REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 3 de Mayo de 2012
Años 202º y 153º

ASUNTO: GJ02-X-2012-000003



Mediante escrito de fecha 21 de abril del 2012, la Profesional del Derecho MERY GOMEZ CADENAS, actuando en su condición de Fiscal Octava Nacional con Competencia Plena, recusó a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas, de este Circuito Judicial Penal, abogada BLANCA JIMENEZ, de conformidad con lo previsto en el articulo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar afectado el deber de Imparcialidad de la jurisdicente en el presente asunto.

En fecha 22 de abril de 2012, la prenombrada Jueza de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial, suscribió acta donde informa y rechaza la recusación planteada, abre el correspondiente cuaderno separado, y ordena su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los jueces de la Corte de Apelaciones.

En fecha 25 de abril del 2012, ingresó la actuación a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la misma fecha se dio cuenta en esta Sala y se designo ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, verificando la Sala, que la recusación cumplió con los requisitos para su Admisibilidad y al respecto, constató que la abogada recusante, interpuso su recusación mediante escrito presentado en tiempo hábil y con fundamento en los supuestos legales previstos en el numeral 7 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta a que acarrea su admisibilidad de conformidad con lo establecido en el articulo 92 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos como han sido trámites procedimentales del caso, de seguida pasa la Sala a resolver la cuestión de fondo planteada, y al respecto lo hace previa las siguientes consideraciones.

I
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACION

En escrito de fecha 21 de abril del 2012, consignado ante la Oficina de Alguacilazgo en esa misma oportunidad, la profesional del derecho MERY GOMEZ CADENAS, actuando en su condición de Fiscal Octava Nacional con Competencia Plena, recusó a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas, de este Circuito Judicial Penal, abogada BLANCA JIMENEZ, de conformidad con lo previsto en el articulo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar afectado el deber de Imparcialidad de la jurisdicente en el presente asunto, con fundamento en los argumentos fácticos y jurídicos que a continuación se transcriben en su totalidad:

“…Me dirijo a usted en la oportunidad de interponer formalmente de conformidad con el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que como Fiscal del Ministerio Publico que conoce de la causa seguida a los detenidos SANTA VIOLETA HERRERA GARCIA y ENRIQUE GABRIEL VILLAVICENCIO MENDEZ, de nacionalidad peruana y de conformidad con el articulo 86 de la Ley Adjetiva Penal, estoy legitimada para interponer ESCRITO DE RECUSACION como en efecto se presenta, tomando en cuenta que la Juez, Blanca Jiménez, adelanto opinión al afirmar que en la presente causa no es de su competencia, y que tampoco están los presupuestos del tipo penal descrito en el articulo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, lo que evidencia el desconocimiento de esta materia y a la gravedad de sus afirmaciones al comprometer con su actuación al Estado Venezolano, quien tendrá que asumir las consecuencias de sus acciones al adelantar opinión incurriendo en un error inexcusable de derecho en caso de celebrar la Audiencia y tomar tal decisión.
Adelanto de opinión en presencia del secretario, defensora publica de guardia, Fiscal 22 de Violencia y mi Persona.
Solicito y sean interrogados y se designe a un Juez distinto para que conozca de la presente causa.. Mery Gómez Cárdenas. Fiscal 8 Nacional con Competencia Plena….”



II
INFORME DE LA JUEZ RECUSADA

En fecha 22 de abril del 2012, la abogada BLANCA JIMENEZ, Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, presentó el informe a que se refiere el último aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:

“…En fecha Domingo Veintidós (22) del mes de abril del año 2012, habilitado como se encuentra el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Carabobo, a cargo de la abogada Blanca Jiménez, con el carácter de Jueza provisoria, de Guardia para conocer los procedimientos con detenidos, y recibida Recusación en mi contra, por la abogada: Mery Gómez, en su carácter de Fiscala Nacional con competencia Plena, según escrito presentado en fecha de ayer 21-04-2012, 4:50 P.M, ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Asunto GP01-S-2012-758, contentivo de procedimiento con detenidos, para Audiencia de Presentación; de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Pena , en su último aparte, paso a Informar a la Instancia Superior : Indica el escrito de recusación, invocando el artículo 86 ordinal 7mo del Código Orgánico Procesal Penal : "... la juez Blanca Jiménez adelantó opinión en afirmar que en la presente causa no es de su competencia y que tampoco están los presupuestos del tipo penal descrito en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo que evidencia el desconocimiento de esta materia y la gravedad de sus afirmaciones al comprometer con su actuación al Estado Venezolano, quien tendrá que asumir las consecuencias de sus acciones al adelantar opinión incurriendo en un error inexcusable de derecho en caso de celebrarse la audiencia y tomar tal decisión..." . Quien suscribe, se desprendió del conocimiento de la causa, por auto de fecha 21-04-2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal y lo remitió a la URDD de este Circuito Judicial, informándose telefónicamente a la Jueza Primera de Control, en delitos de violencia, abog. Fatima Segovia, quien además es Jueza Coordinadora de los Tribunales de Violencia. SE RECHAZA LA RECUSACIÓN PRESENTADA, toda vez, que constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, en Sala, fueron convocadas las partes correspondientes a la actuación GP01-S-2012-758, para realizar Audiencia Especial de presentación y el secretario de Guardia abog. Luis Trejo, advirtió que el asunto no registraba su ingreso a este Tribunal, en el Sistema Juris 2000, por lo que se le instruyó para corregir y, mientras se materializaba, efectuar otra audiencia con el objeto de avanzar en la dinámica de trabajo, tratándose inclusive de otro asunto con la Fiscalía 22° del Ministerio Público, quien actuaba conjuntamente con la Fiscala Nacional en la referida Actuación y aún la recusante en Sala, disponiéndose a salir, el secretario de Guardia dirigiéndose a mí, expreso que estaba listo para la próxima audiencia, frente a lo cual la ciudadana Fiscala Nacional calificó de grosero al secretario e indicó que ya antes le había señalado que su audiencia iba a ser la última en celebrarse, por haberse recibido de última, respecto a lo cual le indique que aún cuando las audiencias de presentación normalmente se realizaban, de acuerdo al orden de recepción, ya había girado instrucciones al Alguacil y Secretario, de guardia, para realizarla como primera audiencia, en consideración a venir dicha funcionaría de otra Circunscripción Judicial y haber oído que la misma no había dormido motivado a dicho procedimiento, salió la misma de Sala y se procedió a realizar la otra audiencia, mientras se solventaba la situación administrativa con el ingreso de la causa. En consecuencia, no llegó a iniciarse la Audiencia especial de presentación en el Asunto GP01-S-2012-758 y por tanto, esta jueza desconocía la calificación Jurídica, manejada por el Ministerio Público y obligada como estoy, por mandato legal expreso, a ejercer la función jurisdiccional con seriedad y objetividad y consciente de la especial y sensible materia en los delitos de violencia contra la Mujer, constituyendo la Justicia de Genero, Política de Estado y establecido como Objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vidas Libre de Violencia: prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, la suscrita NIEGA HABER INCURRIDO en la causal invocada por la ciudadana Fiscala Nacional Recusante y por tanto solicito respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones, a quienes corresponda el conocimiento de la presente incidencia, Declararla Sin Lugar…”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos esgrimidos tanto por la Fiscal recusante, como por la Jueza recusada, esta Sala para decidir previamente advierte lo siguiente:


I
DE LAS PRUEBAS

En el presente caso se advierte que la parte recusante, luego de narrar los hechos que se suponen contienen el adelanto de opinión de la Jueza recusada, indica lo siguiente:

“…Adelanto de opinión realizado en presencia del Secretario, Defensora Pública de Guardia, Fiscal 22 de Violencia y mi Persona.
Solicito y sean interrogados y se designe a un Juez distinto para que conozca de la presente causa.”

En cuanto a los testigos indicados por la parte recusante para demostrar el adelanto de opinión, presuntamente proferido por la Jueza recusada, estima la Sala que dicha solicitud por ambigua y genérica, y carente de los mínimos requisitos de identificación de las personas promovidas como testigos, como seria su nombre completo y otros datos de identificación, devienen en inadmisibles de conformidad con los Principios que rigen la actividad probatoria y lo establecido en nuestra normativa procesal, toda vez que dada la naturaleza perentoria de la incidencia de recusación, los interesados conforme a lo establecido en el Art. 96 del C.O.P.P., deben promover conforme a la técnica de promoción de testigos prevista en nuestro sistema procesal, de manera especifica y detallada, conjuntamente con su escrito de recusación, el o los testigos promovidos debidamente identificados, para poder ser estos admitidos y sustanciadas en tiempo oportuno por el órgano que le corresponde decidir, además de poder ser conocidos en su identidad por la parte contraria, para ejercer el debido control de la prueba judicial, advirtiéndose, incluso, que aún pretendiendo ser amplios en este sentido, que la recusante al indicar y pretender identificar a los testigos promovidos por los cargos que ostentan, en relación a la actuación planteada, (lo cual no llena los parámetros de ley), no anexa soporte alguno, que sustente la recusación, que permitiera inferir la identificación personal de los testigos promovidos, lo que igualmente conlleva a que esta Sala arribe a la conclusión que no existe en el presente asunto ningún tipo de prueba ofrecida por la recusante, dada la ambigüedad de su planteamiento, no pudiendo suplir la Sala, lo omitido por la recusante. Así se decide.


DE LAS CONSIDERACIONES DE FONDO

La recusación ha sido concebida dentro del ordenamiento jurídico venezolano como una institución procesal, destinada a preservar la imparcialidad del Juzgador a través del poder que se les otorga a las partes de solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su análisis, cuando de manera comprobada concurre una cualquiera de las causales previstas en la Ley que compromete seriamente su objetividad e imparcialidad. .

En ese sentido, se ha venido pronunciando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia cuando señala que “ el Juez en el ejercicio de sus funciones de administrar Justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario Judicial para intervenir en el caso concreto, debiendo forzosamente a separarse de su conocimiento”.

De los anteriores postulados infiere esta Sala que la recusación debe ser motivada y debidamente razonada y probada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos es privar a las partes de su juez natural y es por ello que su declaratoria con lugar supone la comprobación de los hechos constitutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano, toda recusación infundada en derecho.

Ello es así, por cuanto lo que se dirime en el presente caso es la competencia subjetiva del Juzgador, el cual constituye una de las garantías del debido proceso; En este orden de ideas, la Sala observa que en el caso en análisis, el supuesto fáctico, que a juicio de la recusante, afecta la imparcialidad de la juzgadora, y por ende es el motivo por el cual la recusante procede a solicitar su separación del asunto, lo constituye el hecho que “…la Juez, Blanca Jiménez, adelanto opinión al afirmar que en la presente causa no es de su competencia, y que tampoco están los presupuestos del tipo penal descrito en el articulo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, lo que evidencia el desconocimiento de esta materia y a la gravedad de sus afirmaciones al comprometer con su actuación al Estado Venezolano, quien tendrá que asumir las consecuencias de sus acciones al adelantar opinión incurriendo en un error inexcusable de derecho en caso de celebrar la Audiencia y tomar tal decisión…”; lo cual a su criterio compromete de manera evidente el deber de Imparcialidad que debe proporcionar la Jueza, a las partes dentro del proceso; Tales supuestos, fueron contradichos por la Jueza Recusada, en el informe reproducido a continuación de la recusación aduciendo entre otras cosas que del escrito consignado por la recusante, no se desprende que pueda estar incursa en la causal que establece el numeral 7 del artículo 86 del señalado Código Orgánico Procesal Penal, Argumentando que: “…SE RECHAZA LA RECUSACIÓN PRESENTADA, toda vez, que constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, en Sala, fueron convocadas las partes correspondientes a la actuación GP01-S-2012-758, para realizar Audiencia Especial de presentación y el secretario de Guardia abog. Luis Trejo, advirtió que el asunto no registraba su ingreso a este Tribunal, en el Sistema Juris 2000, por lo que se le instruyó para corregir y, mientras se materializaba, efectuar otra audiencia con el objeto de avanzar en la dinámica de trabajo, tratándose inclusive de otro asunto con la Fiscalía 22° del Ministerio Público, quien actuaba conjuntamente con la Fiscala Nacional en la referida Actuación y aún la recusante en Sala, disponiéndose a salir, el secretario de Guardia dirigiéndose a mí, expreso que estaba listo para la próxima audiencia, frente a lo cual la ciudadana Fiscala Nacional calificó de grosero al secretario e indicó que ya antes le había señalado que su audiencia iba a ser la última en celebrarse, por haberse recibido de última, respecto a lo cual le indique que aún cuando las audiencias de presentación normalmente se realizaban, de acuerdo al orden de recepción, ya había girado instrucciones al Alguacil y Secretario, de guardia, para realizarla como primera audiencia, en consideración a venir dicha funcionaría de otra Circunscripción Judicial y haber oído que la misma no había dormido motivado a dicho procedimiento, salió la misma de Sala y se procedió a realizar la otra audiencia, mientras se solventaba la situación administrativa con el ingreso de la causa. En consecuencia, no llegó a iniciarse la Audiencia especial de presentación en el Asunto GP01-S-2012-758 y por tanto, esta jueza desconocía la calificación Jurídica, manejada por el Ministerio Público y obligada como estoy, por mandato legal expreso, a ejercer la función jurisdiccional con seriedad y objetividad y consciente de la especial y sensible materia en los delitos de violencia contra la Mujer, constituyendo la Justicia de Genero, Política de Estado y establecido como Objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vidas Libre de Violencia: prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, la suscrita NIEGA HABER INCURRIDO en la causal invocada por la ciudadana Fiscala Nacional Recusante…” y Finalmente solicita que la recusación sea declarada Sin Lugar.


Verificado los términos de la recusación en los argumentos antes descritos, resulta importante destacar que en el presente asunto, esta Sala procediendo conforme a lo previsto en el Art. 96 del Código Orgánico Procesal Penal, no admitió las pruebas ofrecidas por la recusante, estimando que:

“…En cuanto a los testigos indicados por la parte recusante para demostrar el adelanto de opinión, presuntamente proferido por la Jueza recusada, estima la Sala que dicha solicitud por ambigua y genérica, y carente de los mínimos requisitos de identificación de las personas promovidas como testigos, como seria su nombre completo y otros datos de identificación, devienen en inadmisibles de conformidad con los Principios que rigen la actividad probatoria y lo establecido en nuestra normativa procesal, toda vez que dada la naturaleza perentoria de la incidencia de recusación, los interesados conforme a lo establecido en el Art. 96 del C.O.P.P., deben promover conforme a la técnica de promoción de testigos prevista en nuestro sistema procesal, de manera especifica y detallada, conjuntamente con su escrito de recusación, el o los testigos promovidos debidamente identificados, para poder ser estos admitidos y sustanciadas en tiempo oportuno por el órgano que le corresponde decidir, además de poder ser conocidos en su identidad por la parte contraria, para ejercer el debido control de la prueba judicial, advirtiéndose, incluso, que aún pretendiendo ser amplios en este sentido, que la recusante al indicar y pretender identificar a los testigos promovidos por los cargos que ostentan, en relación a la estuación planteada, (lo cual no llena los parámetros de ley), no anexa soporte alguno, como seria una acta judicial, que permitiera inferir la identificación personal de los testigos promovidos, lo que igualmente conlleva a que esta Sala arribe a la conclusión que no se tengan pruebas por admitir por parte de la recusante, dada la ambigüedad de su planteamiento, no pudiendo suplir la Sala, lo omitido por las partes. Así se decide….”

Como consecuencia de lo antes planteado, evidenciándose que la recusante no presentó soporte probatorio alguno conforme a los Principio de ley y la normativa procesal vigente que permitan demostrar sus alegatos relacionados “con vicios en el deber de Imparcialidad de la Jueza A-quo”, a tenor de lo planteado, estiman quienes deciden siguiendo la doctrina jurisprudencial, que es un requisito imprescindible para dilucidar una incidencia procesal y de esto no escapa la incidencia de recusación que se pretende sea declarada con lugar, que el actor, presente pruebas fehacientes, conforme a los parámetros procesales que demuestren fundadamente la causal que pretende invocar, en virtud de que la inexistencia de pruebas en una incidencia de recusación, conlleva a que la misma sea declarada sin lugar en el fondo por devenir en manifiestamente infundada, debiendo la causa ser devuelta al conocimiento del Juez recusado, por mandato de la ley.

Siendo que en relación a la necesidad de la existencia de pruebas para resolver los asuntos controvertidos que se someten a nuestra jurisdicción, a dicho el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 382 del 23/10/2003 "La Sala ha dicho que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. "

Como corolario de lo expuesto, siguiendo este y el criterio sustentado por nuestro máximo Tribunal, en decisión de la Sala de Casación Penal, de fecha: 16 de marzo del 2000, exp. 991246, y verificado como ha sido que no se produjo conforme a los parámetros establecidos en la ley, prueba alguna que demuestre lo alegado por la Abogada Recusante en el escrito de Recusación, se procede a declarar sin lugar la recusación intentada, procediendo de conformidad con el Art. 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

Finalmente y como punto, aparte, con el conocimiento de fondo del asunto, devenido de la lectura realizada al escrito de recusación, confrontado con el informe presentado por la Jueza recusada, la Sala, igualmente apreció, que no acompañó la recusante, ningún soporte probatorio que acreditara el conocimiento previo del asunto por parte de la Jueza recusada, antes de interponer la recusación planteada que le permitiera a ésta emitir opinión en la causa con conocimiento de ella, siendo que mas allá de ello, la Jueza recusada argumenta que no se había registrado el ingreso del asunto al sistema Juris 2000 y que como consecuencia de ello, no se había realizado la audiencia de presentación aludida, antes de suscitarse los supuestos hechos, lo que en todo caso, conllevaría a la Inadmisibilidad de la recusación interpuesta por intempestiva, pues en todo caso, no se había logrado acreditar el conocimiento previo del asunto por parte de la Jueza recusada. Así se declara.

DECISION
En fuerza de los razonamientos antes expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por la Profesional del Derecho MERY GOMEZ CADENAS, actuando en su condición de Fiscal Octava Nacional con Competencia Plena, contra la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas, de este Circuito Judicial Penal, abogada BLANCA JIMENEZ, en el asunto GP01-S-2012-758. Publíquese, Regístrese y Comuníquese. Devuélvase el presente cuaderno a la citada Jueza Recusada para que continúe conociendo de la causa principal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo. En Valencia, fecha ut supra.


Los Jueces de Sala

LAUDELINA E. GARRIDO APONTE.
Ponente

DIANA CALABRESE CANACHE LILIANA PALENCIA RODRÍGUEZ



El Secretario,
Javier Córdova


En la misma fecha se cumplió lo ordenado


Secretario


Asunto: GJ02-X-2012-000003
LEGA/











Hora de Emisión: 4:09 PM