REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA 2

Valencia, 4 de Mayo de 2012
Años 202º y 153º

ASUNTO: GG02-X-2012-000013

Las presentes actuaciones ingresan en Presidencia de Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en virtud de acta de fecha 11 de Abril de 2012, suscrita por la Jueza N° 4 de esta Sala ELSA HERNANDEZ GARCIA, mediante la cual presenta su Inhibición de conocer el asunto N° GP01-R-2012-000031, contentivo de Recurso de Apelación de apelación ejercido por el ciudadano EMIDIO DI CLEMENTE TIRAMACCO, en su condición de Presidente y Socio Único de la Sociedad Mercantil ARRENDAMIENTOS DI CLEMENTE C.A., asistido por el Abogado JOSE FRANCISCO ORTEGA RODRIGUEZ, en su condición de victima en el asunto No. GJ01-P-2002-001021, seguida a los ciudadanos SANTOS LOPEZ BELMONTE y ELIZABETH MARIA COSSON DE LOPEZ, en el asunto principal N° GJ01-P-2002-001021, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; su inhibición la plantea con fundamento a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26 de Abril de 2012, se dio cuenta en Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de la presente incidencia de inhibición, correspondiendo la ponencia a la Jueza N° 5 de esta Corte de Apelaciones, abogada Carmen Beatriz Camargo, en su condición de Presidente de Sala, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA ADMISIBILIDAD

Visto escrito contentivo de la INHIBICION, se observa que la misma fue planteada por una Jueza integrante de la Sala 2, por lo tanto corresponde a la Jueza Presidente de la Sala, conocer y resolver la misma de conformidad con lo dispuesto 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien ADMITE la expresada INHIBICION de conformidad con lo prescrito en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a resolverla con fundamento en las siguientes consideraciones:

DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS

Para fundamentar su inhibición la Jueza inhibida acompañó como medios probatorios de la presente inhibición, en copias fotostática debidamente certificadas del auto de entrada de fecha 19 de Octubre de 2009 correspondiente al asunto No. GP01-R-2009-000241, en la cual aparece como ponente la Jueza No. 04 de la Sala 2 Elsa Hernández García; decisión dictada en fecha 24/11/2009 en la cual el Presidente de la Sala 2, declaró con lugar la inhibición propuesta por la Jueza inhibida, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, con su respectiva Boleta de Notificación; Boleta de Notificación librada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 07 en fecha 14/10/2011, al Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Carabobo en el asunto principal No. GJ01-P0-2002-001021; y constancia de Matrimonio entre los ciudadanos Elsa Hernández y José Alberto Morillo

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión de las presentes actuaciones, se observa que la Jueza inhibida plantea la inhibición en el recurso No. GP01-R-2012-000031, contentivo de Recurso de Apelación de apelación ejercido por el ciudadano EMIDIO DI CLEMENTE TIRAMACCO, en su condición de Presidente y Socio Único de la Sociedad Mercantil ARRENDAMIENTOS DI CLEMENTE C.A., asistido por el Abogado JOSE FRANCISCO ORTEGA RODRIGUEZ, en su condición de victima en el asunto No. GJ01-P-2002-001021, seguida a los ciudadanos SANTOS LOPEZ BELMONTE y ELIZABETH MARIA COSSON DE LOPEZ, en el asunto principal N° GJ01-P-2002-001021, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; su inhibición la plantea con fundamento a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando la jueza inhibida lo siguiente: “…Luego de revisar las actuaciones que conforman el asunto GP01-R-2012-00031, seguida al ciudadano SANTOS LOPEZ BELMONTE y ELIZABETH COSSON DE LOPEZ, advierto que el presente recurso guarda estrecha relación con el asunto No. GP01-R-2009-000241 en el que me inhibí en mi condición de ponente, en fecha 05 de Noviembre de 2009; y declarada con lugar en fecha 24 de Noviembre de 2009 por el Presidente de la Sala No. 02 de esta Corte de Apelaciones en el cuaderno separado No. GG02-X-2009-00033, inserta a los folios 37 al 41 de la pieza No. 05 de la causa principal No. GJ01-P-2002-001021; dicha inhibición hago en razón de que el Fiscal de la causa es el abogado JOSE ALBERTO MORILLO, Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así como también cursa la folio (93) del asunto GP01-R-2012-00031 Boleta de notificación librada por el Tribunal A quo, al Fiscal Undécimo, con sello de su recibido correspondiente a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público; por lo tanto, siendo que dicha FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO está representada por el profesional del derecho JOSE ALBERTO MORILLO, como titular de ese Despacho Fiscal, con quien mantuve vínculo matrimonial, por lo tanto al actuar en dicho proceso como representante de la vindicta pública, y dada la indivisibilidad de la figura del Ministerio Público, aunado a la circunstancia factica de haber tenido ese vinculo, lo que pudiera cuestionar mi imparcialidad, siendo ello así, constituye una causal grave suficiente que podría incidir en la formación de un criterio y afectar la transparencia requerida al juzgador como garantía Constitucional, es por lo que procedo a plantear mi inhibición en lo siguientes términos:
El legislador al establecer de manera taxativa, la causal de inhibición invocada en la presente acta, consideró que el hecho de haber mantenido ese vinculo matrimonial, constituye una causa grave suficiente para estimar que se pudiera ver comprometida la imparcialidad del juez natural, y al no estar el criterio del juez suficientemente garantizado, colocando en desventaja a las demás partes involucradas en el proceso; y siendo este principio del juez imparcial una garantía de carácter constitucional, debe ser respetada en forma absoluta, además de ser un deber insoslayable para el Juzgador que bajo ningún aspecto se vea conculcada.
De manera que, existiendo una situación verificable objetivamente, tal como ha quedado ut supra señalado y existiendo expectativa plausible al respecto por ser declaradas con lugar por esta Corte de Apelaciones de manera pacifica y reiterada las inhibiciones que he planteado con anterioridad por esta causa; a los fines de evitar que el citado principio se vea conculcado, es por lo que estimo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es proponer responsablemente esta INHIBICION para apartarme del conocimiento de la causa, propuesta que hago con fundamento a lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito a quien corresponda decidir la incidencia, la DECLARE CON LUGAR de manera expresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 ordinal 8° en concordancia con lo previsto en el encabezado del artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena certificar por secretaria la incidencia planteada y abrir cuaderno separado con los recaudos concernientes, incluyendo copia de la Boleta de emplazamiento que fue librada al Fiscal 11• del Ministerio Público, así como copia certificada de la decisión de fecha 16 de enero de 2012, en la cual fue declarada Con Lugar la inhibición planteada por mi persona por el mismo motivo aquí argumentado. Remítase el cuaderno de la inhibición a la Presidencia de la Sala 2, o Juez Superior no inhibido de la Corte de Apelaciones, según sea el caso, a fin de que sea resuelta la presente inhibición. Todo en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En Valencia, a la fecha ut supra…”
Se puede observar, que se presenta la inhibición la cual esta debidamente fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad y hacen procedente su inhibición, siendo necesario acotar que taxativamente establece el ordinal 8 del artículo 86 y encabezamiento del artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 86.
Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Artículo 87.
Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.


Siendo necesario establecer que, entre cónyuges existe es el vínculo matrimonial, pudiendo verse por tal motivo una causa grave que pudiera afectar la imparcialidad de la Jueza inhibida, existiendo la norma Constitucional que debe ser aplicada igualmente, esto es para que prevalezca la debida imparcialidad por parte de los Jueces, en el conocimiento de las causas a fin de garantizar el derecho a las partes de ser oídas y juzgadas por jueces imparciales.

El artículo indica en forma enunciativa a los funcionarios a los cuales pueden faltarles en determinado momento esa capacidad funcional específica y por consiguiente pueden ser recusados por causa legítima.

Siguiendo a Claus Roxin, en su libro de Derecho Procesal Penal, señala que “…En el conjunto de estos preceptos está la idea de que un Juez, cuya objetividad en un proceso determinado está puesta en duda, no debe resolver en ese proceso, tanto en interés de las partes como para mantener la confianza en la imparcialidad de la administración de Justicia.”

Así mismo, la imparcialidad del Juez se encuentra consagrado dentro de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 3° que reza: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonablemente determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.”

Es así, como la garantía del Juez o Tribunal imparcial deriva tanto del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, como del artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por lo que, la imparcialidad del Juez no sólo es una exigencia de la Constitución , la ley y los Pactos Internacionales de Derechos humanos, sino que es también un atributo y deber de quien tiene la sagrada misión de impartir justicia.

Es obligación del Estado garantizar a las partes, decisiones Independientes e Imparciales, por lo que la Jueza inhibida, deberán apartarse del conocimiento del cuaderno separado del cual se inhibe, para que no exista la más mínima posibilidad de que tan importante principio, como es la imparcialidad, pueda menoscabarse, lo que permitiría la absoluta confianza de que tal garantía es respetada.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que la presente Inhibición propuesta para conocer del asunto N° GP01-R-2012-000031, de conformidad con lo establecido en al numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Jueza de la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo, abogada ELSA HERNANDEZ GARCIA, debe ser declarada Con Lugar. Y así se decide.

DECISION

En mérito de los razonamientos expuesto, esta Juez N ° 5, Presidenta de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la Inhibición propuesta por la Jueza ELSA HERNANDEZ, integrante de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para conocer el Recurso signado con el N° GP01-R-2012-000031, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante acta levantada en fecha 11 de Abril del año 2012.

Publíquese, regístrese, diaricese y notifíquese a la Jueza inhibida. Agréguese al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en Presidencia de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los cuatro (04) días del mes de Mayo del Dos Mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


La Jueza


Carmen Beatriz Camargo Patiño
Jueza Presidenta de Sala 2
Corte de Apelaciones del Estado Carabobo
La Secretaria,

Abg. Sara Gaglione