REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del adolescentes
Valencia, 7 de Mayo de 2012
Años 202º y 153º
ASUNTO: GP01-O-2012-000021

Mediante escrito presentado en fecha 30 de abril del 2012, ante la Oficina Receptora de Asuntos de este Circuito Judicial Penal, la profesional del derecho KARLA NAIN PEREZ VASQUEZ, Defensora Pública Décima Sexta, adscrita a la Defensa Pública del estado Carabobo, actuando en la alegada condición de defensora del Ciudadano: ALVARO LUIS REYES, en la causa penal signada con el Nro. GP01-P-2012-000225, ejerció “Acción de Amparo Constitucional” en contra de “la actitud negativa o inactividad” de la Jueza Quinta de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, FLORISBE LIRA ARENAS, a quien señaló como presunta agraviante, por “omisión de pronunciamiento”, al no dar respuesta a solicitudes elevadas ante su autoridad relacionada con el estado de salud, del pre-identificado imputado.

En fecha 02 de mayo del 2012, se dio cuenta en Sala, siendo designada como Ponente la Jueza Laudelina E. Garrido Aponte, quien integra la Sala, conjuntamente con los Jueces Diana Calabrese Canache y Liliana Palencia Rodriguez.
Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto, por la accionante, éste, palabras más o palabras menos, argumenta, que procede contra la actitud negativa o inactividad de la Jueza Quinta de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, FLORISBE LIRA ARENAS, a quien se señala como presunta agraviante por “omisión de pronunciamiento”, al no dar respuesta, a solicitudes elevadas ante su autoridad relacionada con el estado de salud, del pre-identificado justiciable, denunciándose en consecuencia la vulneración al Derecho a la Salud, establecido en el articulo 83 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, Abogada KARLA NAIN PÉREZ VASQUEZ, Defensor Público Décimo Sexta, adscrita a la Defensa Pública del estado Carabobo, actuando en representación de los derechos y garantías Constitucionales que asisten a mi defendido ciudadano: ALVARO LUIS REYES plenamente identificado en el asunto seguido en su contra signado con el alfanumérico GP01-P-20.12-000225; cualidad que ostento desde el inicio del proceso, según consta en el "Acta de Audiencia de Presentación de Imputado", ante el Juzgado de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal en fecha 16-01-2012, de lo cual se anexa copia simple identificada como anexo "A", acto en el cual se decretó medida privativa de libertad, por la presunta comisión del delito de OBSTACULIZACIÓN DE LA VIA PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal vigente, acordándose igualmente procedimiento ordinario, y en consecuencia su ingreso al Internado Judicial Carabobo.
Ahora bien, dando cumplimiento a los dispuesto en la Ley Orgánica de la Defensa Publica y a las directrices emanadas de la Superioridad de de esta institución, en la cual se insta a los Defensores Públicos a ejercer los ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, con fundamento en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos Io, 2o de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra "la abstención o conducta omisiva", por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 5, de esta jurisdicción, la cual se circunscribe en la "falta de emitir respuesta oportuna'' a la "SOLICITUDES" planteadas por la Defensa, en fechas: 24-01-2012, 07-02-2012, 16-02-2012, 27-03-2012, y 10-04-2012", incumpliendo con ello, LA OBLIGACIÓN DE DECIDIR, a la cual se contrae conforme a lo previsto en el articulo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo en consecuencia en DENEGACIÓN DE JUSTICIA, toda vez que esta representación en las fechas indicadas anteriormente, solicito al Tribunal A-quo el examen y revisión de la Medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta a mi defendido, en virtud que el mismo padece de Insuficiencia Renal Crónica, ameritando de terapias de hemodialisis interdiarias, a las cuales no tiene acceso por encontrarse recluido en el Centro Penitenciario lo que ha generado un detrimento considerable en su condición de salud, hasta el punto de poner en riesgo su vida; situación ésta, debidamente acreditada ante el Tribunal de la causa, mediante Informes Médicos y Medicatura Forense (28-03-2012) que rielan insertos en el expediente, consignados en las siguientes fechas: 18-01-2012, 26-01-2012, 30-01-2012, 07-02-2012 y 20-04-2012, lo cual se evidencia ciudadanos Jueces de Alzada, de forma clara que la defensa de manera diligente ha sido vigilante de los derechos que asisten al ciudadano ALVARO LUIS REYES, agotando todos los medios a su alcance para la materialización de estos.
Venezuela, (Sic) los cuales prevén la "TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DERECHO DE DIRIGIR PETICIONES Y DE OBTENER OPORTUNA RESPUESTA"; lo que sin dudas, violenta la garantía constitucional del DEBIDO PROCESO, por cuanto la tutela judicial efectiva es una garantía constitucional procesal que debe estar presente desde que se accede al aparato jurisdiccional, hasta que se ejecuta de forma definitiva, la sentencia dictada en el caso concreto, es decir, que una vez garantizado el acceso a la justicia, cada uno de los demás principios y garantías constitucionales que definen al proceso, deben ser protegidos en el entendido de que el menoscabo de alguna de esas garantías, estaría al mismo tiempo vulnerando el principio a la tutela judicial efectiva.
Asimismo, es importante señalar que en el presente caso el Estado, en la figura del Juzgado de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, se encuentra en mora por la falta de pronunciamiento oportuno, no siendo esta demora imputable al imputado o su defensa, toda vez, que al 12 de marzo del presente año, constaban en la actuación, siendo agregada el 28-03-2012, no solo las solicitudes presentadas por la defensa, sino también todos los informes necesarios para que se diera el pronunciamiento correspondiente, lo que puede verificarse en los registros del Sistema Juris 2000, y ante la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, esta defensa acude por vía de Amparo para la restitución constitucional de los derechos de mí representado, siendo necesario señalar que no pretende quien suscribe, someter por este medio a la autoridad judicial a supervisión del desempeño de sus funciones jurisdiccionales, sino encontrar una reparación inmediata de las garantías infringidas. Aunado a esto tenemos que, la doctrina y jurisprudencia, han puesto énfasis en que carácter excepcional y residual del amparo, en virtud del cual, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos ordinarios, o si estos son inoperantes o idóneos para la protección del derecho o garantía constitucional que se anuncio quebrantado.
DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD
Estima necesario esta defensa, indicar que la solicitud dirigida al Tribunal quinto de Control fue realizada de conformidad a lo establecido en la ley no siendo de forma alguna impertinente o inoficiosa, toda vez que en la presente causa a mi defendido le fue dictada medida Privativa de Libertad en Audiencia de presentación realizada en fecha 16-01-2012, decretándose en su contra una Medida Cautelar Privativa de Libertad por la presunta comisión del delito de OBSTACULIZACIÓN A LA VIA PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, el cual establece como pena a imponer de Cuatro a Ocho años de prisión , sin embargo, tal y como fue señalado por la defensa en su solicitud de fecha: 24-01-2012, la sustitución de la medida por una menos gravosa resulta procedente en virtud de que la pena a imponer a mi defendido en el supuesto de que fuese hallado culpable y por ende responsables de los hechos que se le imputan no excedería de Diez (10) Años de Prisión, más aún, teniendo en consideración que éste se encuentra en peligro inminente de muerte en virtud de la enfermedad crónica que lo aqueja (lo que se encuentra acreditado en autos) especialmente por el hecho de que estando recluido en centro penitenciario resulta imposible cumplir a cabalidad con las terapias de diálisis que amerita para asegurar su subsistencia.
IDENTIFICACIÓN DEL AGRAVIANTE
Abg. FLORISBE LIRA, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con domicilio procesal en la Sede del Palacio de Justicia, Valencia del Estado Carabobo.
IDENTIDAD DEL AGRAVIADO
El ciudadano ALVARO LUIS REYE.
DEFENSOR
Abogado Karla Nain Pérez Vásquez, Defensora Publica Decima Sexta (16°), cargo adscrito a la defensa Pública del estado Carabobo, Inpre-Abogado 106.138, titular de la cédula de identidad V-13.838.518, domicilio procesal: Edificio Sede del Palacio de Justicia, Planta Baja, Defensa Publica del Estado Carabobo.
PETITORIO
Es por todo lo antes expuesto ciudadanos Jueces integrantes de la sala de la Corte de Apelaciones, a Quienes corresponda el conocimiento de situación jurídica infringida, ordenando a la Jueza N° 5 en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que dicte el pronunciamiento de ley conforme a la solicitud de Examen y Revisión de la Medida dictada en contra de mi defendido en Audiencia de Presentación de imputados de fecha: 16-01-2012…”

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto, observa:

El amparo que nos ocupa fue interpuesto contra el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, por presunta omisión de pronunciamiento y denegación de justicia.

Siendo que a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que conforme a los criterios de competencia en materia de amparo constitucional y lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las Acciones de Amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

Así las cosas, visto que el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados lo constituye el Tribunal Quinto de este Circuito Judicial Penal, esta Sala estima que resulta competente para conocer del amparo ejercido; y así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Verificada su competencia, pasa entonces la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y, a tal fin, observa:

Corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la acción de amparo propuesta, cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparo, y a tales efectos, previamente, observa:

En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal que actúe en Sede Constitucional, siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá reunir los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:


Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…(Negrillas y subrayado de esta Corte).

Así advierte la Sala, que en el presente caso, la accionante KARLA NAIN PEREZ VASQUEZ, Defensora Pública Décima Sexta, adscrita a la Defensa Pública del estado Carabobo, manifiesta en el libelo de amparo que “la condición de defensora la ostenta desde el inicio del proceso, según consta en el acta de audiencia de presentación de imputado, ante el Juzgado de Control Nro. 5 de este Circuito Judicial Penal en fecha 16-01-2012, de lo cual se anexa copia simple identificada como anexo “A””, no obstante al revisar el cuaderno separado contentivo de la acción de amparo elevado ante esta Sala, no se advierte el acompañamiento del anexo mencionado por la acccionante, siendo que de la descripción del asunto, realizado por la Unidad de Recepciòn y distribución de Documento Penal, en la oportunidad de recibir el libelo de amparo, se deja constancia que: “Siendo las 12.50.p.m., se ha recibido escrito constante de seis folios útiles suscritos por la Abog. Karla Naim Perez Vasquez…”, siendo que el libelo de amparo consta solo de seis (6) folios útiles, sin anexo alguno, considerando la Sala que, de la revisión exhaustiva efectuada a la presente solicitud, se pudo verificar que no consta la correspondiente acta de audiencia con la cual la aludida profesional del derecho pretendía demostrar la designación de defensora del imputado de autos, igualmente no hay constancia alguna de su designación, ni de su aceptación ante el órgano jurisdiccional correspondiente, pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, soporte relativo a su designación y la debida aceptación, siendo preciso citar en este orden de ideas la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que al respecto ha establecido:
“… Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera.
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera, circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera. Así se decide…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Adicionalmente del criterio que antecede, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, también ha dicho que en materia penal a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado así como la constancia de haber prestado el debido juramento de Ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en sentencia N° 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…” (Subrayado de esta Sala).

En este orden de ideas, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, la accionante interpone la acción de amparo constitucional por “omisión de pronunciamiento” alegando actuar en su condición de defensora del imputado ALVARO LUIS REYES, sin que acredite su legitimidad a través de su designación como tal, la debida aceptación y su juramentación como defensor; no justificando inclusive, si fuera el caso, las razones por las cuales no cumplió con su carga de acreditar fehacientemente su legitimidad para actuar en sede constitucional, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de demostración de la legitimidad de la accionante para actuar en la presente acción de amparo, son las razones que conllevan, a la Sala a declarar, constatada como fue la omisión del requisito establecido en el articulo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo propuesta, conforme a la pacifica doctrina jurisprudencial emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica, por no haberse acreditado la legitimidad de la persona accionante en amparo, Así se declara.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE, la acción de amparo interpuesta por la profesional del derecho KARLA NAIN PEREZ VASQUEZ, procediendo en el no demostrado carácter de defensor del imputado ALVARO LUIS REYES contra la actitud negativa o inactividad de la Jueza Quinta de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, FLORISBE LIRA ARENAS, al no dar respuesta a solicitud relacionada con el derecho a la salud del justiciable, en la causa llevada por el juzgado a su cargo, signada con el Nro. GP01-P-2012-000225, por no haberse demostrado la legitimidad del accionante. Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase en la oportunidad de ley.
Los Jueces

Laudelina E. Garrido Aponte

Diana Calabrese Canache Liliana Palencia Rodríguez

El Secretario
Javier Córdova
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

El Secretario






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