REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Once (11) de Junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: GP02-L-2009-001075

De una revisión de la demanda incoada por las ciudadanas LEANIS YELITZE JAIMES DE SEGREDO y SILVIA ARMAS NOYA, contra la sociedad mercantil CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A., este Tribunal antes de pronunciarse observa lo siguiente:
Que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles indicados en auto de fecha 30/03/12, por cuanto se observa que el ciudadano alguacil en fecha 30/04/12 procedió a consignar la notificación positiva del despacho saneador (folio 125), y transcurriendo los días 02 y 03 de mayo de los corrientes, ambos inclusive, sin que conste en las actas el escrito de subsanación del libelo de la demanda, es forzoso para quien decide declarar la perención de la instancia por falta de subsanación.
En consecuencia, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Juez.,


Abg. MARÍA EUGENIA NÚÑEZ BRICEÑO
La Secretaria.,

Abg. Dayana Tovar.