REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 15 de Mayo del año dos mil doce
202º y 153º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2012-000098
PARTE ACTORA: ANTONELLA MAZZALI FURLOTTI
PARTE DEMANDADA: CENTRO CLINICO SAN VALENTIN, C.A.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos

CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 25/01/2012, se dio por recibido la demanda por cobro de prestaciones sociales y se admitió en fecha 26/01/2012, librándose los carteles a la parte demandada, a los fines de que se realizará la notificación.

Consta al expediente declaración negativa del alguacil y auto dictado por el tribunal instando a la parte actora a suministrar dirección.

En fecha 23/04/2012, la secretaria DAYANA TOVAR, procedió a certificar la notificación practicada por el Alguacil ENDER MANEIRO, en donde se deja constancia de la notificación de la parte demandada fijándose la Audiencia Preliminar para el Décimo (10) día de hábil siguiente a la certificación
En fecha 08 de Mayo del año 2012, siendo las 09:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma por la parte actora representado por su apoderada judicial CARLOS MIGUEL GARRIDO, inscrito en el IPSA bajo el N° 78.418, quien consigna escrito de pruebas constante de 1 folio útil el escrito y un folio útil la documental, actúa con el carácter acreditado a los autos. En este estado el Tribunal manifiesta que del llamado efectuado por el alguacil ROMULO VELASQUEZ, y la rúbrica de la juez titular de este despacho, se dejó constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada CENTRO CLINICO SAN VALENTIN, C.A. , no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandantes y encontrándola que no es contraria a derecho, Se Presume la Admisión de los Hechos alegados y en tal sentido: este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se reserva el lapso de 5 días hábiles para la publicación de la sentencia. Se ordena agregar a los autos las pruebas aportadas por la parte actora.


CAPITULO II
DE LOS HECHOS LIBELADOS

La parte actora señaló en su escrito libelar por cobro de prestaciones sociales, que la trabajadora inició la relación de trabajo, en fecha 06/08/2007 y que el día 31/01/2011, fecha en que Renuncio y por lo cual solicita sus prestaciones sociales, salario Mensual Bs. 1.900,00. Monto demandado Bs. 11.774,52. Tiempo de servicio 03 años 05 meses y 26 días.


CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante lo anterior, es prudente destacar que la Jueza Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligada a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones de la actora, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados.

Una vez transcurrido el lapso legal de 5 días, este Juzgado pasa a pronunciarse respecto a los conceptos laborales demandados por la trabajadora, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la presunción de los hechos dada por la incomparecencia de las parte demandada a la Audiencia Preliminar. En consecuencia, los montos a revisar, se detallan a continuación.

PRIMERO: ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Con respecto a este concepto la parte actora reclama la cantidad de un año ocho meses y 12 días por los salarios integrales que devengó la trabajadora durante la existencia de la prestación de servicios, lo que arroja la cantidad de Bs. 2.058,30. Así se establece.

SEGUNDO: INTERESES DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Con respecto a este concepto se determinarán por experticia complementaria del fallo. Así se establece.

TERCERO: UTILIDADES AÑO (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo). La trabajadora demandó por este concepto la cantidad de Bs. 3.380,99. Así se decide.

CUARTO: VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS (Artículos 225 de la Ley Orgánica del Trabajo). La trabajadora demandó por este concepto la cantidad de Bs. 3.878,96. Así se decide.

QUINTO: BONO VACACIONALES VENCIDOS Y FRACCIONADOS (Artículos 225 de la Ley Orgánica del Trabajo). La trabajadora demandó por este concepto la cantidad de Bs. 1.519,92. Así se decide.

SEXTO: INTERESES DE MORA: Con respecto a este concepto se determinarán por experticia complementaria del fallo. Así se establece.

SEPTIMO: INDEXACION O CORRECCION MONETARIA: Con respecto a este concepto se determinarán por experticia complementaria del fallo. Así se establece.

OCTAVO: MONTO TOTAL A PAGAR: 11.774,52

CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión incoada por la ciudadana: ANTONELLA MAZZALI FURLOTTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.847.167, en contra de CENTRO CLINICO SAN VALENTIN, C.A. y en consecuencia se condena a pagar la cantidad de Bs. F.11.774,52, mas lo que resulte de los intereses y de la corrección monetaria, dichos montos deberán ser calculados a través de la experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia.

SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada CENTRO CLINICO SAN VALENTIN, por haber vencimiento total.

TERCERO: Se ordena el pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, generados a partir del cuarto mes de servicio, es decir desde el 06/11/2008, hasta la fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo, el día 31|/01/2011, de la cantidad de Bs.2.058,30, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, tomando en consideración los parámetros del literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO: Se ordena la Corrección Monetaria de las sumas debidas BS. 11.774,52 en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

QUINTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios que hayan sido generados desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, que lo fue el 31 de Enero del año 2012, hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo b) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de la indexación de la cantidad condenada a pagar. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Quince (15) días del mes de Mayo del año 2012 Años 202º y 153º.
LA JUEZ,

ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ DE JIMENEZ

La Secretaria,

Abg. DAYANA TOVAR.

En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado, siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria,

Abg. DAYANA TOVAR.