año 2.009, dando como resultado 12,50 días que multiplicados por el salarió de Bs. 52,63 , que es el salario normal del periodo, se obtiene un resultado de Bs. 657,85 que es el monto que se le adeuda por Utilidades Fraccionadas, menos un monto que alega haber recibido por Bs. 528,89 En virtud de ello y como visto de las probanzas consignadas a los autos no se evidencia pago alguno por este concepto es que se condena a la accionada a pagar de Bs. 128,96 Asi se decide
UTILIDADES AÑOS ANTERIORES
Demanda las Utilidades Anuales tal y como lo establecen los artículos 174, 176, 177, 178, 179 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y el convenio trabajador patrono, por lo tanto procedo a demandar la cantidad de Bs. 7.894,22, por concepto de utilidades de años anteriores, correspondiente al periodo 2007 y 2.008, calculadas en base a los días de utilidades estipulados en el convenio patrono trabajador y en razón del salario diario correspondiente, ya que nunca le fue cancelado al salario correspondiente, en el cuadro que a continuación se presenta detalla lo que le corresponde por cada año de servicio prestado:
Ahora bien, se evidencia a los folios 389, probanza contentiva de pago de utlidades del ejercicio económico del año 2.006, en el cual se evidencia un pago por este concepto de Bs. 1.238,19 al folio 390 pago de utlidades del año 2.008 por un monto de Bs. 1.5401, 08 , en consecuencia se deduce entoces el monto aquí determinado el cual es de Bs. 2.778,27. En consecuencia se ordena a la accionada de autos cancelar al actor la cantidad acordadad por este conceptor de Bs. 5.115,95 Asi se decide.
EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
Alega el actor en el libelo de demanda que renuncio en fecha 12 de marzo de 2.009 . No obstante en la audiencia de juicio al observar la carta de renuncia manifiesta que desconcoe la firma; no obstante señala la accionada que en virtud que en su escrito libelar señala como causa de terminación de la relacion laboral la renuncia, mal puede solicitar una prueba de cotejo, cuando el accionante reconoce haber renunciado; por tano se evidencio que ciertamente la relacion laboral termina por renuncia y asi se de aprecia; por tanto esta Juzagadora considera improcedente el presente concepto demandado Asi se decide.
En virtud de los conceptos y montos acordados se tiene que la accionada le pagara al accionante de autos la cantidad total de Bs. 12.550,80 Asi se decide.
7. ALEXANDER ORAMAS
INCIO DE LA RELACION DE TRABAJO EL DIA 21 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2.006 HASTA EL 30 DE MARZO DEL 2.009.
TIEMPO DE LA RELACION LABORAL: 02 años, 03 meses y 09 dias
Determina las Prestaciones Sociales, de conformidad al articulo 108 de la Ley Organica del Trabajo, en consecuencia se relaizan los claculos considerando lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo el salario es todo lo devengado por el trabajador mensualmente y comprende además las comisiones, primas, gratificaciones, participaciones en los beneficios o utilidades, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, Por tal , en virtud que quedo probado que los salarios a los fines de tomar en cuenta, para el calculo de las prestaciones sociales es el establecido en los recibos consignados por la parte accionante; dado que fueron reconocidos por la accionada en al audiencia de juicio. De allí que se tomara en cuenta el salrio devengado mensulamente mes a mes, mas la Alícuota de las utilidades, se considera la remuneración percibida mensualmente se divide entre 30 días y seguidamente se multiplica por los Setenta Días (70) días que la empresa le debía cancelar anualmente por concepto de utilidades, conforme a la Utilidad Liquida de la demandada y luego se divide entre los doce (12) meses que posee el año y nos dará como resultado la alícuota mensual de utilidades que afecta el salario, asi como la alícuota del Bono Vacacional se toma la remuneración percibida mensualmente, y se divide entre 30 días y posteriormente se multiplica por Ocho (08) días que la empresa debía cancelar anualmente por concepto de Bono Vacacional, conforme Ley Orgánica del Trabajo y luego se divide entre los 12 meses que tiene el año, y nos dará como resultado la alícuota mensual del Bono Vacacional. Sumado entonces la remuneración diaria más la Alícuota de Utilidades y Bono vacacional y obtenemos el salario base para él calculo de las prestaciones sociales que seria el salario integral mes a mes dando así cumplimiento al contenido del artículo 108 y el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido se reclaman Ciento Diesisiete (117) comprendidos desde el día 21 de diciembre del año 2006 hasta el día 11 de Marzo del año 2009, calculados a razón del salario integral mensual devengado por el accionante representado, mes a mes, para un total de Bs. 7.205,69 que es el monto demandado por prestación de Antigüedad. Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, menos un anticipo que reconcoe haber recibido el accionante por Bs. 4.515,20. , calculados a razón del salario mensual devengado, en virtud que los salarios que quedaron firme son los salarios indicados por el accionante en virtud que la accionada reconoció lo recibos que consigno el actor, mas aun en la exhibiccion se aplico la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Organica Procesal,, por tanto se condena a la accionada de autos a pagar al actor la cantidad por este concepto de Bs. 2.690,49 que es el monto demandado por concepto de Prestación de Antigüedad. Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Calculo del Salario mensual para él cálculo de las Prestaciones Sociales Asi se decide.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con el contenido de los artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, demando las Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al periodo 2.008-2.009 ya que tal como lo estipula el referido artículo tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiere causado con relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicios durante ese año. En consecuencia demanda desde el 21 de diciembre del año 2.008 hasta el 11 de marzo del año 2.009; es decir 02 meses que dan como resultado 9,83 dias de vacaciones y bono vacacional a un salario diario de Bs. 56,56, por el tiempo de servicio que fue de 02 meses y 23 dias. Arrojando esto un monto de Bs. 556,00 Ahora bien manifiesta el accionante haber recibido como anticipo el monto de Bs. 345,54. Los cuales serán deducidos al monto demandado, quedando entoces un monto total a cancelar al accionante de Bs. 210,46 .Asi se decide.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL DE AÑOS 2.006-2007, 2007-2.008: De conformidad con el contenido de los artículos 219, 220, 223, y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, demando las Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado correspondiente a los periodos 2.006-2007, 2007-2.008: ya que tal como lo estipula el referido artículo el accionante tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiere causado con relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicios durante ese año. En consecuencia demanda por este concepto el monto total de Bs. 7.013,62. (Reconoce el actor haber recibido un monto de Bs. 1.988,61 los cuales serán deducidos del monto general que se condena.) En base al salrio normal de Bs. 56,56 en base a 15 dias de vacaciones para el periodo 2.007 y el bono vacacional en base a 40 dias y para el periodo correspondiente al año 2.008 demanda 16 dias de vacaciones y 41 dias de bono vacacional. Ahora bien la accionada no logro desvirtuar los argumentos del actor en consecuencia no desvirtuo que haya cancelado al actor el concepto aquí demandado en consecuencia se ordena a la accionada de autos cancelar la cantidad de Bs.5.025,01 .Asi se decide.
UTILIDADES FRACCIONADAS:
Demanda de conformidad al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama las utilidades fraccionadas, tomando como base los Setenta (70) días que la demandada debía cancelar por concepto de utilidades, se divide entre los doce (12) meses que tiene el año y posteriormente se multiplica por los Tres (03) meses completos de servicios prestados desde 01 de Enero del año 2.009 hasta el 30 de Marzo del año 2.009, dando como resultado 12,50 días que multiplicados por el salarió de Bs. 56,56 , que es el salario normal del periodo, se obtiene un resultado de Bs. 707,02 que es el monto que se le adeuda por Utilidades Fraccionadas, menos un monto que alega haber recibido por Bs. 528,89 En virtud de ello y como visto de las probanzas consignadas a los autos no se evidencia pago alguno por este concepto es que se condena a la accionada a pagar de Bs. 178,13 Asi se decide
UTILIDADES AÑOS ANTERIORES
Demanda las Utilidades Anuales tal y como lo establecen los artículos 174, 176, 177, 178, 179 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y el convenio trabajador patrono, por lo tanto procedo a demandar la cantidad de Bs. 8.484,22, por concepto de utilidades de años anteriores, correspondiente al periodo 2007 y 2.008, calculadas en base a los días de utilidades estipulados en el convenio patrono trabajador y en razón del salario diario correspondiente, ya que nunca le fue cancelado al salario correspondiente, en el cuadro que a continuación se presenta detalla lo que le corresponde por cada año de servicio prestado:
Ahora bien, se evidencia a los folios 415, probanza contentiva de pago de utlidades del ejercicio económico del año 2.006, en el cual se evidencia un pago por este concepto de Bs. 1.523,01 al folio 416 pago de utlidades del año 2.008 por un monto de Bs. 3.330,23, en consecuencia se deduce entoces el monto aquí determinado el cual es de Bs. 4.853,24. En consecuencia se ordena a la accionada de autos cancelar al actor la cantidad acordadad por este conceptor de Bs. 4005,02 Asi se decide.
EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
Alega el actor la relacion de trabajo comenzó el 17 de marzo de 2.007 hasta el 30 de marzo del año 2.009, cuando a su enteder fue despedido por la accionada. Ahora bien en el debate probatorio el accionante procedió a desconocer la firma de la carta de renuncia, que consigna la accionada y en virtud del desconcimiento de conformidad con el articulo 86 de la Ley Organica Procesal del Trabajo; la accionad procedió a solicitar prueba de cotejo sobre la carta de renuncia que esta marcada con la letra A y cursa al folio 385 del expediente.
En este sentido, al folio 510 al folio 517, se encuentra consignadas por los expertos designados por el CICPC y juramentados por el Triibunal, la experticia en la cual se determina que ciertamente la carta de renuncia fue firmada por el accionate de autos. El dia de la audiencia de juicio en la cual se debatió el presente informe pericial, al momento de la intervención de la accionante, para el contro de la probanza manifestó que no tenia nada a que hacer mención. En cosecuencia este Tribunal procedioa otorgarle valor probatorio a esta probanza; por tanto resulta forzó declara a esta Juzagadora, la improcedencia de este concepto demandado, por cuanto quedo evidenciado que ciertamente el accionate renuncio y por tanto es improcedente el presente concepto demandado. Asi se decide.
En virtud de los conceptos y montos acordados se tiene que la accionada le pagara al accionante de autos la cantidad total de Bs. 7.925,96 Asi se decide.
VII
DECISION
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos. WILFREDO JIMENEZ, LUIS MATHEUS, ALEXIS FRANCO, LUIS COLINA, JOEL RANGEL, JOSE PEÑALOZA Y ALEXANDER ORAMAS contra la sociedad mercantil INTER-CON SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA, C.A, ambos partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.
En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar al accionante WILFREDO JIMENEZ, la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.4.985,46).
ALEXANDER ORAMAS, la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS VENTICINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. 7.925,96).
JOSE PEÑALOZA, la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS.( Bs.12.550,80).
ALEXIS FRANCO, la cantidad de OCHOMIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 8.595.35)
JOEL RANGEL la cantidad de NUEVE MIL TRECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS( Bs. 9.376,89).
LUIS COLINA, la cantidad de ONCE MIL CIENTO VENTITRES BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 11.123,62).
LUIS MATHEUS la cantidad de SEIS MIL OCHOCEINTOS VENTICINCO BOLIVARES CON VENTI TRES CENTIMOS ( Bs. 6.825,23).
Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-
Deberá el experto calcular las cantidades correspondientes a los intereses sobre prestaciones sociales respecto a cada uno de los demandantes con relación a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 19-06-1997, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.
EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas respecto a la demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal ejecutor, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago respecto al demandante acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:
La indexación de la antigüedad desde la terminación de la relación laboral, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, debiendo considerar como base de cálculo lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “
En consecuencia, se condena a la demandada por los conceptos acordados en el presente fallo.
No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los diez (10) días del mes de mayo del año 2012.- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
HDD
LA SECRETARIA,
ANMARIELLY ENRIQUEZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11: 42 a.m.
LA SECRETARIA,
ANMARIELLY ENRIQUEZ
GP02-L-2011-001149
CTR/AH/lg
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