REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, ocho de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: GH01-X-2012-000012

Vista la solicitud de medida cautelar hecha por la parte actora en la presente causa, este tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Es importante señalar que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama. Solo en casos extremos, cuando se demuestre la necesidad de decretar medidas preventivas, podría el juez laboral acordar medidas cautelares, pero para ello el interesado deberá demostrar fehacientemente, la existencia de una presunción grave del derecho que reclama y por supuesto debe probar la existencia de un fundado temor de que pueda quedar ilusorio la ejecución del fallo, presupuestos que se encuentran in situ en las medidas cautelares prevista en la nueva legislación adjetiva laboral.
Ahora bien, la parte actora basa su solicitud en la presunción de que, cito: “… Se solicita ex artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que el Tribunal de Sustanciación, mediación y Ejecución procesa (como se lo ordena la Ley) y vistas las circunstancias, a dictar medidas preventivas sobre bienes de la parte contumaz incompareciente por estar dado el presupuesto legal para ello y para que no quede ilusoria la ejecución del fallo…” ; visto lo anterior, se observa que no se han cumplido los requisitos de probabilidad de las medidas preventivas, o sea, el PERINCULLUM IN MORA y el FOMUS BONI IURIS, es decir, que el solicitante de la medida encuadre sus dichos dentro de los supuestos previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente, según lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; lo cual efectivamente no se cumplió.
Por las razones anteriormente expuestas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, solicitada por la representación judicial de la parte actora; y así se decide.-
La Juez

Abg. Noris Beatriz Godoy Villegas
La Secretaria,

Abg. Mayela Díaz

En la misma fecha se publico la sentencia siendo las 11:47 a.m.
La Secretaria,

Abg. Mayela Díaz