REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 11 de Mayo del año 2012
202º y 153°
ASUNTO: GP02-L-2012-000638
PARTE DEMANDANTE: JAIRO JOSE CARABALLO
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA YORKARIN, C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Vista la diligencia que se encuentra inserta al folios 137, suscrita por la parte actora: JAIRO JOSE CARABALLO, titular de la cedula de identidad No. V-12774214, asistido por el Abg. RIGOBERTO RIVERO DUNO, IPSA: 18994, escrito a los fines de solicitar se sirva acordar medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, este Tribunal antes de pronunciarse observa:
Que en la presente causa no ha sido posible la notificación, tal como consta al expediente de las declaraciones del alguacil siendo estas negativas.
Que la parte actora en su diligencia especifica la dirección en: Avenida Andres Bello entre calles Plaza y Sucre, Edificio Guerrita, local N° 86-26, Valencia, en consecuencia el tribunal acuerda librar cartel de notificación en la dirección ut-supra señalada.
La parte actora solicita “se sirva acordar medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada”, ahora este tribunal considera pertinente establecer que si bien es cierto la tutela jurisdiccional cautelar, puede conceptualizarse, como aquella que va dirigida a hacer cesar el peligro de un daño en potencia, impidiendo la comisión o continuación de un acto perjudicial al interesado, o de forma alguna la facilitación de la actuación futura del derecho mismo.
En el presente caso, la parte actora solicita medida cautelar, siendo prudente indicar que efectivamente el Juez Laboral tiene un poder cautelar desarrollado en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En criterio de quién decide, que las medidas cautelares en el marco de un procedimiento laboral, no pueden ser acordadas sin que se agote la fase correspondiente a la mediación, figura de vital importancia en el nuevo proceso laboral y que constituye el alma del procedimiento. Sin embargo, solo en casos extremos, cuando se demuestre la necesidad de decretar medidas preventivas, podría el juez laboral acordar medidas cautelares, pero para ello el interesado deberá demostrar fehacientemente, la existencia de una presunción grave del derecho que reclama y por supuesto debe probar la existencia de un fundado temor de que pueda quedar ilusorio la ejecución del fallo, presupuestos que se encuentran in situ en las medidas cautelares prevista en la nueva legislación adjetiva laboral, y siendo que en el presente caso no se han cumplido los requisitos de probabilidad de las medidas preventivas, o sea, el PERINCULLUM IN MORA y el FOMOS BONUS IURIS, lo cual corresponde al sistema de causalidad, es decir, que el solicitante de la medida se encuadre dentro de los supuestos previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente, según lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal NIEGA LAS MEDIDAS CAUTELARES solicitada. Y ASÍ SE DECIDE. Se ordena librar el cartel de notificación en los términos acordados. Expídase copia certificada de la presente decisión y archívese en el copiador llevado al efecto por el Tribunal. Publíquese y Regístrese. Déjese copia de archivo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Once (11) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). Años 202º y 152º.-
La Juez,
Abg. ROSIRIS RODRIGUEZ GONZALEZ DE JIMENEZ
La Secretaria,
Abg. DAYANA TOVAR
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:30 P.M.
La Secretaria,
Abg. DAYANA TOVAR
|