REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA 2

Valencia, 15 de Mayo de 2012
Años 202º y 153º

Asunto: GP01-R-2012-000050
Ponente: ELSA HERNANDEZ GARCIA

Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, conocer y pronunciarse en relación al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado, OSCAR ROLANDO MURCIA ROJAS, actuando con el carácter de defensor privado de los imputados VICTOR EDUARDO OJEDA TORRES y DEIBY JOSE LAMAS, en la actuación signada con el N° GP01-S-2012-00403, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2012, motivada en fecha 1 de marzo de 2012 por el Tribunal de Segundo de Primera Instancia en función Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual ACORDÓ MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos VICTOR EDUARDO OJEDA TORRES y DEIBY JOSE LAMAS, por los delitos de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, COMPLICIDAD EN LA EJECUCION DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley especial concatenados con el articulo 84 en sus numerales 1° y 3° del Código Penal concatenado con el artículo 217 de LOPNNA.
Cumplidos los trámites de emplazamiento, fueron remitidas las actuaciones para distribución a los jueces de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo.

En fecha 26 de marzo de 2012 se dio cuenta en esta Sala de las actuaciones del recurso de apelación, y por distribución computarizada correspondió la ponencia a la Juez Cuarta, integrante de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones.

En fecha 2 de abril de 2012, verificados los requisitos de ley, la Sala declaró admitido el recurso de apelación.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 450 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Tribunal Segundo de Control Audiencias y Medidas, luego de realizada la audiencia especial de presentación de imputados el día 28 de febrero de 2012, procedió a publicar el auto motivado en fecha 1 de marzo de 2012, base las consideraciones siguientes:

…Omissis…
“…DEL OBJETO DEL PRESENTE ESCRITO
Al amparo de lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), estando dentro del lapso a que se contrae el artículo 448, eiusdem,…” “… y procedo formalmente a interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS contra la decisión proferida por este Tribunal en fecha 28 de Febrero del presente año, publicada y motivada en su totalidad en fecha 01 de Marzo del mismo año, en la que se acuerda medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de mi defendidos VICTOR EDUARDO OJEDA TORRES y DEIBY JOSE LAMAS por la supuesta y negada comisión de los delitos de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, COMPLICIDAD NECESARIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley especial concatenados con el articulo 84 en sus numerales 1° y 3° del Código Penal concatenado con el artículo 217 de LOPNNA.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
“…del acta policial de fecha 25-02-2012, en la cual se señala de la detención de los imputados, en la cual se dejo constancia que siendo las 10:26 horas de la mañana, cuando funcionarios adscrito a la Policía de Naguanagua, dejan constancia de la detención de los imputados, dicha acta que riela al folio dos (02) de la actuación se desprende lo siguiente: "fecha 25-0212…la Avenida Universidad de Naguanagua, recibieron llamado radiofónico donde ordenaban que se trasladaran hacia la calle Torbes, Barrio Brisas de Carabobo, ya que la comunidad quería linchar a unos violadores…” “…motivo por el cual amparados en el articulo 205 del Código Orgánico procesal Penal, le realizaron una inspección corporal, no encontrándose ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificados como: ALIXON OJEDA TORRES, VICTOR EDUARDO OJEDA TORRES Y DEIBY JOSE LAMAS, por tanto, se verifica que se cumplen los supuestos previstos en el articulo 44.1 Constitucional y articulo 93 de la Ley especial, 'que establece: "...Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor .... ", por lo que se Califica la detención en flagrancia.
SEGUNDO: Con los elementos de convicción presentados por la Fiscalia 22 del Ministerio Público:
De lo que se desprende del acta de entrevista, de fecha 25/02/2012, suscrita por el Agente Nelson Marcano, que deja constancia de la comparecencia del ciudadano: Roa Chacon Uno Ramón, en su carácter de padre de la víctima y expuso... veo que varios sujetos desconocidos iban brincando los patios, mi hija estaba tirada en el piso desnuda y desmayada, la levante y la traslade al Hospital Carabobo... ya que los sujetos abusaron sexualmente de ella y la golpearon en el rostro ...como a las 6:30 horas de la mañana, del día 25-02-2012, los vecinos del sector querían- linchar a- tres sujetos que presuntamente fueron lo que abusaron y golpearon a mi hija, llego una unidad de la policía y los detuvieron ...es todo. “…Ahora bien, los elementos antes señalados, constituyen para esta juzgadora, los elementos con relevancia para el caso que nos ocupa, existiendo una relación entre el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores y la declaración del padre de la victima; no obstante se hace necesario precisar las otras actuaciones presentadas por el Ministerio Público y de cuyo contenido, aun cuando no se extraen indicios que permitan calificarse de fundados elementos de convicción, será la investigación la que permita profundizar al respecto:
Trascripción de Novedades, de fecha 25-02-2012, mediante el cual se deja constancia de llamada telefónica recibida, mediante el cual informan de la presunta comisión de unos de los delitos (Violación).
Inspección Técnica Criminalística, No. 0154, (folio 27), de un siNo de suceso cerrado, de iluminación natural y artificial, la misma corresponde a una vivienda donde ocurriera el hecho y de cuyo contenido se extrae: Se realiza búsqueda de evidencia de interés criminalistico colectando y dejando bajo custodia para futuras experticias de interés criminalístico.
Acta de Entrevista de fecha 25-02-2012, (folio 37), en la que se deja constancia de la declaración de la ciudadana Daxi Norelis Requena., quien en su declaración dejo constancia de lo que presuntamente vio.
Experticia de Reconocimiento legal, resultado de reconocimiento odontológico Forense, cursante a los folios cincuenta Y ocho (58) y cincuenta y nueve (59)
Los RECONOCIMIENTOS ODONTOLOGICO FORENSE, practicado en fecha 28-02-2012, la PRUEBA DE ADN Y APENDICES PILOSOS.
Se estima entonces, que existen elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos: ALIXON OJEDA TORRES, VICTOR EDUARDO OJEDA TORRES Y DEIBY JOSE LAMAS, son autores o participe de la comisión de los hechos punibles, que no se encuentra evidentemente prescrito, este tribunal se acoge a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Publico. Para el ciudadano: ALIXON OJEDA TORRES, tos delitos de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 217 de la LOPNNA concatenados con el articulo 77 ordinales 8° 12° 15° del Código Penal. En relación al ciudadanos VICTOR EDUARDO OJEDA TORRES Y DEIBY JOSE LAMAS, por los delitos de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, COMPLICIDAD NECESARIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley especial concatenados con el articulo 84 en sus numerales 1° y 3° del Código Penal concatenado con el artículo 217 de la LOPNNA.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.
CUARTO: El Tribunal considera que en el caso en particular, al analizar las circunstancias para decidir sobre lo estipulado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, por la pena prevista en el tipo' penal que le fue imputado a los precitados imputados, considerando que dichos delitos establece una pena que no permite otra medida sino la decretada; presumiéndose el peligro de fuga según lo pautado en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, por la magnitud del daño causado, ya que atenta al bien jurídico tutelado por especialisima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es la persona del sexo femenino, aunado al hecho de que la víctima es una adolescente de 16 años de edad, Situación estas agravantes del delito precalificado.
QUINTO: Asimismo, este Tribunal considera que al examinar lo dispuesto en el Art. 252 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos en presencia de la grave sospecha de que los imputados puede obstaculizar la búsqueda de la verdad, por la cercanía de su residencia con la de la víctima, pudiendo éste influir en sus declaraciones y poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
SEXTO: Se ordeno la comparecencia de la victima niña, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1° de la Ley especial de Violencia. DECISIÓN
En merito de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo.
PRIMERO: Decreta Medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 ordinales 2 y 3, parágrafo primero y el articulo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados: ALIXON OJEDA TORRES:… por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 217 de la LOPNNA concatenados con el articulo 77 ordinales 8° 12° 15° del Código Penal, VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 183 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. En relación a los ciudadanos VICTOR EDUARDO OJEDA TORRES… Y DEIBY JOSE LAMAS,… por los delitos de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, COMPLICIDAD NECESARIO EN LA EJECUCJON DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley especial concatenados con el articulo 84 en sus numerales 1° y del Código Penal concatenado con el artículo 217 de fa LOPNNA...”
III.- DE LOS MOTIVOS DE LA APELACIÓN
Ahora bien Honorables Magistrados, en el caso de marras resulta del todo evidente que la Jueza de la recurrida incurre claramente en INMOTIVACION DE LA SENTENCIA, habida cuenta que en la misma no explica en modo alguno cuales son los elementos de convicción que consideró acreditados, cual es la fundamentación de la declaratoria SIN LUGAR de la solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES efectuada por esta defensa a favor de mis representados VICTOR EDUARDO OJEDA TORRES Y DEIBYJOSE LAMAS, habida cuenta que en modo alguno existe el más mínimo indicio que permita atribuirles los delitos imputados, en tal sentido es de hacer mención de las siguientes consideraciones:
Los elementos de convicción utilizados por la Juzgadora para tomar la decisión fueron los que a continuación transcribo:
1- Acta de entrevista, de fecha 25/0212012, suscrita por el Agente Nelson Marcano, que deja constancia de la comparecencia del ciudadano: Roa Chacón Lino Ramón, en su carácter de padre de la víctima y expuso... veo que varios sujetos desconocidos iban brincando los patios, mi hija estaba tirada en el piso desnuda y desmayada, la levante y la traslade al Hospital Carabobo ya que los sujetos abusaron sexualmente de ella y la golpearon en el rostro como a las 6:30 horas de la mañana, del día 25-02-2012, los vecinos del sector querían linchar a tres sujetos que presuntamente fueron lo que abusaron y golpearon a mi hija, llego una unidad de la policía y los detuvieron ... Es todo.
Sobre este particular, resulta increíblemente claro que la Juzgadora obvia en forma alarmante el hecho cierto que en el acta de entrevista suscrita por el padre de la víctima en fecha 25 de febrero de tos corrientes, el mismo describe que subió a la habitación donde estaba la víctima y pudo observar a unos sujetos desconocidos que iban corriendo para salir de la casa y que a las preguntas del funcionario, el mismo esbozo que NO LOS HABIA VISTO, no entendiendo en consecuencia esta defensa que tipo de relación guarda esta entrevista como elemento de convicción para determinar la participación de mis defendidos antes mencionados en el delito en cuestión, pues como quiera que el Juzgador puede apreciar los elementos de convicción según las reglas de la sana crítica, dicha apreciación no debe ser subjetiva ni arbitraria, sino Jurisdiccional, sin ambigüedades que puedan dejar en estado de indefensión a los imputados que se presumen INOCENTES, en consecuencia tomar esta declaración como elemento de convicción, a sabiendas que el suscribiente afirma no haber visto a las personas -constituye un vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación, pues no resulta desde ningún punto de vista fáctico probable determinar la participación de mis patrocinados en el delito objeto de la presente causa con tan precario elemento.
…2.- El Resultado del Reconocimiento en Rueda de imputados…
Sobre este particular, resulta imperativo analizar el resultado del Reconocimiento en Rueda de Imputados, pues en el mismo la Víctima claramente y en forma repetitiva que mis defendidos VICTOR EDUARDO OJEDA TORRES Y DEIBY JOSE LAMAS NO ESTABAN EN LA HABITACIÓN Y QUE NO SABE SI ALGUIEN ESTABA AFUERA O CUANTOS, NI QUIENES, todo lo cual resulta igualmente un vicio de ilogicidad en la motivación, porque no existe congruencia entre el resultado del Reconocimiento en Rueda y la pretensión de la Juzgadora de utilizar este elemento de convicción como presupuesto para privar de libertad de mis defendidos VICTOR EDUARDO OJEDA TORRES Y DEIBY JOSE LAMAS.
Más adelante señala la Juzgadora que los elementos antes señalados, constituyen para ella, los elementos con relevancia para el caso que nos ocupa, señala también que existe una relación entre el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores y la declaración del padre de la victima; no obstante d-ice que se hace necesario precisar las otras actuaciones presentadas por -el Ministerio Público y de cuyo contenido, aun cuando no se extraen indicios que permitan calificarse de fundados elementos de convicción…”
…omissis…
“…estima entonces la Juzgadora, que existen elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos: ALlXON OJEDA TORRES, VICTOR EDUARDO OJEDA TORRES Y DEIBY JOSE LAMAS, son autores o participe de la comisión de los hechos punibles, que no se encuentra evidentemente prescrito y acoge la precalificación jurídica presentada por el ministerio público para el ciudadano: ALIXON OJEDA TORRES, los delitos de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 183 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 217 de la LOPNNA concatenados con el articulo 77 ordinales 8° 12° 15° -del Código Penal. En relación al mis defendidos VICTOR EDUARDO OJEDA TORRES y DEIBY JOSE LAMAS, por los delitos de VIOLACION DE DOMICILI0, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código- Penal, COMPLICIDAD NECESARIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley especial concatenados con el articulo 84 en sus numerales 1° y 3° del Código Penal concatenado con el artículo 217 de la LOPNNA, sin en modo alguno establecer cuáles son los elementos que utilizó para llegar a tal conclusión, es decir de qué forma supone que participaron los ciudadanos VICTOR EDUARDO OJEDA TORRES Y DEIBY JOSE LAMAS en la ejecución del delito, dejando en un estado de indefensión a mis patrocinados, pues no determina cuales son las circunstancias que a entender de la Juzgadora hacen presumir que están inmersos en estos delitos, al no determinar en qué consiste según su criterio y la sana crítica la participación de ellos, siendo a tenor de ello la sentencia TOTALMENTE INMOTIVADO, pues acredita su participación en forma simplista y ambiguas y no permite a. esta defensa incorporar a la investigación diligencias que permitan desvirtuar la imputación efectuada no conocer en qué forma se supone que consiste su participación.
Al respecto Honorables Magistrados, es de hacer mención de fa amplia Jurisprudencia que en torno a la materia ha desarrollando nuestro máximo tribunal, dentro de las cuales se pueden destacar las siguientes:
Sentencia N° 571 de la Sala de Casación Penal de fecha 18 de Diciembre de 2006:
"Ha sido criterio de la Saja que la motivación de la sentencia
…Omissis…
…Sentencia N° 502 de la Sala de Casación Penal de fecha 26 de Noviembre de 2.010:
“En el sistema de libre convicción razonada, el juez debe expresar razonadamente el por qué llega determinado convencimiento judicial, es -decir, a través de la motivación interpretativa de la percepción de las pruebas y por medio de la sana crítica: observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. "
Sentencia N° 564 de la Sala de Casación Penal de fecha 10 de Diciembre de 2.002:
"La motivación, propia de la función judicial…
…Omissis…
Sentencia N° 46 de la Sala de Casación Penal de fecha 31 de Enero de 2.008:
“...La finalidad de la motivación puede reducirse a tres aspectos fundamentales: 1) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los tribunales superiores; 2) convencer a las partes sobre la Justificación y legitimidad de la decisión judicial y, 3) verificar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la válida aplicación del derecho."
De lo trascrito en el acápite de este escrito, referido a la decisión recurrida, se puede observar claramente que la Juez de la recurrida sólo hace referencia a que supuestamente se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del COPP, pero no señala de qué forma se encuentra, en su criterio, los elementos de convicción que utilizó para acreditar la participación de mis defendidos VICTOR EDUARDO OJEDA TORRES Y DEIBY JOSE LAMAS limitándose a describir los elementos de convicción que utilizó para emitir el pronunciamiento sobre mi defendido ALlXON OJEDA, observen Honorables Magistrados que en cuanto a este último, aun sin estar de acuerdo, esta defensa considera que pudiera estar ajustada a derecho la decisión, demostrando con ello que esta apelación en modo alguno es caprichosa ni temeraria, pues no apelo en cuanto ala medida acordada en contra de ALlXON OJEDA, sino en contra de la medida acordada en contra de mis defendidos VICTOR EDUARDO OJEDA TORRES Y DEIBY JOSE LAMAS, pues la juzgadora en su extenso auto NO SE PRONUNCIA EN CUANTO A LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES SOLICITADA POR LA DEFENSA, NI EN NINGUNA DE LAS CONSIDERACIONES EFECTUADAS POR QUIEN SUSCRIBE EN LA AUDIENCIA DENTRO DE LAS CUALES ESTA LA PRECALIFICACION DEL DELITO OE LESIONES GRAVES, CUANDO EL EXAMEN MEDICO FORENSE ESTABLECE UN TIEMPO DE CURACION DE 18 DIAS, SIENDO EN CONSECUENCIA LESIONES LEVES, Y POR SI FUERA POCO PRETENDER SUSTENTAR SU DECISIÓN EN HECHOS FUTUROS E INCIERTOS, COMO LO SON LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACION DE AND, Y finalmente de que elementos de convicción, de los presentados por la representación del Ministerio Público, asumió y valoró, como los valoró y por qué los valoró de esa manera y no de otra, por lo que es evidente y claro que la decisión recurrida carece de la debida motivación, como así pido que sea declarado por la Superior Instancia. El hecho de que exista la posibilidad en abstracto de que a los imputados VICTOR EDUARDO OJEDA TORRES Y DEIBY JOSE LAMAS pueda llegar a imponérseles una pena de equis magnitud no es un elemento suficiente ni que pueda ser considerado aisladamente a los efectos de que se acuerde o dicte la medida de más gravedad que tiene consagrado nuestro ordenamiento jurídico procesal penal en contra de una persona.
DE LA FORMAL SOLICITUD
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que solicito formalmente se declare la nulidad total, plena y absoluta de la decisión de fecha 28 de Febrero del presente año, ampliada y contenida en auto dictado en fecha 01 de Marzo del mismo año, mediante la cual decretó medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de mis defendidos VICTOR EDUARDO OJEDA TORRES Y DEIBY JOSE LAMAS, por ser la misma, desde todo punto de vista inmotivada, y se proceda en consecuencia a otorgar la libertad del mismo o en todo caso a imponer una medida menos gravosa, de las consagradas en el artículo 256 del COPP, que le permitan afrontar el presente proceso en libertad, conforme lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 243 del COPP.
EXPOSICIÓN FINAL
Honorables Magistrados, es claro que en la presente causa se cometió un hecho de enorme 9ravedad, el delito de Violenta Sexual constituye un hecho aberrante que merece todo el peso de la ley, tanto de la contemplada en el ordenamiento jurídico, como la del hombre común, en tal sentido, es un hecho público y notorio que las personas inmersas en el referido delito reciben un tratamiento descomunal en los centros penitenciarios, llegando al punto de ser objeto de vejámenes y hasta la muerte en dichos centros por parte de los otros internos, en este orden de ideas, la decisión de privar de libertad a una persona por este delito, debe estar revestida de un estricto apego a la legalidad, pues un pronunciamiento caprichoso y sin llenar los extremos adjetivos constituye una condena anticipada, que puede llevar hasta la muerte de personas inocentes, como lo puede ser el caso de marras, es imprescindible el estudio exhaustivo de los elementos de convicción en el caso concreto para determinar la posible participación de cada imputado, en consecuencia, si de todos y cada uno de los elementos de convicción 1ncorporados por el Ministerio Público ala Audiencia Especial de Presentación de Imputados se desprende claramente que mis defendidos VICTOR EDUARDO OJEDA TORRES Y DEIBY JOSE LAMAS no tuvieron participación alguna en el delito in comento, lo correcto y ajustado a Derecho debió ser, que independientemente de la precalificación Fiscal y de la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérseles, se les hubiere decretado una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no estar acreditados elementos de convicción que permitan presumir que tienen alguna participación en el delito en cuestión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su numeral segundo del COPP, es por lo que ruego que una vez más tomen su decisión acerca del presente Recurso de Apelación de Autos, como ya tiene acostumbrado a quien suscribe, con total apego al orden Constitucional y Legal, pues en todo considero que me asiste la razón, pues ataco consideraciones de orden netamente adjetivo, sin pretender que se pronuncien sobre el fondo de la causa, pues no se recurre sobre ello, y la investigación arrojará si mis defendidos VICTOR EDUARDO OJEDA TORRES Y DEIBY JOSE LAMAS tienen alguna participación en este terrible hecho, pero en esta oportunidad procesal, sin elementos de convicción que unan a mis defendidos VICTOR EDUARDO OJEDA TORRES Y OEIBY JOSE LAMAS con el hecho imputado, constituye una violación flagrante a la norma establecida en el artículo 250 en su numeral segundo del COPP, y en consecuencia una violación del articulo 49 de la Carta Magna inherente al Derecho que les asiste al Debido Proceso.
Pido por último que el presente escrito de apelación sea agregado a las actuaciones, se le dé el trámite correspondiente, remitiéndose en la oportunidad correspondiéndole a la Corte de Apelaciones y se declare con lugar…”
…omissis…


II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO EJERCIDO POR LA DEFENSA PRIVADA.

“…Fundamento el Abogado defensor que su apelación se debe a que el Tribunal de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas, dicto medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos Victor Eduardo Ojeda y Deiby José Lamas y que el Tribunal tomo esa decisión sin motivación y carente de logicidad, pero aun así se debe tomar en consideración que no estamos en la fase de juicio para hacer una valoración de las pruebas en la fase de investigación y cuando se trata de delitos en flagrancia como es el caso especifico se parte de la mínima actividad probatoria, no puede el juez de control valorar las pruebas, el se dedica a controlar y vigilar la investigación propuesta por el Ministerio Publico en contra de cualquier ciudadano para garantizar el debido proceso y todas las garantias y derechos procesales y constitucionales de las partes involucradas en la investigación.
También sostiene la defensa que sus defendidos corren el riesgo de perder la vida alegando así que debió decretarse una medida menos gravosa a favor de sus defendidos.
Ahora bien si es cierto que la libertad es un derecho Constitucional y que además es ( inviolable, no es menos cierto que la libertad tiene sus límites al momento de ejercerla como todo derecho, la libertad tiene una doble dimensión, en primer lugar una dimensión negativa que significa la ausencia de impedimentos de cualquier tipo (políticos, jurídicos, económicos) que impiden la actuación del sujeto y en segundo término una dimensión positiva que supone la posibilidad de participación responsable y activa del sujeto en la vida social, en todos sus ámbitos (Freddy Zambrano).
Dispone el Legislador que la libertad es una garantía más que un derecho Constitucional, pero además hace !a salvedad que la privación a la libertad es una excepción a esa garantía Constitucional y para eso dispone que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial. A MENOS QUE SEA SORPRENDIDA IN FRAGANTI. (Resaltado nuestro)
Esta excepción en el caso que nos ocupa fue cumplida en todo su contenido y extremos, puesto que la detención por Flagrancia tiene sus elementos propios que son:
1. La detención se produce por que el delito se está cometiendo o acaba de cometerse.
2. El sospechoso sea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público.
3. Que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió.
Estos elementos se cumplieron en todo los extremos, así se desprende de las actas. Por otra parte estas declaraciones contenidas en el expediente conforman los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con otro elemento de vital importancia como es el examen ginecológico forense practicado a la adolescente, todos ellos juntos son pertinentes, necesarios y útiles para la creación de "Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible” (Resaltado nuestro)
También se tiene que tomar en cuenta que es un hecho punible agravado, que no está prescrito, todo lo contrario esta flagrante y como agravado que es la pena en su extremo superior es de quince (15) años de prisión y el Código Orgánico Procesal Penal en el parágrafo primero del articulo 251 contiene una presunción de ley que indica que se presume el peligro de fuga en casos de hecho punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo se igual o superior a diez (10) años, en este caso concreto la pena en su término máximo es de quince (15) años y como efectivamente estamos en presencia de este supuesto, es importante, observar que es un deber no un derecho, el cual puede e! Ministerio Público ejercer o dejar de ejercer (como derecho) sino que tiene la obligación implícita de cumplimiento de todo deber, de solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad y el Juez podrá acordarla siempre y cuando los extremos de ley estén cubiertos como realmente ocurrió en este caso en particular; no estamos en presencia del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra la procedencia absoluta de medidas cautelares sustitutivas, por que el delito material del proceso merece una pena privativa de libertad que no excede de tres años, este delito materia! del proceso merece una pena privativa de libertad que en su límite máximo es de quince (15) años.
Retomando la idea de la medida privativa de libertad, esta procede solamente de dos maneras: cuando el imputado es sorprendido de manera flagrante o es privado de libertad por una orden judicial, los ciudadanos imputados Víctor Eduardo Ojeda y Deiby ,José Lamas fueron detenido de manera 'flagrante POR EL DEUTO DE VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD y luego cuando fueron presentado ante el Tribunal fueron privados de su libertad por una orden judicial que fue ordenada por un Tribuna! después de haber sido analizadas todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de hecho y de derecho, siendo este hecho la violencia sexual un delito que no está prescrito, fundados elementos de convicción, presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga (la pena a aplicar y por la magnitud del daño causado a una adolescente y a la sociedad)
Por todo lo antes expuesto ciudadana Jueza, es por lo que ésta Representación Fiscal rechaza, niega y contradice la apelación interpuesta por la defensa en virtud de que las razones de derecho por las cuales la interpone, en ningún momento han sido violados simplemente responden a la lógica y coherencia de la justa aplicación del proceso penal, en prosecución de la justicia efectiva.
En consecuencia solicito sea ratificada la medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos Victor Eduardo Ojeda y Deiby José Lamas para asegurar las resultas del proceso y las resultas de un posible juicio oral.
Es Justicia que espero en la ciudad de Valencia a los 15 días del mes de marzo de dos mil doce
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
De la decisión publicada en fecha 1 de marzo de 2012 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control Audiencias y Medidas, se observa:
…Omissis…
...DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
……. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta Juzgadora a decretar los acuerdos establecidos en acta levantada en fecha 28-02-2012.
PRIMERO: Se evidencia del acta policial de fecha 25-02-2012, en la cual se señala de la detención de los imputados, en la cual se dejo constancia que siendo las 10:26 horas de la mañana, cuando funcionarios adscrito a la Policía de Naguanagua, dejan constancia de la detención de los imputados, dicha acta que riela al folio dos (02) de la actuación se desprende lo siguiente: “fecha 25-02-12, encontrándose de servicio el funcionario Supervisor agregado (PC) Eusebio Mendoza, adscrito a la estación policial de Naguanagua del Estado Carabobo, placa 1968, siendo las 06:35 horas de la mañana, encontrándose en compañía con el oficial agregado (PC) Jesús Chirinos, placa 5305, a bordo de la unidad radio patrullera 4-538 por la Avenida Universidad de Naguanagua, recibieron llamado radiofónico donde ordenaban que se trasladaran hacia la calle el Torbes, Barrio Brisas de Carabobo, ya que la comunidad quería linchar a unos violadores, con la premura del caso, trasladándose hasta la dirección antes indicada, al llegar al sitio avistaron a una multitud de aproximadamente 100 personas, que tenían rodeado a tres ciudadanos, dos de ellos de contextura gruesa, ambos de piel morena, una vestía una franela de color blanco y otro franela de color rojo y azul, y el tercer ciudadano de color de piel negra, contextura delgada, vestía una franela a rayas de color negra y rosada, todos con blue jeans, le indicamos a los tres ciudadanos que si portaban algún objeto de interés criminalistico, que lo mostraran, negándose los mismos, motivo poro el cual amparados en el articulo 205 del Código Orgánico procesal Penal, le realizaron una inspección corporal, no encontrándose ningún objeto de interés criminalístico , quedando identificados como: ALIXON OJEDA TORRES, VICTOR EDUARDO OJEDA TORRES Y DEIBY JOSE LAMAS, por tanto, se verifica que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor….”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.
SEGUNDO: Con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía 22 del Ministerio Público:
De lo que se desprende del acta de entrevista, de fecha 25/02/2012, suscrita por el Agente Nelson Marcano,, que deja constancia de la comparecencia del ciudadano: Roa Chacon Lino Ramón, en su carácter de padre de la víctima y expuso…veo que varios sujetos desconocidos iban brincando los patios, mi hija estaba tirada en el piso desnuda y desmayada, la levante y la traslade al Hospital Carabobo…ya que los sujetos abusaron sexualmente de ella y la golpearon en el rostro…como a las 6:30 horas de la mañana, del día 25-02-2012, los vecinos del sector querían linchar a tres sujetos que presuntamente fueron lo que abusaron y golpearon a mi hija, llego una unidad de la policía y los detuvieron…es todo.
El Resultado del Reconocimiento en Rueda de imputados, dejándose constancia que la victima reconocio el imputado: Alixon Ojeda, como la persona que agredió y golpeo a la víctima y le decía cállate cállate.
Ahora bien, los elementos antes señalados, constituyen para esta juzgadora, los elementos con relevancia para el caso que nos ocupa, existiendo una relación entre el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores y la declaración del padre de la victima; no obstante se hace necesario precisar las otras actuaciones presentadas por el Ministerio Público y de cuyo contenido, aun cuando no se extraen indicios que permitan calificarse de fundados elementos de convicción, será la investigación la que permita profundizar al respecto:
Transcripción de Novedades, de fecha 25-02-2012, mediante el cual se deja constancia de llamada telefónica recibida, mediante el cual informan de la presunta comisión de unos de los delitos (Violación)
Inspección Técnica Criminalística, Nª 0754, (folio 27), de un sitio de suceso cerrado, de iluminación natural y artificial, la misma corresponde a una vivienda donde ocurriera el hecho y de cuyo contenido se extrae: Se realiza búsqueda de evidencia de interés crimialistico colectando y dejando bajo custodia para futuras experticias de interés criminalistico
Acta de Entrevista de fecha 25-02-2012, (folio 37), en la que se deja constancia de la declaración de la ciudadana Daxi Norelis Requena, quien en su declaración dejo constancia de lo que presuntamente vio.
Experticia de Reconocimiento legal, resultado de reconocimiento odontológico Forense, cursante a los folios cincuenta y ocho (58) y cincuenta y nueve (59)
Los RECONOCIMIENTOS ODONTOLOGICO FORENSE, practicado en fecha 28-02-2012, la PRUEBA DE ADN Y APENDICES PILOSOS.
Se estima entonces, que existen elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos: ALIXON OJEDA TORRES, VICTOR EDUARDO OJEDA TORRES y DEIBY JOSE LAMAS, son autores o participe de la comisión de los hechos punibles, que no se encuentra evidentemente prescrito, este tribunal se acoge a la precalificación jurídica presentada por el ministerio publico. Para el ciudadano: ALIXON OJEDA TORRES, los delitos de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 217 de la LOPNNA concatenados con el articulo 77 ordinales 8º 12º 15º del Código Penal. En relación al ciudadanos VICTOR EDUARDO OJEDA TORRES y DEIBY JOSE LAMAS, por los delitos de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, COMPLICIDAD NECESARIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley especial concatenados con el articulo 84 en sus numerales 1º y 3º del Código Penal concatenado con el artículo 217 de la LOPNNA.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.
CUARTO: El Tribunal considera que en el caso en particular, al analizar las circunstancias para decidir sobre lo estipulado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, por la pena prevista en el tipo penal que le fue imputado a los precitados imputados, considerando que dichos delitos establece una pena que no permite otra medida sino la decretada; presumiéndose el peligro de fuga según lo pautado en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, por la magnitud del daño causado, ya que atenta al bien jurídico tutelado por la especialísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es la persona del sexo femenino, aunado al hecho de que la víctima es una adolescente de 16 años de edad, situación éstas agravantes del delito precalificado.
QUINTO: Asimismo, este Tribunal considera que al examinar lo dispuesto en el Art. 252 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos en presencia de la grave sospecha de que los imputados puede obstaculizar la búsqueda de la verdad, por la cercanía de su residencia con la de la víctima, pudiendo éste influir en sus declaraciones y poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
SEXTO: Se ordeno la comparecencia de la víctima niña, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la Ley especial de Violencia.
DECISIÓN
En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, PRIMERO: Decreta Medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 ordinales 2 y 3, parágrafo primero y el articulo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados: ALIXON OJEDA TORRES: (…), por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 217 de la LOPNNA concatenados con el articulo 77 ordinales 8º 12º 15º del Código Penal, VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. En relación a los ciudadanos VICTOR EDUARDO OJEDA TORRES: (…). Y DEIBY JOSE LAMAS, (…), por los delitos de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, COMPLICIDAD NECESARIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley especial concatenados con el articulo 84 en sus numerales 1º y 3º del Código Penal concatenado con el artículo 217 de la LOPNNA…”

IV
RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La Sala para decidir observa:

El recurrente cuestiona el pronunciamiento mediante el cual el Juzgado A quo impuso MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD a los imputados VICTOR EDUARDO OJEDA TORRES y DEIBY JOSE LAMAS, por los delitos de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, COMPLICIDAD NECESARIA EN LA EJECUCION DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley especial concatenados con el articulo 84 en sus numerales 1º y 3º del Código Penal y artículo 217 de la LOPNNA en perjuicio de la adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), arguyendo que la decisión que impugna no fue motivada, señalando que la juzgadora a quo no se pronunció sobre la solicitud de libertad sin restricciones de la defensa, ni en ninguna de las consideraciones efectuadas por esa defensa; señalada además el recurrente que en la decisión que se impugna no se señaló de qué elementos de convicción, de los presentados por el Ministerio Público, asumió y valoró la juzgadora a quo, y cómo los valoró.

Esta Sala advierte que en relación a la imposición de medidas de coerción personal, para que estas procedan, se requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del texto adjetivo penal para el caso de imponer medida privativa judicial de libertad y 256 ejusdem para imponer medida cautelares sustitutiva de libertad. No obstante en el caso su examine, ha de verificarse la procedencia de la primera de las medidas de coerción personal señalada, es decir, se debe corroborar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado.

Señala además el recurrente en su escrito que existe el vicio de ilogicidad en la motivación, puesto que no existe congruencia entre el resultado del reconocimiento en rueda de imputados y la pretensión de la juzgadora al utilizar este elemento de convicción como presupuesto para privar de la libertad a sus defendidos.

La Sala aprecia que del dicho del recurrente, se evidencia contradicción, ya que expresa que en modo alguno la Jueza A quo se pronunció sobre las solicitudes de la defensa, arguyendo que no fundamentó la declaratoria SIN LUGAR de la solicitud de libertad sin restricciones, y más adelante en el mismo escrito expresa que “…en su extenso auto NO SE PRONUNCIA EN CUANTO A LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES SOLICITADA POR LA DEFENSA, NI NINGUNA DE LAS CONSIDERACIONES EFECTUADAS…”, constatándose que la juzgadora a quo acordó el reconocimiento en rueda de imputados solicitado por el mencionado defensor; luego, en la celebración de la audiencia de presentación de imputados, al emitir pronunciamiento negó la medida cautelar y la libertad sin restricciones solicitadas por el defensor; por lo que si se pronunció en cuanto a sus pedimentos y expresó en la decisión luego de concluida la audiencia, y en el auto motivado, los elementos que llevaron a la determinación de dar por cumplidas las exigencias procesales para el decreto al Medida Privativa de Libertad decretada y por ende, se muestra la motivación requerida para este tipo de medida, conforme lo ha establecido en forma reiterada la jurisprudencia, cuando se ha señalado:

“... la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputados, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones... (Sala Constitucional, Ponencia Magistrado Pedro Rondón Haaz, fecha 14 de abril de 2005)

Así mismo la Sala al examinar la decisión recurrida, de esta se evidencia que en la audiencia de presentación de imputados la Jueza A-quo acogió la solicitud del Ministerio Público de imponer Medida Privativa Judicial de Libertad a los imputados cuya defensa recurre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, COMPLICIDAD NECESARIA EN LA EJECUCION DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley especial concatenados con el articulo 84 en sus numerales 1º y 3º del Código Penal y artículo 217 de la LOPNNA, al encontrar demostrado este delito imputado en los hechos narrados por la representante del Ministerio Público y, los elementos que presentara, así como suficientes elementos de convicción sobre la presunta participación de los imputados en su comisión, e igualmente la existencia del peligro de fuga, a cuyos efectos conforme al contenido del artículo 254 del texto adjetivo penal, realizó una enunciación sucinta de los hechos imputados, dejando asentado en el texto del auto el hecho que describió e imputó el Ministerio Público, y apreciando los elementos de prueba que se desprenden de las actas policiales donde constan las circunstancias de la aprehensión, como las actas de entrevistas presentadas, lo que le llevó a la convicción respecto a la comisión de este hecho y a la presunta participación de los imputados, al establecer expresamente:

“…Se estima entonces, que existen elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos: ALIXON OJEDA TORRES, VICTOR EDUARDO OJEDA TORRES y DEIBY JOSE LAMAS, son autores o participe de la comisión de los hechos punibles, que no se encuentra evidentemente prescrito, este tribunal se acoge a la precalificación jurídica presentada por el ministerio publico. Para el ciudadano: ALIXON OJEDA TORRES, los delitos de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 217 de la LOPNNA concatenados con el articulo 77 ordinales 8º 12º 15º del Código Penal. En relación al ciudadanos VICTOR EDUARDO OJEDA TORRES y DEIBY JOSE LAMAS, por los delitos de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, COMPLICIDAD NECESARIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley especial concatenados con el articulo 84 en sus numerales 1º y 3º del Código Penal concatenado con el artículo 217 de la LOPNNA….” “…el caso en particular, al analizar las circunstancias para decidir sobre lo estipulado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, por la pena prevista en el tipo penal que le fue imputado a los precitados imputados, considerando que dichos delitos establece una pena que no permite otra medida sino la decretada; presumiéndose el peligro de fuga según lo pautado en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, por la magnitud del daño causado, ya que atenta al bien jurídico tutelado por la especialísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es la persona del sexo femenino, aunado al hecho de que la víctima es una adolescente de 16 años de edad, situación éstas agravantes del delito precalificado….” …”…al examinar lo dispuesto en el Art. 252 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos en presencia de la grave sospecha de que los imputados puede obstaculizar la búsqueda de la verdad, por la cercanía de su residencia con la de la víctima, pudiendo éste influir en sus declaraciones y poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”.


Del texto trascrito se hacen evidentes las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Juzgadora a quo a concluir que los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del texto adjetivo penal se encontraban satisfechos, ya que hizo expresa mención de cuales son los hechos por los cuales se produjo la detención, los elementos apreciados en esta fase inicial del procedimiento, y que estimó la pena que puede llegar a imponerse ante la precalificación de los delitos imputados así como por el daño causado, con lo cual dio cumplimiento a la debida motivación en su fallo, por lo que no asiste la razón al recurrente, al estar expuestos suficientemente los motivos que originaron el dictamen impugnado ciñéndose a la normativa expresada, y determinar la existencia de los presupuestos previstos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que hicieron procedente la medida privativa judicial de libertad, todo en concordancia al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en el cual se declaró la detención en flagrancia.

Todo lo cual hace concluir que la decisión impugnada en este aspecto se encuentra ajustada a derecho.

En razón de las consideraciones precedentes, al encontrarse la decisión apelada ajustada a derecho, se declara expresamente SIN LUGAR el recurso interpuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado OSCAR ROLANDO MURCIA ROJAS, actuando con el carácter de defensor privado de los imputados VICTOR EDUARDO OJEDA TORRES y DEIBY JOSE LAMAS, contra la decisión de fecha 28 de febrero de 2012, publicada mediante auto motivado en fecha 1 de marzo de 2012 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal en materia de Violencia contra la Mujer, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos VICTOR EDUARDO OJEDA TORRES y DEIBY JOSE LAMAS, por los delitos de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, COMPLICIDAD EN LA EJECUCION DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley especial concatenados con el articulo 84 en sus numerales 1° y 3° del Código Penal concatenado con el artículo 217 de LOPNNA.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia, notifíquese. Remítase las actuaciones al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de audiencias de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia fecha ut supra.



Jueces de la Sala,

ELSA HERNANDEZ GARCIA
Ponente


CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO AURA CARDENAS MORALES

La Secretaria

Abg. Sara Gaglione


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,