REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Carabobo
Valencia, 22 de Mayo del año 2012
202° y 153°
Expediente N° GP02-S-2012-000238
PARTE DEMANDANTE: CENTRO CLINICO LA ISABELICA
PARTE DEMANDADA: MILENIS PACHECO
MOTIVO: SOLICITUD DE AUTORIZACION DE DESPIDO JUSTIFICADO
SENTENCIA: FALTA DE JURISDICCION
Se recibió el presente expediente proveniente de la Unidad Receptora de Documentos U.R.D.D, y estando en la oportunidad procesal procede a pronunciarse en los siguientes términos:
1. La parte que incoó la presente solicitud de autorización de despido, la profesional del derecho ANTONIETA REYES LIMONTA, titular de la cedula de identidad N° V-7129121, inscrita en el IPSA bajo el N° 61641, con el carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO LA ISABELICA C.A., en contra de la ciudadana MILENIS PACHECO, titular de la cedula de identidad N° V-10.180.300, que fue despedida sin haber incurrido en alguna falta, hecho u omisión de los previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, devengando la trabajadora un salario de Bs. 2.070,oo.
2.- Que acude ante esta autoridad para solicitar que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, califique como causa justa para el despido justificado de la Trabajadora MILENIS PACHECO, a quien pedimos se cite en su domicilio.
DE LA JURISDICCION
Debemos primero establecer ¿Qué es la Jurisdicción?, en el entendido de que es la potestad del Estado para administrar justicia, conferida esta a una de sus órganos, es decir al Poder Judicial, en la presente causa se observa que la accionante señala que la trabajadora MILENIS PACHECO, esta amparada por el Decreto de Inamovilidad especial proveniente de Decreto Presidencial vigente desde el 24 de diciembre del año 2011 hasta el 31 de diciembre del año 2012 de conformidad con lo previsto en el artículo 8 del Decreto N° 8.732, dictado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, dictando la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público.
Ahora bien el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil establece que la falta de jurisdicción del Juez respecto a la administración pública se declarará aun de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso. “El artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo. Los Trabajadores y las Trabajadoras protegidos de inamovilidad, no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una cusa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo…”. Por lo que de tal norma se advierte que para la Calificación de la causa Justificada o Injustificada de despido, tendrá que ser esta calificada por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, pues bajo el principio de legalidad de ese conocimiento le esta atribuida al órgano administrativo, entiéndase la administración pública. Para este tribunal es forzoso declarar la falta de jurisdicción.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Por lo que este tribunal le es forzoso declarar La Falta de Jurisdicción, de conformidad con la norma citada en su último aparte, y ordena la remisión de la causa al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa; y de conformidad con los artículo 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil ejusdem, remítase el expediente de manera inmediata a los fines de la consulta de Ley. Así mismo de conformidad con el artículo 66 ejusdem y mientras se resuelva la solicitud de regulación de la jurisdicción se suspende el procedimiento hasta que se decida la cuestión de jurisdicción. Líbrese oficio en los términos señalados.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO CARABOBO, En Valencia, a los Veintidós (22) días del mes de Mayo del año Dos Mil doce (2012). Años 202° y 153° .
LA JUEZ
ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ DE JIMENEZ
LA SECRETARIA
ABG. DAYANA TOVAR
En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. DAYANA TOVAR
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