REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA 2

Valencia, 16 de Mayo de 2012
Años 202º y 153º

ASUNTO: GP01-R-2012-000033
PONENTE: DRA. ELSA HERNANDEZ GARCIA

De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana, abogada CRUZ ELENA MADURO TROSEL, Apoderada Judicial, actuando en representación del ciudadano ROBERTO SALINAS LÓPEZ y de la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A., con domicilio procesal en la Zona Industrial Castillito, C.C. Big Low Center, Nave D, Local Nº 17 Municipio San Diego Estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 12 de Diciembre de 2011 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 4 de este mismo Circuito Judicial Penal en el asunto Nº GP01-P-2011-006654 mediante la cual declaró rechazada la QUERELLA.

Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2012 se recibió el presente asunto, en la misma fecha se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a la Juez Cuarta integrante de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA, quién con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 27 de marzo de 2012 la Sala declaró ADMITIDO el recurso de apelación interpuesto por la abogada, apoderada judicial CRUZ ELENA MADURO TROSEL.

Cumplidos los tramites procedimentales del caso, pasa la Sala en esta fecha a dictar decisión previa las siguientes consideraciones:


I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Mediante escrito presentado en fecha 10 febrero de 2012 por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la Apoderada Judicial, abogada CRUZ ELENA MADURO TROSEL, presentó escrito de apelación, en los siguientes términos:

…Omissis…

“…interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable.
Es necesario exponer, el agravio que genera la impugnación, en los siguientes términos:
1° EN EL ESCRITO DE QUERELLA, ESTA PERFECTA Y FORMALMENTE ESTABLECIDO EL DOMICILIO PROCESAL UBICADO EN LA ZONA INDUSTRIAL CASTILLITO, CENTRO COMERCIAL BIG LOW CENTER. NAVE D. LOCAL 17 P. A., MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO. AL NO RECIBIR

3

LA NOTIFICACIÓN RESPECTIVA Y VERIFICAR QUE EL TRIBUNAL IMPUSO LA NOTFICACION POR CARTELES, SIN HABERSE AGOTADO LA NOTIFICACIÓN EN EL DOMICILIO EXPRESAMENTE SEÑALADO, ME EXPONE A UN ESTADO DE INDEFENSIÓN EN CUANTO A LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE RECURRIR A LA DECISIÓN DENTRO DEL LAPSO ESTABLECIDO. EN CONSECUENCIA, SE VIOLA LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 181 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y TAMBIÉN VIOLA EL LEGITIMO DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

2° PRESENTE LA QUERELLA EN FECHA 05-12-2011 Y LA DECISIÓN FUE DICTADA EL 12-12-2011, PREVIO COMPUTO DE LOS DÍAS DE DESPACHO, SE DETERMINA, QUE LA DECISIÓN RECURRIDA ES EXTEMPORÁNEA Y AL NO EXPRESAR EN SU DISPOSITIVA LOS MOTIVOS QUE LE LLEVARON A DECIDIR FUERA DEL LAPSO LEGALMENTE ESTABLECIDO, INCURRE EN OTRA VIOLACIÓN.
3o DEL ANÁLISIS CORRESPONDIENTE AL AUTO QUE RECHAZA IN LIMINE LITIS LA QUERELLA, SE DETERMINA, QUE EL CONTENIDO SE ENCUENTRA INMOTIVADO, TODA VEZ, QUE NO SE PRONUNCIO SOBRE LA TOTALIDAD DE LOS DELITOS SEÑALADOS, LAS PRUEBAS APORTADAS, INCURRIENDO ADEMAS EN UN NEFASTO Y CRASO ERROR EN LA LECTURA DEL ESCRITO DE QUERELLA QUE FUERA PRESENTADO. ESTOS SON:

1. EN MI ESCRITO DE QUERELLA ACTUÉ EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE ROBERTO SALINAS LÓPEZ y de la sociedad mercantil CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A. Y NO, COMO SEÑALA ERRÓNEAMENTE EL AUTO: QUE LA QUERELLA FUE PRESENTADA POR LOS CIUDADANOS ROBERTO SALINAS LÓPEZ EN REPRESENTACIÓN DE CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A., ASISTIDO POR QUIEN AQUÍ SUSCRIBE.

SEGUIDAMENTE RECONOCE LOS DELITOS QUE FUERON INVOCADOS EN EL ESCRITO DE QUERELLA, CAPITULO IV, EN CUANTO A LA CALIFICACON JURÍDICA PROVISIONAL DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTO LEGAL DE LA PRESENTE QUERELLA, LOS CUALES SEÑALE EXPRESAMENTE EN LAS PÁGINAS 36 Y SIGUIENTES DEL ESCRITO, ELLOS SON:

BOICOT, previsto y sancionado en los artículos 68 y 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y los Servicios.
ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada
DIFAMACIÓN CALIFICADA E INJURIA CALIFICADA, por sus agravantes, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal.
Sin embargo, ciudadano Juez, usted se refiere ad initio del auto, que la querella objeto de esta apelación, fue por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal. OMITIENDO LOS DEMÁS DELITOS POR MI SEÑALADOS EN EL ESCRITO DE QUERELLA. Manifestando que el Poder que me fuera conferido, las facultades establecen los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en los artículos 68 y 140 de la Ley de INDEPABIS y el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 87 del Código Penal vigente. Ante esta diferencia, del escrito de Querella y las facultades establecidas en el Poder, no me permitió subsanar con un escrito, bien adecuando la querella, o como en este momento lo hago, consignando el Poder que incluya los delitos por mi señalados como los delitos presuntamente cometidos por los querellados.

2. En adelante, desecha la posibilidad de subsanar y me infiere incurrí en error al confundir el Concurso Real o Material de Delitos, resultando que esta aseveración es inadecuada, al valorar LAS FACULTADES CONFERIDAS EN EL PODER Y NO EL CONTENIDO DEL ESCRITO DE QUERELLA, DE TAL MANERA, QUE NO PERMITIÓ FUNDAMENTAR LA DISPOSITIVA EN ATENCIÓN A LO EXPRESADO EN EL ESCRITO DE QUERELLA. En cuyo supuesto, además debió declinar la competencia, ante un Tribunal en Funciones de Juicio, según su propia motivación del auto que rechaza la querella.

4° DE LO EXPUESTO ANTERIORMENTE Y DE LA LECTURA DEL AUTO, SE EVIDENCIA QUE NO REALIZÓ EL ANÁLISIS AL QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 292 EN CUANTO A LA LEGITIMACIÓN DEL QUERELLANTE, 293 DE LA FORMALIDAD PARA PRESENTAR LA QUERELLA Y 294 REQUISITOS QUE DEBE CONTENER LA QUERELLA, ESPECIFICADOS EN SUS CUATRO NUMERALES TODOS ELLOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, NO DIO CUMPLIMIENTO CON LAS FORMALIDADES PRESCRITAS EN LOS ARTÍCULOS ANTES SEÑALADOS Y POR EL CONTRARIO, ENTRÓ A CONOCER EL FONDO DEL ASUNTO PLANTEADO EN LA QUERELLA, OMITIENDO LOS PRONUNCIAMIENTOS NECESARIOS PARA DETERMINAR SI TAL QUERELLA ES ADMISIBLE O NO Y SI DEBÍA SER SUBSANADA.

5° Otro inexcusable error que además surge de asumir la valoración de los delitos contenidos en el Poder y no los señalados en el escrito, tal es así, que de la lectura del auto, en la página 2 (donde perfectamente se lee la manera como fundamenta la relación de los delitos de instancia de parte agraviada con los delitos de acción pública), donde decide que el Poder que me fuera otorgado, me faculta para presentar querella sobre delitos de instancia de parte agraviada, sugiriendo que debía tramitarse ante un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, por intermedio de una acusación privada y no por ante ese Tribunal de Control; señalamientos que ratifican el craso error cometido, de valorar sólo el Poder, no validar los requisitos de admisibilidad, no permitir la subsanación, en adelante, es un criterio no ajustado entre el Poder y el escrito de Querella, refiriéndose a los delitos de acción privada y NO como expresé en el escrito de querella, resultando que la integración de tales delitos establecidos en la querella, corresponden al Procedimiento Ordinario, toda vez que los delitos por mi señalados en el escrito de querella corresponden a delitos de acción pública como también delitos de acción privada. Ahora bien, ante el pretendido concurso real de delitos, siendo unos de acción privada y otros de acción pública, lo que en el ámbito procesal se traduce que los delitos de DIFAMACIÓN CALIFICADA E INJURIA CALIFICADA, se deben tramitar por el procedimiento previsto para los delitos de instancia de partes agraviada (ver art. 400 al 418) cuya competencia corresponde al juzgado de primera instancia en funciones de juicio, a través de una acusación privada y la calumnia por tratarse de delito de acción pública por el procedimiento ordinario, cuya competencia es del juzgado de control a través de una querella. Resultando además que los otros delitos por mi señalado, BOICOT y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, son también delitos de acción publica.
Tal situación procesal de conexión con motivo de los delitos señalados esta reglamentada en el artículo 75 del Texto Adjetivo, el cual establece:
Artículo 75. Fuero de atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria.
Cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al Juez competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas del proceso ordinario. (Negrillas propias).
CAPÍTULO IV
PETITORIO
Consigno Poder marcado "A", que me fuera otorgado ante la Notaría Pública de San Diego del Estado Carabobo, en fecha del mes de Febrero de 2012, a los fines de subsanar y de esa manera señalar taxativamente los delitos expuestos en el escrito de querella, los cuales ratifico. Por tales motivos, apelo de la decisión y solicito, que se declare con lugar, todo cuanto he expuesto…”.

II
DEL ESCRITO DE CONTESTACION DEL RECURSO


Mediante escrito presentado en fecha 2 de Marzo de 2012, los abogados MIGUEL YLDEMARO CUNIN ASTUDILLO, ENYERBER ROJAS FRANCISCO LORENZO, ANGEE CANELÓN y YILDA MONTERO, médico el primero nombrado, y trabajadores del Centro Médico Valle de San Diego C.A. todos los demás, escrito que presentan actuando en representación de sus propios intereses y ejercicio de sus derechos, así como en nombre del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CENTRO MÉDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A., (ciudadanos Enyerber Rojas, Ángel Sarmiento, Angee Canelón y Yilda Montero), lo cual hacen encontrándose asistidos por el abogado OSCAR TRIANA en los siguientes términos:

…Omissis…

“…con el carácter que tenemos acreditado en el cuaderno de apelación signado con el N° GP01-R-2.012-33 como parte querellante, debidamente asistidos por el Abg. ÓSCAR O. TRIANA B., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 7.117.740, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo los N° 61.188, con el debido respeto y formalidad del caso ocurro ante su competente autoridad a fin de dar contestación a la apelación presentada por la parte querellante. En este sentido tenemos: DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Se trata de la decisión de fecha 12-12-2011: mediante la cual, ante la presentación de escrito de querella presentado, acordó rechazar la querella. A los efectos de fundamentar la ^ misma, la Juez de la recurrida, expuso en su motivación:
"Luego de analizado el contenido de la Querella, éste Tribunal para decidir observa:
En nuestro proceso penal, como regla general, el ejercicio de la acción penal deberá ser ejercida de Oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ser ejercida por la victima o: a su requerimiento, y de forma clara establece el Código Orgánico Procesal Penal, que al Ministerio Público le corresponde realizar la investigación en los casos de delitos de acción publica.
El Código Orgánico Procesal Penal, establece las disposiciones generales del ejercicio de la acción penal y señala la clara distinción entre los delitos cuya acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público (delitos de acción, pública); los delitos cuya acción penal deberá ser ejercida sólo por la víctima (delitos de instancia privada) y aquellos delitos que sólo pueden ser enjuiciados previo requerimiento o instancia de la víctima (se tramitarán como de acción pública y el desistimiento hace extinguir la respectiva acción penal).
Cuando el querellante presenta su pretensión indicando la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 442 Y 444 DEL CÓDIGO PENAL, Y A SU VEZ DENTRO DE LAS FACULTADES OTORGADAS POR EL PODERDANTE, POR EL DELITO DE BOICOT, PREVISTO EN ÉL ARTÍCULO 68 Y 140 DE LA LEY DE INDEPABIS, Y POR EL CONCURSO REAL DE DELITOS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 87 DEL CÓDIGO PENAL, dándole el trato de Querella e invocando el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, pretende de un Tribunal en Funciones de Control, la admisión de una Querella que obedece a un procedimiento incompatible con la naturaleza de la acción que nace de un delito enjuiciable" solo a instancia de parte, y a su vez de la carta poder otorgada a la profesional del derecho, abogada, CRUZ ELENA MADURO TROSELL, tal y como se desprende de la pieza (01), folios (74 al 77), solo le he facultada para presentada querella por los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 442 Y 444 DEL CÓDIGO PENAL, Y A SU VEZ DENTRO DE LAS FACULTADES OTORGADAS POR EL PODERDANTE, POR EL DELITO DE BCICOT, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 68 Y 140 DE LA LEY DE INDEPABIS, Y POR EL CONCURSO REAL DE DELITOS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 87 DEL CÓDIGO PENAL, desconociendo la solicitante que el Concurso Real o Formal de cielitos, cuando en varios hechos punibles aislados ante la presunta comisión de estos por las persona por lo que s le pretende sean investigados no especificas los delitos cometidos, sino-que en su escrito de solicitud de Querella es que hace mención a los delitos entre ellos, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, USO DE DOCUMENTOS FALSOS, UTILIZACIÓN INDEBIDA DE INFORMACIÓN Y DATA EN SISTEMAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y OBSTRUCCIÓN EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA delitos estos de acción pública, en donde no le es dado a la solicitante ya qué en el poder otorgado solo, se le facultó para presentar querella sobre de delitos de instancia de parte agraviada, que se debe de tramitar por ante un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio por intermedio de una acusación privada, y no por ante éste Tribunal en Funciones de Control.

Asimismo, la solicitante erróneamente confunde lo que ha denominado la doctrina y la jurisprudencia sobre el Concurso Real o Material de Delitos, ya que con esto podemos señalar que tiene lugar cuando un mismo o varios sujetos activos con finalidades diversas de manera objetiva y subjetiva, realizan una pluralidad de \ comportamientos (acciones u omisiones), que se adecuen diversos tipos penales, siendo sus elementos la identidad de un mismo sujeto activo (autor, coautor o partícipe), la. Pluralidad de acciones u omisión que vulneran varias veces el mismo bien jurídico tutelado o diferentes bienes protegidos, las finalidades diversas o independientes entre cada uno de los hechos criminosos, la concurrencia de uno o varios sujetos pasivos, víctima (s). y la posibilidad de juzgar las diversas conductas punibles bajo una misma cuerda procesal, es decir, acumular en un solo proceso las múltiples investigaciones respecto de un mismo sujeto activo con miras a proferir una única sentencia, tal y como lo establece el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.
El concurso material puede ser homogéneo o heterogéneo, en relación al primero de los mencionados, es la concurrencia de conductas punibles independientes llevadas a cabo por el sujeto activo vulnerando varias veces un mismo tipo penal, y en el asegundo caso que nos ocupa, lo constituye la suma de conductas punibles acción u omisión imputables a un mismo autor o participes, realizadas en momentos diferentes, que se adecuan en diversos tipos penales, que es el caso que nos ocupa en la presente solicitud de Querella.
Es así, qué no se puede pretender que la Fiscalía del Ministerio Público investigue unos hechos que) son aislados entre uno y los otros, cuando algunos de ellos son de instancia de parte agraviada, salvo que de los hechos denunciados sé esté en presencia de un concurso ideal o formal de delitos, pero no es el caso que nos ocupa.
La Querella es una de las formas de inicio de una investigación en el proceso ordinario, previsto en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual ciertamente se presenta mediante escrito ante el Juez del Tribunal en funciones de Control, pero en aquellos casos de delitos de acción pública, que son ¡os casos en los que el Ministerio Público orienta la investigación, con lo cual, éste Tribunal no cuestiona su condición de victima, ni su derecho a participar en un proceso penal, sólo que ante éste Tribunal en funciones de Control para instar una Querella, debe tratarse efectivamente de un delito de acción pública, que no es el caso que nos ocupa, pues los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 442 Y 444 DEL CÓDIGO PENAL, son delitos perseguibles solo a Instancia de parte agraviada y mediante una acusación privada, es decir, es un delito de acción privada, y le corresponde ser tramitado conforme a las disposiciones que a tales efectos establece el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Tutela Judicial lejos de consistir en el derecho a acceder a los Tribunales en el tiempo, forma y modo que escoja el ciudadano se trata de un derecho donde deben observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso.
En consecuencia, quien aquí decide considera quedo procedente y ajustado a derecho es declarar RECHAZADA la Querella presentada por el ciudadano ROBERTO SALINAS LÓPEZ EN REPRESENTACIÓN DEL CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A., asistido por la abogada en ejercicio, CRUZ ELENA MADURO TROSELL, por tratarse el señalado de un delito de acción privada. Y así se decide. II. DEL MOTIVO DE LA APELACIÓN A los efectos de fundamentar su apelación la recurrente argumento que: CAPITULO III
omissis… 3° DEL ANÁLISIS CORRESPONDIENTE AL AUTO QUE RECHAZA IN LIMINE LITIS LA QUERELLA, SE DETERMINA, QUE EL CONTENIDO SE ENCUENTRA INMOTIVADO, TODA VEZ: QUE NO SE PRONUNCIO SOBRE LA TOTALIDAD DE LOS DELITOS SEÑALADOS; LAS PRUEBAS APORTADAS. INCURRIENDO ADEMAS EN UN NEFASTO Y CRASO ERROR EN LA LECTURA DEL ESCRITO DE QUERELLA QUE FUERA PRESENTADA ESTOS SON:
1. EN MI ESCRITO DE QUERELLA ACTUÉ EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE ROBERTO SALINAS LÓPEZ y de la sociedad mercantil CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A. Y NO, COMO LO SEÑALA ERRÓNEAMENTE EL AUTO: QUE LA QUERELLA FUE PRESENTADA POR LOS CIUDADANOS ROBERTO SALINAS LÓPEZ EN REPRESENTACIÓN DE CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A., ASISTIDO POR QUIEN AQUÍ SUSCRIBE. SEGUIDAMENTE RECONOCE LOS DELITOS QUE FUERON INVOCADOS EN EL ESCRITO DE QUERELLA, CAPITULO IV, EN CUANTO A LA CALIFICACON JURÍDICA PROVISIONAL DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTO LEGAL DE LA PRESENTE QUERELLA, LOS CUALES SEÑALE EXPRESAMENTE EN LAS PÁGINAS 36 Y SIGUIENTES DEL ESCRITO, ELLOS SON:
BOICOT, previsto y sancionado en los artículos 68 y 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y los Servicios. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo en el
artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada DIFAMACIÓN CALIFICADA E INJURIA CALIFICADA, por sus agravantes, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal.
Sin embargo, ciudadano Juez, usted se refiere ad initio del auto, que la querella objeto de esta apelación, fue por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA. Previstos v sancionados en los artículos: 44 y 444 del Código Penal. OMITIENDO LOS DEMÁS DELITOS POR MI SEÑALADOS EN EL ESCRITO DE QUERELLA.
Manifestando que el Poder que me fuera conferido, las facultades establecen los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en los artículos 68 y 140 de la Ley de INDEPABIS y el CONCURSO REAL DE DELITOS; previsto y sancionado en el artículo 87 del Código Penal vigente. Ante esta diferencia, del escrito de Querella y las facultades establecidas en el Poder, no me permitió subsanar con un escrito, bien adecuando la ¡querella, o como en este momento lo hago, consignando el Poder que: incluya los delitos por mi señalados como los delitos presuntamente cometidos por los querellados.
2. En adelante, desecha la posibilidad de subsanar y me infiere incurrí en error al confundir el Concurso Real o Material de Delitos, resultando que esta aseveración es inadecuada, al valorar LAS FACULTADES CONFERIDAS EN EL PODER Y NO EL CONTENIDO DEL ESCRITO DE QUERELLA, DE TAL MANERA, QUE NO PERMITIÓ FUNDAMENTAR LA DISPOSITIVA EN ATENCIÓN A LO EXPRESADO EN EL ESCRITO DE QUERELLA En cuyo supuesto, además debió declinar la competencia, ante un Tribunal en Funciones de Juicio, según su propia motivación del auto que rechaza la querella. 4o DE LO EXPUESTO ANTERIORMENTE Y DE LA LECTURA DEL AUTO, SE EVIDENCIA QUE NO REALIZÓ EL ANÁLISIS AL QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 292 EN CUANTO A LA LEGITIMACIÓN DEL QUERELLANTE, 293 DE LA FORMALIDAD PARA PRESENTAR LA QUERELLA Y 294 REQUISITOS QUE DEBE CONTENER LA QUERELLA, ESPECIFICADOS EN SUS CUATRO NUMERALES TODOS ELLOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, NO DIO CUMPLIMIENTO CON LAS FORMALIDADES PRESCRITAS EN LOS ARTÍCULOS ANTES " SEÑALADOS Y POR EL CONTRARIO, ENTRÓ A CONOCER EL FONDO DEL ASUNTO PLANTEADO EN LA QUERELLA, OMITIENDO LOS PRONUNCIAMIENTOS NECESARIOS PARA DETERMINAR SI TAL QUERELLA ES ADMISIBLE O NO Y SI DEBÍA SER SUBSANADA

5o Otro inexcusable error que además surge de asumir la valoración de los delitos contenidos en el Poder y no los señalados en el escrito, tal es así, que de la lectura del auto en la pagina 2 (donde perfectamente se lee la manera como fundamenta la relación de los delitos de instancia de parte agraviada con los delitos de acción pública), donde decide que el Poder que me fuera otorgado, me faculta para presentar querella sobre delitos de instancia de parte agraviada, sugiriendo que debía tramitarse ante un Tribuna' de Primera Instancia en Funciones de Juicio, por intermedio de una acusación privada y no por ante ese Tribunal de Control; señalamientos que ratifican el craso error cometido, de valorar sólo el Poder, rio validar los requisitos de admisibilidad, no permitir la subsanación, en adelante, es un criterio no [... ajustado entre el Poder y el escrito de Querella, refiriéndose a los delitos de acción privada y como expresé en el escrito de querella, i resultando que la integración de tales delitos establecidos en la I querella, corresponden al Procedimiento Ordinario toda vez que los delitos por mi señalados en el escrito de querella corresponden a delitos de acción pública como también delitos de acción privada. Ahora bien, ante el pretendido concurso real de delitos, siendo unos de acción privada y otros de acción pública, lo que en el ámbito procesal se INJURIA CALIFICADA, se deben tramitar por el procedimiento previsto para los delitos de instancia de partes agraviada (ver art. 400 al 418) cuya competencia corresponde al juzgado de primera instancia en funciones de juicio, a través de una acusación privada y la calumnia por tratarse de delito de acción pública por el procedimiento ordinario, cuya competencia es del juzgado de control a través de una querella. Resultando además que los otros delitos por mi señalados. BOICOT y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, son también delitos de acción pública. Tal situación procesal de conexión con motivo de los delitos señalados esta reglamentada en el artículo 75 del Texto Adjetivo, el cual establece:
///.- DE LOS ARGUMENTOS CONTRA LA APELACIÓN
Independientemente de los argumentos que el Juez de la recurrida ha expuesto en su auto de rechazo de la querella presentada, los cuales compartimos desde todo punto de vista, existe un argumento de mucho peso que pareciera que los recurrentes obvian, y es lo relacionado, precisamente con la prohibición legal de acumular pretensiones que tengan pautado procedimientos incompatibles entre si como es el caso que nos ocupa, cuando se pretende acumular, como bien lo analiza el Juez de la recurrida, presuntos hechos punibles que son enjuiciables de oficio por parte del Ministerio Público y otro que es enjuiciable a instancia de la parte presuntamente agraviada.
En ambos casos estamos ante situaciones en las cuales los procedimientos para su enjuiciamiento están expresamente previstos y consagrados en el ordenamiento adjetivo penal y los mismos incompatibles desde todo punto de vista.
En el Código de Procedimiento Civil norma procesal general aplicable al presente caso por analogía, por tratarse de una situación que no está prevista en el COPP y en función del Principio de la Plenitud Hermética del Derecho, existe el artículo 78, el cual a saber establece:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. La jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal al hacer la interpretación sobre esta situación ha establecido que: Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos que esta se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda." (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 2004-000361) Así pues, sobre la base de las anteriores consideraciones y fundamentos es por lo que consideramos que el presente recurso de apelación debe ser declarado improcedente en todas y cada de sus partes, como así formalmente lo solicitamos…”


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 12 de Diciembre de 2012 el Tribunal Cuarto de Control, publicó decisión mediante la cual declaró RECHAZADA la querella en base a las siguientes argumentaciones:

“…ASUNTO: GP01-P-2011-006654
ASUNTO: ASUNTO: GP01-P-2011-6654.
JUEZ: RAMÓN ANDRÉS MORA.
QUERELLANTE: ROBERTO SALINAS LÓPEZ EN REPRESENTACIÓN DEL CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A.
ABOGADO QUERELLANTE: CRUZ ELENA MADURO TROSELL.
QUERELLADOS: ENYERBER ROJAS, ÁNGEL SARMIENTO, VÍCTOR TORRELLAS, FRANCISCO LORENZO, QUERBIS RODRIGUEZ, ANGEE CANELÓN, YILDA MONTERO, MIGUEL HILDEMARO CUNIN ASTUDILLO Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DEL CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO.
DELITOS: DIFAMACIÓN E INJURIA, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 442 Y 444 DEL CÓDIGO PENAL.
DECISIÓN: RECHAZADA LA QUERELLA.
Vista la Querella presentada ante éste Tribunal por el ciudadano, ROBERTO SALINAS LÓPEZ EN REPRESENTACIÓN DEL CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A, asistido por el abogado, CRUZ ELENA MADURO TROSELL, inscrita en el Inpreabogado con el N° 129.793; en contra de los ciudadanos, ENYERBER ROJAS, ÁNGEL SARMIENTO, VÍCTOR TORRELLAS, FRANCISCO LORENZO, QUERBIS RODRIGUEZ, ANGEE CANELÓN, YILDA MONTERO, MIGUEL HILDEMARO CUNIN ASTUDILLO Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DEL CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO; por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 442 Y 444 DEL CÓDIGO PENAL, Y A SU VEZ DENTRO DE LAS FACULTADES OTORGADAS POR EL PODERDANTE, POR EL DELITO DE BOICOT, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 68 Y 140 DE LA LEY DE INDEPABIS, Y POR EL CONCURSO REAL DE DELITOS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 87 DEL CÓDIGO PENAL.
Luego de analizado el contenido de la Querella, éste Tribunal para decidir observa:
En nuestro proceso penal, como regla general, el ejercicio de la acción penal deberá ser ejercida de Oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ser ejercida por la víctima o a su requerimiento, y de forma clara establece el Código Orgánico Procesal Penal, que al Ministerio Público le corresponde realizar la investigación en los casos de delitos de acción pública.
El Código Orgánico Procesal Penal, establece las disposiciones generales del ejercicio de la acción penal y señala la clara distinción entre los delitos cuya acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público (delitos de acción pública); los delitos cuya acción penal deberá ser ejercida sólo por la víctima (delitos de instancia privada) y aquellos delitos que sólo pueden ser enjuiciados previo requerimiento o instancia de la víctima (se tramitarán como de acción pública y el desistimiento hace extinguir la respectiva acción penal).
Cuando el querellante presenta su pretensión indicando la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 442 Y 444 DEL CÓDIGO PENAL, Y A SU VEZ DENTRO DE LAS FACULTADES OTORGADAS POR EL PODERDANTE, POR EL DELITO DE BOICOT, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 68 Y 140 DE LA LEY DE INDEPABIS, Y POR EL CONCURSO REAL DE DELITOS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 87 DEL CÓDIGO PENAL, dándole el trato de Querella e invocando el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, pretende de un Tribunal en Funciones de Control, la admisión de una Querella que obedece a un procedimiento incompatible con la naturaleza de la acción que nace de un delito enjuiciable solo a instancia de parte, y a su vez de la carta poder otorgada a la profesional del derecho, abogada, CRUZ ELENA MADURO TROSELL, tal y como se desprende de la pieza (01), folios (74 al 77), solo le he facultada para presentar querella por los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 442 Y 444 DEL CÓDIGO PENAL, Y A SU VEZ DENTRO DE LAS FACULTADES OTORGADAS POR EL PODERDANTE, POR EL DELITO DE BOICOT, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 68 Y 140 DE LA LEY DE INDEPABIS, Y POR EL CONCURSO REAL DE DELITOS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 87 DEL CÓDIGO PENAL, desconociendo la solicitante que el Concurso Real o Formal de delitos, cuando en varios hechos punibles aislados ante la presunta comisión de estos por las persona por lo que se le pretende sean investigados, no especificas los delitos cometidos, sino que en su escrito de solicitud de Querella es que hace mención a los delitos entre ellos, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, USO DE DOCUMENTOS FALSOS, UTILIZACIÓN INDEBIDA DE INFORMACIÓN Y DATA EN SISTEMAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y OBSTRUCCIÓN EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, delitos estos de acción pública, en donde no le es dado a la solicitante, ya que en el poder otorgado solo se le facultó para presentar querella sobre de delitos de instancia de parte agraviada, que se debe de tramitar por ante un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio por intermedio de una acusación privada, y no por ante éste Tribunal en Funciones de Control.
Asimismo, la solicitante erróneamente confunde lo que ha denominado la doctrina y la jurisprudencia sobre el Concurso Real o Material de Delitos, ya que con esto podemos señalar que tiene lugar cuando un mismo o varios sujetos activos con finalidades diversas de manera objetiva y subjetiva, realizan una pluralidad de comportamientos (acciones u omisiones), que se adecuan en diversos tipos penales, siendo sus elementos la identidad de un mismo sujeto activo (autor, coautor o partícipe), la Pluralidad de acciones u omisiones que vulneran varias veces el mismo bien jurídico tutelado o diferentes bienes protegidos, las finalidades diversas o independientes entre cada uno de los hechos criminosos, la concurrencia de uno o varios sujetos pasivos, víctima (s), y la posibilidad de juzgar las diversas conductas punibles bajo una misma cuerda procesal, es decir, acumular en un solo proceso las múltiples investigaciones respecto de un mismo sujeto activo con miras a proferir una única sentencia, tal y como lo establece el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.
El concurso material puede ser homogéneo o heterogéneo, en relación al primero de los mencionados, es la concurrencia de conductas punibles independientes llevadas a cabo por el sujeto activo vulnerando varias veces un mismo tipo penal, y en el asegundo caso que nos ocupa, lo constituye la suma de conductas punibles -acción u omisión- imputables a un mismo autor o participes, realizadas en momentos diferentes, que se adecuan en diversos tipos penales, que es el caso que nos ocupa en la presente solicitud de Querella.
Es así, que no se puede pretender que la Fiscalía del Ministerio Público investigue unos hechos que son aislados entre uno y los otros, cuando algunos de ellos son de instancia de parte agraviada, salvo que de los hechos denunciados se esté en presencia de un concurso ideal o formal de delitos, pero no es el caso que nos ocupa.
La Querella es una de las formas de inicio de una investigación en el proceso ordinario, previsto en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual ciertamente se presenta mediante escrito ante el Juez del Tribunal en funciones de Control, pero en aquellos casos de delitos de acción pública, que son los casos en los que el Ministerio Público orienta la investigación, con lo cual, éste Tribunal no cuestiona su condición de víctima, ni su derecho a participar en un proceso penal, sólo que ante éste Tribunal en funciones de Control para instar una Querella, debe tratarse efectivamente de un delito de acción pública, que no es el caso que nos ocupa, pues los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 442 Y 444 DEL CÓDIGO PENAL, son delitos perseguibles solo a instancia de parte agraviada y mediante una acusación privada, es decir, es un delito de acción privada, y le corresponde ser tramitado conforme a las disposiciones que a tales efectos establece el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Tutela Judicial lejos de consistir en el derecho a acceder a los Tribunales en el tiempo, forma y modo que escoja el ciudadano, se trata de un derecho donde deben observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso.
En consecuencia, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar RECHAZADA la Querella presentada por el ciudadano, ROBERTO SALINAS LÓPEZ EN REPRESENTACIÓN DEL CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A, asistido por la abogada en ejercicio, CRUZ ELENA MADURO TROSELL, por tratarse el señalado de un delito de acción privada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente señaladas, este Tribunal Cuarto en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECLARA RECHAZADA LA QUERELLA, presentada por el ciudadano, ROBERTO SALINAS LÓPEZ EN REPRESENTACIÓN DEL CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A, asistido por la abogada, CRUZ ELENA MADURO TROSELL, conforme a lo previsto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal…”

IV
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
La Sala para decidir a los fines de verificar las denuncias formuladas por la recurrente, hace las siguientes precisiones:

La decisión recurrida, emitida en fecha 12-12-2011 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control rechazó la Querella interpuesta en fecha 29 de noviembre de 2011 por la ciudadana, Abogada, CRUZ ELENA MADURO TROSEL, procediendo con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ROBERTO SALINAS LÓPEZ y de la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A., querella la cual interpuso en contra de los ciudadanos: ENYERBER ROJAS, ANGEL SARMIENTO, VICTOR TORRELLAS, FRANCISCO LORENZO, QUERBIS RODRIGUEZ, ANGGE CANELON, YILDA MONTERO, MIGUEL YLDEMARO CUNIN ASTUDILLO y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CENTRO MÉDICO VALLE DE SAN DIEGO C.A.

En el escrito de querella en el CAPÍTULO IV, señaló: “CALIFICACIÓN JURIDICA PROVISIONAL DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTO LEGAL DE LA PRESENTE QUERELLA” y como sigue:

“…BOICOT, previsto y sancionado en los artículos 68 y 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y los Servicios…”
“…ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada…”

“…DIFAMACIÓN CALIFICADA E INJURIA CALIFICADA, por sus agravantes, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal…”

De la decisión impugnada de fecha 12 de Diciembre de 2011, el jurisdicente, RECHAZÓ la querella, de cuya argumentación se extrae:

“...Cuando el querellante presenta su pretensión indicando la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 442 Y 444 DEL CÓDIGO PENAL, Y A SU VEZ DENTRO DE LAS FACULTADES OTORGADAS POR EL PODERDANTE, POR EL DELITO DE BOICOT, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 68 Y 140 DE LA LEY DE INDEPABIS, Y POR EL CONCURSO REAL DE DELITOS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 87 DEL CÓDIGO PENAL, dándole el trato de Querella e invocando el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, pretende de un Tribunal en Funciones de Control, la admisión de una Querella que obedece a un procedimiento incompatible con la naturaleza de la acción que nace de un delito enjuiciable solo a instancia de parte, y a su vez de la carta poder otorgada a la profesional del a la profesional del derecho, abogada, CRUZ ELENA MADURO TROSELL, tal y como se desprende de la pieza (01), folios (74 al 77), solo le he facultada para presentar querella por los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 442 Y 444 DEL CÓDIGO PENAL, Y A SU VEZ DENTRO DE LAS FACULTADES OTORGADAS POR EL PODERDANTE, POR EL DELITO DE BOICOT, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 68 Y 140 DE LA LEY DE INDEPABIS, Y POR EL CONCURSO REAL DE DELITOS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 87 DEL CÓDIGO PENAL, desconociendo la solicitante que el Concurso Real o Formal de delitos, cuando en varios hechos punibles aislados ante la presunta comisión de estos por las persona por lo que se le pretende sean investigados, no especificas los delitos cometidos, sino que en su escrito de solicitud de Querella es que hace mención a los delitos entre ellos, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, USO DE DOCUMENTOS FALSOS, UTILIZACIÓN INDEBIDA DE INFORMACIÓN Y DATA EN SISTEMAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y OBSTRUCCIÓN EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, delitos estos de acción pública, en donde no le es dado a la solicitante, ya que en el poder otorgado solo se le facultó para presentar querella sobre de delitos de instancia de parte agraviada, que se debe de tramitar por ante un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio por intermedio de una acusación privada, y no por ante éste Tribunal en Funciones de Control…”

Alega la recurrente en su escrito de apelación, que la decisión emitida por el Juez de Primera Instancia de Control mediante la cual rechazó la querella presentada, se encuentra INMOTIVADO toda vez que el no se pronunció sobre la totalidad de los delitos señalados, las pruebas aportadas, así como también señala la recurrente que en su escrito de querella actúa como en nombre y representación de ROBERTO SALINAS LOPEZ y de la SOCIEDAD mercantil CENTRO MÉDICO VALLE DE SAN DIEGO C.A. y no como lo señaló el Juez a quo, que la querella fue presentada por Roberto Salinas, asistida por su persona.

Agrega además la recurrente, que con la decisión del Juez de Control, desecha la posibilidad de subsanar, que no analizó lo referido en los artículo 262 en cuanto a la legitimación del querellante, 293 de la formalidad para presentar querella y 294 de los requisitos que debe contener la querella.

Considera oportuno la Sala detallar el contenido de la norma contenida en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 294. Requisitos. La querella contendrá:

1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de el o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada.
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada.
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
Los datos que permitan la ubicación de el o la querellante serán consignados por separado y tendrán carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.”

De la norma antes transcrita observa la Sala, que al rechazar la querella el Juzgado a quo en su decisión de fecha 12 de diciembre de 2011, se aprecia contradicción en sus fundamentos, lo cual se extrae del párrafo transcrito, se trae a colación:

“…Cuando el querellante presenta su pretensión indicando la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 442 Y 444 DEL CÓDIGO PENAL, Y A SU VEZ DENTRO DE LAS FACULTADES OTORGADAS POR EL PODERDANTE, POR EL DELITO DE BOICOT, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 68 Y 140 DE LA LEY DE INDEPABIS, Y POR EL CONCURSO REAL DE DELITOS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 87 DEL CÓDIGO PENAL, dándole el trato de Querella e invocando el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, pretende de un Tribunal en Funciones de Control, la admisión de una Querella que obedece a un procedimiento incompatible con la naturaleza de la acción que nace de un delito enjuiciable solo a instancia de parte, y a su vez de la carta poder otorgada a la profesional del a la profesional del derecho, abogada, CRUZ ELENA MADURO TROSELL,..”

De lo antes transcrito, se desprende que el Juez de Control en su decisión rechazó la querella presentada, sin realizar el análisis exigido por la normativa procesal citada, omitiendo explanar el sustento fàctico como jurídico que debe en debido proceso para conocer en forma coherente y clara su resolución, asistiendo la razón a la recurrente cuando asevera que no emitió pronunciamiento sobre todos los delitos por los cuales presentó querella; por lo que con tal proceder vulneró la tutela judicial efectiva; como derecho fundamental, además de quebrantar el dispositivo legal de la debida motivación razón por la que ha de concluirse que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la apelación propuesta y ANULAR de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 173 ejusdem, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el auto de fecha 12 de diciembre de 2011 dictado en la causa N° GP01-P-2011-006654 , ordenar la devolución de las actuaciones al Tribunal de origen, a fin de ser distribuida entre los demás jueces de Control, y proceda quien resulte designado, pronunciarse en cuanto a la QUERELLA presentada conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal con prescindencia del vicio declarado en el fallo. ASI SE DECLARA.


DECISION


En mérito a las anteriores consideraciones esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada CRUZ ELENA MADURO TROSEL, Apoderada Judicial, actuando en representación del ciudadano ROBERTO SALINAS LÓPEZ y de la Sociedad mercantil CENTRO MÉDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A., con domicilio procesal en la Zona Industrial Castillito, C.C. Big Low Center, Nave D, Local Nº 17 Municipio San Diego Estado Carabobo. SEGUNDO: ANULA la decisión dictada en fecha 12 de Diciembre de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 4 de este mismo Circuito Judicial Penal en el asunto Nº GP01-P-2011-006654 mediante la cual declaró rechazada la QUERELLA; y TERCERO: ORDENA una vez distribuida la causa entre los demás jueces de Control, que al Juez de Control distinto a quien corresponda conocer, se pronuncie en cuanto a la QUERELLA presentada conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal con prescindencia del vicio declarado en el fallo.

Publíquese, regístrese y remítase la presente actuación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia en la fecha ut supra señalada.


JUECES DE LA SALA


ELSA HERNÁNDEZ GARCIA
Ponente


CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO AURA CÁRDENAS MORALES


La Secretaria,

Abg. Sara Gaglione

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria