REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, 23 de Mayo de 2012.
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2012-000262

SOLICITANTES: JHONNY RAMON PEREIRA QUINTERO y YUDITH MARGARITA MENDOZA de PEREIRA.
ABOGADO ASISTENTE: HUGO FEDERICO ALVARADO.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A).
CAPITULO
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 13 de Abril de 2012, los ciudadanos JHONNY RAMON PEREIRA QUINTERO y YUDITH MARGARITA MENDOZA de PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente capaces, legítimos cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.098.481 y V-10.373.445, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio HUGO FEDERICO ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 8314, de este domicilio, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello, solicitaron se declare el divorcio y, en consecuencia, se disuelva el vínculo conyugal que los une, manifiestan en dicho escrito, que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio, Nº 143, folios 427 y vto, y 429, año 2044, la cual consignan marcada “A”, exponen igualmente los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal la planta alta de una casa ubicada en la Calle Valencia, al lado de la Policlínica Central, entre Calles Bermúdez y Regeneración, Puerto Cabello del Estado Carabobo, el cual fue el último domicilio conyugal.
Expresan, en su escrito los cónyuges, ya identificados, que por algunas desavenencias conyugales surgidas entre ellos, que afectaban su estabilidad emocional, decidieron en el mes de febrero de 2006, separarse de hecho, viviendo cada uno en domicilio diferentes, por más de cinco (05) años ininterrumpidamente, y por cuanto desde tal fecha no ha habido reconciliación alguna entre ellos, ni tienen intenciones de reanudar su vida en común, es por lo que acuden ante este Juzgado a solicitar sea declarada la disolución del vínculo conyugal, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.

DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS
Previa distribución de la anterior solicitud de divorcio por el 185-A, se procede a darle entrada y se admite en fecha 24 de Abril de 2012, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición de ley, emplazándose a los solicitantes a comparecer por ante este Tribunal, al Tercer (3er.) día de despacho siguientes al del presente auto, en el horario comprendido de 8:30 de la mañana a 2:30 de la tarde a ratificar la solicitud en referencia, de igual forma, se procedió a notificar a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la ratificación realizada por los solicitantes, a exponer lo que considere conducente con relación a dicha solicitud de divorcio.
En horas de despacho del día 30 de Abril de 2012, día fijado por el Tribunal para la comparecencia de los solicitantes, los mismos comparecieron, debidamente asistidos por el abogado HUGO FEDERICO ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8314 y proceden a ratificar en su contenido y firma el escrito de solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A, por ser ciertos los hechos allí señalados. Notificada como fuera la Fiscal del Ministerio Público, en fecha 04 de Mayo de 2012, compareció la Fiscal del Ministerio Público, manifestando que nada tiene que objetar a que se acuerde la presente solicitud de Divorcio.

CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Revisadas, en forma minuciosa la documentación, debidamente consignada por los solicitantes, tenemos:
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio, emitida por el Registro Civil Municipio Independencia, del Estado Yaracuy, asentada bajo el Nº 143, folios 427 y su vto, y 429, año 2004, documento fundamental que permite probar no sólo el vínculo conyugal sino la separación, ya que ésta no sería posible si los cónyuges tienen menos de cinco (5) años casados. En el presente caso, se deriva de la referida Acta que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 23 de Diciembre de 2004.
2) Copias fotostáticas de sus correspondientes cédulas de identidad, las cuales fueron presentadas en original al momento de la ratificación de la solicitud de divorcio en referencia, documento administrativo que permite corroborar la identidad de quienes se presentan como cónyuges a solicitar la disolución del vínculo matrimonial.
De manera, que los ciudadanos JHONNY RAMON PEREIRA QUINTERO y YUDITH MARGARITA MENDOZA DE PEREIRA, han dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, vale decir, han sido contestes en manifestar que han permanecido separados por más de cinco (5) años, resultando una ruptura prolongada de su vida en común, una vez, admitida dicha solicitud, emplazados como fueron para ratificar la misma, así lo hicieron el fecha 30 de Abril de 2012, asistidos por el abogado HUGO ALVARADO, ya identificado.
CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JHONNY RAMON PEREIRA y YUDITH MARGARITA MENDOZA de PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente capaces, legítimos cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.098.481 y V-10.373.445, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio HUGO FEDERICO ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 8314, de este domicilio.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y que fuera contraído en fecha 23 de Diciembre de 2004, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio, Nº 143, folios 427 y su vto., y 429, año 2004.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo de Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,

Abg. Bárbara Rumbos Falcón.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:47 horas de la mañana, dejándose copia en el archivo.


LA SECRETARIA,

Abg. Bárbara Rumbos Falcón.