REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 15 de Mayo de 2012
200º y 152º
TRANSACCIÓN JUDICIAL

N° DE EXPEDIENTE: GP02-S-2012-000216
PARTE OFERENTE: ASOCIACION COOPERATIVA GIRARDOT, R.L.
PARTE BENEFICIARIA: YENNY CAROLINA CANELA, titular de la cedula de identidad No. V-13.046.764, asistida en este acto por la abogada ZORAIDA TORRES, titular de la cédula de identidad N° V- 7.000.142, inscrita en el inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.777.
APODERADOS DE LA PARTE OFERENTE: THAIDIS CASTILLO PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N°17.844.517, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 133.881.
MOTIVO: Pago por Prestaciones Sociales.

En horas de Despacho del día de hoy, QUINCE (15) de Mayo de 2012, comparecen por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la ciudadana YENNY CAROLINA CANELA, titular de la cedula de identidad No. V-13.046.764, asistida en este acto por la abogada en ejercicio ZORAIDA TORRES, titular de la cédula de identidad N° V- 7.000.142, inscrita en el inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.777, quien en lo adelante se denominará la EX TRABAJADORA, por una parte y por la otra, la abogado en ejercicio THAIDIS CASTILLO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 17.844.517, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.881, procediendo en mi carácter de apoderado judicial de ASOCIACIÓN COOPERATIVA GIRARDOT R.L., debidamente protocolizada por ante la Oficina Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara de la Republica Bolivariana de Venezuela, en fecha siete (07) de febrero del año Dos Mil Seis (2006) quedando registrada bajo el numero Cuarenta y Cinco (45), folio uno (01) al folio diez (10) Protocolo Primero (1°), Tomo Quinto (5°), Primer (1°) Trimestre del año Dos Mil Seis (2006), carácter que consta en Instrumento Poder debidamente autenticado en fecha 29 de diciembre de 2011 por ante la Notaría del Municipio Peña del Estado Yaracuy, inserto bajo el N° 26, Tomo 40; que se encuentra inserto en autos, quien en lo adelante se denominará LA COOPERATIVA ocurrimos a los fines de exponer: Ambas partes solicitamos la habilitación del tiempo necesario y juramos la urgencia del caso, a los fines de que este Tribunal proceda a la realización de la Audiencia Preliminar a los fines de llegar a un posible acuerdo en la presente causa, a tal efecto renunciamos al lapso de comparecencia para la celebración de dicho acto. El Tribunal, vista la presente solicitud, y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a la celebración de la Audiencia Especial, y hemos convenido celebrar una transacción laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, la cual se regirá por las siguientes clausulas: PRIMERA: YENNY CAROLINA CANELA, reclama a ASOCIACION COOPERATIVA GIRARDOT, R.L., amparado por las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia del trabajo en Venezuela, el pago de retroactivo de salario, días pendientes disfrute de vacaciones, prestación antigüedad artículo 108 LOT, pago intereses sobre prestaciones, diferencia prestaciones antigüedad artículo 108 LOT, diferencia días adicionales articulo 108, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades en liquidación, utilidades, salarios caídos, pago de cesta ticket, y demás derechos laborales que le corresponden de conformidad con la legislación del trabajo en Venezuela, cantidad que privadamente comunicó a LA COOEPRATIVA, haciéndose constar expresamente que el contrato de trabajo concluyó el día tres (03) de Mayo de 2012, por Renuncia. SEGUNDO: Por su parte, ASOCIACION COOPERATIVA GIRARDOT, R.L., rechaza la reclamación mencionada por cuanto considera que a YENNY CAROLINA CANELA,, no le corresponde el pago de las cantidades indicadas privadamente a la Cooperativa, por los conceptos reclamados, o sea, el pago de retroactivo de salario, días pendientes disfrute de vacaciones, prestación antigüedad articulo 108, pago intereses sobre prestaciones, diferencia prestaciones antigüedad articulo 108, diferencia días adicionales articulo 108 , días de descanso legal y/o convencional, horas extras, bono vacacional y cualquier beneficio que rige las relaciones laborales entre LA COOPERATIVA y sus TRABAJADORES., de conformidad con las normas legales, reglamentarias y contractuales que regulaban el contrato de trabajo que existió entre las partes. TERCERO:No obstante lo anterior, las partes, con base en las posiciones anteriores y con el ánimo de concluir reclamo derivado del vínculo laboral que entre ellas existió y de su extinción, con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente consientes de sus derechos e intereses (esto último, de manera muy particular en lo que respecta a la EX TRABAJADORA, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con LA COOPERATIVA, habiendo sido previamente asesorado e instruido por abogado particular y por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ante quien se realiza el presente acto, acerca del contenido y significado del mismo y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses tanto de orden constitucional y legal como contractual), celebrar la presente transacción laboral en virtud de la cual quedan cancelados todos los conceptos de carácter legal o contractual que pueda adeudarle LA COOPERATIVA a EX TRABAJADORA, de acuerdo a lo siguiente: LA COOPERATIVA, se compromete en este acto, al pago a favor de La EX TRABAJADORA de la cantidad única y total de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.75.000), por los siguientes conceptos: SALARIO: Bs.2000,00; PRESTACIÓN ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT: Bs.8842,59; PAGO DE INTERESES SOBRE PRESTACIÓNES :Bs.1776,11; VACACIONES AÑO 2010: 15 días, Bs.2061,10, BONO VACACIONAL AÑO 2010: 7 días, Bs. 495,18, UTILIDADES AÑO 2010: 10 días, Bs. 666,70, VACACIONES AÑO 2011: 16 días, 1131,84, BONO VACACIONAL AÑO 2011: 8 días, Bs. 565,92, UTILIDADES AÑO 2011: 15 días, Bs. 1000,05, VACACIONES FRACCIONADAS 2012: 5,66 días Bs.1.367,89; BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2012: 3,75 días, Bs.250,01; UTILIDADES FRACCIONADAS 2012: Bs.333,35; SALARIOS CAIDOS: Bs. 35.000; Cesta Tickets: Bs. 7069,00. BONIFICACION UNICA Y ESPECIAL: Bs. 17.382,19 Total asignaciones: Bs. 75.000. Queda expresamente entendido que, como parte integrante del pago que se acuerda en el presente documento, se encuentra lo que a la EX TRABAJADORA le corresponde tanto legal como convencionalmente en razón de la prestación de servicios y de la terminación de la relación de trabajo y, en tal sentido, los conceptos a su favor y que ambas partes aceptan definitivamente como ciertos son los anteriormente descritos, sin que exista algún otro concepto adicional. Asimismo la EX TRABAJADORA, declara y reconoce que nada más le corresponde, ni queda por reclamar a LA COOPERATIVA, con motivo de la relación de trabajo existente entre LA COOPERATIVA y la EX TRABAJADORA, ni por aumentos, diferencias o complementos de Salarios; ni Prestaciones de Antigüedad; ni de Bonos Vacacionales; ni de Vacaciones o Utilidades Legales o contractuales; ni pagos por día de descanso, horas extraordinarias; domingos laborados y feriados, legales o convencionales de los cuales acepta La EX TRABAJADORA, expresamente, haber recibido, durante la vigencia del vínculo que lo unió a LA COOPERATIVA, su pago íntegro de conformidad con la normativa legal y vigente en LA COOPERATIVA; ni por cualquier otro concepto mencionados en el presente documento; ni salarios caídos adicionales; ni intereses; ni gastos de transporte y/o de viaje; ni reintegro de gastos; ni viáticos; conceptos todos estos acerca de los cuales La EX TRABAJADORA acepta que jamás formaron parte de su salario, toda vez que los mismos se cancelaron a los fines de reponer o rembolsar los gastos en que, efectivamente, La EX TRABAJADORA incurrió previa la presentación de las respectivas facturas; ni horas extraordinarias o sobre tiempo diurnas o nocturnas; ni gastos de hospitalización, cirugías y maternidad; ni gastos médicos o de laboratorio de ninguna especie; ni Aumento de Salarios, Bonos; Utilidades; Intereses sobre las prestaciones Sociales; ni diferencias de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones, utilidades y/o vacaciones de años anteriores, daños y perjuicios, incluyendo materiales y morales, enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, gastos de transporte, alojamiento, comidas, comisiones, incentivos, ni ningún otro concepto además de los especificados en este documento, ni previstos en la legislación laboral, así como por ningún otro concepto o beneficio relacionados directa o indirectamente con los servicios que prestó La EX TRABAJADORA a la misma. CUARTO: Como quiera que la transacción celebrada satisface las aspiraciones de La EX TRABAJADORA, el mismo desiste en este acto de cualquier acción, reclamo y procedimiento que pudiera intentar contra LA COOPERATIVA, sea de la naturaleza que fuere (laboral, civil, mercantil, penal, etc.), así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con LA COOPERATIVA. Especialmente, La EX TRABAJADORA desiste del procedimiento signado con la nomenclatura 13F1-1175-01, cursante por ante la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo que en este acto reconoce su firma en el ACTA No. 19, debidamente inscrita en el Registro Publico del Municipio Palavecino del Estado Lara, bajo el No. 38 folio 176 del Tomo 12 del Protocolo de Transcripción de fecha 17-06-2011, y en consecuencia de la presente transacción, renuncia al cargo que viene ocupando en la Cooperativa Girardot R.L. Asimismo, La EX TRABAJADORA desiste en este acto de la acción incoada por ante la Superintendencia de Cooperativas del Estado Lara, ubicada en la sede INCE comercial, carrera 19 con calle 23, Barquisimeto, Estado Lara, específicamente de la denuncia efectuada en fecha 19-09-2011 donde se apertura el procedimiento administrativo sancionatorio de conformidad con lo establecido en el capitulo XV de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, de igual forma se desiste de forma expresa del procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caídos interpuesto por la EX TRABAJADORA, signado con el N° EXP: 028-2011-01-1134, que cursa por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “BATALLA DE VIGIRIMA” EN GUACARA SAN JOAQUIN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO. En consecuencia de lo anterior La EX TRABAJADORA, declara no solamente que desiste de todo procedimiento de cualquier tipo intentado o que pudiere intentar en contra de LA COOPERATIVA, sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas tanto en Venezuela como en el exterior, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados tanto internos como externos y dependientes y, de la misma manera, en contra de terceros relacionados con LA COOPERATIVA. La EX TRABAJADORA se obliga a realizar cualquier manifestación que le fuera peticionada por LA COOPERATIVA, adicional o complementaria a la que se contiene en el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento que hubiere iniciado en contra de esta última ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país o del exterior. Igualmente, como consecuencia de tal desistimiento, el cual debe entenderse como irrevocable y definitivo, La EX TRABAJADORA, le extiende a LA COOPERATIVA el más amplio finiquito de la ley, por cuanto nada queda a deberle ésta por concepto alguno derivado de la relación de trabajo que existió entre ambas, manifestación esta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. De igual manera LA COOPERATIVA , se compromete en el presente acto a renunciar y/o desistir a las acciones instaurada contra La EX TRABAJADORA por difamación e injuria cursante por el expediente: KP01-P-2011-022515, en el Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. QUINTO: El pago transaccional al cual se hace referencia en la Cláusula Tercera del presente documento, se efectúa en el presente acto, con la entrega a YENNY CAROLINA CANELA, de la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.35.000), mediante cheque signado con el número: xxx, emitido del Banco Banesco, banco Universal, de fecha xx de Mayo de 2012, a nombre de la ciudadana YENNY CAROLINA CANELA, YENNY CAROLINA CANELA, el cual es recibido por La EX TRABAJADORA, a su entera y cabal satisfacción. Quedando a adeudar la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) los cuales serán pagados por ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral dentro de veinte días (20) siguientes contados a partir del día siguiente al de hoy. SEXTA: Queda entendido entre las partes que, si a pesar de lo acordado en el presente contrato de transacción, por cualquier circunstancia o motivo, La EX TRABAJADORA, pretende exigir a LA COOPERATIVA el pago de sumas dinerarias por los conceptos mencionados en las cláusulas que anteceden (en particular los expuestos en la cláusula segunda del presente documento) o por cualquier otro que derive de de la relación de trabajo que los vinculó y por virtud de cuya extinción se celebra la presente transacción laboral; procederá la compensación de la bonificación cancelada de conformidad con el punto 9.- de las asignaciones descritas en la cláusula tercera, respecto de lo que en definitiva se reclamare o demandare. SEPTIMA: La EX TRABAJADORA, declara: (1) saber y conocer el texto íntegro de este documento; (2) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; (3) haber sido instruido por el abogado y por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ante el cual se realiza este acto, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podré reclamar a futuro derivado de la relación laboral que lo vinculó con LA COOPERATIVA. OCTAVA: Por virtud de lo que antecede, los que suscriben acuerdan impartirle a esta transacción, el valor de cosa juzgada y, en tal sentido, solicitan a la autoridad del trabajo correspondiente le imparta la respectiva homologación y provea conforme a lo previsto en el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y artículos 10 y 11 de su reglamento, ambas partes dejan expresa constancia que LA EMPRESA ha cumplido a cabalidad con todas las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que rigen la prestación personal de servicio en el País y en condiciones adecuadas para el desarrollo del trabajo. Las partes igualmente solicitan copias certificadas de la presente acta, una vez sea homologada la presente transacción.

DE LA HOMOLOGACIÓN
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por el propio Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, decide:
A) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente acta.
B) Se declara terminado el presente procedimiento, teniendo la conciliación entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo que dispone el mencionado artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
C) Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta.
D) Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.
LA JUEZ,
FARIDY SUAREZ COLMENARES.

LA PARTE OFERENTE


POR LA PARTE BENEFICIARIA,

LA SECRETARIA,

AMARILYS MIESES M.-