REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE SUSTANCIACION. MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 08 de Mayo de 2012.
201º Y 152º
EXP. GP02-L-2011-000821
PARTE ACTORA: VICTOR MANUEL MUÑOZ CAÑÍZALEZ .
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WILLIAM ERNESTO ORTEGA PERALTA. .
DEMANDADA: LA LUCHA C.A.
APODERADA DE LA DEMANDADA: NANCY CARIDAD PADRINO
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.


En el día de hoy, Ocho (8 ) de Mayo de 2012, comparecen por ante este Juzgado del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la empresa LA LUCHA C.A., Sociedad Mercantil, identificada plenamente en autos, representada en este acto por la Abogada NANCY PADRINO CAMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.792.737, abogada en ejercicio domiciliado en Guácara, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.020, quien actúa en condición apoderada Judicial, según consta en documento poder que consta en autos, por una parte; y por la otra el ciudadano VICTOR MANUEL MUÑOZ CAÑÍZALEZ, identificado plenamente en autos, representado en este acto por el abogado en ejercicio WILLIAM ERNESTO ORTEGA PERALTA bajo el Nro.78.834, quienes han analizado la controversia individual y le solicitan a este Despacho dar por terminado la presente causa y exponen: PRIMERA: Manifiesta EL RECLAMANTE que: CARLOS OSWALDO FIGUERA, en fecha (19) de Junio de (1996) ingreso a prestar sus servicios laborales hasta el día 15-02-2008, devengando un salario promedio de Bs.32,29, para el momento de la terminación de la relación laboral, desempeñando el cargo de AYUDANTE MECANICO DE MONTAJE I, MOLINERO y MATERIA PRIMA cumpliendo un horario de Lunes a Jueves 7.30 a.m, 5 p.m, los viernes de Viernes de 7.30 am. A 4 p.m.
Manifiesta el actor en su libelo que según los constantes esfuerzos realizado en la ejecución del trabajo hacia forzamiento a su columna vertebral, donde igualmente debía realizaba rotación y extensión, movimientos bruscos, en el levantamiento de formas inseguras. A consecuencia de esta forma de trabajar comenzó a deteriorársele la salud al trabajador, el cual le produce Discopatia Lumbar L4-L5 Y L5-S1.. DE ORIGEN OCUPACIONAL, que le ocasionan al trabajador una DICAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, tal como se explico de manera detallada en el libelo de la demanda en el folio (16-17-18-19). Evidenciándose en los recaudos presentados y que consta en autos que en fecha 27-11-2008, el INPSASEL certifica enfermedad ocupacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de LOPCYMAT, una vez evaluados los paraclínicos consignados por el trabajador en el servicio médico de la DIRESAT CARABOBO, así como en la presente demanda señalados del 1 al 11, los cuales corren en los folios16 al folio 18. Dada esta circunstancia mi representada procedió a demandar la DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, en los términos que realizó la certificación el organismo recto como es el INPSASEL, por producirle estas lesiones en la columna una enfermedad ocupacional, los siguientes conceptos: 1.)INDEMNIZACION POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA (ARTÍCULO 130, NUMERAL 4, DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO): Salario de Bs. 32,29 x (1314 días)= Bs. 42.429,06. 2.)INDEMNIZACION POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA (ARTÍCULO 130, NUMERAL 3, DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO): Salario de Bs. 32,29 x ( 5 años de salario = Bs. 58.929.25. 3.) INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL: Lo estimo en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIUN MIL BOLIVARES TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON TREINTA UN CENTIMOS (Bs.F. 221.358,31). La sumatoria de estos conceptos demandados es la cantidad de DOSCIENTOS UN MIL BOLIVARES TRESCIENTOS TREINTA Y UNO CON CUARENTA NOVENTA BOLÍVARES, (Bs.201.331,49). SEGUNDA: Por su parte, LA EMPRESA sostiene que es cierto el que EL RECLAMANTE inicio y terminó la relación laboral en la fecha indicada en su libelo, Por lo que en consecuencia LA EMPRESA reconoce que es correcto el cargo, así mismo reconoce el salario que devengaba para el momento que término la relación laboral, así como el horario de trabajo. Pero niega y rechaza que ese salario sea el aplicable para el cálculo de las indemnizaciones contenidas en el artículo 130 de la LOPCYMAT ordinal 3 , así como las indemnizaciones contenidas en el artículo 130 de la LOPCYMAT 4 referida a las secuelas. Se niega que la lesión o patología que le fue certificada al trabajador tenga relación o conexidad con la actividad laboral que ejecuto en sus años de servicio, aunado a que, la empresa ha actuado como un buen padre de familia, tal como consta en las pruebas consignadas en la presente causa, así mismo en todo momento doto e instruyo al trabajador de las medidas de seguridad y salud en el trabajo, tal como lo indica el Articulo 40 de LOPCYMAT numeral 13 y el Articulo 59, numeral 6 de la referida Ley, en tal sentido rechaza el monto total de las indemnizaciones contenidas en Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente en el Trabajo reclamadas a consecuencia de la presunta enfermedad de la columna, porque esos conceptos corresponde cuando el empleador incurre en violación de la responsabilidad subjetiva o un hecho intencional de causal un daño. Así mismo se rechaza el monto de las indemnizaciones materiales y morales contenidas en el artículo 1185 del código civil venezolano. Así mismo, LA EMPRESA rechaza categóricamente la solicitud efectuada por EL RECLAMANTE, por considerar que actuó como un buen padre de familia y en consecuencia mal puede reclamar a la EMPRESA las indemnizaciones por la enfermedad que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE AGRAVADA POR EL TRABAJO, o cualquiera que padezca en los actuales momentos, ya que solo esta mencionando una presunta DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE que padece, la cual aun ya está certificada por el órgano rector, como es la DIRESAT CARABOBO, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. LA EMPRESA cumple a cabalidad y con toda exactitud las exigencias relativas a seguridad y adecuado ambiente del trabajo, siendo que siempre dotó e instó a usar todos los implementos de seguridad al RECLAMANTE e instruyó en materia de ENFERMEDAD Y ACCIDENTE y cerciorarse de su buen estado y funcionamiento, atendiendo al principio de buena fé que rige en el ámbito jurídico (LOPCYMAT), siendo que además LA EMPRESA cumplió sus compromisos en esta materia, y no le sería imputable a ella, el padecimiento de la lesión de la columna que le produce limitaciones a no poder ejecutar ciertas tareas, por lo que en consecuencia resultarían inaplicables las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto estas indemnización operan cuando el empleador no cumple con la normativa exigida por la ley, y en el Código Civil Venezolano. TERCERA: No obstante las diferentes posiciones de las partes en el presente juicio, es propósito de las partes dar por terminado el mismo y precaver un litigio eventual, conexo o derivado de las relaciones laborales sostenidas por las partes o de cualquier otra vinculación de otra naturaleza, a tal efecto y en conocimiento a las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L. O. P. T.), que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio convienen en lo siguiente:, y con el propósito de poner fin a las diferencias existentes y cerrar el presente juicio y evitar algún eventual litigio, las partes han llegado a la siguiente transacción: Las partes reconocen y aceptan que la relación laboral terminó, y que los accidentes ocurrieron en las fechas señalas en el libelo, y sin que ello signifique en modo alguno que LA EMPRESA convenga en los conceptos reclamados efectuados por EL RECLAMANTE, LA EMPRESA le ofrece pagar, en este acto en cheque del BANCO PROVINCIAL N.03815347, por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000.00),los cuales serán distribuido de la siguiente manera: entrega en este acto al RECLAMANTE, y este lo recibe en ese mismo carácter, la cantidad de Bs. 42.429,06 por concepto contenido Articulo 130, numeral 4º de la LOPCYMAT, el cual se entrega como bonificación especial, en todo caso y en el supuesto negado que sean procedentes, las indemnizaciones reclamadas en el presente juicio, posibles secuelas o agravamiento a consecuencia de la posible enfermedad y por cualquiera otra reclamación o diferencia que pudiera tener con relación con a la enfermedad agravada por el trabajo, así como la cantidad de Bs.5.000,ºº por concepto de Daño Moral , y la cantidad de Bs. 10.570,54 por concepto de bonificación especial la cual cubrirá cualquier diferencia derivada por enfermedad derivada de la relación laboral y que le pueda desarrollar a futuro al trabajador. En tal sentido el trabajador ha evaluado recibir las cantidades señaladas en este momento el cual le significa: ahorro de tiempo: dado que esta controversia pudiera incluso ventilarse ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; ahorro de dinero: pues la tramitación del Juicio le obligaría a asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tiene la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que pudiera serles adverso, toda vez que admite que: a) Que LA EMPRESA lo instruyó y capacitó suficientemente en la prevención de accidentes y enfermedades en atención de los riesgos a los cuales ha podido estar expuesto en el desempeño de sus labores; B) Que LA EMPRESA le notificó de manera específica y detallada de los riesgos a los cuales podía estar expuesto en el desempeño de sus labores; C) Que LA EMPRESA le suministró en forma oportuna y periódica los implementos de seguridad y de protección industrial que pudieran requerirse para la ejecución de sus labores en el cargo desempeñado; D) Que LA EMPRESA mantiene en forma activa un Comité de Seguridad y Salud Laboral; E) Que LA EMPRESA le ha impartido los cursos de capacitación necesarios para la prevención de riesgos y accidentes así como también en temas de protección y seguridad. En consecuencia, el ciudadano VICTOR MANUEL MUÑOZ CAÑÍZALEZ , declara expresamente estar totalmente de acuerdo con el monto que recibe en este acto por lo que consecuencia con el pago de la indemnización por enfermedad, que se entregara la EMPRESA, dejo sin efecto la presente demanda o cualquiera cualquier solicitud de certificación de discapacidad que pueda suscribir LA DIRESAT Carabobo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o las ya emitidas. Quedando expresamente convenido que con este pago queda indemnizado cualquier Discapacidad o secuela que pudiese surgir a futuro o actualmente, ya sea por la enfermedad relacionada con la actividad laboral que realizaba para LA EMPRESA. EL RECLAMANTE declara que nada más queda a deberle LA EMPRESA por los conceptos señalados en ésta transacción, ni por ningún otro concepto derivado o no de la relación laboral que los unió, ni por ningún otro concepto, en especial por cualquier enfermedad profesional o común, en el supuesto negado que pudieran haberla contraído o haberlo sufrido en la ejecución de sus labores dentro o fuera de LA EMPRESA así como por concepto de las indemnizaciones de carácter material y/ o moral o correspondiente a la incapacidad para el trabajo decretada, siendo que la presente transacción se encuentran incluidas la discapacidad parcial y permanente, o discapacidad absoluta y permanente, o discapacidad parcial permanente, discapacidad total permanente para el trabajo habitual, discapacidad absoluta y permanente para cualquier tipo de actividad laboral, gran discapacidad, o discapacidad temporal, que pudieran corresponderle o determinarse en el supuesto negado que hubiese sufrido o contraído alguna enfermedad de trabajo o común, secuela o agravamientos en la ejecución o no de sus labores para LA EMPRESA, previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y que, con el recibo de las cantidades antes mencionadas, que LA EMPRESA le ha entregado por vía transaccional, se da por terminado y satisfecho cualquier reclamo, de carácter civil, laboral y/o penal que pudieran tener contra LA EMPRESA o alguno de sus representantes y, en todo caso, cualquier cantidad que LA EMPRESA le resultare a deber se imputará a las cantidades antes recibidas por vía de transacción. CUARTA: EL RECLAMANTE acepta y reconoce que LA EMPRESA se subroga en los derechos, acciones y privilegios que pudieran tener EL RECLAMANTE con otras sociedades mercantiles y personas naturales relacionadas con LA EMPRESA. Queda expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que le correspondía a LA RECLAMANTE por la relación laboral que mantuvo con LA EMPRESA y lo que le fue pagado por este concepto durante el curso de dicha relación laboral y a la terminación de esta, queda bonificada por vía transaccional a la parte beneficiada, por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto EL RECLAMANTE a LA EMPRESA un total, cabal y absoluto finiquito. QUINTA: En virtud de esta transacción, por haber recibido el pago total correspondiente a la cantidad acordada por LAS PARTES y por cuanto la finalidad de la presente transacción es precaver y evitar litigios eventuales y futuros por vía administrativa o judicial, de carácter civil, laboral y/o penal, EL RECLAMANTE se comprometen expresamente a no intentar nuevamente contra LA EMPRESA ni por sí, ni por intermedia persona, ninguna acción, reclamo pedimento o demanda de ninguna naturaleza, por los conceptos discriminados e indicados en la presente transacción, sobre los cuales otorgan un cabal y absoluto finiquito. Igualmente, el ciudadano VICTOR MANUEL MUÑOZ CAÑÍZALEZ, se compromete expresamente a no intentar contra LA LUCHA C.A.., ni contra alguno de sus directivos, dueños, empleados, relacionados o principales ni por si, ni por intermedia persona, ninguna acción, reclamo pedimento o demanda de ninguna naturaleza, civil, laboral y/o penal, por los conceptos discriminados e indicados en la presente transacción ni por ningún otro concepto, sobre los cuales otorga un cabal y absoluto finiquito. SÉXTA: Ambas partes convienen en solicitarle al Juez de la presente causa impartir al presente acuerdo los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento, 1.713 del Código Civil, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, por lo que una vez consignado el pago pendiente se ordene el archivo del expediente.
HOMOLOGACIÓN
El Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 1133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden publico HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de cosa Juzgada. Las partes solicitan el cierre del expediente una vez que conste en autos el pago acordado en la presente transacción. De esta acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Déjese copia. Termino, se leyó y conforme firman.

JUEZA.
Rosiris Rodríguez González


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.


LA PARTE DEMANDNTE.


LA SECRETARIA.