REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, 30 de Mayo de 2012.
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2012-000295
SOLICITANTES: CIPRIANO EUSEBIO PIÑERO y YURAIMA ALEJANDRINA PICHARDO MIQUELENA.
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN LÓPEZ.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A).

CAPITULO
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 26 de Abril de 2012, los ciudadanos CIPRIANO EUSEBIO PIÑERO y YUMAIRA ALEJANDRINA PICHARDO MIQUELENA, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente capaces, legítimos cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.454.679 y V-8.592.282, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN ELENA LÓPEZ , inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 74.917, de este domicilio, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello, solicitaron se declare el divorcio y, en consecuencia, se disuelva el vínculo conyugal que los une, manifiestan en dicho escrito, que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo (hoy Oficina Subalterna del Registro Civil), en fecha 13 de Abril de 1996, tal como se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio, Nº 023, folio 46, año 1996, la cual consignan marcada “A”, exponen igualmente los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en la calle Santa Bárbara, casa Nº 1, Jurisdicción de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. Expresan, en su escrito los solicitantes, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar.
Afirman los solicitantes que por algunas desavenencias conyugales surgidas entre ellos, que afectaban su estabilidad emocional, decidieron el día 23 de Marzo de 2003, separarse de hecho, y por cuanto desde tal fecha no ha habido reconciliación alguna entre ellos, ni tienen intenciones de reanudar su vida en común, es por lo que acuden ante este Juzgado a solicitar sea declarada la disolución del vínculo conyugal, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.

DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS
Previa distribución de la anterior solicitud de divorcio por el 185-A, se procede a darle entrada y se admite en fecha 30 de Abril de 2012, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición de ley, emplazándose a los solicitantes a comparecer por ante este Tribunal, al Tercer (3er.) día de despacho siguientes al del presente auto, en el horario comprendido de 8:30 de la mañana a 2:30 de la tarde a ratificar la solicitud en referencia, de igual forma, se procedió a notificar a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la ratificación realizada por los solicitantes, a exponer lo que considere conducente con relación a dicha solicitud de divorcio.
En horas de despacho del día 04 de Mayo de 2012, día fijado por el Tribunal para la comparecencia de los solicitantes, los mismos comparecieron, debidamente asistidos por su abogada y proceden a ratificar en su contenido y firma el escrito de solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A, por ser ciertos los hechos allí señalados. Notificada como fuera la Fiscal del Ministerio Público, en fecha 10 de Mayo de 2012, compareció la abogada YASSER ABDELKARIM, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial, manifestando que nada tiene que objetar, en que se acuerde la presente solicitud.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Revisadas, en forma minuciosa la documentación, debidamente consignada por los solicitantes, tenemos:
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio, emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil, asentada bajo el Nº 023, folio 46, año 1991, documento fundamental que permite probar el vínculo conyugal, asimismo en el escrito de solicitud son contestes los solicitantes en manifestar que se separaron en fecha 23 de Marzo de 2003, y hasta la fecha no ha habido reconciliación alguna, teniendo más de nueve (9) años separados.
2) Copias fotostáticas de sus correspondientes cédulas de identidad, las cuales fueron presentadas en original al momento de la ratificación de la solicitud de divorcio en referencia, documento administrativo que permite corroborar la identidad de quienes se presentan como cónyuges a solicitar la disolución del vínculo matrimonial.
De manera, que los ciudadanos CIPRIANO EUSEBIO PIÑERO y YUMAIRA ALEJANDRINA PICHARDO MIQUELNA, han dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, vale decir, han sido contestes en manifestar que han permanecido separados desde el 23 de Marzo de 2003 hasta la fecha, resultando una ruptura prolongada de su vida en común, una vez, admitida dicha solicitud, emplazados como fueron para ratificar la misma, así lo hicieron el fecha 04 de Mayo de 2012, asistidos por su abogada CARMEN ELENA LOPEZ, ya identificada.
CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: CIPRIANO EUSEBIO PIÑERO y YUMAIRA ALEJANDRINA PICHARDO MIQUELENA, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente capaces, legítimos cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.454.679 y V-8.592.282, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN ELENA LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 74.917, de este domicilio.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y que fuera contraído en fecha 13 de Abril de 1996, por ante la Prefectura de la parroquia Fraternidad hoy Oficina Subalterna del Registro Civil, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio, Nº 023, folios 46, año 1996.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Treinta (30) días del mes de Mayo de Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,

Abg. Bárbara Rumbos Falcón.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12: 44 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. Bárbara Rumbos Falcón.