REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 17 de Mayo de 2012
Años 202º y 153º

ASUNTO: GP01-R-2010-000016
PONENTE: DRA. AURA CARDENAS MORALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: MIGUEL ANTONIO CHINCHILLA, (...).
DEFENSOR: Abogado BERNARDO ALVAREZ CASTILLO.
FISCAL: Abogada ANALIA AGUILAR HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
VICTIMA:

La representante del Ministerio Público, recurre ante la Corte de Apelaciones contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2010, por medio de la cual el Tribunal de Violencia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ABSOLVIO al acusado MIGUEL ANTONIO CHINCHILLA, de la comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Recibida las actuaciones en esta Sala en fecha 15 de Noviembre de 2011, se admitió el recurso de apelación el 17-11-2011, y se fijó para el día 30-11-2011, y refijada la audiencia en varias oportunidades por causas justificadas, constituida la Sala con las Juezas AURA CARDENAS MORALES, ELSA HERNANDEZ GARCIA y CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO desde el 16 de enero de 2012, la misma se realizo el 3 de mayo de 2012 , compareciendo al acto el Fiscal del Ministerio Público, la defensa, el acusado y la victima.

El recurso interpuesto lo fundamento la representante del Ministerio Público en el artículo 109 numerales 2°, 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral para debatir el recurso de apelación, con la comparecencia de todas las partes, la representante fiscal solicito que se diera la palabra a la victima y al imputado, quienes expusieron en forma clara y conteste su voluntad de continuar una relación de buen trato, en interés del grupo familiar que conformaban, y del cual existen dos hijas, quienes en el devenir del proceso que se ha ventilado en los tribunales han resultado afectadas.

Consta seguidamente en el acta de audiencia, que la Representante del Ministerio Público, expone ante lo manifestado tanto por la victima como por el acusado, el Desistimiento de la apelación interpuesta en interés de la buena convivencia de los exponentes.

Ante el desistimiento del recurso de apelación interpuesto, que en forma oral ha presentado la representante del Ministerio Público, así como del escrito fundado presentado en esta oportunidad, esta sala estima menester señalar lo siguiente:

En el presente caso, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral para debatir el recurso interpuesto, de conformidad al artículo 456 del texto adjetivo penal, siendo el caso que la parte recurrente no plantea su inconformidad con el fallo impugnado que ya había presentada mediante escrito recursivo, sino que planteó su falta de interés en proseguir con el mismo, facultad sobre la cual la sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias, entre ellas la N° 2199 de fecha 26 de noviembre de 2007, ha establecido:

“…el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, que establece el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante que le permite el planteamiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, aunque puede ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esa falta de interés, ella puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe”. (vid. Sentencias Nros. 2002, 788/2004, entre otras). (Subrayado actual de la Sala).
Así las cosas, ha sido clara la jurisprudencia de la Sala en sostener que para que los órganos de administración de justicia se pronuncien respecto de un asunto sometido a su conocimiento, es menester que exista un interés procesal en los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda o recurso, sino que debe mantenerse a lo largo del procedimiento hasta su final resolución. De allí que, ante la inactividad o falta de impulso procesal de la parte interesada, es posible que la acción decaiga y se termine el procedimiento, o bien que la parte por iniciativa propia decida desistir de su acción o recurso, como medio de autocomposición procesal.
Sobre la posibilidad de aplicar estos criterios a la materia penal, es preciso señalar que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla la figura del desistimiento, en varias de sus disposiciones normativas. En efecto, en su artículo 416 establece que: “El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso”. Por su parte, el artículo 440 eiusdem señala que: “Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas. El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado”. (Subrayado de Sala N° 2)
De lo anterior se colige que en materia penal en ciertos casos y bajo ciertas circunstancias se permite el desistimiento como medio para finalizar una causa penal; así como el desistimiento del recurso de apelación que sea intentado por cualquiera de las partes procesales (víctima, acusado y Ministerio Público); pues como se apuntó en párrafos precedentes, si no existe un interés directo y actual en la resolución de la causa, nada tiene que decir el órgano jurisdiccional sobre la misma. (Subrayado de Sala N° 2)
Ahora bien, en el caso de autos el Ministerio Público no desistió del recurso de apelación que interpusiera contra la sentencia absolutoria que beneficiaba al hoy accionante, en los términos del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, a través de un escrito donde indicara expresamente los motivos por los cuales desistía,..”
En igual sentido ha señalado la sala de Casación Penal, en sentencia N° 139 de fecha 26 de abril de 2011:
“…La Sala de Casación Penal indica, que en el caso de delitos de acción pública, la ley niega al Ministerio Público, la potestad para el desistimiento de la pretensión penal y sólo la permite en materia de recursos, con el estricto acatamiento de las formalidades contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 440 ejusdem), por lo tanto, no es jurídicamente válido, la declaración del desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública, en contra de una sentencia, figura jurídica la cual, no está prevista en la ley…”
Del precedente jurisprudencial citado emanado de la Sala Constitucional, de carácter vinculante, que es concordante con el expuesto por la Sala de Casación Penal, al advertir quienes integran esta Sala que el Ministerio Público es quién recurre ante la Corte de Apelaciones a impugnar sentencia absolutoria dictada a favor del acusado, y que ha fundado su solicitud de desistimiento del recurso en escrito presentado en audiencia, del cual emerge que se sustenta en lo manifestado por las partes (victima.-acusado), como así lo exige la normativa procesal penal en su artículo 440 primer aparte, y apreciando que la representante del Ministerio Público en audiencia ha señalado su falta de interés directo y actual en proseguir este procedimiento recursivo, esta Sala, al tener presente que el delito por el cual se ha dado origen a la sentencia absolutoria que ha dado lugar al presente recurso, se encuentra previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de violencia, la cual pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar por parte del Estado el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres asi como al libre desenvolvimiento de su personalidad sin ningún tipo de limitaciones, como se señala en la exposición de motivos de la misma, y visto el sustento del Ministerio Público para desistir del recurso presentado, que se centra como se ha indicado en la manifestación de voluntad de quién ha estimado como victima durante el proceso y juicio realizado, quien en palabras expuestas en la audiencia oral, mostró efectivamente su falta de interés de proseguir en lo denunciado y que fuere objeto de debate, procede en consecuencia a declarar HOMOLOGADO el desistimiento al recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 22 de enero de 2010, por medio de la cual el Tribunal de Violencia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ABSOLVIO al acusado MIGUEL ANTONIO CHINCHILLA, de la comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia DESISTIDO el mismo. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por las consideraciones precedentes esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de conformidad al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, DESISTIDO el Recurso de Apelación ejercido por la representante del Ministerio Público, contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2010, por medio de la cual el Tribunal de Violencia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ABSOLVIO al acusado MIGUEL ANTONIO CHINCHILLA, de la comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Publíquese, regístrese. Las partes quedaron notificadas en audiencia de la publicación de este fallo que se hace dentro del lapso de ley. Remítase las Actuaciones al Juzgado a quo.
JUEZAS


ELSA HERNANDEZ GARCIA CARMEN CAMARGO PATIÑO


AURA CARDENAS MORALES
Ponente


La Secretaria

Abg. Sara Gaglione