REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA 2
Valencia, 16 de Mayo de 2012
Años 202º y 153º

Asunto: Nº GP01-R-2011-000260
Ponente: ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA

Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, conocer y pronunciarse al fondo, en relación al Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas ARACELIS PEREZ LEON y HORTENCIA LOPEZ VALERO, Fiscal principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra de la decisión dictada en fecha 5 de Octubre de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia en Función Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual SUSTITUYÓ la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado LUIS MANUEL ARAUJO CANCINE en la causa Nº GP01-P-2007-011209, en virtud a la solicitud de revisión de la medida presentada mediante escrito por la defensora privada, abogada Maria Celina de Chacón.

Cumplidos los trámites de emplazamiento, fueron remitidas las actuaciones para distribución a los jueces de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo.

En fecha 20 de Diciembre de 2011 se dio cuenta en esta Sala de las actuaciones del recurso de apelación, y por distribución computarizada correspondió la ponencia a la Juez Cuarta, integrante de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones.

En fecha 18 de enero de 2012, se dictó auto mediante el cual ASUMIÓ el conocimiento de la causa la Juez Superior e integrante de esta Sala 2, Aura Cárdenas Morales, en virtud de haberse reincorporado en sus labores jurisdiccionales en fecha 16-01-12, luego de concluido reposo médico; acordándose así mismo agregar a las actuaciones el cuaderno separado Nº GG01-X-2011-61, que contiene las actuaciones de la inhibición planteada en el recurso por la Juez suplente de la Sala 1, Ylvia Samuel Escalona, la cual le fue declarada Con Lugar por la Presidenta de esa Sala Primera, según decisión de fecha 20-12-2011.

Mediante auto de fecha 25 de enero de 2012, la Sala, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó solicitar las actuaciones del asunto principal Nº GP01-P-2007-011209.

Mediante auto de fecha 28 de febrero de 2012 se da por recibidas las actuaciones del asunto principal Nº GP01-P-2007-011209 seguidas al ciudadano Luís Manuel Araujo Cancines.

En fecha 6 de marzo de 2012, se recibe certificación de días de despacho, así como resultas de notificaciones, procedentes del Tribunal a quo, y que guardan relación con el trámite del recurso de apelación.

En fecha 16 de marzo de 2012, la Sala una vez verificados los requisitos de ley, declaró admitido el recurso de apelación.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 450 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I
DEL ESCRITO DE APELACIÓN


Las representantes del Ministerio Público, en fecha 17 de octubre de 2011, presentaron escrito de apelación en contra de la decisión dictada por el Juez Cuarto de de este Circuito Judicial Penal, en el asunto GP01-P-2007-011209, de lo cual se extrae lo siguiente:

…Omissis...

“…en fecha 05 de Octubre del 2011 en asunto con nomenclatura GP01-P-2007-011209, respecto a la solicitud de revisión de medida presentada por la Abg. MARIA CELINA JIMENEZ DE CHACON, en su condición de defensora privada del imputado: LUIS MANUEL ARAUJO CANCINIS, identificado en las actuaciones procesales, atendiendo a lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en dicha disposición normativa 256, ordinales 3, 4, 5 Y 9 ejusdem.
En relación a este aspecto, traemos a colación las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 358 TERCER APARTE DEL CODIGO PENAL.
En fecha 28 de Diciembre de 2004, siendo las 5:45 horas de la mañana, se encontraban los distinguidos JAIRO PEÑA y TIGRERA JHONNY, adscrito a la Sub-Comisaría de Ruiz Pineda, de la policía del Estado Carabobo, realizando un patrullaje por el Barrio El Consejo, Calle Humberto Celis, cuando avistaron estacionada en la vía publica una unidad de transporte colectivo (camioneta de pasajeros), con las placas AH301X, de color blanca con franjas azules, perteneciente a la Línea de Transporte Central Morón Coro, la cual por el lugar y la hora les pareció sospechosa, por lo que los funcionarios trataron de devolverse a fin de verificarla, cuando los funcionarios estaban a pocos metros de la unidad, avistaron que varios sujetos cargando bolsos, salieron corriendo de la misma, por lo que con las precauciones del caso se acercaron y se entrevistaron con las personas que se encontraban a bordo, y los mismos le manifestaron a los funcionarios, que los sujetos que se habían bajado del colectivo corriendo los traían sometidos desde el Terminal Big Low Center, estos ciudadanos portaban armas de fuego, despojaron de sus pertenencias a los pasajeros de la Unidad, bajo amenaza de muerte; de inmediato los funcionarios, trataron de darle alcance a los sujetos, pero cada uno tomó direcciones diferentes, logrando darle alcance a uno de los sujetos a quien le dictaron la voz de alto, una vez que los funcionarios le realizan una inspección corporal, conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le encuentran, un bolso de color azul con negro, en cuyo interior habían un pantalón jean azul, una franela de color rojo, un koala de color negro, contentivo en su interior de una agenda telefónica de color azul, un yesquero de color azul y un yesquero de color rojo, un corta uñas cromado, una gorra de color vino tinto, objetos éstos que fueron reconocidos por las víctimas, como de su propiedad, posteriormente los funcionarios procedieron a indicarle que se encontraba detenido, imponiéndolos de sus derechos, establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al trasladarlo al Comando de Ruiz Pineda, quedó identificado como: LUIS MANUEL ARAUJO CANCINES, titular de la cédula de Identidad No. V16.153.954;,_ de 22 años de edad, residenciado en la Urbanización Lomas de Funval, Manzana 08, vereda 7, casa sin número, en la cual está en calidad de inquilino.
…Omissis…
CAPITULO CUARTO
DEL FUNDAMENTO DE LA APELACION. CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO QUE HACEN POSIBLE QUE RECURRA EL MINISTERIO PÚBLICO DE LA DECISION DICTADA EN FECHA 05- 10- 2.011.
1.- Nos encontramos ante la presencia de la comisión de un hecho punible de bastante gravedad, castigado por el legislador con pena de prisión de diez a dieciséis años, causado en perjuicio de los Ciudadanos DANIEL ESTRAÑO MARTINEZ, HAROL SANCHEZ MACHEZ, RAFAEL GUZMAN HENRIQUEZ, MORAIMA ESPINOSA SILVA, DARWIN SANCHEZ DIAZ, y ANGEL SANCHEZ ZABALA, delito calificado como pluriofensivo, porque ataca varios bienes jurídicos tutelados por el Legislador Venezolano, a saber, la vida, la propiedad, la posesión; cabe destacar que en esa causación de ese resultado jurídico, el imputado LUIS MANUEL ARAUJO CANCINES, ya identificado, en forma libre, voluntaria y espontánea la tarde del 28-1204, ideó, planificó su hecho punible, buscó a sus víctimas, para materializar en el mundo exterior el tipo penal de asalto a transporte colectivo, y procede a utilizar como instrumento intimidatorio un arma de fuego, en contra de sus víctimas; quienes se encontraban a bordo de una unidad de transporte colectivo, (camionetica de pasajeros) identificadas con las placas: AH301X, de color blanco con franjas azules, perteneciente a la Línea de Transporte Central Morón Coro, y bajo amenaza de muerte despojo de sus pertenencias a sus víctimas, y al momento de su aprehensión por funcionarios policiales, adscritos a la Comisaría Ruiz Pineda, y realizarle la revisión corporal lograron incautarle evidencias propiedad de las víctimas, tal como de evidencia en el Acta Policial, de fecha 28 de diciembre del año 2004, y las diversas actas de entrevistas que se le realizaron a las víctimas y testigos presénciales de los hechos ventilados en la presente causa, y por el cual fue imputado y acusado el ciudadano LUIS MANUEL ARAUJO CANCINES, por la comisión del delito de asalto a transporte colectivo, previsto y sancionado en el artículo 358 en su tercer aparte del Código Penal.
2.- Siendo los Ciudadanos DANIEL ESTRAÑO MARTINEZ, HAROL SANCHEZ MACHEZ, RAFAEL GUZMAN HENRIQUEZ, MORAIMA ESPINOSA SILVA, DARWIN SANCHEZ DIAZ, y ANGEL SANCHEZ ZABALA, las víctimas, en la presente causa, y tratándose de un delito tan grave, se traen a colación las siguientes consideraciones:
A la presente fecha se mantienen vigentes los supuestos de peligros de fuga a que hace referencia el Legislador en su artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, contenido en el numeral 2°, como lo representa la pena que podría llegarse a imponer en el caso, que en la presente causa oscila entre diez y dieciséis años de prisión.
El supuesto de peligro de fuga a que hace referencia el Legislador en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Contemplado en su numeral 3°, representado por la magnitud del daño Causado, no ha variado.
El supuesto de peligro de fuga contenido en el numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, representado por la circunstancia del comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse voluntariamente a la persecución penal, se mantiene, y de la revisión que se hace de las actuaciones procesales, se observa que ante un Juez de Control se realizó la Audiencia Especial de Presentación en fecha 29 de Diciembre del 2.004, decisión publicada ello de Enero del 2.005, quien asumió el Control Judicial de la causa, celebro la audiencia en presencia del imputado LUIS MANUEL ARAUJO, con la asistencia de sus abogados defensores CARLOS MONTILLA y ALFONZO GRANADILLO, estuvieron presentes en el contradictorio, tuvieron acceso a las actuaciones procesales, accesaron a las pruebas, se cumplió con el Debido Proceso que contempla el artículo 49 numeral 10 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por cuanto siempre estuvo asistido de su defensa técnica, fue notificado de los cargos por los cuales se le investigo, utilizaron los medios adecuados para ejercer su defensa; y el Tribunal por no existir elementos que desvirtuaran la imputación fiscal, y estimar que existían fundados elementos de convicción para establecer que el ciudadano LUIS MANUEL ARAUJO CANCINES, ya identificado, presuntamente había tenido participación en los hechos imputados; por la existencia de elementos suficientes que hacían presumir la comisión del delito de Asalto a Unidad de Transporte Colectivo, previsto y sancionado en el tercer aparte el artículo 358 del Código Penal, y ante la solicitud de la defensa de declaratoria de la nulidad del acta policial, considero el Juzgador no ser procedente, y del análisis de las actuaciones evidencio el Juez que surgían elementos que hacían presumir la responsabilidad penal del imputado LUIS MANUEL ARAUJO CANCINES, y por cuanto no constaba conducta predelictual del imputado decreto a su favor una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 3, 4 Y 6 ; presentación cada ocho días por ante la Oficina de Alguacilazgo, prohibición de salida del Estado Carabobo y del País; prohibición de acercarse a las víctimas; Este compromiso lo adquirió el imputado LUIS MANUEL ARAUJO CANCINES en fecha 29-12-2004; y es precisamente por el incumplimiento en cuanto a las obligaciones contraídas que el propio Tribunal le impuso, es por lo cual le revoca el beneficio conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y decreta orden de captura. De la revisión de las actuaciones procesales se observa que el Ciudadano LUIS ARAUJO CANCINES, fue capturado en fecha 03 de junio de 2010.
Se pregunta el Ministerio Publico:
1.- ¿Que garantía existe para el Tribunal, de que el imputado quiera someterse voluntariamente al proceso, cuando ya abiertamente ha incumplido las órdenes del Tribunal, y ello consta en el expediente?
2.- La propia Defensa del imputado MARIA CELINA JIMENEZ DE CHACON, señala en su escrito de fecha 27 de Septiembre del 2.011, en el Folio 2, que su representado LUIS MANUEL ARAUJO se vio obligado a cambiar de residencia; ¿Ahora bien ese cambio de residencia fue notificado al Tribunal?
3.- ACASO POR IMPOSICIÓN DEL LEGISLADOR, LA FALSEDAD, LA FALTA DE INFORMACION O DE ACTUALIZACION DEL DOMICILIO DEL IMPUTADO NO CONSTITUYE ELLO, UN SUPUESTO DE PELIGRO DE FUGA, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN SU PARAGRAFO SEGUNDO, que hace posible la revocatoria del beneficio y la subsecuente orden de captura?
4.- Como lo iba a localizar el Tribunal si había cambiado de residencia?
5.- El Tribunal en su decisión de fecha 05-10-2.011 hace acotación de las consideraciones que se traen textualmente: "Se observa de los autos que se han realizado diversas fijaciones de la audiencia preliminar a lo largo de estos siete años que lleva la causa v no se ha logrado la realización de la misma, tanto por falta de traslado como por ausencia de Fiscal del Ministerio Publico v por la falta de notificación tanto del imputado como de las victimas, en virtud que no se tenia conocimiento de las direcciones exactas de los mismos tal v como constan en las actas de la presente causa a pesar de la diligencia de este tribunal para la realización de la misma".
Es el propio Tribunal quien señala y reconoce que no disponía- de la dirección del imputado, y también refleja que por ello, no se podía celebrar la audiencia preliminar, de manera pues, que la revocatoria del beneficio y subsecuente orden de captura estuvo adecuada a derecho, y ante la inseguridad, incertidumbre de su domicilio y la actitud contumaz a la comparecencia a los actos del Tribunal, porque en conocimiento esta que tiene una causa aperturada en su contra; trae a colación esta Representación Fiscal Conjunta, el contenido del numeral 4° del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: " Para decidir, acerca del Peligro de Fuga, se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Numeral 4°: El comportamiento del imputado o imputada, durante el proceso, en otro proceso anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse a la persecución penal". En nuestro criterio no hay voluntad del imputado a someterse espontáneamente al proceso y ello lo ha demostrado con su comportamiento.
6.- El Tribunal al fundamentar su decisión también alego: "que en la causa al folio 58 corre Constancia de Trabajo del acusado y constancia de residencia con sus respectivos teléfonos y ubicaciones, variando de ese modo, las condiciones por las cuales se le dicta la medida privativa aunado a que el hecho se inicia en el 2004 razón por la cual ha desaparecido el peligro de fuga y el de obstaculización; el peligro de fuga, fenece por el transcurso del tiempo ya que de las actas se desprende que esta persona es ubicable y que cuenta con apoyo familiar de Su madre Nancy Cancine Núñez y el de obstaculización también ha fenecido ya que el mismo, desde que ocurre el hecho hasta la presente fecha van 7 años, motivo por el cual desaparecieron los motivos por los cuales se le acordó medida privativa de libertad aunado a que el mismo cuenta con apoyo familiar de su madre tal y como consta en la causa.
7.- Se pregunta esta Representación Fiscal Conjunta, donde quedan los supuestos de peligro de fuga como son:
LA PENA A IMPONER (De 10 a 16 años) LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO.
EL COMPORTAMIENTO DEMOSTRADO EN LA CAUSA QUE NO TIENE VOLUNTAD DE SOMETERSE AL PROCESO.
EL PELIGRO DE FUGA CONTENIDO EN EL PARAGRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, "SE PRESUME EL PELIGRO DE FUGA, EN CASOS DE HECHOS PUNIBLES, CON PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD, CUYO TERMINO MAXIMO SEA IGUAL O SUPERIOR A DIEZ AÑOS".
LA MANIFESTACION DEL TRIBUNAL DE QUE EL TRANSCURSO DEL TIEMPO BORRO ESTOS SUPUESTO DE FUGA NO ES POSIBLE, NI SE COMPARECE CON LA REALIDAD NORMATIVA YA QUE ESTOS SUPUESTOS DE FUGA SE MANTIENEN EN EL REFERIDO INSTRUMENTO ADJETIVO, HASTA TANTO LA ASAMBLEA NACIONAL NO DECRETE SU NULIDAD.
Esta Representación Fiscal, ante la situación planteada, donde se alega que no hay peligro de fuga, ni de obstaculización, para solicitar la medida cautelar sustitutiva de libertad de un ciudadano LUIS ARAUJO CANCINES, que ha INCURRIDO EN UN DELITO PLURIOFENSIVO, DE TAL GRAVEDAD, QUE PONE EN RISESGO LA VIDA DE LAS PERSONAS, DE LAS VICTIMAS, se pregunta:
Al Ciudadano LUIS MANUEL ARAUJO CANCINES, se le han decretado varias medidas cautelares sustitutivas de libertad, y no hay garantía de cumplimiento, considera quienes aquí recurren, de la decisión emanada del Ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, que los supuesto de peligro de fuga establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal se mantienen, y se hace valer en este acto, la máxima REBUS SIC STANTIBUC, en virtud que esta Representación Fiscal observa que a la presente fecha no han variado los supuestos legales establecidos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que hicieron posible el decreto de dicha medida, de conformidad con el Principio de la Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, REBUS SIC STANTIBUS, la cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso, tomando en cuenta la permanencia o variación de las condiciones que le sirvieron de fundamento, de forma tal que solamente, en tanto y en cuanto no hayan variado las circunstancias que tienen que ver con la adopción de una medida de coerción, ésta se mantendrá igual; y si han variado como sería el caso de las circunstancias atinentes al peligro de fuga o de la obstaculización del proceso, en relación a la privación judicial de la libertad, esta medida cautelar máxima, será modificación o sustituida, independientemente del tiempo y de su provisionalidad. PETITORIO Por último, solicitamos con el respeto debido, a los Ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente recurso de apelación que en este acto se interpone en contra de la decisión emanada del Ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, a favor del Ciudadano LUIS MANUEL ARAUJO CANCINES, donde le decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, en fecha 5-10-2011, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones, las siguientes decisiones: Numeral 4°: " Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva", Numeral 5°: " Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código", se sirva decretar la nulidad de dicha decisión que con el respeto debido considera quienes suscriben, que se trata de una decisión infundada, fuera de las exigencias contenidas en los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un delito grave, por la magnitud del daño causado, por encontrarse vigentes los supuestos de peligro de fuga precitados, por no haber variado las circunstancias que hicieron posible el decreto de coerción personal en contra del Ciudadano LUIS MANUEL ARAUJO CANCINES por ser lícito, conforme a derecho se solicita el decreto de nulidad de dicha decisión y se decrete en consecuencia la orden de captura del ciudadano LUIS MANUEL ARAUJO CANCINES, por tratarse de un delito pluriofensivo, y por existir en contra del imputado una pluralidad de elementos de convicción en su contra…”

II

DEL CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA


La decisión recurrida fue dictada por el Tribunal Cuarto de Control en el asunto GP01-P-2007-011209, en los siguientes términos:

“… Visto el escrito presentado por la Abogado en ejercicio Maria Celina de Chacon, defensa del ciudadano LUIS MANUEL ARAUJPO CANCINE en relación a la revisión de medida este tribunal pasa a realizar una revisión exhaustiva de la presente causa a los fines de resolver lo solicitado y dar repuesta oportuna al mismo.
Se observa según escrito de acusación que riela en la primera pieza del expediente que el hecho ocurre en el año 2004, la acusación fue presentada en el 2007 por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Publico, De igual forma se observa que el ciudadano Luis Araujo Cancine fue capturado en fecha 03 de junio de 2010 Se observa de los autos que se han realizado diversas fijaciones de la audiencia preliminar a lo largo de estos siete años que lleva la causa y no se ha logrado la realización de la misma, tanto por falta de traslado como por ausencia de Fiscal del Ministerio publico y por la falta de notificación tanto del imputado como de las victimas en virtud que no se tenia conocimiento de las direcciones exactas de los mismos tal y como constan en las actas de la presente causa a pesar de la diligencia de este tribunal para la realización de la misma. Observa este Tribunal que en la causa al folio 58 Constancia de Trabajo del acusado y constancia de residencia con sus respectivos teléfonos y ubicaciones, variando de ese modo, las condiciones por las cuales se le dicta la medida privativa aunado a que el hecho se inicia en el 2004 razón por la cual ha desaparecido el peligro de fuga y el de obstaculización , el peligro de fuga, fenece por el transcurso del tiempo ya que de las actas se desprende que esta persona es ubicable y que cuenta con apoyo familiar de Su madre Nancy Cancine Núñez y el de obstaculización también ha fenecido ya que el mismo, desde que ocurre el hecho hasta la presente fecha van 7 años, motivo por el cual desaparecieron los motivos por los cuales se le acordó medida privativa de libertad aunado a que el mismo cuenta con apoyo familiar de su madre tal y como consta en la causa
Las medidas privativas de libertad en el proceso penal son de interpretación restrictiva, porque el principio aplicable es el llamado “Periculum Libertatis”, equivalente al principio general “fumus boni juris”, que se interpreta en este campo jurídico como que dejar en libertad al imputado evidencia o hace presumir un peligro de fuga por la pena que pudiere serle aplicada de ser encontrado culpable y el peligro de obstaculizar las investigaciones, que en este caso ya concluyeron con la presentación de la acusación.
Las medidas privativas de libertad, expresión del principio “Pro Libertatis”, sugieren el enjuiciamiento en libertad mas que en el presente caso ha transcurrido 7 años desde su inicio suficientemente necesarios parta indicar que el peligro de fuga y de obstaculización han desaparecido aunado a que la presente causa , se inicia en el año 2004 y en el 2007 presenta el fiscal del Ministerio Publico la acusación y es en ese momento cuando se comienza el tribunal a fijar la audiencia preliminar, se observa, también , que se revoca la medida cautelar por cuanto el mismo no ha comparecido a las audiencias pero, de la revisión de la misma se determinó que el mismo no se presento a las audiencias por cuanto estuvo en un hospital por una lesión en una pierna y no consta en la causa que fue citado en alguna oportunidad La privación de libertad tiende a asegurar la efectividad de la ejecución de la sentencia condenatoria que en su día se dicte, así como la presencia del imputado durante el proceso, teniendo en cuenta el derecho fundamental a la libertad y el derecho a al presunción de inocencia, configurándose con el carácter de última ratio y en aras de la seguridad del proceso.
Las medidas cautelares sustitutivas de libertad, persiguen por su parte cubrir de manera estable los fines cautelares a lo largo de todo el proceso; no hay que olvidar que las medidas cautelares tienen carácter instrumental, pues solo sirven para asegurar la presencia del imputado y asegurar la ejecución de una posible sentencia condenatoria.
La prisión provisional, como también se llama a estas cautelares privativas de libertad, tienen su base en los llamados: 1.- Principio de legalidad, de base constitucional que sirve para regular el derecho a la libertad y su desarrollo en el proceso; 2.- Principio de seguridad e intervención legalizada y mínima, porque tal privación de libertad ha de limitarse a aquellos casos en que sea absolutamente imprescindible y necesaria para la defensa de otros bienes jurídicos fundamentales, y que no haya otros medios de aseguramiento menos radicales; 3.- Principio de Inocencia y Principio de culpabilidad, que indica que para la detención de una persona, así como para la privación provisional de libertad, se necesita que en el procedimiento probatorio haya algún elemento que pudiera poner de manifiesto algún extremo o circunstancia del cual pudiera deducirse que la persona o personas contra quienes se acuerden tales medidas, pudiera ser responsables de algún delito, pues resulta muy peligroso la para la libertad de un ciudadano el que la mera imputación de un particular hecha en una denuncia pudiera servir para adoptar medidas tan graves como la privación de libertad. La apreciación de indicios racionales de criminalidad en esta fase de investigación, no significa por sí sola el establecimiento de una presunción de culpabilidad del imputado, pues solo implica la existencia de motivos racionales que permiten afirmar la posible comisión de un delito por el eventual destinatario de la medida. El principio de presunción de inocencia, que opera en el proceso como regla de juicio y constituye a la vez una regla de tratamiento del imputado, impone ponderación en la adopción y mantenimiento de la privación de libertad dentro de ciertos límites infranqueables; la privación de libertad debe recaer únicamente en aquellos casos en que expresamente lo ordene la Ley y que la acusación esté fundada de manera suficientemente razonable, porque de lo contrario se estaría garantizado a costa de la libertad de una persona un proceso cuyo objeto podría desvanecerse; no se puede imponer el criterio de retribución de una infracción llamada delito, que aún no se haya jurídicamente establecida; utilizar la privación de libertad con la finalidad de impulsar la investigación del delito, obtener pruebas o declaraciones necesarias para el juicio oral, excede los límites constitucionales. Es deber de los operadores de justicia ponderar cada caso en concreto el fin perseguido con la adopción de la medida de privación de libertad, determinando hasta qué punto la misma es útil a los fines perseguidos, máxime cuando en el presente caso no se olfatea el peligro de fuga o la obstaculización de las investigaciones (que por otra parte ya terminaron con el acto conclusivo de la acusación). Sin duda que en el caso concreto, no existe peligro de fuga ni de obstaculización en el proceso tal y como se determino a lo largo del mismo con las constancias de trabajo y residencia que constan en autos, por ello, se acuerda la revisión de la medida al ciudadano Luis Araujo Cancine y se acuerdan las siguientes medidas articulo 256 del Código orgánico procesal penal: ordinales 2: obligación de permanecer en custodia de su madre ciudadana NANCY CANCINES NUÑEZ y la obligación de ella de acompañarlo a la audiencia preliminar y consignar constancia de residencia al tribunal; 3: presentación cada 15 días ante la oficina del alguacilazgo; 4: prohibición de salida del país sin autorización del tribunal; 5: prohibición de concurrir a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas; ordinal 9: realización por el tiempo de dos meses los días sábados de actividades comunitarias consignando constancia de la misma y prohibición de acercarse a la victima. DECISION
En razón de las anteriores este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No.4 del Circuito Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la ley: RESUELVE SUSTITUIR la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha en contra del Imputado: LUIS MANUEL ARAUJO CANCINE mayor d edad, titular de la Cedula de Identidad No. 16.153.954, y recluido actualmente en el internado Judicial Carabobo, por una Medida Cautelar Sustitutiva conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las modalidades de los ordinales: se acuerda la revisión de la medida al ciudadano Luis Araujo Cancine y se acuerdan las siguientes medidas articulo 256 del Código orgánico procesal penal: ordinales 3: presentación cada 15 días ante la oficina del alguacilazgo; 4: prohibición de salida del país sin autorización del tribunal; 5: prohibición de concurrir a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas; ordinal 9: realización por el tiempo de dos meses los días sábados de actividades comunitarias consignando constancia de la misma y prohibición de acercarse a la victima...”


III
DE LA CONTESTACION AL RECURSO


Por su parte las defensoras privadas, abogadas MARIA CELINA JIMENEZ DE CHACON y MARYSELLE GUTIERREZ FERNANDEZ, procedieron a dar contestación a la apelación, mediante escrito presentado en fecha 2 de noviembre de 2011, de cuyo contenido se extrae:
…Omisis…

…”Nuestro representado, Ciudadano LUIS MANUEL ARAUJO CANCINES, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.153.954, fue aprehendido en fecha 28-12-04, según Acta Policial suscrita el funcionario DISTINGUIDO PEÑA JAIRO, por PRESUNTOS HECHOS DELICTUOSOS SUSCITADOS EN FECHA 27-12-04, lo cual se evidencia de las actas de entrevistas ofrecidas por la representación fiscal, tanto en el recurso de apelación como en el escrito acusatorio de fecha 06-08-07, donde se transcriben las exposiciones efectuadas por los ciudadanos ESTRAÑO MARTINEZ DANIEL JOSE, HAROL JOSE SANCHEZ MACHEZ, GUZMAN BURGOS RAFAEL ENRIQUE, MORAIMA ESPINOZA SILVA, SANCHEZ DIAZ DARWIN ANTONIO SANCHEZ ZAVALA ANGEL JESUS, quienes aparecen como víctimas en la presente investigación y señalan que los hechos se suscitaron en fecha 27-12-04.
A nuestro antes identificado representado, se le efectúa audiencia especial de presentación de imputados en fecha 29-12-04, ante el tribunal de control Nº 04, de este circuito judicial penal, quien le otorga medida cautelar sustitutiva de libertad, entre otras causas; por la incongruencia entre la fecha del hecho v la fecha de la detención. así como la carencia de la respectiva orden de aprehensión: máxime, cuando evidentemente no se produjo detención en flagrancia. De tal suerte, que lejos de verificarse una relación, clara, precisa y circunstanciada de los hechos, como lo afirma y titula la representación fiscal en el capítulo primero del recurso que hoy contestamos, existen circunstancias ambiguas e imprecisas respecto a la fecha de la aprehensión y la fecha del hecho investigado, lo cual se verifica incluso de la trascripción de los elementos de convicción contenidos en el capítulo segundo del recurso…
Ciudadanos jueces que habrán de conocer del recurso, tal como se evidencia de las anteriores transcripciones, aun cuando no es lo propio de la oportunidad procesal en la que se encuentra la causa, donde inclusive existe un acto conclusivo, como lo es la ACUSACION, persiste la confusión fiscal, acerca de las circunstancias en las que presuntamente se suscitaron los hechos, violentándose con la misma, los derechos más fundamentales a nuestro patrocinado, como lo es el de conocer los detalles de los hechos por los cuales se le imputó y acusó, y que hacen imposible alguna perspectiva de condena, en un eventual juicio oral y público.
Es decir, persiste el Ministerio Público con la misma confusión, que se verifico en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 29-12-04, donde, motivado por tales incongruencias respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, el tribunal a quo consideró suficiente la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en lugar de una medida tan gravosa como lo es UNA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, máxime cuando resultaba evidente la debilidad de los elementos de convicción presentados por el ministerio público.
Es importante informar a la honorable corte de apelaciones, que en la referida oportunidad, la representación fiscal, no ejerció recurso de apelación en contra de la decisión que acordó la medida cautelar sustitutiva a favor del ciudadano Luís Manuel Araujo Cancines.
En lo que respecta al Capítulo Cuarto, titulado por la representación fiscal DEL FUNDAMENTO DE LA APELACION... "
Señala textualmente:
"1. Nos encontramos ante la presencia de la comisión de un hecho punible de bastante gravedad, castigado por el legislador con pena de prisión de diez a dieciséis años, causado en perjuicio de los Ciudadanos DANIEL ESTRAÑO MARTINEZ, HAROL SANCHEZ MACHE, RAFAEL GUZMAN HENRIQUEZ, MORAIMA ESPINOZA SILVA, DARWIN SANCHEZ DIAZ y ANGEL SANCHEZ ZABALA... "
Llama nuevamente la atención de quienes hoy contestan, que la representación fiscal, presente igualmente confusión respecto a la penalidad contemplada por nuestra Ley Penal sustantiva para el delito por el cual solo se le procesa a nuestro representado, sin que medie UNA CONDENA, máxime cuando ese tipo penal, fue precalificado por la misma fiscalía del Ministerio Público, tal como se evidencia de la audiencia Especial de Presentación de imputados, siendo la norma prevista la contenida en el artículo 358 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, el cual textualmente disponía:

"El que poniendo objetos en una vía férrea, abriendo o cerrando las comunicaciones de esas vía, haciendo falsas señalas o de cualquier otra manera, hubiera preparado el peligro de una catástrofe, será penado con prisión de cuatro a ocho años
Quien causare descarrilamientos, naufragios o interrupción en las vías de comunicación, mediante voladuras, será penado con presidio de cinco a diez años.
El solo hecho de colocar artefactos o emplear medios adecuados para producir algunos de los resultados previstos en el aparte anterior, será penado con prisión de cuatro a ocho años.
Cualquiera que asaltare o ilegítimamente se apoderare de naves, aeronaves, ferrocarriles, medios de transporte colectivo o de cualquier otro vehículo automotor, será castigado con presidio de cuatro a ocho años. En igual pena incurrirán quienes sustraigan, cambien ilícitamente o adulteren las placas de matriculación, los números seriales u otras señales de identificación de aquellos.
Quienes sin apoderarse del vehículo, lo desvalijen, quitándole piezas o partes esenciales, serán castigados con pena de prisión de uno a tres años" (subrayado nuestro)
De tal manera, que yerra la representación fiscal, al tratar de justificar la apelación, bajo afirmaciones que no se adecuan a la realidad, pretendiendo confundir a la alzada, pues con la pena prevista en el calificativo realmente impuesto, tomando en consideración que la investigación se inició en fecha 28-1204, se desvirtúa el enunciado argumento respecto al supuesto PELIGRO DE FUGA, POR LA PENA QUE PODRIA LLEGAR A IMPONERSE CONTENIDO EN EL ARTICULO 251, NUMERAL SEGUNDO DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, TAL COMO DISPONE LA NORMA.
Aunado a las consideraciones anteriores creemos pertinente efectuar los siguientes señalamientos, respecto a la no presentación de nuestro patrocinado a las presentaciones impuestas, en fecha 29-12-04:
Ciudadanos jueces, entre las condiciones bajo las cuales se le otorgo la medida cautelar se encontraba la obligación de presentarse y de no salir del estado Carabobo, no obstante en fecha 22-02-05, nuestro representado fue víctima de un robo, donde sufrió lesiones graves que le impidieron cumplir con las presentaciones impuestas, tal como se evidencia del informe médico que anexamos marcado "A", y el cual fue consignado para esa fecha ante el tribunal de la causa.
En ocasión a tales lesiones, nuestro representado permaneció hospitalizado por más de 25 días en la ciudad hospitalaria "Dr. Enrique Tejera"; lo que le genero dificultad incluso para caminar, viéndose obligado a cambiar de residencia a los fines de ser atendido por su madre, debido a la gravedad que padeció.
Ahora bien, pasados más de dos años y ocho meses, en fecha 06-0807, la representación fiscal, procede a emitir como acto conclusivo la acusación, cuya copia se anexa marcada "B", en la cual se observan errores graves que han afectado e impedido la prosecución del proceso, a saber:
En el capítulo primero: atinente a la identificación del imputado y su defensor, yerra el fiscal al indicar, que a nuestro representado, se le acordó medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el ordinal 3 del artículo 256 del código orgánico procesal penal en fecha 08-07-06, lo cual resulta incongruente, pues en el capítulo 111, y subsiguientes, hace referencia a que la detención se produjo en fecha 28-12-04, siendo que la fecha de la celebración de la audiencia fue el 29-12-04.
Por otra parte informa erróneamente la representación fiscal en el mismo escrito acusatorio al tribunal que el defensor del imputado Luís Araujo Cancines, para el momento de la celebración de la audiencia de presentación de imputado le correspondió a la abogada Thais Méndez, lo cual tampoco se corresponde con la realidad, pues la defensa de nuestro hoy representado recayó en el abogado Alfonzo Granadillo, quien tampoco fue notificado del acto conclusivo, y hubiese podido ubicarlo a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, quedando en indefensión, lo cual fue advertido incluso por la citada defensora pública Décima Séptima, abogada Thais Coromoto Méndez Contreras, mediante comunicación de fecha 19-10-07, la cual se anexa en copia simple marcada "C", lo cual genero la solicitud del tribunal de designación de defensor público, sin que hubiese precedido la revocatoria de la defensa privada de nuestro representado, verificándose una violación al derecho a la defensa, pues debió convocarse a su verdadero defensor, antes de solicitársele el nombramiento de defensor público "en ausencia" quien tampoco tuvo posibilidad alguna de comunicarse con el acusado, evidenciándose una nueva violación al derecho a la defensa, pues no se contestó la acusación fiscal, quedando nuestro representado en estado de indefensión.
Lo expresado anteriormente, fue sin lugar a dudas generado por el incumplimiento del Ministerio Público de la obligación que le impone el articulo 326 ordinal 1° del código orgánico procesal penal vigente para la fecha, que acarrea como sanción la nulidad del escrito acusatorio, pues sus errores generan indefensión y tal conducta hizo incurrir en error a dicho juzgado hasta el punto de habérsele revocado la medida cautelar acordada en fecha 29-12-04 y no como lo afirma el ministerio público, en fecha 08-07-06, sin haberse notificado a su verdadero defensor, quien es el llamado a informar al imputado sobre la presentación del escrito acusatorio, impidiendo consecuencialmente que este junto al acusado dispusiesen de lo necesario para desentenderse mediante la contestación de la acusación.
Es importante señalar, que el erróneo señalamiento fiscal, atinente a la fecha de la audiencia especial de presentación de imputados, indujo igualmente en error al juez de la causa, en base a los datos aportados en la desatinada acusación fiscal, remitiendo en reiteradas oportunidades a la fiscalía superior diversos oficios a los fines de que informara a ese juzgado, la fiscalía a la cual había correspondido la causa, ello en virtud de que una vez aprehendido nuestro representado, quien fue detenido, en fecha 02 de junio de 2.010, permanecía en el internado judicial por más de un año y cuatro meses, sin que hubiese sido posible la celebración de la audiencia. pues como se evidencia de las actuaciones que anexamos marcada "D", las oportunidades en las que fue notificada la fiscalía segunda del Ministerio Público, manifestaba el fiscal que la causa había sido redistribuida y que desconocía a Quien correspondió la misma, desconocimiento originado precisamente por la errada fecha aportada por el Ministerio Público respecto a la audiencia y la guardia Que correspondía al Ministerio Público.
Error este, advertido por esta representación de la defensa al tribunal cuarto de control, que finalmente libro oficio Nro. C4-0394-2.011, remitido a la fiscalía superior, a los fines de que se informara una vez más acerca de que despacho conocería del asunto.
Ciudadanos Jueces de alzada, evitar situaciones de este vergonzoso tipo, que trajo como consecuencia EL DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE UNA PERSONA DETENIDA COMO LO PADECIO NUESTRO REPRESENTADO LUIS MANUEL ARAUJO CANCINIS, POR MAS DE UN AÑO Y CUATRO MESES, POR AUSENCIA DE LA REPRESENTACION FISCAL, son las razones, por las que el Legislador procesal Penal, persigue como objeto, al establecer los principios rectores, que guían y orientan la actuación por parte del Estado, quien dotado del más amplio poder, como es el punitivo, respecto a los ciudadanos, establece como limites, la observancia de la seguridad jurídica del debido proceso, preceptuado como principio constitucional, Y QUE HACEN AJUSTADA A DERECHO LA DECISION QUE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN SU FAVOR EN FECHA 05-10-11, VERIFICANDOSE EN FECHA 11-10-11, UNA SITUACION NUEVAMENTE VERGONZOSA POR PARTE DE LA REPRESENTACION FISCAL, ESPECIFICAMENTE DE LA FISCALÍA QUE RECURRE, PUES EL DIA SEÑALADO PARA QUE TUVIERE LUGAR LA AUDIENCIA PRELIMINAR PARA LA CUAL SE ENCONTRABA NOTIFICADA, ENCONTRANDOSE TODAS LAS PARTES PRESENTES EN SALA, INCLUYENDO AL CIUDADANO LUIS MANUEL ARAUJO CANCINIS (PARA LA FECHA EN LIBERTAD), SOLICITO EL DIFERIMIENTO UNA VEZ MAS, TODA VEZ QUE NO LLEVABA CONSIGO LAS ACTUACIONES, Y REQUERIA VERIFICAR SI ESA FISCALIA LLEVABA EL ASUNTO. Se anexa copia del acta de diferimiento, marcada "E".
En atención a lo verificado durante el proceso, es evidente, el hecho de que si nuestro representado no pudo continuar con las presentaciones, lo cual notificó al tribunal, a fin de poner en conocimiento a la autoridad acerca de la imposibilidad de cumplir con las mismas, por motivos de enfermedad, no es menos cierto que el Ministerio Público indudablemente incumplió con sus obligaciones durante más de SIETE AÑOS, pues ejecutó actos contrarios a los postulados de la Institución y de las normas adjetivas que regulan la materia, al aportar torpemente al tribunal, circunstancias distintas a las verdaderas, tales como la fecha de la audiencia de presentación e identificación de las partes y sus apoderados a los fines de la notificación, lo cual aún persiste, no solo en lo que respecta al imputado, sino inclusive a las víctimas, quienes solo han sido notificadas POR CARTELES, AL NO HABER SIDO APORTADAS SUS RESPECTIVAS DIRECCIONES, lo cual violenta el debido proceso por causa imputable al Ministerio público, y hace NULO EL ESCRITO ACUSATORIO, NULIDAD ESTA QUE OPERA DE OFICIO, decretable tanto por el juez a qua como por el tribunal ad quem, lo cual se verifica de las copias de las notificaciones por cartel a las víctimas, que anexamos marcadas "F, G, H, 1, J"
No entiende así, las interrogaciones formuladas por la apelante, respecto a los derechos de las víctimas, cuando es el mismo Ministerio Público, es quien violenta sus derechos más fundamentales, impidiendo con su omisión, la participación de éstas, negándole la protección prevista en el artículo 55 de la carta Fundamental, que la recurrente incluso transcribe, siendo que el conflicto de interés al cual hace referencia entre el bien individual y el bien colectivo, debe ser procurado, precisamente por el Estado, siendo esta por imperativo legal, obligación del Ministerio Público, único responsable de la violación al debido proceso, entiéndase derecho a la defensa, tanto del imputado como de las víctimas.
…Ciudadanos jueces de alzada, rogamos, verifiquen que para el año 2.004, fecha en que ocurrió el supuesto hecho, la pena aplicable era de 4 a 8 años, POR TANTO PRETENDE EL MINISTERIO PUBLICO HACER INCURRIR EN ERROR A ESA INSTANCIA SUPERIOR. EN CUANTO A LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO, NO ESPECIFICA EN BASE A QUE GRADUA EL DAÑO, SIN EMBARGO, DEBEMOS SOLICITAR SE VERIFIQUE QUE LOS OBJETOS CONTENIDOS EN EL AVALUO, UN BOLSO, UN PANTALON USADO, UNA GORRA, DOS YESQUEROS, UN CORTA UÑAS Y UN KOALA, (POR DEMAS RECUPERADOS), AUNADO A LA FALTA DE INTERES DE LAS VICTIMAS (HABIDA CUENTA QUE DURANTE SIETE AÑOS NO CONSTA NI TAN SIQUIERA SU DIRECCION) EN CONSECUENCIA, ES OBVIO QUE NO EXISTE TAL MAGNITUD SEÑALADA Y NO FUNDADA EN EL ESCRITO RECURSIVO; INSISTIENDOSE, EN LA FALTA DE VOLUNTAD DEL IMPUTADO DE SOMETERSE AL PROCESO, A PESAR DE LAS VIOLACIONES PROCURADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN CON SU ACTUACION GENERO LA INDEFENSION y ADEMAS DE CONSTAR LA PRESENCIA VOLUNTARIA DEL ACUSADO EN LA PASADA AUDIENCIA PRELIMINAR DE FECHA 11-10-11.
ES FALSO DE TODA FALSEDAD, LA AFIRMACION FISCAL RESPECTO A QUE NUESTRO DEFENDIDO SE LE HUBIEREN DECRETADO VARIAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, PARA LO CUAL BASTA LA REVISION DEL SISTEMA IURIS, YA QUE EL MISMO NUNCA ANTES, NI DESPUES HA SIDO BENEFICIADO CON ALGUNA MEDIDA CAUTELAR, POR NO EXISTIR MAS PROCESO EN CONTRA DEL MISMO QUE EL PRESENTE.

Finalmente, nos permitimos solicitar a esa Alzada, que en la decisión que estime a bien dictar en el presente caso, se procure instruir a la representante Fiscal del Ministerio Público recurrente, en base a la función ordenadora de esa superior instancia, respecto a la debida fundamentación de un recurso de apelación, lo cual propende a una elemental seguridad jurídica que requiere de fundamentos precisos, claros, y por sobre todo ciertos, y por tanto, no debe fundarse en interrogantes plasmadas en tres folios, lo cual contraria, la lógica jurídica a la cual nos debemos someter los profesionales del derecho, en procura de una justa y sana administración de justicia, siendo que por el contrario, pretende hacer incurrir en error a esa alzada, al afirmar lo falso en diversas oportunidades, desde el inicio del escrito recursivo, que como ya se explicó, no concuerdan las fechas señaladas por la recurrente con las verdaderas, no concuerda la pena del hecho punible con la aplicable para el momento de los hechos, no es cierto que el imputado tenga varias medidas cautelares, lo cual de modo alguno, podemos señalar como pequeños errores no advertidos por la apelante, sino que evidencia claramente el no respeto a la condición de parte imparcial a la que está sometido el Ministerio Público, siendo en nuestra modesta opinión, tales errores indiscutibles demostraciones ciertas de un actuar de mala fe.
En base a las anteriores consideraciones, es por lo que SOLICITAMOS, SEA DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LAS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PUBLICO, SOLICITANDO SE MANTENGA A NUESTRO REPRESENTADO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, QUE LE FUERA LEGITIMAMENTE OTORGADA POR EL JUEZ DE CONTROL N° 04 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EN FECHA 05-10-11, CON LA CUAL HA CUMPLIDO A CABALIDAD NUESTRO PATROCINADO…”


IV
RESOLUCIÓN DEL RECURSO

PUNTO PREVIO

Esta Sala observa que el hecho por el cual se acusó ocurrió en fecha 27 de diciembre de 2004; y siendo que el dispositivo penal vigente para esa fecha establecía, en su cuarto aparte:

…Omissis…

Artículo 358…
Cualquiera que asaltare o ilegítimamente se apoderare de naves, aeronaves, ferrocarriles, medios de transporte colectivo o de cualquier otro vehículo automotor será castigado con presidio de cuatro a ocho años…” (resaltado y subrayado de la Sala)

Ahora bien, con la modificación del Código Penal, según Gaceta Oficial Nº 5.768 Extraordinario de 13 de abril de 2005:

Capitulo II
De los delitos Contra la seguridad de los medios de transporte y comunicación
Artículo 357: …” Quien asalte a un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a sus tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez a dieciséis años…” (subrayado de la Sala).

En este aspecto aclara la Sala a la recurrente, que en nuestro ordenamiento jurídico, en cuanto a la sucesión de leyes, rige como regla general, el principio de la irretroactividad de la ley, por el, cual ésta no puede aplicarse a hechos que ocurran después de su extinción, aplicándose esta únicamente a los hechos que ocurran bajo el imperio de la misma, con la excepción de que imponga menor pena, tal como lo establece la Constitución en el artículo 24 “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…”,

Así encontramos en el artículo 2 del Código Penal:

…Las leyes penales tiene efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo…

Del texto de Derecho Penal Venezolano del Profesor de la Escuela de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, Alberto Arteaga Sánchez, Novena Edición, Págs. (64), (65) y (66) se extrae para ilustración lo siguiente:

“…El principio de legalidad se ve ampliado con tal exigencia enunciándose con la formulación del nullum crimen, nulla poena sine previa lege poenale.”

… a) En el caso de que la ley nueva considere como delito una conducta no incriminada en la ley anterior, se aplica el principio de la irretroactividad de la ley penal. Tal conclusión guarda relación estrecha con la máxima nullum crimen…”
“…de aceptarse la retroactividad no sólo se cometería una injusticia al castigar como delito un hecho que no era tal al momento de verificarse, sino que se comprometería la libertad individual…”
C` Si la nueva ley resulta desfavorable para el reo, no puede ser aplicada. Es irretroactiva y, por ello, debe aplicarse la ley vigente para el momento en que se cometió el hecho.
C`` Si la nueva ley resulta favorable al reo, tendrá efectos retroactivos…”

Como ha de apreciarse de los dispositivos legales, con soporte de rango Constitucional, que en nuestro ordenamiento jurídico rige la irretroactividad de la ley, operando sólo la retroactividad en favor del reo, es decir cuando la ley imponga menor pena, por lo que aclarado lo anterior, ha de tenerse en cuenta, que tal como fue establecido en el escrito de acusación presentado por ante la Oficina de Alguacilazgo en agosto de 2007 contra el ciudadano Luís Manuel Araujo Cancines, la pena que corresponde al delito de ASALTO DE UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal , es la que corresponde a la establecida en el Código vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir de cuatro a ocho años, y no como lo señala erróneamente la Fiscal recurrente, “entre diez y dieciséis años de prisión”, pena que fue establecida posterior al hecho.


La Sala para decidir hace las siguientes consideraciones:

La Sala observa falla en la técnica recursiva en la apelación ejercida por el Ministerio Público, mediante la cual manifiesta su inconformidad con la recurrida al no estar de acuerdo con la decisión dictada por el a quo al sustituir la medida privativa de libertad dictada al acusado LUIS MANUEL ARAUJO CANCINES, dado que la pena a imponer, señala la recurrente es de 10 a 16 años, la magnitud del daño causado, la conducta sub judice, y el peligro de fuga.

En este sentido la Sala estima conveniente citar la disposición que regula la procedencia de las solicitudes de examen y revisión de medidas de coerción personal, prevista en el artículo 264 del texto penal adjetivo, que es del tenor siguiente:

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Por su parte, la defensa privada, mediante escrito de fecha 2 de noviembre de 2011, se opone a los argumentos de la Representación Fiscal, puntualizando que efectivamente en el presente caso si variaron las circunstancias por las cuales se dictó inicialmente la medida de privación Judicial de Libertad, fundamentalmente, en que persiste la confusión fiscal desde la fecha de la audiencia de presentación, acerca de las circunstancias en las que presuntamente se suscitaron los hechos, y que por lo cual, el Juez A quo consideró suficiente la medida cautelar de libertad en lugar de la privativa, y que sumado a esto, en el escrito de la acusación se acusó por el delito previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, no concuerda la pena del hecho punible con la pena presuntamente aplicable para el momento de los hechos. Así mismo la defensa argumenta, que el acusado Luis Manuel Araujo, sufrió herida por arma de fuego y fue hospitalizado desde el 24-2-05 al 17-3-2005 (consta en folio 39 identificado “A” en las actuaciones del recurso, añadiendo que por tal circunstancia se movilizó por un tiempo en silla de ruedas, que la medida privativa fue dictada por revocatoria de la medida cautelar otorgada en el año 2004, y la cual no fue apelada por el Ministerio Público.

Seguidamente esta Sala, habiendo aclarado en el punto previo lo concerniente a la pena aplicable por el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO, procede a revisar el contenido, fundamento y las circunstancias en que se produjo la decisión interlocutoria impugnada, para ser constatados con la resolución que había dictado la medida restrictiva de la libertad al acusado de autos, así como con el resto de las actas que conforman las dos piezas de la actuación principal Nº GP01-P-2007-011209, que al efecto fue solicitada, y así verificar si efectivamente, los supuestos en que se fundó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, llegaron a cesar o a variar de alguna manera, absoluta o parcialmente, como para que procediera la sustitución decretada por el A quo, observando en dispositivo del artículo 264 de la ley penal adjetiva.

Del contenido de la decisión dictada en fecha 5 de octubre de 2011 por el Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, la misma se produce por solicitud presentada por la abogada MARIA CELINA DE CHACÓN, actuando en su carácter de defensora privada, mediante la cual el Tribunal a quo procedió a SUSTITUIR la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al acusado LUIS MANUEL ARAUJO CANCINES por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.


Del texto de la decisión recurrida de se extrae lo siguiente:


“…Se observa según escrito de acusación que riela en la primera pieza del expediente que el hecho ocurre en el año 2004, la acusación fue presentada en el 2007 por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Publico, De igual forma se observa que el ciudadano Luis Araujo Cancine fue capturado en fecha 03 de junio de 2010 Se observa de los autos que se han realizado diversas fijaciones de la audiencia preliminar a lo largo de estos siete años que lleva la causa y no se ha logrado la realización de la misma, tanto por falta de traslado como por ausencia de Fiscal del Ministerio publico y por la falta de notificación tanto del imputado como de las victimas en virtud que no se tenia conocimiento de las direcciones exactas de los mismos tal y como constan en las actas de la presente causa a pesar de la diligencia de este tribunal para la realización de la misma. Observa este Tribunal que en la causa al folio 58 Constancia de Trabajo del acusado y constancia de residencia con sus respectivos teléfonos y ubicaciones, variando de ese modo, las condiciones por las cuales se le dicta la medida privativa aunado a que el hecho se inicia en el 2004 razón por la cual ha desaparecido el peligro de fuga y el de obstaculización , el peligro de fuga, fenece por el transcurso del tiempo ya que de las actas se desprende que esta persona es ubicable y que cuenta con apoyo familiar de Su madre Nancy Cancine Núñez y el de obstaculización también ha fenecido ya que el mismo, desde que ocurre el hecho hasta la presente fecha van 7 años, motivo por el cual desaparecieron los motivos por los cuales se le acordo medida privativa de libertad aunado a que el mismo cuenta con apoyo familiar de su madre tal y como consta en la causa”… “…Las medidas privativas de libertad, expresión del principio “Pro Libertatis”, sugieren el enjuiciamiento en libertad mas que en el presente caso ha transcurrido 7 años desde su inicio suficientemente necesarios parta indicar que el peligro de fuga y de obstaculización han desaparecido aunado a que la presente causa , se inicia en el año 2004 y en el 2007 presenta el fiscal del Ministerio Publico la acusación y es en ese momento cuando se comienza el tribunal a fijar la audiencia preliminar, se observa, también , que se revoca la medida cautelar por cuanto el mismo no ha comparecido a las audiencias pero, de la revisión de la misma se determinó que el mismo no se presento a las audiencias por cuanto estuvo en un hospital por una lesión en una pierna y no consta en la causa que fue citado en alguna oportunidad La privación de libertad tiende a asegurar la efectividad de la ejecución de la sentencia condenatoria que en su día se dicte, así como la presencia del imputado durante el proceso, teniendo en cuenta el derecho fundamental a la libertad y el derecho a al presunción de inocencia, configurándose con el carácter de última ratio y en aras de la seguridad del proceso.
Las medidas cautelares sustitutivas de libertad, persiguen por su parte cubrir de manera estable los fines cautelares a lo largo de todo el proceso; no hay que olvidar que las medidas cautelares tienen carácter instrumental, pues solo sirven para asegurar la presencia del imputado y asegurar la ejecución de una posible sentencia condenatoria.
La prisión provisional, como también se llama a estas cautelares privativas de libertad, tienen su base en los llamados: 1.- Principio de legalidad, de base constitucional que sirve para regular el derecho a la libertad y su desarrollo en el proceso; 2.- Principio de seguridad e intervención legalizada y mínima, porque tal privación de libertad ha de limitarse a aquellos casos en que sea absolutamente imprescindible y necesaria para la defensa de otros bienes jurídicos fundamentales, y que no haya otros medios de aseguramiento menos radicales; 3.- Principio de Inocencia y Principio de culpabilidad, que indica que para la detención de una persona, así como para la privación provisional de libertad, se necesita que en el procedimiento probatorio haya algún elemento que pudiera poner de manifiesto algún extremo o circunstancia del cual pudiera deducirse que la persona o personas contra quienes se acuerden tales medidas, pudiera ser responsables de algún delito, pues resulta muy peligroso la para la libertad de un ciudadano el que la mera imputación de un particular hecha en una denuncia pudiera servir para adoptar medidas tan graves como la privación de libertad. La apreciación de indicios racionales de criminalidad en esta fase de investigación, no significa por sí sola el establecimiento de una presunción de culpabilidad del imputado, pues solo implica la existencia de motivos racionales que permiten afirmar la posible comisión de un delito por el eventual destinatario de la medida. El principio de presunción de inocencia, que opera en el proceso como regla de juicio y constituye a la vez una regla de tratamiento del imputado, impone ponderación en la adopción y mantenimiento de la privación de libertad dentro de ciertos límites infranqueables; la privación de libertad debe recaer únicamente en aquellos casos en que expresamente lo ordene la Ley y que la acusación esté fundada de manera suficientemente razonable, porque de lo contrario se estaría garantizado a costa de la libertad de una persona un proceso cuyo objeto podría desvanecerse; no se puede imponer el criterio de retribución de una infracción llamada delito, que aún no se haya jurídicamente establecida; utilizar la privación de libertad con la finalidad de impulsar la investigación del delito, obtener pruebas o declaraciones necesarias para el juicio oral, excede los límites constitucionales. Es deber de los operadores de justicia ponderar cada caso en concreto el fin perseguido con la adopción de la medida de privación de libertad, determinando hasta qué punto la misma es útil a los fines perseguidos, máxime cuando en el presente caso no se olfatea el peligro de fuga o la obstaculización de las investigaciones (que por otra parte ya terminaron con el acto conclusivo de la acusación). Sin duda que en el caso concreto, no existe peligro de fuga ni de obstaculización en el proceso tal y como se determino a lo largo del mismo con las constancias de trabajo y residencia que constan en autos, por ello, se acuerda la revisión de la medida al ciudadano Luis Araujo Cancine y se acuerdan las siguientes medidas articulo 256 del Código orgánico procesal penal: ordinales 2: obligación de permanecer en custodia de su madre ciudadana NANCY CANCINES NUÑEZ y la obligación de ella de acompañarlo a la audiencia preliminar y consignar constancia de residencia al tribunal; 3: presentación cada 15 días ante la oficina del alguacilazgo; 4: prohibición de salida del país sin autorización del tribunal; 5: prohibición de concurrir a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas; ordinal 9: realización por el tiempo de dos meses los días sábados de actividades comunitarias consignando constancia de la misma y prohibición de acercarse a la victima. DECISION…”


De lo anterior se observa que el Juez A quo, en su decisión de revisión de la medida de fecha 5 de octubre de 2011, verificó la variación de las circunstancias existentes para la fecha en que le fue decretada la Medida Privativa de Libertad al acusado Luís Manuel Araujo Cancines; ello de acuerdo a las previsiones del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose la decisión debidamente motivada; aunado esto que en cuanto a la pena a imponer por el delito señalado por el Ministerio Público en la ACUSACIÓN es el de: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO, la cual es de cuatro a ocho años, de acuerdo al artículo 358 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos (diciembre de 2004); lo cual repercute en la consideración del Perinculum in mora y por ende, no le asiste la razón a la apelante cuando señala que la medida cautelar sustitutiva fue decretada sin variación alguna de los supuestos que fundaron la medida de privación de libertad, puesto que de la revisión exhaustiva del auto impugnado, se constata además que el Juez a quo estimó la variación de las circunstancias en base la constancia de trabajo del acusado y constancia de residencia con sus respectivos números telefónicos, motivando suficientemente las razones de ello, al dictar procedente la sustitución de la medida realizada; por lo que no infringió las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad cuestionada.


Por los argumentos antes expuestos lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de octubre de 2011 por el Ministerio Público, representado por las Fiscales principal y auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 5 de Octubre de 2011 por el Tribunal Cuarto de Control en el asunto Nº GP01-P-2007-011209, mediante la cual sustituyó la medida privativa de libertad decretada el fecha 2 de junio de 2009, por una menos gravosa, a favor del acusado Luís Manuel Araujo Cancines, y confirmar la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN


En base a las precedentes consideraciones, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por las Abogadas ARACELIS PEREZ LEON y HORTENCIA LOPEZ VALERO, Fiscal principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 5 de Octubre de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia en Función Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual SUSTITUYÓ la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado LUIS MANUEL ARAUJO CANCINE en la causa Nº GP01-P-2007-011209.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Juzgado a quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha ut supra.

JUECES


ELSA HERNANDEZ GARCIA
(Ponente)

CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO AURA CARDENAS MORALES



La Secretaria

Abg. Sara Gaglione


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria,