REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA 2

Valencia, 17 de Mayo de 2012
Años 202º y 153º

ASUNTO: GP01-R-2011-000192
Ponente: CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO

Las presentes actuaciones cursan por ante esta Sala 2, en razón del recurso de apelación interpuesto por la abogada, ARACELIS PEREZ LEON, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado, en contra de la decisión de fecha 07-07-2011, dictada por el Tribunal de Instancia en Función de Control No. 09 de este Circuito Judicial Penal, en la causa distinguida con el número de Asunto GP01-P-2010-003638, en cual acordó por examen y revisión, la sustitución de la medida judicial preventiva de privación de libertad, que pesaba en contra del imputado MIGUEL ANTONIO PARRA, Acordándole en su lugar, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 256 Ejusdem, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, la Jueza de Primera Instancia en Función de Control emplazó a la defensa de conformidad al artículo 449 del texto adjetivo Penal.

En fecha 30 de Abril de 2012, se dio cuenta en Sala, del presente Recurso de Apelación, correspondiendo como Ponente a la Jueza Superior N ° 5 CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO, conformando la Sala conjuntamente con la Jueza Superior N ° 4 ELSA HERNANDEZ GARCIA y la Jueza Superior N ° 6 AURA CARDENAS MORALES.

PUNTO UNICO

Al revisar las presentes actuaciones, quienes integran esta Sala observan que se desprende de la revisión en el Sistema Juris 2000, que la causa seguida al ciudadano MIGUEL ANTONIO PARRA, se encuentra en la en espera de ser remitido al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por cuanto Admitió los hechos, y la imposición de la pena, se realizo 27 de Octubre de 2011, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por lo que al constatar en el referido Sistema, en la causa principal GP01-P-2010-003633, nomenclatura asignada por el A quo, se desprenden los siguientes actos procesales:

1. En fecha 14 de Octubre de 2011, se celebró la audiencia preliminar, al ciudadano MIGUEL ANTONIO PARRA, quien admitió los hechos, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

2. En fecha 17 de Octubre del 2011, el Tribunal en función de Control N ° 9 de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia CONDENATORIA al mencionado ciudadano, con el siguiente dispositivo: “... PRIMERO: Se Admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 7° del Ministerio Público en contra de MIGUEL ANTONIO PARRA, (…), por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Se admitieron las pruebas presentadas por el Ministerio Público y el principio de la Comunidad de las Pruebas, por ser útiles, necesarias y pertinentes para la celebración del Juicio Oral y Público. TERCERO: Se impuso al imputado MIGUEL ANTONIO PARRA, del Procedimiento por admisión de los hechos, quienes manifestaron su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se condenó al imputado MIGUEL ANTONIO PARRA, (…), a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 numeral 1° del Código Penal, como es la inhabilitación política mientras dure la pena, así como también se les EXONERÓ al pago de las costas procesales conforme al Principio de la Gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y se acordó sustituir la medida judicial de privación de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 9° del texto adjetivo penal; Decisión que se tomó con fundamento a los artículos 330 ordinales 2°, 5°, 6° y 9°, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Se acordó remitir las actuaciones en su oportunidad a la URDD para su distribución entre los Jueces de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Impóngase al imputado de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia...”

3. En fecha 27 de Octubre del 2011, Tribunal A quo, realiza la Audiencia de Imposición de Sentencia, al ciudadano MIGUEL ANTONIO PARRA.

4. En fecha 24 de Noviembre de 2011, la jueza Cuarta de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, le da entrada al asunto principal.
5. En fecha 25 de Noviembre de 2011, la Jueza Cuarta de Ejecución realiza el siguiente pronunciamiento: “…de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal procede a practicar el CÓMPUTO DEFINITIVO de dicha pena, tomando en cuenta la detención preventiva cumplida por el penado durante el proceso, de conformidad con lo pautado en el artículo 484 ejusdem, en los siguientes términos: PRIMERO: Según se evidencia en las actuaciones el penado MIGUEL ANTONIO PARRA fue detenido preventivamente el 27/07/2010, egresando el 07/07/2011, por lo que estuvo detenido ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, faltándole por cumplir, UN (1) AÑO Y VEINTE (20) DÍAS, los cuales cumplirá una vez que ingrese al Internado Judicial Carabobo. SEGUNDO: El penado señalado podrá optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en virtud de no haber sido condenado a más de cinco años, tal como lo exige el artículo 493.2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Impóngase al penado MIGUEL ANTONIO PARRA del cómputo de la pena impuesta en presencia de su defensa. A tal efecto, se acuerda fijar la correspondiente audiencia de imposición…”


En consecuencia, considera esta Sala N ° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que al haberse dictado sentencia definitiva en fecha 17 de Octubre del 2011, como consecuencia del Procedimiento de Admisión de los Hechos, mediante la cual se condenó al imputado, quien no ejerció ningún recurso, como se constata del Sistema Iuris 2000 y encontrándose por tanto firme la misma, en fase de imposición del computo Definitivo de la penal, ante el Tribunal de ejecución de este Circuito Judicial Penal, se hace improcedente que haya un nuevo pronunciamiento judicial sobre ese asunto, ya que hubo sentencia de mérito definitiva al respecto, al perder en consecuencia vigencia el motivo de la impugnación.

Ante la situación procesal descrita, se hace menester destacar que es deber de quienes aquí deciden observar que prevalezcan los principios de seguridad y estabilidad de las decisiones, y por tanto no es permisible por erigirse en obstáculo para la realización de la justicia, que se haga un nuevo pronunciamiento sobre un asunto que ya ha sido decidido, ya que las sentencias firmes tienen las características de inmutabilidad, definitividad e indiscutibilidad. La decisión del Tribunal en Función de Control que como consecuencia del procedimiento por admisión de los hechos, condenó al mencionado ciudadano, reviste tales características, y se debe resguardar la cosa juzgada, por ser en este caso los mismos hechos, la misma persona, y la misma causa, es decir, hay identidad de objeto, de causa y de partes.

Por las razones expuestas por existir cosa juzgada, se declara Improcedente emitir pronunciamiento en la presente causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos precedentes esta Sala N ° 2 de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE DICTAR PRONUNCIAMIENTO por existir cosa juzgada al existir sentencia condenatoria definitivamente firme, la cual fue dictada en fecha 17 de Octubre de 2011, al ciudadano, MIGUEL ANTONIO PARRA, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 numeral 1° del Código Penal, como es la inhabilitación política mientras dure la pena. Decisión que se tomó con fundamento a los artículos 330 ordinales 2°, 5°, 6 ° y 9° del Código Orgánico Procesal penal en relación con el artículo 376 ejusdem en vista del procedimiento por Admisión de los hechos, la cual se encuentra en fase de Ejecución.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del año dos mil doce. (2012). Años: 202° de la Independencia y 153 ° de la Federación.-


LAS JUEZAS


CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO
(Ponente)



ELSA HERNANDEZ GARCIA AURA CARDENAS MORALES



La Secretaria,

Abg. Sara Gaglione