REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBAN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Dicta la presente:
SENTENCIA DEFINITIVA
Montalbán, 23 de Mayo de 2012.-
202° y 153°
SOLICITANTES: JEANETT JOSEFINA MARTINEZ y LUIS JOSE OCHOA, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-9.827.823 y V-5.273.103
ABOGADO ASISTENTE: WALQUIRI ELENA ROMAN GALICIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 152.829.
MOTIVO: DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano
EXPEDIENTE Nro.: 418-12.
I
Por recibido escrito de solicitud de divorcio fundamentado en el articulo 185 A del Código de Procedimiento Civil, presentado en fecha 23 de Febrero del 2012, por los Ciudadanos: JEANETT JOSEFINA MARTINEZ y LUIS JOSE OCHOA, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-9.827.823 y V-5.273.103, respectivamente, asistidos por la abogada: WALQUIRI ELENA ROMAN GALICIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 152.829, donde exponen la fecha en la que contrajeron matrimonio, señalan que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres MICHEL LENIN OCHOA MARTINEZ y FRANGELICA INMACULADA OCHOA MARTÍNEZ, que existen bienes que liquidar y alegan tener una ruptura prolongada y definitiva de la relación. Así solicitaron que sea declarado el

divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, con todos los pronunciamientos que son de ley.
En fecha 28 de Febrero del 2012, este Tribunal dictó Auto en el que se le dio entrada bajo el número 418-12 y en el que se Admite la solicitud bajo unas condiciones precisadas en dicho auto bajo los numerales 1) y 2).
En la misma fecha 28 de febrero de 2012, se libró la correspondiente boleta de Notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, especializado en Materia Civil y familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 21 de Marzo de 2012 compareció el Alguacil de éste tribunal, Ciudadano Demis Javier Silva M., quien consignó la boleta de notificación debidamente firmada, correspondiente a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien notificó en esta misma fecha.
Seguidamente en fecha 21 de Marzo de 2012, compareció la Abogada ANA MARIA AGUILERA PARRA, Fiscal Vigésima Primera Auxiliar Interina del Ministerio Público, quien expuso: que revisadas las actas, considera que no tiene nada que objetar para la tramitación definitiva de la presente solicitud. En esa misma fecha, el Tribunal dictó auto, ordenando agregar la diligencia estampada por la Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Primera del Ministerio Público.
En fecha 23 de Mayo del año 2012, comparece por ante este Juzgado la Abogada: WALQUIRI ELENA ROMAN GALICIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 158.829, solicitando copias certificadas de los folios 1 y 13 con sus respectivos vueltos.
II
Ahora bien, revisadas minuciosamente como han sido, las actas que conforman el presente expediente, quien aquí juzga con el carácter de JUEZ de este Juzgado del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y que con tal carácter suscribe la presente sentencia procede a tomar las siguientes consideraciones:

En fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Resolución Nro. 2009-0006, siendo publicada dicha resolución en gaceta oficial el 02/04/2009, la cual establece en su artículo 3º lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y
Adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.”

Siendo de naturaleza voluntaria la presente Solicitud de Titulo Supletorio, es por lo que este juzgador se considera competente para conocer de tal acción. Y, ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien al respecto se hace imperioso mencionar lo planteado por el Dr. ABDON SANCHEZ NOGUERA, en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS. 2 da Edición Cuarta reimpresión en su pág. 450- 451. Y es que:
Esta modalidad de divorcio 185-A negrillas del tribunal tiene como única causal de procedencia que “los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años” y que en la solicitud se alegue la “ruptura prolongada de la vida en común”…
Para que el divorcio pueda solicitarse con fundamento en el artículo 185-A del código civil se requiere:
I. Que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho, esto es, sin cohabitación común y sin haber cumplido o exigido el cumplimiento de sus deberes conyugales por más de cinco (5) años. Esa separación debe ser efectiva, entendiéndose por tal no cohabitación, el no cumplimiento ni exigencia entre ellos de sus deberes y generalmente la no existencia de hijos procreados durante el lapso de separación de hecho.

II. Que como fundamento de la solicitud se alegue la ruptura prolongada de la vida en común. La solicitud podrá formularla
Cualquiera de los cónyuges lo que no impide que pueda ser formulada conjuntamente, pues no lo prohíbe la norma.


III. Que durante el lapso de separación no se haya producido la reconciliación, pues de haberse producido, el lapso resulta interrumpido y habrá que esperar a que transcurra nuevamente cinco (5) años para poder alegar tal hecho como fundamento de la solicitud de divorcio.
De lo antes planteado este Juzgador observa en los folios contenidos en la presente solicitud. Que, la legitimidad de las partes está demostrada con el Acta de Matrimonio en original anexada a la presente solicitud según el folio Numero Tres (03), de la cual se constata que: los Ciudadanos: JEANETT JOSEFINA MARTINEZ y LUIS JOSE OCHOA, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-9.827.823 y V-5.273.103, respectivamente son esposos desde el 26 del mes de Diciembre del año 1986, tal como fue alegado y probado por los cónyuges pero es necesario hacer una serie de observaciones Ahora bien, correspondían a este Tribunal al decidir sobre la ADMISIÓN o no de la presente Solicitud.
La admisión o inadmisibilidad de toda solicitud de Jurisdicción Voluntaria, se encuentra regulada en el Artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto establece:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”
En tal sentido, es necesario observar que la referida norma es totalmente aplicable a los asuntos de jurisdicción voluntaria, ya que como en reiteradas oportunidades, el legislador mantiene los requisitos del 340 del Código de Procedimiento Civil como una norma universal, al igual que los tres requisitos para la admisión contenidos en el 341 ejusdem, aplicable a la mayoría de las solicitudes y demandas referidas en el Código de Procedimiento Civil y Otras leyes.
En ese sentido, tal situación jurídica de admisibilidad se encuentra regulada en el

artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual obliga al Juez a proveer un pronunciamiento con respecto a la misma tomando en cuenta para ello que la pretensión no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. No obstante dicha Solicitud debe ser sustanciada conforme a las disposiciones en
cuanto a requisitos de forma refiere contempladas en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; observa este Tribunal que el artículo antes mencionado contempla:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
Es de evidenciar que el anterior articulo transcrito de nuestra ley adjetiva hace mención de una serie de requisitos al momento de interponer una demanda que por analogía este juzgador los valora al momento de admitir las Solicitudes planteadas.
Si bien es cierto este tribunal en fecha 28 de enero del 2012 admitió la presente solicitud según consta en el folio Nro 13 bajo los siguientes argumentos:
Vista la anterior Solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, presentada personalmente por los

Ciudadanos: LUIS JOSE OCHOA Y JEANETT JOSEFINA MARTINEZ, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nos. V- 5.273.103, y V- 9.827.823, domiciliados en el Sector Francisco de Miranda, Calle Falcón Cruce con Lara, Numero 21538, del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio: WALQUIRI ELENA ROMAN GALICIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 152.829; junto con sus recaudos anexos, quien aquí juzga con el carácter de JUEZ de este Juzgado del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y que con tal carácter suscribe el presente auto procede a tomar las siguientes consideraciones:
En aras de Garantizar la protección integral de los venezolanos en el ámbito de su jurisdicción y competencia en yunta con el novedoso sistema de Justicia Social que imparte la República Bolivariana de Venezuela y por ser Juzgador que conoce el derecho, que fundamentalmente, se orienta a fortalecer la Responsabilidad del Estado en el Resguardo de los Derechos Humanos. en cumplimiento a los más profundos Principios Constitucionales de soberanía, solidaridad, corresponsabilidad, acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, debido proceso, celeridad procesal, economía procesal, así como no sacrificar la justicia por formalismos inútiles, enmarcados en los Artículos 2, 3, 7, así como los artículos 19, 20, 22, 26, 27, 49, 57, 58, 253 y 257 de Nuestra Carta Magna. Y, en aras del compromiso de Preservar los Postulados Constitucionales, deber este a la cual estamos llamados todos los Jueces de Nuestro País y por el cual debe nuestro Sistema Judicial marchar, cuando menos a la par, si no a la vanguardia, del resto de las Instituciones que lo conforman “con fundamentos Democráticos y Sociales en el que se Garantice el Acceso a la Justicia en forma simple, uniforme y eficaz entendida ésta como un Derecho Humano”.
Este Juzgado ADMITE la presente Solicitud fundamentada en el articulo 185-A de Nuestro Código Civil, y así evitar un hermetismo jurídico que de manera indirecta restringiría el acceso a la justicia. Bajo las siguientes condiciones:
1) Con respecto a la solicitud del Divorcio, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal y en el presente caso por estar llenos los requisitos establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil (DIVORCIO), SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho, solo en cuanto a la disolución del vinculo matrimonial. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público especializado en materia civil y familia de esta Circunscripción Judicial, a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación a exponer lo que crea conducente en cuanto a hacer oposición o no a la referida solicitud, con la advertencia de que no habiendo oposición por parte del fiscal y ratificado el hecho por los cónyuges, el Tribunal declarara el Divorcio en el duodécimo (12) día de despacho siguiente a que conste en autos dicha ratificación. CUMPLASE.-
2) En cuanto a la liquidación de bienes de la comunidad conyugal, la misma se declara improcedente, por cuanto el artículo 173 del Código Civil, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto en el caso de la separación de cuerpos, en el procedimiento de divorcio no existe la posibilidad de que el mismo sea tramitado conjuntamente con la liquidación de bienes gananciales, ya que el mismo debe ser tramitado mediante procedimiento separado.. Y ASI SE DECLARA.-

De lo antes planteado no es menos cierto que del análisis exhaustivo del presente expediente al dictar la sentencia definitiva, ni este tribunal al momento de admitir la causa,

ni la representación de la Fiscalía del Ministerio Público al momento de emitir opinión según se evidencia en el folio Nro 17 donde expuso: “Revisadas las actas que integran el presente procedimiento ésta representación fiscal del ministerio público considera que no tiene nada que objetar para la tramitación definitiva de la presente solicitud ES TODO.” Se percataron de observar las irregularidades con la que se presento dicha solicitud de divorcio los cuales se describen a continuación:
En cuanto al Ordinal 2º que se refiere a los datos de demandante y demandado (solicitantes en este caso), domicilio de los mismos y el carácter con el que actúan, es importante señalar que en primer lugar, los Ciudadanos: JEANETT JOSEFINA MARTINEZ y LUIS JOSE OCHOA indicaron, que están domiciliados en “el Sector Francisco de Miranda calle Falcón C/C Lara N° 21538; del Municipio Montalbán Estado Carabobo”; situación ésta que llama poderosamente la atención de quien aquí juzga, debido a que en la solicitud de autos, expresan que fijaron su domicilio conyugal en “el Sector Francisco de Miranda calle Falcón C/C Lara N° 21538; del Municipio Montalbán Estado Carabobo”, es decir, la misma dirección en la cual están domiciliados actualmente, pero para mayor abundamiento, los solicitantes de manera expresa plasman en su solicitud que “donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida el cinco (05) de enero del año 2006 y hasta la fecha no la hemos reanudado por lo que decidimos no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma en tal sentido uno de los requisitos indispensables para la procedencia de éste tipo de procedimientos, es la separación de hecho de ambos cónyuges por más de cinco (5) años. Al respecto el 185-A del Código Civil, dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Del escrito se observa que no se cumplió con tal requisito en virtud de seguir viviendo bajo en mismo techo lo que deja presumible que no hubo ruptura alguna ya que la

dirección de sus domicilios y la del domicilio conyugal son exactamente los mismos es decir: “el Sector Francisco de Miranda calle Falcón C/C Lara N° 21538; del Municipio Montalbán Estado Carabobo”
Ahora bien, se hace imperiosa la necesidad de determinar lo que se entiende por domicilio, de conformidad con el Artículo 27 del Código Civil Venezolano, el cual establece: “El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios o intereses”. A tal efecto, éste Juzgador aplicando las máximas de experiencia, observa que los Solicitantes de autos están domiciliados en la misma dirección, por lo tanto, viven el mismo inmueble, es decir, se evidencia claramente que NO HA HABIDO RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, por lo que mal pueden los Ciudadanos: JEANETT JOSEFINA MARTINEZ y LUIS JOSE OCHOA, asistidos por la Abogada WALQUIRI ROMAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 152.829, alegar como causal de Divorcio, la contemplada en el artículo 185-A del Código Civil, para llevar al Juez al ánimo de declarar Con Lugar la pretensión, bajo alegatos que no son ciertos. O, por lo menos si por error fuese, no alegados ni probados en el presente procedimiento. A su vez este tribunal hace un llamado a los Abogados de este país a actuar conforme a la verdad para no entorpecer los procesos judiciales en la administración de justicia. Y en ese sentido el Código de Ética Profesional del Abogado el cual establece:
Artículo 4, Numerales: 1 y 4 C.E.P.A. Son deberes de del abogado:
1).- Actuar con probidad, honradez, discreción, eficiencia, iteres, veracidad y lealtad.
2).- Defender los derechos de la sociedad y de los particulares cooperando con la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una recta y eficaz administración.
En lo que respecta al Ordinal 4º, los solicitantes omitieron determinar con precisión los datos de los bienes propiedad del patrimonio conyugal, esto es su situación y linderos, limitándose los solicitantes a mencionar solo la ubicación del mismo. Es decir “Sector Francisco de Miranda calle Falcón C/C Lara N° 21538; del Municipio Montalbán

Estado Carabobo”; (Datos éstos que si bien es cierto no son el objeto de la pretensión no es menos cierto que el Juez está llamado garantizar la institución familiar y los bienes conyugales, aunque en procedimientos distintos que es el de partición de bienes de igual forma debe garantizarlos en la presente solicitud).
En ese orden de ideas debieron producir también con la solicitud, y a los fines de demostrar que viven en el lugar señalado, las respectivas Constancias de Residencia, que vienen a ser el Instrumento que demuestra cual es el domicilio de cada uno de ellos cumpliendo así con la carga de la prueba ya que todo lo alegado por las partes debe ser probado criterio este reiterado por este juzgador a los fines de respetar el principio del juez natural y de la competencia por el territorio.
Aunado a lo planteado es de evidenciar que los Ciudadanos: JEANETT JOSEFINA MARTINEZ y LUIS JOSE OCHOA, asistidos por la Abogada WALQUIRI ROMAN. Mencionan en su escrito.
“De esta unión procreamos dos (02) hijos de Nombres: MICHEL LENIN OCHOA MARTINEZ. Y, FRANGELICA INMACULADA OCHOA MARTINEZ, titulase de las cedulas de identidad N° V- 17.844.537. Y 19.411.140. Respectivamente. Nacidos el primero el 25 de Octubre de 1987 y la segunda el 08 de Diciembre de 1990, de 24 y 21 años respectivamente según consta de partidas de nacimiento que acompañamos marcada con las letras “B” y “C”, en donde consta que ambos son mayores”.
De lo anteriormente transcrito y dicho por los solicitantes es de constatar que ninguna partida y anexo fue marcada con ninguna letra por parte de los peticionantes, como tampoco se acompaña la partida de nacimiento de la Ciudadana: INMACULADA OCHOA MARTINEZ, hija de los prenombrados solicitantes. Toda vez que solo se anexa la partida de nacimiento del Ciudadano: MICHEL LENIN OCHOA MARTINEZ. Así como la partida de matrimonio dos (2) veces surgiendo una confusión entre los solicitantes al momento de anexar como medios de prueba lo alegado en el escrito de solicitud de divorcio fundamentado en el articulo 185-A de Código Civil Venezolano, en consecuencia por no existir tal documento dentro del expediente mal pudiera este juzgado declarar un divorcio sin sus pruebas fundamentales para constatar lo alegado por las partes, ya que no se deja en evidencia que efectivamente la ciudadana: INMACULADA OCHOA

MARTINEZ, hija de los prenombrados solicitantes es realmente mayor de edad lo que produce una evidente violación al principio que establece que “toda afirmación hecha por las partes en un procedimiento debe ser fundamentada o sustentada con elementos que comprueben su veracidad.”, por tal razón no se debe ni puede sentenciar bajo presunciones o errores sino con base en lo alegado y probado en autos y así cumplir con el deber al cual estamos llamados todos los jueces de la República que es resguardar el debido proceso, legalidad de los actos, principio del juez natural y de la competencia.
En ese sentido, es de mencionar que en el proceso civil, el Ministerio Público interviene como parte de buena fe en los casos permitidos por el Código de Procedimiento Civil, Código Civil, por la Ley Orgánica del Ministerio Público y por otras leyes especiales en resguardo de las disposiciones de orden público. Nuestra Carta Magna en su artículo 284 en sus ordinales 1 y 2 contempla la función real a la cual están llamadas todas las representaciones de las fiscalías de los ministerios públicos. Y, no es más que: 1).-garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, convenios, y acuerdos internacionales suscritos por la República. 2).- garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso. Más allá de nuestro texto constitucional el Ministerio Público está obligado a intervenir en las causas de divorcio Así lo consagra el artículo 131 de Nuestro Código de Procedimiento Civil esta intervención viene dada en resguardo de los intereses representados en la relación ínter subjetivas familiares, fiscalizando que no hayan fraudes procesales en el proceso.
Del debido proceso recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Fecha 24 de Mayo del 2012 bajo la Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño Exp 12-0088 ha sostenido
“ante tal situación, esta sala reitera que el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución es aquel, que descansa en el cumplimiento y respeto tanto de las reglas legales como de las garantías y derechos de los justiciables en sede jurisdiccional; lo cual supone la existencia de partes contrapuestas, un órgano imparcial y la existencia de reglas de debate que disciplinen los derechos, garantías, poderes y deberes de los sujetos procesales.

En tal sentido la sala ha establecido QUE LA PROTECCIÓN AL DEBIDO PROCESO y al derecho a la DEFENSA EN TODAS SUS EXPRESIONES SE OBTIENE CON LA SUSTANCIACIÓN DEL DEBIDO PROCEDIMIENTO, en la que se garantice a los interesados sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin; POR LO QUE SU TRASGRESIÓN SE CONFIGURA NO SOLO CUANDO SE TERGIVERSA EL PROCEDIMIENTO APLICABLE, SINO CUANDO SE OBVIA ALGUNAS DE SUS FASES ESENCIALES, en virtud de lo cual, se le privaría de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente quien se vea afectado para preservar su derecho. (Vid. Sentencia Nº 1392 del 28 de Junio del 2005, caso: Luis Carlos Pinzón la Rotta)”
Así las cosas se entiende, que el fiscal del Ministerio Publico interviene en el presente procedimiento de divorcio con el fin de procurar la observancia y aplicación de la ley, en materia que interesa al orden público o social y con ese carácter no ha de estar, sino al lado de la justicia y la integridad de la moral pública, pues no defiende intereses propios sino de la colectividad en relación a la institución matrimonial.
Así las cosas, mal pudo la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público quien como se menciono anteriormente, tiene la facultad de procurar la observancia y aplicación de la ley, en materia que interesa al orden público o social y con ese carácter no ha de estar, sino al lado de la justicia y la integridad de la moral pública, pues no defiende intereses propios sino de la colectividad en relación a la institución matrimonial, no hacer objeción alguna, en vista de que evidentemente hacen falta recaudos necesarios para que pudiera ser declarada con lugar la solicitud.
Pero como quiera que sea al no percatarse la Fiscal del Ministerio Publico y este Tribunal, el Juez está llamado a estudiar minuciosamente al momento de dictar sentencia definitiva. Y, es así como se percata de lo ocurrido, es por ello que en aras de Garantizar la protección integral de los venezolanos en el ámbito de su jurisdicción y competencia en yunta con el novedoso sistema de Justicia Social que imparte la República Bolivariana de Venezuela y por ser Juzgador que conoce el derecho, que fundamentalmente, se orienta a fortalecer la Responsabilidad del Estado en el Resguardo de los Derechos Humanos. En cumplimiento a los más profundos Principios Constitucionales de soberanía, solidaridad, corresponsabilidad, acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, y debido proceso quien aquí juzga observa que no han sido cumplidos requisitos establecidos en el Código de

procedimiento Civil y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que niega la procedencia de la presente solicitud incoada por los Ciudadanos: JEANETT JOSEFINA MARTINEZ y LUIS JOSE OCHOA, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-9.827.823 y V-5.273.103, respectivamente, asistidos por la abogada: WALQUIRI ELENA ROMAN GALICIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 152.829 Y, ASI SE DECIDE.
III
Por las consideraciones antes descritas Este Juzgado del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de los Ciudadanos y Ciudadanas que lo integran y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del código Civil Venezolano, formulada por los Ciudadanos: JEANETT JOSEFINA MARTÍNEZ y LUIS JOSE OCHOA, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-9.827.823 y V-5.273.103, asistidos por la abogada: WALQUIRI ELENA ROMAN GALICIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 152.829.
Notifíquese a las partes solicitantes, de la presente Sentencia, en virtud de haber sido dictada fuera del lapso correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo del año dos mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. JOSE LUIS AROCHA COLMENAREZ
LA SECRETARIA,
Abg. LUZMAR JANETH MOLINAS SANCHEZ.
En igual fecha se cumplió con lo ordenado en el fallo anterior, se libraron las

respectivas Notificaciones. Se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:00 AM.
LA SECRETARIA,

Abg. LUZMAR JANETH MOLINAS SANCHEZ.