REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 3 de Mayo de 2012
Años 202º y 153º

ASUNTO: GP01-X-2012-000004


Mediante escrito de fecha 12 de abril del 2012, la Profesional del Derecho MAIRA JOSEFINA BELISARIO, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Octava Encargada de la Fiscalia Octava del Ministerio Público, recusó al Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, abogado JULIO BARRIOS BARRUETA, de conformidad con lo previsto en el articulo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar afectado el deber de Imparcialidad del jurisdicente en el presente asunto.

En fecha 13 de abril del 2012, el prenombrado Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, abogado JULIO BARRIOS BARRUETA, suscribió acta donde informa y rechaza la recusación planteada y ordena abrir el correspondiente cuaderno separado, y su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Jueces de la Corte de Apelaciones.

En fecha 25 de abril del 2012, ingresó la actuación a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la misma fecha se dio cuenta en esta Sala y se designo ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Corresponde ahora a esta Sala verificar con carácter previo si la recusación cumple con los requisitos para su Admisibilidad y al respecto, ha constatado que la abogada recusante, interpuso su recusación mediante escrito presentado en tiempo hábil y con fundamento en el supuesto legal previsto en el numeral 8 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que acarrea su admisibilidad de conformidad con lo establecido en el articulo 92 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante no emite pronunciamiento alguno acerca de la “Admisibilidad de Pruebas”, por cuanto la parte recusante no promovió prueba alguna. Así se decide.

Cumplidos como han sido trámites procedimentales del caso, de seguida pasa la Sala a resolver la cuestión de fondo planteada, y al respecto lo hace previa las siguientes consideraciones.

I
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACION


En escrito de fecha 12 de abril del 2012, consignado ante la Oficina de Alguacilazgo en esa misma oportunidad, la Profesional del Derecho MAIRA JOSEFINA BELISARIO, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Octava Encargada de la Fiscalia Octava del Ministerio Público, recusó al Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, abogado JULIO BARRIOS BARRUETA, de conformidad con lo previsto en el articulo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en los argumentos fácticos y jurídicos que a continuación se transcriben parcialmente:
“…FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
Es el caso, que el Tribunal Primero en función de Control, luego de haber revisado la medida, a nuestro parecer indebidamente, aún y cuando en ningún momento habrían variado las circunstancias para su proceder, fija la Audiencia Preliminar en el asunto para el día 11/04/2012, difiriendo la audiencia y fijándose para el 27/04/2012, lo que puede entenderse debido a que el imputado se le había acordado de una medida Judicial Privativa de libertad, por el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, Resistencia a la Autoridad, artículos 406 Ordinales Io y 2o y el 218 del Código penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano hoy occiso y que respondía en vida al nombre de EUDIS DANIEL RODRÍGUEZ ESCALONA. –
Expuesto lo anterior, el Ministerio Público en lo referido a las razones de hecho y de derecho que motivan la presente recusación, cumplirá con todas las exigencias a fin de que la misma sea admitida y declarada con lugar en la definitiva.
La procedencia de la causal residual contenida en el ordinal 8o del artículo 86, invocada por quienes suscriben, ya ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 19, del 26 de junio de 2002, al señalar que:
" (...) en lo que respecta a la procedencia de la recusación con base en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la parcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia, obliga a que la "causa" fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso (...)".
Ahora, cuando se trata de examinar si se ha producido una vulneración del derecho al juez imparcial, es importante tener presente que, para que un juez pueda ser apartado del conocimiento concreto del asunto, en garantía de la imparcialidad, es siempre preciso que existan sospechas objetivamente justificadas, es decir, exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos, lo cual ya ha quedado suficientemente establecido en los párrafos que anteceden, lo que permite temer que, por la actuación parcializada con uno de los sujetos procesales en la causa, el Juez hoy recusada, no utilizará como criterio el previsto en la ley, sino otras consideraciones ajenas al ordenamiento jurídico, lo que pone en riesgo el proceso actual y crea una situación de inseguridad jurídica que no es posible pasar por alto, más aún cuándo se trata de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Sabemos que no basta para apartar a un determinado juez del conocimiento de un asunto, el señalar sospechas o dudas sobre su imparcialidad, que surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar, más allá de la simple opinión del recusante si la misma alcanza una consistencia tal que permita afirmar al tribunal decisor que la recusación se halla objetiva y legítimamente justificada, circunstancia ésta que ha sido suficientemente explanada y sustentada por el Ministerio Público, acreditando que la causal invocada no se sustenta en meras suposiciones o sospechas que nacen de la psique de los recusantes, sino que se trata de hechos concretos acaecidos en el plano real, susceptibles de ser corroborados.
Valga decir, además, como lo hemos señalado en otras oportunidades, que las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, buscan preservar el buen nombre del poder jurisdiccional, garantizar la rectitud y acierto en las decisiones y evitar que se ignoren los sentimientos personales del sentenciador, pues como ser humano que es el juez, también en su fuero interno existen ideas y pensamientos que según su percepción de la realidad afectarán las decisiones que este deba tomar. Esa enumeración impide dejar abierto el campo de la arbitrariedad y evitar así que el juez o magistrado sea caprichosamente apartado del conocimiento de una causa. Es por ello, que no hay posibilidad de crear dudas donde no las hay, o el demérito de ejercicios judiciales rectamente aplicados, porque asumir criterio diferente sería mermar la eficacia y seriedad que presiden los dictámenes de la administración de justicia. Así, se conjugan con sabiduría y prudencia las inquietudes de parcialidad que hoy elevamos al conocimiento de la alzada, y los apremios éticos o jurídicos de jueces y magistrados que vacilan ante ciertas circunstancias, ciertamente molestas pero de fácil superación.
Igualmente, que entre las características del juez, es esencial su imparcialidad, un concepto diferente al de la independencia de los jueces, ya que la independencia, determina que el juez solo esté sometido a la ley y a la Constitución. La imparcialidad significa que para la resolución del caso, el Juez no debe dejarse llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la ley, y la solución justa para el litigio.
La doctrina, a través de los diferentes autores, ha ofrecido varios conceptos de la institución de la recusación, concluyendo que todo juez que esté bajo el conocimiento de un caso en concreto y su imparcialidad se vea afectada, si éste por voluntad no se separa del asunto, cualquiera de las partes intervinientes puede solicitar su exclusión.
Sobre la Imparcialidad del Juzgador, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 144 de fecha 24 de Marzo del año 2000, con ponencia del Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha establecido:
"(…) En la persona del Juez Natural, además de ser un Juez predeterminado por la Ley, como lo señala el autor Vicente GImeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la Administración de Justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez. La parcialidad objetiva de éste, no solo se emana de los tinos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes: v así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un Juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, v en consecuencia la parte así lesionada careció de Juez Natural: 3) tratarse de una persona identificada e identifícable; 4) preexistir como Juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción: 5) ser un Juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (...)". (Subrayado nuestro).
En este sentido, el Principio del Juez Imparcial, se encuentra consagrado en el artículo 49 numeral 3o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:
"(…) Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legal mente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad...)"
Sobre este particular, es preciso citar al autor Pedro Pablo Camargo, en su obra El Debido Proceso, página 190, sobre el Juez Imparcial, ha afirmado:
" (...) imparcialidad, definida por el Diccionario de la Real Academia Española como "falta de designio anticipado o de prevención a favor o en contra de personas o cosas, de que resulta poderse juzgar o proceder con rectitud", no son atributos del juez o del tribunal, sino mandatos de la Constitución y la ley que jueces y tribunales están obligados a observar, a riesgo de incurrir en prevaricato o en abuso de autoridad, con la consiguiente nulidad de sus actos, y el proceso disciplinario. Precisamente, en los Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura, adoptados por las Naciones Unidas...proclama..."Los jueces resolverán los asuntos que conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualesquiera sectores o por cualquier motivo (...)" (Negrillas del Ministerio Público)

En este mismo sentido, la garantía del juez o tribunal imparcial deriva tanto del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, como del artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por lo que, la imparcialidad del juez no sólo es una exigencia de la Constitución, la ley y los Pactos Internaciones de Derechos Humanos, sino que es también un atributo y deber de quien tiene la sagrada misión de impartir justicia.

Expuesto todo lo anterior, considera el Ministerio Público, que tales circunstancias encuadran perfectamente en la causal establecida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que la (sic) Juez recusada (sic) ha materializado actuaciones que sugieren una verdadera duda razonable sobre su objetividad e imparcialidad, lo que puede llevarla (sic) a apartarse de las soluciones que le establece la ley para llevar a término los asuntos sometidos a su conocimiento, por lo que es casi imposible pensar que la Juzgadora (sic) de la presente causa, no vaya a emitir un pronunciamiento guiado por criterios subjetivos matizados con sentimientos de animadversión e ideas de parcialidad que afecten el desarrollo del proceso y le causen daños irreparables al mismo, y por lo tanto, como consecuencia de ello, no debe continuar con el conocimiento del caso, entendiéndose que el Principio del Juez Imparcial, es un postulado fundamental de la administración de justicia de un Estado de Derecho y además como una garantía inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso transparente con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no solo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso y, en consecuencia, debe darle el curso legal a la recusación sobrevenida interpuesta por el Ministerio Público sin adelantar ningún tipo de decisión sobre el asunto planteado.

PETITORIO
Por todas las razones esgrimidas, considera el Ministerio Público que en respeto de las Garantías Constitucionales y Legales que orientan nuestro Proceso Penal NO DEBE este Órgano Jurisdiccional seguir conociendo del caso de marras, en consecuencia Debe Inhibirse de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal y en caso contrario, darle el curso procesal correspondiente a la Recusación planteada en el presente escrito, la cual pedimos sea declarada CON LUGAR, e igualmente, debe desprenderse del conocimiento de la causa principal, es por ello que solicitamos sea agregado el presente escrito de manera inmediata a las actas contentivas de la causa N° GPll-P-2.012-00065, solicitando de la misma manera SE EXPIDA LA COMPULSA DE LEY….”

INFORME DEL JUEZ RECUSADO


En fecha 13 de abril del 2012, el prenombrado Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, abogado JULIO BARRIOS BARRUETA, presentó el informe a que se refiere el último aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:

PRIMERO: En cuanto al alegato que formula el recusante: " En fecha 11/04/12, a nuestro parecer de manera indebida, el tribunal de Control 01, Extensión Puerto Cabello, revisa la medida privativa judicial de libertad que pesaba sobre el imputado, y reclámanos sobre el aspecto lo indebido del proceder tribunalicio, motivado a que no podríamos estar en presencia de una variabilidad de los elementos que motivaron en su momento la medida privativa de libertad decretada, observándose más bien que, aun cuando curiosamente la solicitud de la defensa versaba sobre el mismo punto (estado de salud de la Imputada) y las mismas tragedias, dada la forma en que explana su descripción, se vuelve acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del precitado imputado, desconociéndose el criterio explanado pocos días antes por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, el cual RATIFICABA la medida privativa de libertad que pesaba sobre la imputada."
Al respecto informo, que en fecha 19-01-2012: Se realizó audiencia de presentación de imputado en la cual se Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos MOHAMMAD ABEDAUAWAD OTHAN SUDQUI por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, en perjuicio de Eudis Daniel Rodríguez y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionados en los artículos 406 numeral Io, en perjuicio de Eudis Daniel Rodríguez, y 218 numeral 3o respectivamente del Código Penal, y Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad en contra del imputado HERNÁN JOSÉ HERRERA MIJARES, por la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD NO NECESARIA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionados en los artículos 406 numeral Io, y 218 numeral 3o respectivamente del Código Penal.
SEGUNDO: Recibida la acusación fiscal, en contra dé los imputados antes mencionados, este tribunal convoco a las partes para la celebración de la audiencia preliminar en fecha 23/03/2012, fecha en la cual se difiere mediante acta, para el día 11/04/2012, difiriéndose nuevamente dicha audiencia para el día 26/04/2012 a las 10:30 AM, por lo motivos establecidos en las respectivas actas de diferimiento.
TERCERO: En fecha 11/04/2012 este tribunal a mi cargo como Juez Primero de Control, decreto Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad al ciudadano MOHAMMAD ABEDAUAWAD OTHOMAN SUDQUI de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numerales 3o, 6o y 9o en relación al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por los motivos explanados en dicho auto, del cual pudiera perfectamente el ministerio público de no compartir el criterio del tribunal, ejercer recurso ordinario de apelación.
Ahora bien, es de destacar que constituye un deber para el Juez cuando observe que concurra una de las causales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 86, consideradas por el legislador como circunstancias que en un momento que ocurran, pudieran empañar o estar comprometida la imparcialidad y objetividad del administrador de Justicia para decidir y en consecuencia debe separarse de la actuación renunciando así a la realización de cualquier acto con la finalidad de garantizar así a las partes el conocimiento por otro Juez que no este íncurso en las causales establecida en nuestro ordenamiento jurídico.
En consecuencia y no estando incurso en ninguna causal de recusación en la cual deba inhibirme o que pueda desviar la imparcialidad y objetividad para decidir, es por lo que presento a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal el presente informe y solicito por todo lo antes expuesto que sea declara sin lugar la presente solicitud efectuada por la Abogada Maira Josefina Belisario, en su condición de Fiscal Octava Auxiliar del Ministerio Público. Se ordena distribuir el asunto N° GP11-P-2012-00065 entre los demás jueces de control de esta extensión judicial, y remitir a la Corte de Apelaciones el presente cuaderno separado Es todo.”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos esgrimidos tanto por la recusante, como por el Juez recusado, esta Sala para decidir previamente advierte lo siguiente:

La recusación ha sido concebida dentro del ordenamiento jurídico venezolano como una institución procesal, destinada a preservar la imparcialidad del Juzgador a través del poder que se les otorga a las partes de solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su análisis, cuando de manera comprobada concurre una cualquiera de las causales previstas en la Ley que compromete seriamente su objetividad e imparcialidad. .

En ese sentido, se ha venido pronunciando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia cuando señala que “ el Juez en el ejercicio de sus funciones de administrar Justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario Judicial para intervenir en el caso concreto, debiendo forzosamente a separarse de su conocimiento”.

De los anteriores postulados infiere esta Sala que la recusación debe ser motivada y debidamente razonada y probada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos es privar a las partes de su juez natural y es por ello que su declaratoria con lugar supone la comprobación de los hechos constitutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano, toda recusación infundada en derecho.

Ello es así, por cuanto lo que se dirime en el presente caso es la competencia subjetiva del Juzgador, el cual constituye una de las garantías del debido proceso; En este orden de ideas, la Sala observa que en el caso en análisis, el supuesto fáctico, que a juicio de la recusante, afecta la imparcialidad del juzgador, y por ende es el motivo por el cual la recusante procede a solicitar su separación del asunto, lo constituye el hecho de “… que la Juez (sic) recusada (sic) ha materializado actuaciones que sugieren una verdadera duda razonable sobre su objetividad e imparcialidad,…”; haciendo referencia al hecho de haber acordado, por “vía de revisión” una medida humanitaria, a una persona que previamente le había dictado una medida privativa judicial de libertad, lo cual a su criterio compromete de manera evidente el deber de Imparcialidad que debe proporcionar el Juez, a las partes dentro del proceso; Tales supuestos, fueron contradichos por el Juez Recusado, en el informe reproducido a continuación de la recusación aduciendo entre otras cosas que del escrito consignado por la recusante, no se desprende que pueda estar incurso en alguna de las causales que señala el numeral 8 del artículo 86 del señalado Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita sea declara sin lugar la presente solicitud efectuada por la Abogada Maira Josefina Belisario, en su condición de Fiscal Octava Auxiliar del Ministerio Público de esta jurisdicción..


De esta forma, de la lectura del escrito de recusación se puede apreciar que la recusante se limita a señalar que el juez comprometió su imparcialidad, sin indicar, ni promover pruebas que demuestren lo alegado, como para que esta Corte de Apelaciones, considere comprometida la capacidad subjetiva del Juez A-quo, y que para garantizar el debido equilibrio procesal, procediera a excluirlo del conocimiento de la causa.


Como consecuencia de lo antes planteado, evidenciándose que la recusante no presentó soporte probatorio alguno que permitan demostrar sus alegatos relacionados “con vicios en el deber de Imparcialidad del Juez A-quo”, a tenor de lo planteado, estiman quienes deciden siguiendo la doctrina jurisprudencial, que es un requisito imprescindible para dilucidar una incidencia procesal y de esto no escapa la incidencia de recusación que se pretende sea declarada con lugar, que el actor, presente pruebas fehacientes, conforme a los parámetros procesales que demuestren fundadamente la causal que pretende invocar, en virtud de que la inexistencia de pruebas en una incidencia de recusación, conlleva a que la misma sea declarada sin lugar en el fondo por devenir en manifiestamente infundada, debiendo la causa ser devuelta al conocimiento del Juez recusado, por mandato de la ley.

Siendo que en relación a la necesidad de la existencia de pruebas para resolver los asuntos controvertidos que se someten a nuestra jurisdicción, a dicho el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 382 del 23/10/2003 "La Sala ha dicho que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. "

Como corolario de lo expuesto, siguiendo este y el criterio sustentado por nuestro máximo Tribunal, en decisión de la Sala de Casación Penal, de fecha: 16 de marzo del 2000, exp. 991246, y verificado como ha sido que no se produjo conforme a los parámetros establecidos en la ley, prueba alguna que demuestre lo alegado por la Abogada Recusante en el escrito de Recusación, se procede a declarar sin lugar la recusación intentada, procediendo de conformidad con el Art. 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISION
En fuerza de los razonamientos antes expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por la Profesional del Derecho MAIRA JOSEFINA BELISARIO, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Octava Encargada de la Fiscalia Octava del Ministerio Público del estado Carabobo, contra el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, abogado JULIO BARRIOS BARRUETA. Publíquese, Regístrese y Comuníquese. Devuélvase el presente cuaderno a la citada Jueza Recusada para que continúe conociendo de la causa principal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo. En Valencia, fecha ut supra.


Los Jueces de Sala

LAUDELINA E. GARRIDO APONTE.
Ponente



DIANA CALABRESE CANACHE LILIANA PALENCIA RODRIGUEZ




El Secretario

Javier Córdova


En la misma fecha se cumplió lo ordenado
Secretario

Asunto: GP01-X-2012-000004
LEGA
Hora de Emisión: 4:01 PM