REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal Y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 21 de Mayo de 2012
Años 202º y 153º

ASUNTO: GP01-R-2012-000029
Ponente: Laudelina E. Garrido Aponte

El 06 de julio del 2011, el Tribunal Nro. 03 en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, a cargo del profesional del derecho NEPTALI BARRIOS BENCOMO, luego de la realización de la audiencia preliminar dictó decisión, ordenando la apertura a juicio, decidiendo entre otros puntos, lo siguiente:
“…En razón de lo antes transcrito, el tribunal observa, que en el Escrito Acusatorio, presentado por la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, no se ha vulnerado los numerales 3 y 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo entre otros, a los requisitos concurrentes que debe contener toda Acusación Penal. Siendo así, se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa, -según su criterio- como obstáculo al ejercicio de la acción penal, conforme al artículo 28, numeral 4, literal 'i", concordado con el 326.3.5, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, también en razón de lo antes transcrito y siendo declara sin lugar la referida excepción, se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Sobreseimiento formulada por la defensa -según su criterio- de conformidad a los artículos 318.1 (segundo supuesto): 318.5; 321; 330.3; 33.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Pues no están satisfechos los requisitos establecidos en los mencionados artículos, Así se decide”.


El 12 de agosto del 2011, los profesionales del derecho FRANCIA MEJÍAS ÁLVAREZ e ISMILKER SEGURA PERAZA, actuando en representación del ciudadano CARLOS MIGUEL PÉREZ VENTURA, interponen de conformidad con la norma contenida en numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación en contra de la referida decisión.

En fecha 30 de enero del 2012, se emplaza a la Fiscal Vigésima Quinta (A) del Ministerio Público del estado Carabobo, Daayalu Eve Bombace Avila, para dar contestación al recurso de apelación interpuesto conforme a lo establecido en el Art. 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 08 de febrero del 2012, se remiten las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, el 09 de febrero del 2012, se le dan entrada a las mismas en esta Sala, el 10 de febrero del 2012, de conformidad con lo establecido en el Art. 449 de la ley adjetiva penal se solicita la remisión del asunto principal, el 27 de febrero del 2012 se recibe el asunto requerido, el 05 de marzo del 2012, estando dentro de la oportunidad de ley para admitir el recurso, se advierte la necesitad de solicitar la resulta de la notificación del auto recurrido librada a los defensores a los fines de determinar la tempestividad del recurso de apelación, lo cual es ratificado en fecha 19 de marzo del 2012.

El 20 de marzo del 2012, se aboca al conocimiento en la presente causa el Juez Superior Tercero de la Sala Nro 01 de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Dr. José Daniel Useche Arrieta, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia bajo el Nro. 0268, de fecha 27-02-2012, quedando constituida la Sala Primera de esta Corte de Apelaciones por la Jueza Superior Primera Laudelina Garrido Aponte (ponente), la Jueza Superior Segunda Diana Calabrese Canache y el Juez Superior Tercero José Daniel Useche Arrieta, prosiguiendose con el trámite correspondiente

El 28 de marzo del 2012, se ratifica la solicitud de las resultas de las notificaciones libradas a los defensores.

En fecha 25 de abril del 2012, reasume el conocimiento del presente asunto la Dra. Liliana Palencia Rodríguez debido al reposo medico presentado por el Dr. José Daniel Useche, Juez Tercero Superior de la Sala Nro. 01 de esta Corte de Apelaciones, quedando integrada la Sala Primera por los ciudadanos Jueces Nro. 1 Laudelina Garrido Aponte, Nro. 2 Diana Calabrese Canache, y Nro. 3 Liliana Palencia Rodríguez. Así mismo a los fines de la admisión o no del recurso de apelación, se acuerda ratificar el contenido del oficio 0144-2012, de fecha 05 de marzo de 2012, oficio 0184-2012, de fecha 19 de marzo de 2012, y oficio 0202-2012, de fecha 28 de marzo de 2012, mediante los cuales se solicitaron las resultas de las notificaciones libradas a los defensores.

El 30 de abril del 2012, se da por recibido, escrito, constante de dos (2) folios útiles, presentado por los Abogados Francia Mejias Alvarez e Ismilker Segura Peraza, mediante el cual informan a la Sala Nro. 1 que la defensa integrada por los mencionados abogados, no fue notificada de la decisión recurrida, mediante boleta.

El 02 y 7 de mayo del 2012, se ordena levantar acta por secretaria solicitando a la Coordinadora de este Circuito Judicial, en la extensión de Puerto Cabello, la remisión de la resulta de la notificación librada a los defensores.

El 09 de mayo del 2012 los defensores presentaron escritos ante esta Corte de Apelaciones, solicitando pronunciamiento acerca de la admisión del aludido recurso.

En fecha 10 de mayo del 2012, realizadas todas las diligencias de rigor, se admite el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

En fecha 15 de mayo del 2012, reasume el conocimiento de la presente causa el Juez Superior Tercero de la Sala Nro 01 de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Dr. José Daniel Useche Arrieta, siendo que se encontraba de reposo medico. Así mismo queda constituida la Sala Primera de esta Corte de Apelaciones por la Jueza Superior Primera Laudelina Garrido Aponte (ponente), la Jueza Superior Segunda Diana Calabrese Canache y el Juez Superior Tercero José Daniel Useche Arrieta y verificado el cumplimiento de los trámites procedímentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse sobre el fondo del recurso propuesto, lo cual hace en los términos siguientes:
I
RECURSO DE APELACION

Los profesionales del derecho FRANCIA MEJÍAS ÁLVAREZ e ISMILKER SEGURA PERAZA, actuando en representación del Ciudadano: CARLOS MIGUEL PÉREZ VENTURA, interponen recurso de apelación en los siguientes términos:
I
DE LA PRETENSIÓN DE LOS RECURRENTES

Alegan:

Que recurren de conformidad con lo establecido en el Art. 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en la audiencia preliminar realizada en fecha 27 de junio del 2011, por el Juez de Control No. 03, Extensión Puerto Cabello, de este Circuito Judicial Penal y cuyo auto fue publicado en fecha 06 de julio del 2011 del año en curso, mediante la cual no se resolvió una solicitud de la defensa, específicamente la referida al Sobreseimiento de la causa, violentándose el orden Constitucional y Legal que rige el debido proceso.

Denuncian fundamentalmente:

Que el Juez inexplicablemente, durante la realización de la audiencia preliminar, no permitió que el Ministerio Público diera contestación a las excepciones opuestas subvirtiendo el orden legal procesal y supliendo la actividad procesal exclusiva de una de las partes, actuando como si fuera el Ministerio Público, dejando en completa indefensión al imputado y sin interlocutor Fiscal a esta Defensa.
Que hizo dos solicitudes antes el Tribunal, por una parte, y; en el análisis estrictamente formal de la acusación; opuso una excepción que, de haber sido declarada con lugar por el Juez, la consecuencia legal era la declaratoria del Sobreseimiento de la causa y por otra parte, como consecuencia del análisis material hecho por esta defensa a la acusación; solicitó el reconocimiento por parte del Tribunal que el hecho no se le podía atribuir al imputado, y, atendiendo al contenido del artículo 318.1 (segundo supuesto), decretara el Sobreseimiento.
Que en este orden de ideas, el Tribunal debió pronunciarse con respecto a dos (02) solicitudes de sobreseimiento distintas; es decir, una como consecuencia de las excepciones y otra pedida expresamente por la defensa, no ya como consecuencia de la excepción opuesta, sino por un motivo distinto y referido a que el hecho no se le puede atribuir a su defendido conforme al segundo supuesto del numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal
Que el Tribunal debió confundir la petición de la defensa y de cualquier manera no motivó su decisión, y con esta omisión enervó el goce y el ejercicio pleno de un derecho constitucional el derecho a la defensa; es decir se trata de una violación al Derecho Constitucional a la Defensa, toda vez que ni el imputado, ni la defensa conocen los fundamentos que tuvo el Juzgador para declarar sin lugar la petición de sobreseimiento con sustento en el segundo supuesto del numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo demás, con esta actuación el Juez incurrió fundamentalmente en violaciones de garantías constitucionales cuya única solución puede ser la nulidad del acto írrito y como único remedio la repetición de la audiencia preliminar ante un Juez distinto que no violente, ni subvierta el orden Constitucional, ni el Principio de la Legalidad; es por ello que ejercen el RECURSO DE APELACIÓN contra la determinación judicial suficientemente identificada, la cual ha causado un gravamen irreparable al derecho a la defensa de su defendido, ello con sustento en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente solicitan se requiera del Juez de Primera Instancia la remisión del expediente íntegro y original para el análisis de rigor de todo cuanto denuncian por medio de este Recurso de Apelación.
III
DE LA DECISION RECURRIDA
“Seguidamente, el tribunal expone: oídas las exposiciones y solicitudes de la Representación del Ministerio Público, de la Defensa, este Tribunal de Primera Instancia en Función Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: A MANERA DE PUNTO PREVIO: respecto a la excepción opuesta por la defensa, conforme al artículo 28. numeral 4, literal "i" del Código Orgánico Procesal Penal, concordado con el 326.3.5, ejusdem, esto es, que se opone a la persecución penal, por cuanto la acción fue promovida ilegalmente por falta de requisitos formales para intentarla. Pues, según su criterio, la acusación, hubo infracción de los numerales 3 y 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir: 1). Que "la Fiscalía del Ministerio Público omitió la exhaustividad en el análisis de cada uno de los elementos de convicción, que se limitó a copiarlos en el escrito acusatorio y decir que ese era el fundamento de la acusación". Que por lo tanto, la acusación carece de los fundamentos de la imputación, con la expresión de los elementos que la motivan, 2). Así mismo, que no expresa el Ministerio Público en su escrito el hecho que pretende probar cada uno de los ofrecimientos probatorios". Esto es, que el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, deben indicar su pertinencia o necesidad. Y (que) como consecuencia de ello, solicita se Sobreseimiento de la persecución con respecto a ese hecho de conformidad con el artículo 318.5; 33.4; 330.3.
A los fines de decidir la solicitud de la defensa, respecto a la excepción opuesta en base al artículo 28, numeral 4, literal "I" del Código Orgánico Procesal Penal, concordado con el 326.3.5, ejusdem, y consecuencia (sic) Sobreseimiento de la persecución penal, conforme a los artículos 318.5; 33.4 y 330.3, ibidem. El tribunal observa: Consta en las actuaciones a los folios 28 al 40, ambos inclusive, Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público contra el ciudadano Carlos Miguel Pérez Ventura, por la presunta comisión del delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. en su modalidad Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la sociedad. En el mismo, consta a los folios 31 y 32 el denominado CAPITULO IV, referente a LOS FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN, en el cual se menciona como tales: 1.- Acta policial de fecha 16-04-2011, suscrita por los funcionarios policiales (...) "mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron la detención del imputado de autos y la incautación de la sustancia ilícita que este tenía en su poder", 2,- Cadena de Custodia S/N, de fecha 16-04-2011, suscrita por el funcionario (...) quien hace entrega al funcionario jefe del área de resguardo y custodia del Comando Policial Bartolomé Salom, Puerto Cabello, Estado Carabobo". 3.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 18-04-2011, practicada en el sitio del suceso ubicado en la siguiente dirección (...) suscrita por los funcionarlos (...), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Puerto Cabello, Estado Carabobo". 4.- Experticia Química nro 1015, de fecha 02-05-2011, practicada a la droga incautada y suscrita por la experto (...) la cual arrojó: 1). "Tres (03) envoltorios tipo dedil medidas de 6 en largo x 2 cm de ancho, 2 cm de espesor aproximadamente, confeccionados en material sintético de color blanco y material de color negro, positivo para la droga denominada COCAÍNA, con un peso NETO de CINCUENTA Y CINCO GRAMOS con CUATROCIENTOS VEINTE MILIGRAMOS (55,420gr.)". 2). Un (01) envoltorio tipo dedil, 3 cm de largo x 2 cm de ancho x 2 cm de espesor aproximadamente, confeccionado en materia! sintético de color blanco (sic), material sintético de color negro (sic), positivo para la droga denominada COCAÍNA, con un peso NETO de DIEZ GRAMOS (10,000gr,). 5.- Acta de Entrevista de fecha 16-04-2011, ante la sede de (...) por el ciudadano (...). La representación del Ministerio Público se reservó la identificación del entrevistado conforme al artículo 17 de la Ley para la Protección de Víctimas Testigos y Demás Sujetos Procesales". Así mismo, indicó la dirección donde puede ser notificado. La Trascripción que antecede, sólo se hace a los fines de evidenciar los fundamentos de la Acusación y los elementos de convicción que la motivan. Así mismo consta en el Escrito Acusatorio, a los folios 34, 35, 36 y 37, el denominado CAPITULO VI, referente a LOS MEDIOS DE PRUEBA, entre ellos, cuatro testimonios de los funcionarios actuantes, bien en el procedimiento causa del proceso y en la realización de Inspección Técnica Criminalística, en el lugar donde presuntamente ocurrió el hecho objeto en el presente Asunto. Así mismo, la testimonial de la Experta Profesional, licenciada en Química (,,,) adscrita al Laboratorio Químico del Cuerpo de investigaciones Cinéticas, Penales y Criminalísticas. Delegación Carabobo. Observa el tribunal que con el ofrecimiento do los mencionados testigos, también expresa el por qué de su necesidad, utilidad y pertinencia. Tales como, según el caso: Que fueron quienes realizaron el procedimiento que dio origen al caso, a los fines que depongan los hechos objeto de su conocimiento y sea controvertido por las partes. Porque practicaron la Inspección Técnica Criminalística del lugar exacto donde se practicó la detención del imputado y la incautación de la sustancia ilícita. Por ser la experta que le practicó la Experticia Química a la droga incautada, la cual dio como resultado: Positivo para Cocaína.
En razón de lo antes transcrito, el tribunal observa, que en el Escrito Acusatorio, presentado por la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, no se han vulnerado los numerales 3 y 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo entre otros, a los requisitos concurrentes que debe contener toda Acusación Penal. Siendo así, se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa, -según su criterio- como obstáculo al ejercicio de la acción penal, conforme al artículo 28, numeral 4, literal “I", concordado con el 326.3.5, ambos i Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, también en razón de lo antes transcrito y siendo declara sin lugar la referida excepción, se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Sobreseimiento formulada por la defensa -según su criterio- de conformidad a los artículos 318.1 (segundo supuesto): 318.5; 321; 330.3; 33.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Pues no están satisfechos los requisitos establecidos en los mencionados artículos, Así se decide, Segundo: Admite totalmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, contra el imputado de autos ciudadano Carlos Miguel Pérez Ventura, por la presunta comisión del delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su modalidad Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la sociedad. Tercero: Admite las pruebas ofrecidas tanto por la Fiscalía del Ministerio Público como por la defensa, por cuanto las mismas son lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento del hecho y por cuanto pudieran estar relacionadas directa o indirectamente con los hechos objetos del proceso, destacándose que solo se admiten para su lectura las establecidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este estado, admitida como ha sido la acusación, nuevamente el tribunal, impone al acusado el contenido y alcance del precepto establecido en el artículo 49.5 Constitucional y de las formulas alternativas de prosecución del proceso y en especial del Procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e interroga al acusado, acerca si desea o no admitir los hechos. Quien manifiesta: "No admito los hechos voy a Juicio".
Cuarto: Se mantiene la medida privativa de libertad en contra del ciudadano Carlos Miguel Pérez Ventura.
Quinto: Se acuerda la destrucción de las sustancias incautadas
Sexto: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público.
APERTURA A JUICIO
Cumplido como han sido los extremos del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la Apertura a Juicio, en contra del acusado, ciudadano Carlos Miguel Pérez Ventura, por la presunta comisión del delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su modalidad Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días, contados a partir del presente pronunciamiento concurra ante el Juez de Juicio correspondiente. Así mismo se instruye a la ciudadana secretaria, a los fines que remita en su debida oportunidad el presente Asunto a la Unidad de Alguacilazgo para su debida distribución entre los Tribunal en Función de Juicio de esta Extensión Judicial Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.”

AMBITO DE COMPETENCIA

Establece el Art. 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que el ámbito de competencia de la Corte de Apelaciones, en relación al conocimiento de los recursos de apelación es el siguiente:

“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

En este sentido, se procede a realizar las siguientes consideraciones:


MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

De un análisis exhaustivo de la exposición de las partes y de las actas que componen el expediente respectivo, esta Sala observa que:

ANTECEDENTES DEL CASO

En la presente causa, se llevó a cabo audiencia preliminar de imputados en fecha 27 de junio del 2011, en los siguientes términos:

“Puerto Cabello, el día de hoy lunes veintisiete de junio del año dos mil once (27/06/2011), siendo las 01:10 horas de la tarde, se da inicio a la Audiencia de Presentación en el asunto N° GP11-P-2011-000 620. Se constituye el Tribunal en funciones de Control en la Sala de audiencia N° 3 ubicada en la Sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido el acto por el Juez Titular en Funciones de Control N° 3 ABG. NEPTALI BARRIOS BENCOMO, la secretaria ABG. NARBY YUBISAY PATINO PARRA y como alguacil de sala funcionario JUAN SÁNCHEZ. Seguidamente el ciudadano Juez, solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentra presente los ABG. ISMILKER DE DIOS SEGURA PEREZA y FRANCIA MEJIAS ALVAREZ inscritos en el inpreabogado bajo los números 101.718 y 39. 351 respectivamente, igualmente se deja constancia que se encuentra el Fiscal 12 Auxiliar del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía 25 del Ministerio Público ABG. CRISTIAN MORENO, y el imputado CARLOS MIGUEL PÉREZ VENTURA, previo traslado desde el Internado Judicial de Carabobo. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez informa a las partes, que de conformidad con lo establecido en el artículo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se da inicio al acto y les informa sobre posibilidad del uso de formulas las alternativas a la prosecución del proceso e igualmente se les informa acerca de la posibilidad de la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; cumplido como han sido los requisitos de ley el Ciudadano Juez cede la palabra a la representación Fiscal quien expone: "Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha: 18-05-2011, y que corre inserto a los folios (28 al 40), respectivamente con sus respectivos anexos, por lo que procedió a ratificar la manera de cómo ocurrieron los hechos: en fecha 16/04/2011, cuando el funcionario adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Puerto Cabello, encontrándose de labores de patrullaje específicamente por la población de Gañango de esta ciudad, siendo aproximadamente 10:20 horas de la noche, avistaron a un ciudadano de tez oscura aproximadamente de 1.72 cm de estatura de cabello ensortijado, contextura delgada y portaba como vestimenta una bermuda ce color marrón y franela de color azul marino, quien al notar la presencia de los funcionario adopto una actitud nerviosa y un poco hostil, tratando de emprender la huida situación por ¡a cual se vieron en la necesidad de hacer uso de la fuerza policial; una vez asegurado se le solicito informara el motivo por el cual emprendió la huida negándose a contestar por lo que de acuerdo al articulo 49 Constitucional y 117 del Código Orgánico Procesa! Penal, se le solicito de manera cortes que vaciara los bolsillos y se desprendiera de cualquier objeto que pudiera poseer entre sus vestidos o adherido a su cuerpo lo que se negó por lo que amparados en el articulo artículo 205 del código orgánico procesal penal, se procedió a realizar la inspección corporal proceso en el cual le fue incautado en el interior del bolsillo delantero derecho de la bermuda que vestía para el momento una media de color negro con bordes de colores gris y rojo en cuyo interior se encontraba la cantidad de (4) envoltorios tipo dediles elaborados en material sintético de color negro, contentivo en su interior una sustancia que por su olor y características se presume sea de la droga denominada" COCAÍNA", siendo todo esto presenciado por un ciudadano del sexo masculino, cuya identidad se reserva de conformidad con el articulo 23 de la Ley de Protección a la testigos y demás Sujetos procesales, quedando identificado como PÉREZ VENTURA CARLOS MIGUEL, a quien se le impuso del contenido del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. A la mencionada sustancia se le practico la experticia química botánica resultando positivo para COCAÍNA, con un peso neto de (55,420 gramos). En virtud a los hechos narrados, el Ministerio Público acusa formalmente al imputado CARLOS MIGUEL PÉREZ VENTURA, por el presunto delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN SU MODALIDAD OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Se ofrecen los siguientes medios de pruebas de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, establecidas en el CAPITULO VI, las cuales ratifico en este acto, se ofrecen también para que sean incorporadas al Debate Oral y Público, por medio de su exhibición, lectura (de conformidad a lo establecido en el Artículo 328, ordinal 7o del Código Orgánico Procesal Penal, documentare, cuya evidencia cumple con el aspecto formal del principio de licitud de la prueba, en virtud de haber sido obtenida cumpliendo las formalidades establecidas en la Ley Procesal, Igualmente cumple con el aspecto material del referido principio de licitud, al no haberse ejercido ningún medio coactivo para su obtención y en cuanto a su legalidad, la prueba ha sido e nítida por la autoridad pública competente) y otros medios de prueba según su forma de reproducción habitual, las cuales ratifico en este acto, así mismo ratifico los elementos de convicción en los que baso la acusación presentada en contra del imputado de autos, asimismo ratifica el Ministerio Público el oficio donde solicita la destrucción de la sustancia incautada, en virtud de lo anteriormente expuesto solicito; Primero: Que la presente Acusación sea admitida totalmente y por ende se proceda al enjuiciamiento del ciudadano CARLOS MIGUEL PÉREZ VENTURA, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio ce La Colectividad: Segundo: Admita las pruebas ofrecidas, se declare la pertinencia y necesidad para el Juicio Oral y Público; Tercero: Se dicte el auto de apertura a Juicio; Cuarto solicito se mantenga la Medida de privación de libertad al imputado; Quinto: En caso de acogerse el imputado al procediendo por Admisión de los Hechos se dicte la Imposición de la Sentencia Condenatoria, es todo". Seguidamente se le cede la palabra al imputado de autos, a quien se le impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho que se le imputa y de las disposiciones legales aplicables, quien procedió a identificarse de la siguiente manera: CARLOS MIGUEL PÉREZ VENTURA; y expone; No deseo declarar le cedo la palabra a mi Defensa". Acto seguido se le concede el derecho ce palabra a la Defensa Privada, quien expone:"La Defensa en su oportunidad interpusimos un escrito donde nos interpusimos a la acusación, opusimos excepciones las contenidas en el literal i numeral 4 del artículo 28 del COPP, por la violación del artículo 328 numeral 3 del COPP, por una parte la fiscalía no hizo el análisis obligado y no explica los ofrecimientos que hace que hechos concretos pretende, probar en el juicio, por lo que esta defensa se opone a que continúe con ese escrito este proceso, por cuanto el Ministerio Público no explicó los fundamentos de la acusación, no existiendo en el escrito ese obligado análisis de los fundamentos, si el Ministerio Público hubiere hecho ese análisis, le hubiera expresado al tribunal que tiene una sustancia de droga pero que no se la puede atribuir al acusado porque los funcionarios policiales obligaron al único testigo, que tenía que firmar el acta, que no lo conocía y que el había visto, es por esa razón que esta defensa opuso la excepción entes mencionada por la infracción del Ministerio Público del numeral 3 del artículo 326 del COPP, y con respecto al ofrecimiento probatorio no le dijo al Tribunal que hecho concreto pretende probar con cada ofrecimiento, y solicitarnos que la excepción sea declara con lugar y tenga como consecuencia el Sobreseimiento, asimismo se solicito al tribunal que reconociera conforme al numeral 1 del 318 del COPP, porque no se le puede atribuir a nuestro defendido la comisión del hecho, esta defensa vino a interponer al tribunal que el Fiscal tiene que reconocer que los funcionarios realizaron un procedimiento irrito, si el Ministerio Público pudo haber tomado esa decisión y no lo hizo, esta defensa tiene que hacérselo saber al Tribunal esta defensa se opone a. ofrecimiento del Ministerio Público, como quiera que el Fiscal ofrece las actas policiales como prueba documentales, nos oponemos a la admisión del acta de aprehensión de fecha 16-04-11, porque no es una prueba documental no puede ser ofrecida como documento, nos oponemos al acta de entrevista de fecha 16-04-11, porque a esta ofreciendo como una prueba documental porque esa prueba fenece y el órgano de prueba es el testigo y ya ofreció el testimonio del mismo; asimismo ofrecemos el testimonio de Luís Manuel Hernández, la importancia de este órgano se prueba se encuentra en que este ciudadano es el cuñado del imputado, hace vida concubinaria con la hermana del imputado, con este testimonio se pretende conformar lo declarado por nuestro representado en la audiencia de presentación, en que su cuñado se encontraba con el ayudándolo con la electricidad cíe su casa, de igual manera la defensa pretende acreditar con el mismo que los funcionarios policiales utilizaron indebidamente a este ciudadano Luís Hernández violentaron su voluntad amenazándolo con el grave daño de permanecer encarcelado como se encuentra su cuñado y eso lo obligo a firmar lo que ellos querían, del mismo modo ofrecemos, el testimonio de Rosa Gisela Olivares, y Winomana Duarte Fausta, la relevancia del testimonio es que siendo las dos vecinas de nuestro defendido y encontrandose en la noche de ¡a detención en el lugar de sus residencias son testigos del ingreso de los funcionarios aprehensores en el interior de la residencia de nuestro defendido de donde se llevan a dos personas detenidas nuestro defendido y Luís Hernández, Juan Carlos Viñolez, con este testimonio se pretende acreditar que los aprehensores se encontraban en el interior de la residencias de nuestro defendido y que el procedimiento es falso que se realizara en la vía pública, siendo el un militar activo de la armada que acreditara del interior de la residencia se llevaron a dos personas detenidas Luís Hernández y Carlos Pérez, del mismo modo ofrecernos la constancia de de fecha 18-01- 2008, N° 122, Parroquia Miguel Peña, Oficina del Registro Civil Municipio Valencia, cuyo original fue consignado ante el despacho del Fiscal, es por es por todo esto que solicitamos primero declare con lugar las excepciones opuestas contenidas en el literal i numeral 4 del artículo 28 por infracción tanto del numeral 3 y 5 del artículo 326 del COPP y como consecuencia de ello decrete el sobreseimiento conforme a! artículo 33 numeral 4 eiusdem, y al propio tiempo en cuanto al obligado análisis material establecido en la sentencia 1303 del 20-06-2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, decrete el Sobreseimiento atendiendo el segundo supuesto del artículo 318 numeral 1 ibidem. Es todo". Oída la exposición Fiscal, las solicitudes y alegatos de la Defensa, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIAN DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: Primero como punto previo: En cuanto a las excepciones opuestas por la Defensa la misma se declara sin lugar la motivación de la presente declaratoria sin lugar se hará en el auto respectivo, en relación a la solicitud que se decrete el Sobreseimiento la misma se declara sin lugar por considerar que no están llenos los extremos de ley, la motivación de !a presente declaratoria sin lugar se hará en auto. Segundo: Se Admite totalmente el escrito Acusatorio presentado por la Representación Fiscal en contra del Imputado de autos ciudadano CARLOS MIGUEL PÉREZ VENTURA, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Tercero: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, y contestación a la acusación presentado por La defensa, respectivamente, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y por cuanto pudieran estar relacionadas directa o indirectamente con los hechos objetos del proceso preservando el principio de la comunidad de la prueba. En este Estado Ü, Tribunal impone nuevamente al imputado sobre el contenido y alcance del artículo 49.5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y a la vez le explica detalladamente el artículo 376 del COPP referente a la Admisión de los Hechos y lo interroga si deseo o no desea admitir los hechos. El imputado manifestó; "No admito los hechos voy a Juicio" tercero Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada. Cuarto: Se mantiene la privación privativa de libertad por cuanto las circunstancias que la motivaron no han variado. Cuarto: se ordena LA APERTURA A JUICIO, en contra del Acusado: CARLOS MIGUEL PÉREZ VENTURA; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días, contados a partir del presente pronunciamiento concurra ante el Juez de Juicio correspondiente. Asimismo se instruye a la ciudadana secretaria, a los fines que remita en su debida oportunidad el presente asumo a, Tribunal de Juicio respectivo y los objetos que se incautaron, si es el caso, y en el supuesto que la Fiscalía del Ministerio Público, los hubiere puesto a la orden de este Tribunal. Con la lectura de la presente acta quedan debidamente notificadas las partes presentes en sala. Se deja constancia que en la presente audiencia se cumplieron a cabalidad con los principios y garantías procesales contempladas en el Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las victimas de la presente decisión.” (Subrayado y negrilla de la Sala)

En fecha 06 de julio del 2011, el Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, en ocasión a la audiencia celebrada publica el auto en los siguientes términos:

RESOLUCI0N
En virtud de los antecedentes antes referidos, del planteamiento de los recurrentes y de la revisión exhaustiva de la causa principal, esta Sala ha verificado que:
Ciertamente el Juez de la recurrida luego de haber sido opuesta la excepción aludida, por los defensores técnicos de los acusados, procedió a resolver la misma, sin antes darle la palabra al Ministerio Pùblico, siendo lo pertinente al tratarse de una incidencia planteada por una de las partes, que no fue declarada previamente de mero derecho por el juez, conceder el derecho de palabra al Ministerio Público, a los fines de salvaguardar el Principio de contradicción, de igualdad y de defensa, en cuanto a la excepción opuesta, asistiendo le la razón a la defensa en dicho planteamiento.
Igualmente advierte la Sala, que los defensores del acusado en la audiencia preliminar celebrada por el Juez de Control Nro. 3 de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, en fecha 27 de junio del 2011, opusieron excepción conforme al articulo 28, numeral 4, literal I del Código Orgánico Procesal Penal, y adicionalmente solicitaron el sobreseimiento de la causa atendiendo al contenido del artículo 318.1 (segundo supuesto) de la ley adjetiva penal.

Siendo que se advierte del contenido del auto recurrido, que el Juez a-quo, omitió pronunciarse fundadamente en relación a la solicitud de sobreseimiento planteada por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 318.1 (segundo supuesto) de la ley adjetiva penal, muy a pesar que en el acta de la audiencia preliminar se reserva pronunciarse motivadamente por auto separado, lo cual no se evidencia realizado, lo cual conculca el deber de motivación establecido en el Articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y la pacifica doctrina jurisprudencia que en relación al deber de motivación de las decisiones judiciales ha establecido:
“..La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto Sentencia Nº 024 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C11-254 de fecha 28/02/2012”
“Resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad” Sentencia Nº 077 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-088 de fecha 03/03/2011
“Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario serio, cierto y seguro”. Sentencia Nº 038 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-218 de fecha 15/02/2011


En este orden de ideas, considera la Sala que ciertamente lo expuesto por el jurisdicente, luego de la solicitud de sobreseimiento requerida por la defensa, al limitarse a declarar “sin lugar la solicitud de sobreseimiento de conformidad a los artículos 318.1 (segundo supuesto): 318.5; 321; 330.3; 33.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar satisfechos los requisitos establecidos en los mencionados artículos”, no alcanza a satisfacer los extremos de motivación de un pronunciamiento judicial, conforme lo ha establecido el Articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y nuestra pacifica doctrina jurisprudencial antes citada, circunstancia por la cual estiman quienes deciden que asiste la razón a los recurrentes cuando denuncian el vicio de inmotivaciòn, respecto a su solicitud de sobreseimiento requerida, lo que vulnera el debido proceso, la tutela oportuna y el derecho a una oportuna respuesta.

Como consecuencia de la apreciación de este vicio, asi como el evidenciado en el tramite de la excepción, se anula de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, el auto recurrido de fecha 06 de julio del 2011, y la audiencia preliminar celebrada en fecha 27 de junio del 2011, por vulnerarse los derechos constitucionales antes señalados, debiéndose reponer el asunto a la oportunidad en que se celebre nuevamente la audiencia preliminar, debiendo el Juez A-quo a quien le corresponda el asunto, pronunciarse motivadamente según su libre arbitrio y discrecionalidad acerca de las solicitudes de las partes. Así se decide.

Dispositiva

Esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, administrando justicia, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Con Lugar en los términos expresados en la motiva del presente fallo, el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho FRANCIA MEJÍAS ÁLVAREZ e ISMILKER SEGURA PERAZA, actuando en representación del ciudadano CARLOS MIGUEL PÉREZ VENTURA, en contra del fallo dictado por el Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, en fecha 06 de julio del 2011, por haberse constatado la violación del derecho constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, debido proceso y oportuna respuesta, consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se ordena de inmediato a los fines de restituir la situación jurídica infringida, que la Jueza Segunda en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, proceda inmediatamente a devolver las actuaciones a un Tribunal de Control distinto, al que resolvió el presente asunto, para que esta proceda nuevamente a fijar la realización de la audiencia preliminar aquí anulada, debiendo pronunciarse motivadamente acerca de las solicitudes de las partes, según su libre arbitrio y discrecionalidad jurisdiccional. Así se decide. Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

Ponente

LAUDELINA GARRIDO APONTE

DIANA CALABRESE CANACHE JOSE DANIEL USECHE ARRIETA

El SECRETARIO

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.

EL SECRETARIO

Hora de Emisión: 9:39 AM