REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBAN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Montalbán, 31 de Mayo del 2012
Años: 202° y 153°
Vista la diligencia de fecha 25 de Mayo de 2012, suscrita por los ciudadanos DAYANNA CAROLINA PEÑA MEDRANO y LUIS RAMON LEDEZMA NAVARRO, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por la abogada MIRNA CELENIA DIAZ GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.189, y revisadas las actuaciones por el Tribunal en la presente causa, quien aquí juzga procede a tomar las siguientes consideraciones: Si bien es cierto que en la Separación de Cuerpos, el legislador ha planteado que al año de decretada tal separación y a solicitud de parte la misma deviene en Conversión en Divorcio, no es menos cierto que para tal situación debe cumplirse con los requisitos exigidos por nuestras leyes, en tal sentido es de suma importancia y recíprocamente de obligatorio cumplimiento la interacción entre este Tribunal y la Fiscalía del Ministerio Publico, en lo que se refiere a materia civil, deber este que impone la ley, específicamente en el Ordinal 3 del Artículo 131 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Ordinal 3 del Artículo 131 del Código de Procedimiento Civil:
“… El Ministerio Público DEBE Intervenir:
2º. En las causas de DIVORCIO y en las separación de cuerpos contencioso.”
Al respecto, quien aquí juzga observa que en el extracto de la norma antes transcrita el legislador hace uso de la palabra DEBE, lo que permite entender que más que una facultad, la participación del Ministerio Publico, por vía de intervención en el presente caso, es una obligación, y visto que para que este Tribunal pueda dictar sentencia de Divorcio y así cumplir con nuestros Postulados Constitucionales como lo es el debido proceso Art. 49 y el deber al cual estamos llamados en el artículo 131 de Nuestra Carta Magna debe necesariamente la representación de la Fiscalía del Ministerio Público pronunciarse por cuanto interviene como parte de buena fe en los casos permitidos por el Código de Procedimiento Civil, Código Civil, por la Ley Orgánica del Ministerio Público y por otras leyes especiales en resguardo de las disposiciones de orden público. Nuestra Constitución en su artículo 284 ordinales 1 y 2 contempla la función real a la cual están llamadas todas las representaciones de las fiscalías de los Ministerios Públicos. Y, no es más que: 1).-garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, convenios, y acuerdos internacionales

suscritos por la República. 2).- garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de Justicia, el juicio previo y el debido proceso, esta intervención viene dada en resguardo de los intereses representados en la relación intersubjetivas familiares, fiscalizando que no hayan fraudes procesales en el proceso.
Así las cosas se entiende, que el Fiscal del Ministerio Público interviene en el presente procedimiento de Divorcio con el fin de procurar la observancia y aplicación de la ley, en materia que interesa al orden público o social y con ese carácter no ha de estar, sino al lado de la justicia y la integridad de la moral pública, pues no defiende intereses propios sino de la colectividad en relación a la institución matrimonial, en consecuencia, se decretará la Conversión en Divorcio una vez conste en autos el pronunciamiento del Fiscal del Ministerio Público en Materia de familia.
En tal sentido, se ordena notificar a la Fiscalía del Ministerio Publico especializada en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que comparezca por ante este Tribunal, a exponer lo que crea conducente en cuanto a la referida solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. Y así, no acarrear la nulidad de la sentencia. EN VIRTUD DE QUE DICHA FISCALÍA ES EL ÓRGANO ENCARGADO DE COOPERAR CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, VELANDO POR LOS INTERESES DEL ESTADO, DE LA SOCIEDAD Y DE LOS PARTICULARES MEDIANTE EL EJERCICIO DE LAS ACCIONES PERTINENTES. CUMPLASE.-
EL JUEZ PROVISORIO

Abg. JOSE LUIS AROCHA COLMENAREZ.

LA SECRETARIA

Abg. LUZMAR MOLINAS SANCHEZ
En esta misma fecha, se libró boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Publico especializada en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado

Carabobo
LA SECRETARIA

Abg. LUZMAR MOLINAS SANCHEZ
JLAC/ljms
Exp. 282-10