REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Guacara, 22 de Mayo de 2012
202° y 153°


DEMANDANTE: LIBRA PROTECCIÓN, C.A, Sociedad de Comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 27 de Febrero de 2004, bajo el N° 16, Tomo 13-A, representada por su Presidente JESUS MIGUEL SALINAS GÓMEZ, mayor d edad, identificado con cédula de identidad N° 1.582.800.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: SAÚL CHIRINO PEÑA, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 149.333 y de este domicilio,

DEMANDADO: OLGRAS, C.A., Sociedad de Comercio debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de Noviembre de 1997, bajo el N° 11, Tomo 122-A, representada por MORAIMA ISABEL GARCÍA PINTO, identificada con cédula de identidad N° 7.180.776.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: No constituyo apoderado judicial, estando asistido por el abogado MARTA EMILIA PADRÓN PRADO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 108.025.

TIPO DE SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO.

CAUSA PRINCIPAL: COBRO DE BOLÍVARES PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN.

EXPEDIENTE: 2760/12

Se inicia el presente procedimiento en fecha 27 de Marzo de 2012, interpuesta por la Sociedad de Comercio Libra Protección C. A., Olgras, C.A, por Cobro de Bolívares Procedimiento por Intimación por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín, del Estado Carabobo, correspondiéndole conocer a este Despacho, cumplido el tramite de distribución.
En fecha 02 de Abril de 2012, se admite la demanda y se ordena emplazar al demandado a comparecer dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación a cancelar las cantidades demandadas, acreditar haberlas cancelado u oponerse al Decreto de Intimación apercibido de ejecución, ordenándose compulsar el libelo de demanda y a entrega al Alguacil del despacho para la practica de la intimación de la demandada. En la misma fecha se orden aperturar el Cuaderno de Medidas, decretándose medida de embargo preventiva sobre bienes propiedad de la demandada, librándose el exhorto al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín Y Diego Ibarra de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 16 de Abril de 2012, el demandante de autos otorga Poder Apud-Acta, al abogado asistente a los fines de que asuma su representación en el presente juicio.
En fecha 20 de Abril de 2012, el demandante de autos consigno los emolumentos necesarios para impulsar la intimación del demandado de autos.
En fecha 23 de Abril de 2012, el alguacil del despacho consigna recibo sin firmar librado a la ciudadana Moraima Isabel García Pinto, dando cuenta al tribunal de la imposibilidad de practicar la intimación personal de la empresa demandada.
En fecha 243 de Abril de 2012, se reciben las actuaciones del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, san Joaquín y Diego Ibarra, del Estado Carabobo, donde se evidencia que en fecha 18 de Abril de 2012, se materializo la medida preventiva e Secuestro, sobre la Cuenta Corriente N° 01340220572201022229, de la cual es titular la empresa demandada en autos de la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL.


En fecha 25 de Abril de 2012, el apoderado judicial del demandante solícita la intimación por Carteles de Prensa a los fines de darle continuidad al presente procedimiento, lo cual le fuera acordado en fecha 03 d Mayo de 2012.
En fecha 15 de Mayo de 2012, la demanda de autos asistida de abogado y representada por el ciudadano SALVADOR ESTEBAN BRANGER LLORENS, identificado con cédula de identidad N° 9.967.080, en su carácter de Director Principal y Presidente de Olgras C.A., se da por intimado, renuncia a los lapsos procesales y conviene en la demanda, tanto en los hechos como en el derecho y por cuanto la cantidad embargado no cubre el monto demandado, consigna en ese acto, el cheque N° 27-93741225, del banco BCF, agencia Guacara , por la suma de Tres Mil Ciento
Treinta y Tres Bolívares con once céntimos (Bs 3.133,11), para completar la suma demandada que es la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60,000,00), para ponerle fin a la presente controversia, solicitando el apoderado judicial de la parte demandante la entrega del físico del cheque antes identificada y la cantidad embargada. Ambas partes solicitan la homologación del acuerdo.
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 263 establece: “En cualquier grado y estado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y procederá pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. Igualmente el artículo 264 ejusdem establece: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

El Convenimiento es una de las formas de autocomposición procesal señalados en el Código de Procedimiento Civil, que pone fin al proceso y resuelve la controversia con efectos de cosa juzgada y el cual debe ser homologado por el Tribunal a los fines de que surtan los efectos que de él se deriven. Esta homologación no va a constituir una sentencia sobre el mérito, pues esta referida solo al examen de los presupuestos requeridos para la validez del Convenimiento señalados en el artículo 264, antes trascrito.

Del examen de los autos se evidencia que el demandado de autos conviene en la demanda, acto para el cual se encuentra legitimado, ya es representante de la empresa demandada y estuvo asistido de abogado, por su parte el abogado del demandante entre las facultades expresas conferidas se encuentran las de convenir y trasigir los juicios y los derechos involucrados en la presente causa son derechos disponibles, por lo que es procedente su homologación y así debe ser declarada por el Tribunal.