REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 7 de Mayo de 2012
Años 202º y 153º

GP01-R-2012-000037

El TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, mediante decisión dictada el 13 de febrero del 2012, declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD intentada por parte de la víctima y su apoderada judicial, en contra de las actuaciones provenientes de la vindicta pública. y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano: JULIO EDUARDO GONZALEZ PINTO, tomando en cuenta la para ello, la ratificación proveniente de la Fiscalía Superior de la Circunscripción del estado Carabobo, tal como lo establece el contenido del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra dicho fallo, el 17 de febrero del 2012, interpuso recurso de apelación, la profesional del derecho ZUHEYZ HERNANDEZ, actuando en el carácter de apoderada judicial de la ciudadana BELKIS DEL CARMEN PORRELLO HERNÁNDEZ, en la causa signada por este Tribunal bajo el Nro. GP01-S-2010- 000038, siendo contestado el mismo el 28 de febrero del 2012, por el profesional del derecho CARLOS AZAF, actuando en el carácter de defensor del ciudadano JULIO EDUARDO GONZÁLEZ PINTO.
El 01 de marzo del 2012, se recibió el expediente y se dio cuenta en Sala, así mismo, se designó Ponente a la Jueza Laudelina E. Garrido Aponte, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo, constituyéndose la Sala conjuntamente con las Juezas Diana Calabrese Canache y Liliana Palencia Rodríguez.
En fecha 07 de marzo del 2012, se admite el recurso de apelación, fijándose la audiencia respectiva para el 15 de marzo del 2012, la cual se difiere por motivos justificados en actas para el día 22 de marzo del 2012.
El 20 de marzo del 2012, se aboca al conocimiento de la causa el Juez Superior Tercero de la Sala Nro 01 de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Dr. José Daniel Useche Arrieta, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia bajo el Nro. 0268, de fecha 27-02-2012, quedando constituida la Sala Primera de esta Corte de Apelaciones por la Jueza Superior Primera Laudelina Garrido Aponte (ponente), la Jueza Superior Segunda Diana Calabrese Canache y el Juez Superior Tercero José Daniel Useche Arrieta, lo cual es debidamente notificado a todas las partes.
El 22 de marzo del 2012, se difiere la audiencia por motivos justificados en autos, finalmente el 30 de marzo del 2012, con la asistencia de todas las partes y cumplidas las formalidades de ley se realiza la audiencia oral respectiva.

El 25 de abril del 2012, reasume el conocimiento de la presente causa la Dra. Liliana Palencia Rodríguez debido al reposo medico presentado por el Dr. José Daniel Useche Juez Tercero Superior de la Sala Nro. 01 de esta Corte de Apelaciones, quedando integrada la Sala Primera por los ciudadanos Jueces Nro. 1 Laudelina Garrido Aponte, Nro. 2 Diana Calabrese Canache, y Nro. 3 Liliana Palencia Rodríguez. Se anula la audiencia realizada conforme al Principio de inmediación y se fija nuevamente Audiencia Oral para el día 07-05-2012.

El 07 de mayo del 2012, se realiza la audiencia fijada y cumplidos todos los tramites de ley, la pasa procede a decidir en los siguientes términos:



DE LA RECURRIDA

“…Corresponde a este Juzgado en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 319, 321, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la presente solicitud de sobreseimiento, y a tal efecto se observa:
(…omissis…)
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA FUNDAR LA DECISION

Partiendo del análisis de los elementos de convicción que conforman la presente causa, así como del contenido de las demás actuaciones que corren insertas en autos para el total esclarecimiento de los hechos, se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible como lo señala el Ministerio Publico, como el delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia. Observando en el punto previo invocado por la apoderada judicial, mediante el cual se opone al Sobreseimiento solicitado por la representación Fiscal y consecuencialmente solicita la nulidad de las actuaciones, este tribunal considera que no se han vulnerado derechos y garantías que le asisten a la víctima, así como tampoco existe vicios en el procedimiento por parte de la vindicta pública, como pretende hacer ver la apoderada, por cuanto el ministerio público fue diligente al evacuar todas y cada una de las diligencias que estimó pertinente dentro del proceso de investigación, dando como resultado el acto conclusivo correspondiente. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad intentada por parte de la víctima y su apoderada, en contra de las actuaciones provenientes de la vindicta pública.

Establece el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “ “…Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictara pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario…”

Ahora bien, este Tribunal a los fines de darle cumplimiento al referido artículo, pues es imperativo que el Tribunal debe dictar el referido Sobreseimiento, siendo facultativo del Juzgador, dejar a salvo su opinión en contrario. Es así como en el presente caso, el Ministerio Publico a su consideración emite su solicitud, invocando como causal la contenida en el ordinal primero del articulo 318 ejusdem, vale decir, los hechos no se realizaron y así lo ha considerado la Fiscalía Superior, donde a los fines de decidir sobre la ratificación o rectificación del mencionado acto conclusivo, considerò necesario, su ratificación y siendo que de la investigación realizada por el Ministerio Público con ocasión a la denuncia incoada por la ciudadana BELKIS DEL CARMEN PORRELLO, no se determino que el Ciudadano JULIO EDUARDO GONZALEZ PINTO, haya emitido calificativos que ocasionaran en la victima, alguna afectación a su normal desarrollo emocional o psíquico; que de alguna manera pudiere hacerlo participe del ilícito penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA, durante el transcurso de tiempo, bajo el cual ambos sujetos procesales (investigado y victima) cumplían una relación laboral cercana dentro de una Dependencia Fiscal.

En este sentido, quién aquí decide estima oportuno hacer las siguientes consideraciones: El Sobreseimiento es un instituto procesal, cuya finalidad se resume en la de poner fin al proceso y extinguir la acción penal antes de que éste haya recorrido y completado su iter, ha sido definido por maestros y autorizados autores de un modo muy amplio, verbigracia, ANGULO ARIZA lo define como “una medida de cesación definitiva e irrevocable –cuando se hace firme - de la causa contra un determinado reo o varios reos, según que fuesen uno o más los autores o cómplices”, en tanto que TULIO CHIOSSONE lo conceptúa como “un pronunciamiento judicial que termina total o parcialmente el proceso, y tiene carácter definitivo”; por su parte, para HUMBERTO BECERRA C. el sobreseimiento es “Una resolución de carácter judicial que, proferida bien sea mediante sentencia o auto debidamente fundado, pone término al procedimiento, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se dicte…”.-

Esta institución del Sobreseimiento, se encuentra consagrado en nuestro Código adjetivo Penal. Ahora bien, destacándose sus aspectos fundamentales, se pueden señalar tales como que: es una resolución judicial, en razón de que es el Juez, la única autoridad facultada para su pronunciamiento y ello ocurre aún en el caso de que, ante un requerimiento fiscal de sobreseimiento, el juez rechace la solicitud y ésta es ratificada por el Fiscal Superior, en cuyo caso el juez lo dictará, como se presenta en el presente caso, pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario, tal como lo preceptúan los artículos 318 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal).

En este orden de ideas es preciso señalar la sentencia que interpreta el artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal, signada con el Nº 141, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 03-0109, de fecha 03 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, la que señala lo siguiente:

“Los artículos 318, 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal expresan:

“Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

Así lo establezca expresamente el Código”.

“Artículo 320. Solicitud de sobreseimiento. El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323”.

“Artículo 323. Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.

Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”. (Resaltado de la Sala Penal). Las disposiciones transcritas se refieren a los motivos que hacen procedente el sobreseimiento de la causa, a la solicitud hecha por el fiscal del Ministerio Público ante el Juez de Control cuando estime que proceden uno o varios de estos motivos y los pasos a seguir, en caso de que el Juez de Control no acepte la solicitud….”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la facultad del Juez de Control de acordar o no la solicitud de sobreseimiento pedida por el representante del Ministerio Público ha establecido lo siguiente:

“...Corolario de lo anterior es que el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ajustó su actuación a lo dispuesto en el último aparte del referido artículo 323 del Código Adjetivo Penal (...) El Juzgado de Control antes referido aplicó, en la causa, el dispositivo contenido en la citada norma, garantizando el debido proceso. Es incuestionable que el dictamen en esta primigenia etapa del proceso no esté sujeta a recurso de apelación por parte del investigado, por cuanto el legislador previó, para los casos de negativa del sobreseimiento por parte del juez, la remisión inmediata de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, titular de la acción penal, a quien corresponde realizar la consideración y análisis correspondientes, con lo cual se garantiza el principio de la doble instancia. Ello es tanto más evidente pues dicho fiscal superior tiene la facultad de ratificar la solicitud de sobreseimiento, caso en el cual el juez la acordará sin mayor dilación, sólo que podrá dejar a salvo su opinión...”.

“...Pretende el accionante lograr, con el amparo, una reposición inútil a los efectos del proceso, cuando a todas luces se observa que existe una amplia facultad jurisdiccional otorgada al juez penal en primera instancia, para acordar o negar, si el caso sometido a su consideración lo amerita, el sobreseimiento de la causa a solicitud del Ministerio Fiscal, pronunciamiento que depende de la aplicación de las normas que regulan dicha institución en consonancia con el criterio judicial. Tal es la situación que se observa en el caso concreto; y la Sala no encuentra que el Juez actuó fuera de los límites de su competencia, con abuso de poder y con extralimitación de funciones, como el accionante quiere hacerlo ver en su escrito (...) Aceptar lo contrario implicaría interferir en la justicia y subvertir el orden procesal establecido por el legislador, máxime si el juzgador, en forma motivada, expresó las razones de hecho y de derecho de su decisión, garantizando con ello la continuación del juicio a los fines de que no resultaran ilusorias de plano las pretensiones tanto del Ministerio Público como de la víctima, las cuales el propio Juez acogió dentro del proceso penal...”. (Subrayado de la Sala Penal. Sentencia 3592 del 19 de diciembre de 2003, ponencia del Magistrado Doctor IVÁN RINCÓN URDANETA).
Este tribunal, observa, que en relación con el supuesto desarrollado en el segundo aparte del artículo 323 del código adjetivo penal, es decir, para los casos en que el Juez de Control no acepte la solicitud de sobreseimiento, fue explícito el legislador cuando le exige al Juez de Control enviar las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, quien en forma motivada deberá ratificar o rectificar la petición.
Ahora bien: si el Fiscal Superior ratifica (aprueba o confirma) la solicitud, el juez dictará el sobreseimiento (negrillas del Tribunal) de la causa pudiendo salvar su opinión. Por el contrario, si el Fiscal Superior rectifica la solicitud (contradice, modifica, corrige o reduce a la exactitud que debe tener), ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo. Este es el orden procesal establecido por el legislador y ratificado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, que garantiza, la tutela judicial efectiva y el principio de la doble instancia, lo contrario sería atentar contra la uniformidad de la jurisprudencia…”.

E igualmente en relación con la seguridad jurídica y la uniformidad de la jurisprudencia, la Sala Constitucional dispuso:

“... Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad. Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cuál sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia)...”.

Sobre la base de todo lo anteriormente señalado, la Sala Penal confirma la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación con el trámite de la solicitud de sobreseimiento. Así se decide…”.

DECISION
Por los señalamientos de hecho y de derecho que anteceden, este TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano: JULIO EDUARDO GONZALEZ PINTO. Tomando en cuenta la ratificación proveniente de la Fiscalía Superior de la Circunscripción del estado Carabobo, tal como lo establece el contenido del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto la causa se encuentra terminada, remítase en su oportunidad legal al archivo central a los fines de su custodia definitiva y correspondiente remisión al archivo judicial. Se ordena el cese de toda medida de coerción personal impuesta al mismo en relación a la presente causa, así como de cualquier medida de protección y seguridad. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CARACAS) a los fines de hacer de su conocimiento sobre el cese de cualquier medida que pudiera pesar sobre el referido ciudadano respecto al presente asunto. Se ordena notificar a las partes, victima e imputado. Es todo. Publíquese, regístrese, déjese copia…”

DEL RECURSO

La profesional del derecho ZUHEYZ HERNANDEZ, actuando en el carácter de apoderada judicial de la ciudadana BELKIS DEL CARMEN PORRELLO HERNÁNDEZ, en la causa signada por este Tribunal bajo el Nro. GP01-S-2010- 000038, interpuso recurso de apelación, contra la decisión dictada el 13 de febrero del 2012, de conformidad con lo establecido en el Art. 109 de la Ley Especial, en sus numerales 2 y 3, los cuales establecen respectivamente: "... falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia..." y " ... quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión”.

Dichas denuncias, dirigidas a impugnar en primer lugar la declaratoria “Sin Lugar de la solicitud de Nulidad” y en segundo lugar el dictamen de “Sobreseimiento”, fueron estructuradas de la forma que parcialmente se transcriben:

PRIMERO: En relación a la apelación contra el pronunciamiento que declaró “Sin Lugar la solicitud de nulidad” planteada por la representante de la victima, señala como antecedente relevante que:

Que en fecha 01 de febrero de 2012, presentó escrito ante el Tribunal A-quo, en la cual solicitó la nulidad de todas las actuaciones que integran la causa y la reposición del proceso a su fase de inicio por haber vicios en el procedimiento por parte de la vindicta publica ya que denuncia la inobservancia y violación de los derechos y garantías que le asisten a la victima, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 190, 191, 192, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a lo establecido en los artículos 12, 13, 19, 23, 118 y 120 ejusdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 19, 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado a lo que prevé los artículos 1, 2 ordinales 1° 3°, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En este orden de ideas, puntualiza que el requerimiento de nulidad fue planteado en dicha oportunidad, por los siguientes motivos:

1- Por haberse obviado por la vindicta publica al momento de la apertura de la investigación, la comisión de los hechos denunciados por la víctima en su escrito de denuncia que constituye tres delitos por parte del agresor que son los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA LABORAL previsto en los artículos 39, 40 y 49 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre, pronunciándose la Fiscal de la causa para la apertura de investigación únicamente por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA solicitando respecto a este delito, el Sobreseimiento de la Causa de conformidad al articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

2-Por no haberse ordenado las diligencias de investigación peticionadas por la victima dentro del lapso de investigación, omitiéndose incorporar los medios probatorios en cuanto a los testigos de los hechos aportados por la victima de personas que tenían conocimiento de los mismos, en su mayoría Fiscales del Ministerio Publico entre los cuales estaban los ciudadanos: NELLY GONZÁLEZ, EVELIN TORO, ALEJANDRO NICOLÁS, GUSTAVO VISCALLA, DELIA PACHECO, JAIBETH SANOJA, BLADIMIR RODRÍGUEZ. lo que a su entender genera VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO y VICIOS EN EL PROCEDIMIENTO, ya que se presentaron vacíos e irregularidades en las diligencias, obstaculizando el proceso de juzgamiento para una respectiva sanción, en virtud que hubo la no realización de pruebas claves testimoníales y ampliación de evaluación psicológica, por lo que las practicadas por el fiscal de la causa no fueron competentes e imparciales, siendo en este caso de mucha énfasis la prueba testimonial por petición de la victima en sus aseveraciones de procurar colaborar con la investigación de los hechos, lo que genera un conjunto de problemas y deficiencias en la investigación del caso, vulnerándose el derecho a la victima en el acceso a la justicia ya que se le creo fue un estado de indefensión.

Luego de ello, la recurrente impugna el fallo, que declara la sin lugar la Nulidad solicitada, aduciendo que: “…tal decisión VULNERO LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES que le asisten a la victima siendo los mismos lesionados por parte de este Tribunal quien como Administrador de Justicia debe velar por el fin propio del proceso, que es la búsqueda de la verdad en aras de la JUSTICIA en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse al adoptar su decisión, ya que como garante del CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD debe velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que estamos en presencia de un DERECHO HUMANO vulnerado a una victima de Violencia de Genero, NO CUMPLIENDO este Tribunal su control garante ya que su decisión creo una situación de vulnerabilidad y de desprotección en la que se encuentran las victimas de violencia, por lo que se observa con preocupación la ineficacia del Sistema de Justicia para juzgar y sancionar al agresor (hombre) que a través de tratos humillantes e irrespetuosos con vocabulario soez e inadecuado, atropellos y descalificaciones causa daño a la mujer que es victima de violencia de genero, donde el Estado DEBE ejercer la debida diligencia que va mas allá de su deber de sancionar o sentenciar, la de garantizar que se cumpla el FIN PROPIO DEL PROCESO ante de la existencias de practicas violatorias a los derechos humanos y constitucionales que asisten a la mujer, es decir, no solamente garantizar el ámbito de aplicación garantizado en nuestra Carta Magna, Código y Leyes especiales sino también a los tratados y convenciones internacionales suscritas por nuestro País, de aplicación sobre el orden constitucional como es la referente al instrumento jurídico mas relevante en materia en materia de los derechos humanos de las mujeres, en materia de violencia contra las mujeres, como son la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia, Convención de Belem Do Para, 1994, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”.

Denuncia igualmente la violación del deber que tiene el Ministerio Público de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera denuncia que el Juez violentó el deber de depurar el proceso como una de sus funciones primordiales en la fase preparatoria más específicamente en la audiencia de solicitud de Sobreseimiento de la Causa.

Señala que fundamentalmente “…se evidencia la violación al debido proceso por existir vicios en el procedimiento al no existir el derecho a la igualdad de partes en el proceso así como de la defensa que como lo establece la citada norma constitucional 49.1 la cual es inviolable en todo estado y grado del Proceso. En ese sentido es menester señalar que en la audiencia de Sobreseimiento de donde se desprende el auto recurrido de Apelación, el Juez de Control incumplió con su deber de ser imparcial, controlador y depurador del proceso, ya que admitió la solicitud fiscal, sin realizar el debido análisis de lo alegado por la victima, esto es, y nada dice en su motivación para decidir acerca de la necesidad y pertinencia ya que se basó en salvar su opinión para su pronunciamiento, y por ende debió pronunciarse acerca de la legalidad y la utilidad que estas tienen para la búsqueda de la verdad en el presente caso, esto es, que el juez no realizó el control material y por el contrario para acordar solo utilizó la formula sacramental expresada en la decisión recurrida en su parte dispositiva de que " salvo su opinión en contrario " por la ratificación de la Fiscalía Superior del Ministerio Público”.

SEGUNDO: En relación a la apelación contra el pronunciamiento que declaró el Sobreseimento de la causa, señala:

Denuncia que es evidente la falta de fundamentación del auto recurrido por parte del Juez de Control, ya que para justificar su decisión se conformó con señalar que "el Juzgador basa su decisión en que sí el fiscal ratifica la solicitud, el juez dictará el sobreseimiento y salva su opinión ", decisión esta que vulnera los derechos a una victima y por lo tanto debe haber derecho a la justicia a las personas afectadas por violencia de genero, lo cual antes estas situaciones genera como consecuencia o resultado una descalificación de credibilidad de la victima ante el Sistema de Justicia, violentándose el articulo 5 de la ley especial donde es obligación del Estado adoptar las medidas judiciales necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de la ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas de Delitos de Violencia lo cuales no prescriben por ser un DERECHO HUMANO, por lo que el Juez Aelohim Herrera en fecha 03 de febrero de 2011, debió garantizar y NO vulnerar los derechos de la victima por la decisión recurrida, ya que en los hechos denunciados que aperturò este proceso se desprende elementos que hacen presumir la comisión de los delitos por parte del investigado en auto, y ante la actuación fiscal se evidenció que se conformó con pruebas Ineficientes que no aportaban nada al proceso sin llevar a cabo una eficiente recopilación de medios probatorios para la comprobación de los hechos y existencia del delito lo que generó la desprotección a la victima en este proceso,,,”.

Finalmente solicita se decrete la nulidad de la decisión que decreta el sobreseimiento, por inmotivada y por existir la violación del debido proceso así como vicios en el procedimiento y en consecuencia se ordene la nulidad de todas las actuaciones que integran la presente causa y se reponga el proceso a su fase de inicio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 190, 191 y 192 del código orgánico procesal penal, aunado a lo establecido en los artículos 12, 13, 19, 23, 118 y 120 ejusdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 19, 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado a lo que prevé los artículos 1, 2 ordinales 1o 3o, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, recurso que se ejerce ajustado a derecho como una forma de materializar una justicia expedita y garantizar una tutela judicial efectiva por parte de los órganos que integran el sistema de justicia. es justicia que invoco en la ciudad de valencia a la fecha de su presentación.

Contestación

El profesional del derecho CARLOS AZAF, actuando en el carácter de defensor del ciudadano JULIO EDUARDO GONZÁLEZ PINTO, estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar formal CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN, en los siguientes términos:

Primero: Argumenta que luego de realizar varias lecturas al escrito recursivo, el cual, a su parecer, es de difícil entendimiento, se desprende a groso modo que la disconformidad de la recurrente contra le decisión recurrida, es sobre la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad absoluta efectuada por ella en el desarrollo de la audiencia fijada con ocasión con la solicitud de sobreseimiento formulada por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ya que en nada impugna el decreto de sobreseimiento dictado por el Tribunal.

En este sentido, señala que la recurrente debió fundamentar su recurso en el contenido del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual la faculta a ejercer la apelación en contra de las decisiones que declaren con o sin lugar una solicitud de nulidad efectuada por cualquiera de las partes y no fundar dicho recurso en la apelación de sentencias definitivas dictadas en juicio.

Considerando que esta errónea aplicación de la ley para ejercer el recurso debe ser sancionado con la inadmisibilidad del mismo, toda vez que esa errónea aplicación de la ley para formalizar el recurso de apelación pone en desventaja por indefensión al imputado y a su defensa al desconocer de qué forma se ejercerá correctamente el derecho a la defensa en esta alzada,
Segundo: En cuanto a la correcta motivación de la sentencia, y la denuncia contenida en el numeral 2o del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida sin Violencia, señala que: “…la sentencia recurrida…se encuentra MOTIVADA, ya que el pronunciamiento efectuado por el A-quo resolvió las solicitudes de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; entendiéndose el verbo "resolver" como el deber del juez a solucionar, decidir, previa fundamentación de hecho y de derecho lo expuesto o pedido por las partes. A tales efectos cita la doctrina y sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, número 1044 de fecha 17 de mayo de 2006, emanada de la Sala Constitucional, sentencia numero 1963 del 16 de octubre de 2001, emanada de la Sala Constitucional, Sentencia 1768, de fecha 23 de noviembre de 2011, Sala Constitucional, y Sentencias Numero 200 y 046 del 23 de mayo del 2003 y 11 de febrero del 2003 respectivamente de la Sala de Casación Penal. Igualmente señala que el sobreseimiento decretado por el Juez A-quo, lo hace de conformidad con el único aparte del artículo 323 de la norma adjetiva penal, puntualizando que el legislador estableció un imperativo categórico de decretar el sobreseimiento, si el Fiscal Superior ratifica la solicitud de sobreseimiento tal cual como sucedió en el presente caso, por lo que el Juez A quo, en OBEDIENCIA A LA LEY Y AL DERECHO, cumpliendo con lo ordenado por el legislador decretó el sobreseimiento solicitado, lo denota que efectivamente la sentencia recurrida resulta lógica y no contradictoria con la ley. Solicitando que: “…Ante esta correcta motivación de la sentencia…debe confirmarse la decisión de fecha 13 de febrero de 2012 emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Tribunal de Violencia del Circuito Judicial del Estado Carabobo.
Tercero: En cuanto al cumplimiento de las formas sustanciales en la audiencia de sobreseimiento, refiere que: “En el presente el Juez A-quo, a los fines de garantizar el derecho de oír a la víctima en el proceso, fijó una audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde la misma se encontraba asistida de su apoderada judicial, y en dicha audiencia se le concedió el derecho de palabra tanto a la presunta víctima como a su representante legal, quienes no se vieron limitadas a ejercer sus argumentos de defensa en el desarrollo de la referida audiencia, tanto así que tal como lo señala la recurrente, ratificaron solicitud de nulidad absoluta, la cual fue resuelta motivadamente por el Juez A-quo, no se evidencia de modo alguno que se le haya limitado el acceso al expediente, ni a los recursos que por derecho tienen, al punto que el presente escrito es motivado al ejercicio de esos derechos, por lo que el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales invocadas por la recurrente es inexistente. Igualmente puntualiza que la recurrente no indica en forma alguna cual fue la actividad del Juez A-quo, para incurrir en el quebrantamiento u omisiones alegadas en su escrito recursivo, así como tampoco indicó de qué forma le fue afectada su derecho a la defensa o a intervenir en el proceso. Siendo que:"Ante la falta de fundamentación del motivo alegado por la recurrente, y ante el evidente cumplimiento de las formalidades por parte del Juez A quo, solicita a esta Digna Corte de Apelaciones que declaren sin lugar este motivo de la apelación ejercida por la apoderada judicial de la victima y en consecuencia confirmen la decisión de fecha 13 de febrero de 2012, dejando incólumes los pronunciamientos ella establecidos.
Luego del detenido examen del escrito de contestación de la defensa, se evidencia que a partir del particular “cuarto”, ésta procede a dar respuesta a cada uno de los planteamientos contenidos en la solicitud de nulidad realizado por la representante de la victima, lo cual hace en los siguientes términos:

1-A los efectos de dar respuesta a la solicitud de nulidad que invocó la recurrente ante el Juez A-quo, indicando que el Ministerio Público obvió al momento de ordenar el inicio de la investigación, la comisión de los hechos denunciados por la victima en su escrito de denuncia, aperturando la investigación únicamente por el delito de Violencia Psicológica, señala: “…A este respecto se debe establecer que el titular de la acción penal es el Estado Venezolano que es representado por el Ministerio Público y es el órgano delegado para el ejercicio de dicha acción penal, por lo que si este órgano consideró al momento de recibir la denuncia que los hechos a investigar para ese momento, se encuadraban en el tipo penal de Violencia Psicológica, no acarrea la nulidad de lo actuado por el Ministerio Público en virtud que cumplió con lo previsto en el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó el inicio de la investigación, determinando a través de esa investigación que el hecho denunciado es inexistente, determinando igualmente que de los hechos investigados no se deduce la comisión de otros hechos punibles como lo son el de acoso u hostigamiento y Violencia Laboral. En la fase preparatoria el actor primordial es el Ministerio Público, quien ordena el inicio de investigación para determinar si los hechos investigados revisten carácter penal o no, así como la identificación plena de los autores o participes y el aseguramiento de los elementos activos o pasivos del delito, con la finalidad de establecer la verdad por las vías jurídicas, siendo evidente en el presente caso que el hecho de que el Fiscal del Ministerio Público que ordenó la apertura de la investigación determinó que los hechos denunciados podrían encuadrarse en el delito establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no siendo vinculante el señalamiento de la victima en su denuncia de los delitos que a su parecer se han cometido, ya que el Ministerio Público es autónomo para determinar cuales son los tipos penales que se determinaran si fueron cometidos en el desarrollo de la investigación.” Agrega además que por ser la victima una profesional del derecho, debia “saber que como victima tiene el derecho de presentar una querella si la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público no satisface sus pretensión de obtener justicia”, considerando que: “no puede pretende alegar su propia torpeza como fundamento de la solicitud de nulidad efectuada y decidida por el Juez A quo”.
2. En cuanto a la denuncia que el Ministerio Público no efectuó todas las diligencias en cuanto a las pruebas peticionadas por la victima de los testigos, específicamente en relación a los testimonios de los ciudadanos NELLY GONZÁLEZ, EVELIN TORO, ALEJANDRO NICOLÁS, GUSTAVO VISCALLA, DELIA PACHECO, JAIBETH SANOJA Y BLADIMIR RODRÍGUEZ, todos Fiscales del Ministerio Público y que no constan en autos sus citaciones para su declaración, ni la desestimación como prueba testimonial, por lo que a su parecer ocasionaba la improcedencia del sobreseimiento decretado. A este respecto, señala: “…Una vez iniciada la investigación de un delito de acción publica es el Ministerio Público quien dirige la investigación y valorará si las personas señaladas en la denuncia como testigos de los hechos tienen relevancia en la investigación, en caso afirmativo realizará las diligencia pertinentes a los efectos de recibir su declaración o en caso contrario no está obligado a pronunciarse sobre la pertinencia de los mismos, puesto que es él (Ministerio Público) quien dirige la investigación”. Igualmente refiere que “Salvo mejor criterio en contrario de Ustedes Honorables Magistrados de esta Corte de Apelaciones, lo anteriormente señalado es así, toda vez que dentro de los derechos establecidos a favor de la víctima en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra el de solicitar diligencias de investigación… estimando, que lo que sí es un derecho de la víctima, es el de presentar querella, de conformidad con el numeral Io del artículo anteriormente transcrito, caso en el cual sí podrá solicitar la práctica de diligencias de investigación, citando al efecto el Art. 295 y 305 de la norma adjetiva penal que faculta al imputado y a aquellas personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso v sus representantes, a solicitar las diligencias de investigación en un proceso penal que se encuentre en fase preparatoria, entendiéndose que se le da intervención en el proceso a la victima cuando la misma posee la condición de querellante por un juez de control, ya que de no querellarse será representada por el Ministerio Público quien como se ha dicho es el director de la investigación. Todo lo anteriormente indicado sirve para llegar a la conclusión que la omisión por parte de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, en recibir las declaraciones de los ciudadanos NELLY GONZÁLEZ, EVELIN TORO, ALEJANDRO NICOLÁS, GUSTAVO VISCALLA, DELIA PACHECO, JAIBETH SANOJA Y BLADIMIR RODRÍGUEZ, o la falta de "desestimación como prueba testimonial" a que hace referencia la recurrente, no constituye "VICIOS DE PROCEDIMIENTO" como lo quiere hacer ver la apoderada judicial de la presunta víctima, y por consiguiente no es motivo para decretar la nulidad absoluta del proceso, por cuanto la víctima se encontraba representada por el Ministerio Público quien desarrollo una investigación en la cual determinó que los hechos denunciados son inexistentes, si la presunta víctima y/o su apoderada judicial consideraban necesaria la proposición de diligencias de investigación, debieron querellarse a los fines de darle la debida intervención en el proceso, cuestión que no hicieron, sino que después de concluida la investigación con un acto conclusivo pretenden que esta Digna Corte reponga la causa a etapas ya precluidas…Debo insistir ciudadanos Magistrados que en el presente caso no nos encontramos en indefensión de la víctima, por cuanto la misma siempre estuvo representada por el Ministerio Público, y nunca se le limitó el derecho de constituirse en querellante, por lo que no existe violación a garantía constitucional que conlleve a la nulidad de la investigación y reposiciones a fases ya precluidas”.
3-Continua la recurrente en su escrito recursivo indicando que se "opusieron a la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Trigésimo Primera del Ministerio Público, así como la ratificación de sobreseimiento por parte de la Fiscalía Superior del Estado Carabobo por no subsanar el error incurrido por parte del órgano investigador en cuanto al fiscal de la causa, ya que existe a modo vivendi elementos fundados para demostrar la participación del investigado en los hechos denunciados, lo que acarrea VICIOS EN LE PROCEDIMEINTO, lo que trae como consecuencia la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES Y LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA A SU FASE DE INICIO". A este respecto quedó demostrado anteriormente que en el presente caso no existe causal que acarree la "nulidad de todo lo actuado" por cuanto no se violentó ninguna garantía de rango constitucional, siguiendo la recurrente denotar desconocimiento del derecho, ya que si consideraba que existen suficientes elementos en la investigación para determinar la participación de mi representado en los hechos denunciados, porque no se querelló a los fines de ejercer por su cuenta la acción penal correspondiente. En el presente caso el Ministerio Público en uso de las atribuciones contenidas en el artículo 108 de la norma adjetiva penal y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuando como parte de buena fe, determinó en la investigación supervisada por la Fiscalía Trigésimo Primera del Ministerio Público que los hechos denunciados eran inexistentes y nunca sucedieron, por lo que no existe los llamados por la apoderada judicial elementos fundados que determinan la participación de mi representado en los hechos denunciados.
4.Otro argumento de la recurrente es que "EXISTEN VICIOS EN EL PROCEDIMIENTO, ...por la no existencia en actas de las respectivas citaciones o llamados a los ciudadanos CALOS VALENTÍN AMARO MAZABE, AÍDA BRISMAR PRINCE TAVALLO, OSWALDO JOSÉ RODRÍGUEZ IZQUIERDO, ANABEL COROMOTO APONTE FINOL todos personal administrativo de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Carabobo, que fueron entrevistados mediante acta de entrevistas en el despacho fiscal, los cuales NO debieron ser considerados como testigos por la vindicta publica ya que los mismos fueron denunciados en su oportunidad por la victima, en virtud que los referidos ciudadanos se encuentran bajo subordinación o dependencia del denunciado JULIO EDUARDO GONZÁLEZ PINTO, por ser este Fiscal Auxiliar Tercero de ese despacho fiscal, por lo que mal podría decirse que el Ministerio Público fue diligente ya que no efectuó la práctica de las diligencias en cuanto a los testigos aportados por la victima, lo que genera VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO y VICIOS EN EL PROCESO". No entiende esta defensa técnica de qué forma puede considerarse un "vicio en el proceso" en hecho de no consten en las actuaciones las boletas de citaciones de testigos presénciales que suscriban un acta de entrevista, resultando lógico anular un proceso por esta falta física de las boletas de citación, siendo que el hecho de que se encuentren en las actuaciones las actas de entrevistas de los testigos a que hace referencia la recurrente, hacen establecer por lógica que los mismos fueron citados a declarar, citación que por demás no es obligatoria hacerla mediante boleta, por cuanto los testigos pueden concurrir ante el órgano de investigación de forma voluntaria. Contradictorio también es para esta defensa, que la apoderada judicial señale que la declaración de los ciudadanos CALOS VALENTÍN AMARO MAZABE, AÍDA BRISMAR PRINCE TAVALLO, OSWALDO JOSÉ RODRÍGUEZ IZQUIERDO, ANABEL COROMOTO APONTE FINOL NO debieron ser considerados como testigos por la vindicta publica ya que los mismos fueron denunciados en su oportunidad por la victima, la contracción radica en que las personas ut supra señaladas fueron indicadas en la denuncia por parte de la presunta victima como testigos presénciales de los hechos que ella denunció, realizando el Ministerio Público las diligencias necesarias para establecer la verdad de los hechos, siendo unas de estas diligencia, recibir las declaraciones del personal del sitio donde, a decir de la denuncia, suceden los hechos.Por un lado solicita la recurrente que se anule todo lo actuado por cuento no se tomaron declaración a unas personas señaladas por ella como testigos de los hechos, y por otro lado, también solicita la nulidad de lo actuado por haberle recibido la declaración de otras personas señalados por ella en la denuncia, lo que a todas luces resulta sumamente ilógico. Lo que sí es delicado, es el hecho de que la recurrente señale que denunció a los ciudadanos CALOS VALENTÍN AMARO MAZABE, AÍDA BRISMAR PRINCE TAVALLO, OSWALDO JOSÉ RODRÍGUEZ IZQUIERDO, ANABEL COROMOTO APONTE FINOL, todos personal administrativo de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Carabobo, en virtud que los referidos ciudadanos se encuentran bajo subordinación o dependencia del denunciado JULIO EDUARDO GONZÁLEZ PINTO, por ser este Fiscal Auxiliar Tercero de ese despacho fiscal, sin haber anexado a su escrito recursivo copia de dicha denuncia, ya que de los autos que conforman la actuación GP01-P-2010-000038, no riela la denuncia a la que hace mención la recurrente, pretendiendo engañar a este Digno Tribunal Colegiado sin la debida fundamentación de sus alegatos.
5. A los efectos de no realizar largas citas del escrito recursivo, indicaré varias alusiones que efectúa la recurrente sobre el comportamiento del órgano jurisdiccional durante el presente proceso, es así que la recurrente utiliza frases como: "por lo que se evidencia la NO OBJETIVIDAD del mismo (Juez en su pronunciamiento"; "NO CUMPLIENDO este Tribunal su control garante ya que SU DECISIÓN creó una situación de vulnerabilidad y de desprotección en la que se encuentran las víctimas de violencia, por lo que se observa con mucha preocupación la ineficacia del Sistema de Justicia para juzgar y sancionar al agresor (hombre)"; "no hubo valoración OBJETIVA por parte del administrados de justica"; "se evidencia PARCIALIDAD por parte de los órganos que integran este Sistema de Justicia Fiscalía y Tribunal hacia el denunciado ya que no es para nadie un secreto la amistad manifiesta para con el investigado en la presente causa". Todas estas descalificaciones efectuadas en contra del Juez A quo, atenían contra la jerarquía del Poder Judicial. No entiende esta defensa, el hecho de que si la victima y/o su apoderada judicial tenían conocimiento de la supuesta amistad manifiesta de mi representado con el Juez A Quo, de la parcialidad del mismo por una de las partes, porque motivo no lo recusaron? Debo insistir en el hecho que quieren impugnar una decisión ajustada a derecho, teniendo como fundamento alegar su propia torpeza. Por ultimo debo indicar que a pesar de ser extenso el escrito recursivo, el mismo repite en muchas ocasiones alegatos que fueron replicados con anterioridad por lo que los doy por reproducidos dentro del contexto del escrito recursivo, sin que quiera decir aceptación tacita o expresa de los alegatos efectuados por la recurrente.

Finalmente solicita: 1. Se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ZUHEYZ HERNÁNDEZ, actuando en representación de la ciudadana BELKIS PORELLO HERNÁNDEZ, contra la decisión mediante la cual se DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a su representado y DECRETÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD efectuada por la apoderada judicial de la Victima, ya que la misma se encuentra debidamente motivada, y con la misma no se quebrantaron u omitieron formas sustanciales de actos que hayan causado indefensión, en consecuencia se CONFIRME en todas sus partes la referida decisión, dejando incólumes los efectos de la misma

Resolución

La Sala para decidir observa:

Establece el Art. 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que el ámbito de competencia de la Corte de Apelaciones, en relación al conocimiento de los recursos de apelación es el siguiente:

“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”. (Subrayado y negrilla de la Sala)

En este sentido, la Sala procederá a precisar cuales son los puntos de la decisión que han sido impugnados, a los fines de resolver conforme a la regla de competencia señalada, el problema jurídico planteado por la recurrente.

En este contexto, se precisa que el punto medular de la insatisfacción de la recurrente con la resolución publicada el 13 de febrero del 2012, por el Juez Temporal Primero de Violencia en Función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual, luego de la realización de audiencia de sobreseimiento, declarò: 1- Sin lugar la solicitud de nulidad planteada por parte de la víctima y su apoderada judicial, en contra de las actuaciones provenientes de la vindicta pública y 2- Se decretó el Sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano: JULIO EDUARDO GONZALEZ PINTO, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° y artículo 323, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe al vicio de inmotivaciòn y al quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, vicios señalados por la impugnante, consagrados en el Art. 109 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

PUNTO PREVIO
Realizando el análisis del asunto sometido a estudio, lo primero que advierten los Jueces integrantes de esta Sala, es que la defensa del justiciable, en su escrito de contestación al recurso de apelación, solicita como primer punto, la Inadmisibilidad del recurso de apelación, en virtud de considerar que la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad, debió ser recurrida de conformidad con el Art. 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y no de conformidad con lo establecido en el Art. 109 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a este respecto, considera la Sala que el recurso de apelación planteado, cumple con todos los requisitos de ley, al denunciarse la inmotivaciòn del fallo, por lo cual fue debidamente admitido conforme al auto dictado el 07 de marzo del 2012, y a todo evento puntualiza dado el planteamiento de la defensa que las causales de Inadmisibilidad de los Recursos de Apelación se encuentran taxativamente establecidos en el Art. 437 del Código Penal, de la siguiente manera:

ART. 437.—Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.


En consecuencia, al no encontrarse el recurso interpuesto, en las causales de Inadmisibilidad, establecidas en la ley y no poderse realizar una admisión parcial del recurso interpuesto conforme la pacifica doctrina jurisprudencial, la Sala desestima este planteamiento por manifiestamente infundado, ratificando los motivos por los cuales en la oportunidad de ley, se admitió el recurso de apelación en examen.

Igualmente advierte la Sala, que si bien el respetable criterio orientador, de nuestra Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, establece en su fallo de fecha 15 de noviembre del 2011, exp 2011-338, “…El sobreseimiento ratificado resulta inapelable, por cuanto con el nuevo examen que corresponde al Fiscal Superior de la respectiva circunscripción judicial, se garantiza el principio de la doble instancia…”en el presente caso, advierte la Sala, que hay una denuncia previa de considerar, contenida en el recurso de apelación, interpuesta contra la falta de motivación, de la declaratoria sin lugar de la nulidad solicitada por la victima y su apoderada judicial, lo cual necesariamente debe ser resuelto previamente, antes de entrar a considerar la factibilidad de la aplicación en el presente caso del criterio de inapelabilidad del sobreseimiento ratificado por el Ministerio Público, esto en atención al análisis que debe hacerse al criterio jurisprudencial antes referido. Así se declara.

Ahora bien, puntualizado, lo anterior la Sala para decidir observa:
En cuanto al primer punto contenido en el recurso de apelación, que se dirige a impugnar el pronunciamiento que declara “Sin lugar la solicitud de nulidad planteada por parte de la víctima y su apoderada judicial, en contra de las actuaciones provenientes de la vindicta pública”, tenemos lo siguientes:
Una vez verificado los antecedentes del caso, la Sala advierte, que ciertamente el representante de la victima en escrito fundado, presentado ante la Oficina de recepción de documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de febrero del 2012, solicitó al Tribunal a-quo, la nulidad de las actuaciones realizadas por el Ministerio Público, en los términos que parcialmente se transcriben:
“…Quien suscribe y se dirige a usted, ZUHEYZ HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.230.751, abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.428, actuando en mi carácter de APODERADA JUDICIAL de la ciudadana BELKIS DEL CARMEN PORRELLO HERNÁNDEZ … en la causa signada por este Tribunal bajo el Nro GP01-S-2010-000038, ocurro a los fines de exponer: (…omissis…)
Es por lo antes señalado ciudadano Juez, que se observa el MAL PROCEDIMIENTO en la Fase de Investigación llevado por el Ministerio Publico en la presente causa, ya que existen ELEMENTOS SUFICIENTES para la fundamentación en las que se pueden determinar la participación del investigado en la comisión de los hechos que se le atribuyen, no siendo la participación del órgano como parte de buena fe en la garantía de los derechos que le asisten a la víctima, sino que concluyo la fase investigativa del hecho denunciado presentando su acto conclusivo de solicitud de Sobreseimiento considerando que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, dejando en ESTADO DE INDEFENSIÓN a la VICTIMA, ya que se observa en las actas QUE CONFORMAN LA CAUSA que NO ordenó las diligencias de investigación peticionadas por la victima dentro del lapso de investigación (lo que acarrea NULIDAD de las actuaciones) y por tanto, omitió incorporar los medios probatorios en cuanto a LOS TESTIGOS de los hechos aportados por la victima de personas que tenían conocimiento de los mismos, en su mayoría Fiscales del Ministerio Publico entre los cuales estaban los ciudadanos: NELLY GONZÁLEZ, EVELIN TORO, ALEJANDRO NICOLÁS, GUSTAVO VISCALLA DELIA PACHECO, JAIBETH SANOJA, ANGUS QUIÑONES, BLADIMIR RODRÍGUEZ, de los mencionados el único que compareció por ante el Despacho Fiscal fue el ciudadano ANGULS QUIÑONES, en fecha 01 de Octubre de 2009, no señalando la representación fiscal en la causa sin fueron o no consideradas pruebas pertinentes los demás testigos, vulnerándose el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la Vindicta Publica tomo Acta de Entrevista únicamente a los ciudadanos CARLOS VALENTÍN AMARO MAZABE, AÍDA BRISMAR PRINCE TAVALLO, OSWALDO JOSÉ RODRÍGUEZ IZQUIERDO, ANABEL COROMOTO APONTE FINOL quienes son personal administrativo de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Estado Carabobo, los cuales SON TAMBIÉN DENUNCIADOS por la víctima en su escrito de Denuncia de fecha 06-07-2009, por la falta de colaboración por parte de estos en el desarrollo efectivo de las actividades ejercidas por la fiscal auxiliar BELKIS PORRELLO en el Despacho Fiscal, así como Acta de Entrevista a la Fiscal Principal de ese Despacho LEONCY LANDAEZ. Por lo que la vindicta publica en su escrito de Sobreseimiento de la Causa señala " Sin embargo de las actas procesales que conforman la presente causa se evidencio a través de ¡as declaraciones tomadas ante este Despacho Fiscal de testigos (fiscales y personal administrativo) promovidos por las partes, que efectivamente conocen a ambos ciudadanos y que son fiscales auxiliares adscritos a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial pero no pueden dar fe que las imputaciones hechas al investigado JULIO EDUARDO GONZÁLEZ PINTO a través de denuncia interpuesta en su contra sean ciertas o simplemente señalan que la conducta asumida por el investigado hacia la victima no pueden encuadrarse en delito alguno ".
Es de hacer ver ciudadano Juez, que tales testigos tomados por la vindicta publica para ACTAS DE ENTREVISTAS, NO FUERON CITADOS, NI LLAMADOS por el Despacho Fiscal ya que NO CONSTA en la presente causa en cuanto a las diligencias que deben ser practicadas, por lo que se evidencia que los mismos acudieron llamados de MANERA PERSONAL por el fiscal de la causa, a sabiendas que estos pueden SER MANIPULADOS al momento de rendir algún tipo de declaración ya que los mismos se encuentran subordinados por el DENUNCIADO quien es fiscal de ese Despacho Fiscal. Con respecto al Informe Psicológico practicado a la víctima por el Centro de Salud Mental INSALUD, la Fiscal de la causa en su escrito de Solicitud de Sobreseimiento señala " Determinándose que efectivamente según el informe levantado a la víctima BELKIS DEL CARMEN PORRELLO HERNÁNDEZ, presento un compromiso emocional que viene reflejado de data anterior" . con respecto a lo que señala la vindicta publica "que viene reflejado de data anterior " . NO se sabe de donde saca tal apreciación ya que el Informe PSICOLÓGICO NO LO SEÑALA sin embargo, para la valoración fiscal en cuanto a lo que determina el referido informe se ve que el mismo arroja un resultado no conciso ya que NO INDICA si el "efecto resonante hacia la ansiedad y tristeza (llanto, preocupación) por situación laboral". Ante tal resultado la vindicta publica DEBIÓ HABER SOLICITADO LA AMPLIACIÓN DE LA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA para que fuera practicada a la victima para determinar si efectivamente EL ESTADO EMOCIONAL que presenta la misma se debe al hecho denunciado, en virtud que debe considerarse que el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA es concebido como un tipo genérico que identifica aquellos actos capaces de atentar contra la estabilidad emocional y psíquica de la víctima y como modalidades agravadas de este tipo penal se contemplan los delitos de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO que se determinan en los HECHOS DENUNCIADOS POR LA VICTIMA EN SU ESCRITO DE DENUNCIA, por lo que constituyen acciones de carácter concreto y directo, que comportan una lesión del derecho de la víctima a actuar y decidir con libertad, es por lo que antes lo expuesto QUE NO ES PROCEDENTE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SOLICITADA POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL de conformidad con el articulo 318 ordinal Io del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 18 de Enero de 2010 y RATIFICADA por la Fiscalía Superior del Estado Carabobo en fecha 21 de Diciembre de 2011, quien NO SUBSANO EL ERROR INCURRIDO POR EL FISCAL DE LA CAUSA.
Es por lo antes expuesto que se evidencia Ciudadano Juez, la PARCIALIDAD hacia una de las partes, en este caso, hacia el agresor JULIO EDUARDO GONZÁLEZ PINTO quien fue denunciado por la victima BELKIS DEL CARMEN PORRELLO HERNÁNDEZ, QUIEN PARA NADIE ES UN SECRETO que ambos son Fiscales Auxiliares del Ministerio Publico, compañeros de trabajo, y que los testigos entrevistados por la vindicta publica DE MANERA PERSONAL, PUEDEN SER MANIPULADOS ya que se encuentran SUBORDINADOS ya que indistintamente reciben instrucciones diariamente y comparten el día a día con el denunciado, por lo que NO HAY OBJETIVIDAD ya que independientemente hay hasta AMISTADES MANIFIESTAS entre el denunciado y los fiscales que llevan la causa, por el simple hecho que laboran en la misma sede del Ministerio Publico y que a veces por compañerismo NO HAY EL RESPECTIVO PRONUNCIAMIENTO CON OBJETIVIDAD Y TRANSPARENCIA que debe existir en todo proceso judicial, YA QUE SE EVIDENCIA IRREGULARIDADES EN LA PRESENTE CAUSA, VULNERÁNDOSE EL DEBIDO PROCESO A TODO EVENTO, Y LOS DERECHOS Y GARANTÍAS QUE LE ASISTEN A LA VICTIMA, igualmente se puede considerar hasta la PARCIALIDAD HACIA UNA DE LAS PARTES POR EL ÓRGANO JURISDICCIONAL es decir, TRIBUNALES DE VIOLENCIA DE GENERO DE ESTE CIRCUITO ya que ambos fiscales hacen vida diaria en el cumplimiento de sus funciones en la sede de este Palacio de Justicia, lo que NO GARANTIZA DECISIONES OBJETIVAS que garanticen los derechos de ambos tanto a la VICTIMA COMO AL AGRESOR DENUNCIADO, por lo que ante tal situación planteada SOLICITO la NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES QUE INTEGRAN LA PRESENTE CAUSA Y SE REPONGA EL PROCESO A SU FASE DE INICIO (DE UNA VERDADERA FASE DE INVESTIGACIÓN) POR HABER VICIOS EN EL PROCEDIMIENTO POR PARTE DE LA VINDICTA PUBLICA YA QUE SE EVIDENCIA LA INOBSERVANCIA Y VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS QUE LE ASISTEN A LA VICTIMA, todo ello de conformidad a lo en los artículos 190, 191, 192, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal aunado a lo establecido en los artículos 12, 13, 19, 23, 118 y 120 ejusdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 19, 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado a lo que prevé los artículos 1, 2 ordinales Io 3o, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
En virtud que se observa que fueron obviados por la vindicta publica en cuanto a la comisión de los hechos denunciados por la víctima en su escrito de denuncia que constituye los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y ACOSO SEXUAL en su lugar de trabajo valiéndose el denunciado de su superioridad laboral en su ejercicio profesional previsto en los artículos 39, 40 y 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre, pronunciándose la Fiscal de la causa únicamente sobre el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA en su acto conclusivo, obviando los otros delitos señalados. Todo lo explanado en base a la atención de necesidad de celeridad y no impunidad en cuanto al procedimiento especial que debe garantizar la igualdad entre las partes en todo estado y grado del proceso, que corresponde al órgano jurisdiccional y al Ministerio Publico garantizarlo sin preferencias ni desigualdades, ya que se debe preservar los principios y garantías establecidos en nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal ante un Juez imparcial, garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal del Ministerio Publico para que dicten un acto conclusivo ajustado a derecho como una forma de materializar una justicia expedita y garantizar una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA por parte de los órganos que integran el sistema de justicia. Es justicia que espero en la Ciudad de Valencia a la fecha de su presentación. Anexo al presente escrito Copia de Poder Especial...”

Igualmente se verifica que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de sobreseimiento, según se evidencia del auto recurrido, la representante de la victima solicitó oralmente la nulidad aludida en los siguientes términos:
“…Seguidamente se procedió a darle el derecho de palabra a la abogada; Zuheyz Josefina Hernández Prieto, quien funge como apoderada de la víctima en la presente causa y expuso lo siguiente: “…Ratifico lo alegado por mi representada en cuanto a la oposición de solicitud de sobreseimiento en virtud el articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la vindicta publica que los hechos denunciados no revisten carácter penal, siendo esta consideración fuera de contexto ya que omite la debida valoración del contenido de la denuncia interpuesta por la victima en fecha 06 de Julio de 2009, así mismo me opongo a la solicitud de ratificación por parte de la fiscalía superior del ministerio publico del estado Carabobo quien no subsano el error incurrido por el fiscal de la causa, ya que se observa que el mal procedimiento por parte del Ministerio Publico en la fase de investigación en virtud que existen elemento suficientes para determinar la participación del investigado en la comisión de los hechos ya que la vindicta publica apertura la investigación únicamente por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, cuando revisada dicha denuncia se evidencia que encuadran los hechos denunciados por la victima en la comisión de tres delitos a saber: VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA LABORAL contemplados en los articulo 39, 40 y 49 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo que trae como consecuencia ante la solicitud presentada por la vindicta pública, en este caso la Fiscalía Nº 31 que conoce de la causa que deja en estado de indefensión a la victima ya que no ordeno las diligencias peticionadas por la victima en el lapso de investigación, lo que acarrea la nulidad de las actuaciones. Así mismo omitió incorporar los medios probatorios en relación a testigos aportados por la victima, ya que se puede evidenciar en la causa que los testigos no fueron ni citados ni llamados por el despacho fiscal evidenciándose que no consta en autos. En virtud de lo antes expuesto es que solicito la nulidad de todas las actuaciones que integran la presente causa y las mismas se repongan a su fase de inicio en concordancia con lo establecido en el articulo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia la violación del debido proceso a todo evento consagrada en el artículo 49 de la constitución, así como la vulneración de los derecho y garantias que asisten a la victima a en este proceso, en virtud de que se observa parcialidad hacia las partes dado a que debemos tomar en cuenta que ambos son compañeros de trabajo, laboran para el ministerio Publico y los fiscales que llevan la causa son amigos de ambas partes existiendo así cierta parcialidad hacia una de las partes. Solicito pues a este tribunal su pronunciamiento con integridad y transparencia debida en todo proceso donde se debe garantizar los derechos que asisten a la victima a de violencia de género…” Es todo.

Siendo que en atención a la solicitud de nulidad escrita y oral realizada por la representante de la victima, la Jueza de la recurrida, declaró como punto previo en la decisión recurrida de fecha 13 de febrero del 2012: “Sin lugar la solicitud de nulidad intentada por parte de la víctima y su apoderada, en contra de las actuaciones provenientes de la vindicta pública”.

Recurriendo la defensa de conformidad con lo establecido en el Art. 109, numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de denunciar palabras mas o palabras menos, la falta de motivación de la decisión recurrida, la violación al debido proceso por existir vicios en el procedimiento al no existir el derecho a la igualdad de partes en el proceso, así como violación al derecho a la defensa, contenido en la norma constitucional 49.1 la cual es inviolable en todo estado y grado del proceso, igualmente denuncia que el Juez de Control incumplió con su deber de ser imparcial, controlador y depurador del proceso, ya que admitió la solicitud fiscal, sin realizar el debido análisis de lo alegado por la victima, esto es, que nada dice en su motivación, que el juez no realizó el control material y por el contrario para acordar solo utilizó la formula sacramental expresada en la decisión recurrida en su parte dispositiva de que " salvo su opinión en contrario " por la ratificación de la Fiscalía Superior del Ministerio Público.

Contestando la defensa del justiciable que la apelación interpuesta contra la decisión que declara sin lugar la solicitud de nulidad, es inadmisible por no estar debidamente fundamentada en la causal correspondiente, lo que vulnera su derecho a la defensa, estimando que la decisión recurrida, si se encuentra debidamente fundamentada y motivada.

Circunscrita la denuncia y la contestación de la defensa en los términos anteriormente expuestos, estima la Sala necesario a los efectos de corroborar fundamentalmente la veracidad o no del vicio de inmotivaciòn denunciado, proceder a transcribir el fallo dictado en fecha 13 de febrero del 2012, y en tal sentido observa, que el a-quo al momento de dictar el fallo señaló: “…Observando en el punto previo invocado por la apoderada judicial, mediante el cual se opone al Sobreseimiento solicitado por la representación Fiscal y consecuencialmente solicita la nulidad de las actuaciones, este tribunal considera que no se han vulnerado derechos y garantías que le asisten a la víctima, así como tampoco existe vicios en el procedimiento por parte de la vindicta pública, como pretende hacer ver la apoderada, por cuanto el ministerio publico fue diligente al evacuar todas y cada una de las diligencias que estimó pertinente dentro del proceso de investigación, dando como resultado el acto conclusivo correspondiente. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad intentada por parte de la víctima y su apoderada, en contra de las actuaciones provenientes de la vindicta pública”

Ahora bien, de la trascripción total del auto recurrido en cuanto a la declaratoria “Sin Lugar de la solicitud de nulidad de la apoderada de la victima”, observa esta Sala, que efectivamente el a-quo, omitió concretar y discernir las razones del petitorio de nulidad realizado por la victima y su representante legal, en tal sentido, y como consecuencia de lo anterior, no estableció con argumentación jurídica propia, las razones que tuvo para considerar que no procedía la nulidad solicitada; y, en consecuencia la declaró sin lugar de manera infundada, y al decir de la pacifica doctrina jurisprudencial de manera arbitraria, al no dar razones fundadas de su decisión. lo que conllevó a vulnerar el derecho de petición y oportuna respuesta de la victima, pues en el caso de ser procedente o no, dichas solicitudes, su obligación en ejercicio del control jurisdiccional, consistía en dar respuesta motivada a cada uno de los planteamientos que se le hagan a su autoridad, lo cual omitió abiertamente, siendo que curiosamente, la defensa, a partir del particular cuarto de su escrito de contestación al recurso de apelación, si deslinda cada uno de los planteamientos contenidos en la solicitud de nulidad planteado por la victima y su representante, dando respuesta conforme a su criterio a cada uno de ellos, lo que en todo caso correspondía hacer al Tribunal de la causa, en su función de ejercer el control jurisdiccional.

En este orden de ideas, esta Sala advierte al Juez de la recurrida que ha establecido la pacifica doctrina jurisprudencial, que “…la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario’…”. Sala en la Sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009

En este mismo sentido, si partimos del criterio jurisprudencial que la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley; resulta casi imposible conocer cuales fueron las razones del juzgador A-quo para arribar al fallo que dictó y siendo que la sentencia debe bastarse así misma, a criterio de quienes aquí deciden resulta imposible conocer en este dictamen de negativa de la solicitud de nulidad, cuales fueron las razones de hecho por las cuales el sentenciador dictaminó la recurrida, para si controlar su discrecionalidad jurisdiccional.

Advirtiendo la Sala, que el Juez de la recurrida, pretendió resolver el planteamiento de la victima, sin articular una justificación que expresara de manera lógica, congruente y suficiente, las razones que lo llevaron a la convicción de que no procedía la nulidad solicitada; subvirtiendo de esta forma el orden procesal penal reglado en el Código Orgánico Procesal Penal; por lo que la decisión carece de los fundamentos necesarios para brindarle legitimidad de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley, concretamente, como lo mandan los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conlleva a la declaratoria de nulidad del punto recurrido y conforme al alcance del Art. 195 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada el 13 de febrero del 2012, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y siguientes de la ley adjetiva penal, conllevando a que esta primera denuncia, se declare con lugar, por advertirse inmotivada la decisión recurrida en cuanto a la solicitud de nulidad de las actuaciones del Ministerio Público, lo que vulnera el Articulo 173 de la ley adjetiva penal, debiéndose reponer la causa a la oportunidad, en que un Juez distinto, al que decidió el presente asunto, proceda a decidir como punto previo, conforme al Principio de Tutela Judicial Efectiva, la nulidad solicitada, con prescindencia de los vicios aquí advertidos.

En virtud de lo anteriormente decidido y los efectos de la declaratoria con lugar de la primera denuncia, la Sala conforme a lo planteado en el punto previo, considera inoficioso pronunciarse, en relación a la segunda denuncia contenida en el recurso de apelación. Así se declara.

En consecuencia, vistas las consideraciones realizadas en parágrafos precedentes y evidenciándose que la decisión de la cual se apela adolece del vicio de inmotivaciòn denunciado por la recurrente, resulta imperioso para esta Sala declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ZUHEYZ HERNANDEZ, en la causa signada por este Tribunal bajo el Nro. GP01-S-2010- 000038, en consecuencia se ANULA la decisión dictada el 13 de febrero del 2012 y la audiencia que dio lugar a la misma, dictada y celebrada por el TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de nulidad intentada por parte de la víctima y su apoderada judicial, en contra de las actuaciones provenientes de la vindicta pública, en consecuencia se ORDENA la remisión de la presente causa, al Tribunal de origen, a los fines de que previa distribución, y realización de la audiencia ya fijada por el Juez A-quo, un Juez distinto resuelva motivadamente acerca de la solicitud de nulidad y solicitud de ratificación de sobreseimiento planteada por el Ministerio Público. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ZUHEYZ HERNANDEZ, en la causa signada por este Tribunal bajo el Nro. GP01-S-2010- 000038, en consecuencia se ANULA la decisión dictada el 13 de febrero del 2012, por el TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de nulidad intentada por parte de la víctima y su apoderada judicial, en contra de las actuaciones provenientes de la vindicta pública, en consecuencia se ORDENA la remisión de la presente causa, al Tribunal de origen, a los fines de que previa distribución, un Juez distinto, al que aquí decidió, previa la realización de la audiencia fijada por el Juez a-quo, resuelva motivadamente acerca de la solicitud de nulidad planteada por la victima y su representante legal y sobre la solicitud de ratificación de sobreseimiento planteada por el Ministerio Público. Así se decide. Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.

JUECES

LAUDELINA GARRIDO APONTE
PONENTE

LILIANA PALENCIA RODRIGUEZ DIANA CALABRESE CANACHE


El Secretario
Abog. JAVIER CORDOVA

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado


El Secretario


GP01-R-2012-000037
Lega.








Hora de Emisión: 4:06 PM