REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUIDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICPIO
Puerto Cabello, 16 de Mayo de 2012.
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2012-000268
SOLICITANTES: SCARLES MARIELLA ROCHES y PEDRO PABLO JOSE SALAZAR PEREZ.
ABOGADA ASISTENTE: MARLENE PULIDO.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A).

CAPITULO
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 16 de Abril de 2012, los ciudadanos SCARLES MARIELLA ROCHES y PEDRO PABLO JOSE SALAZAR PEREZ, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente capaces, legítimos cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.593.237 y V-3.898.682, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARLENE PULIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.305, de este domicilio, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello, solicitaron se declare el divorcio y, en consecuencia, se disuelva el vínculo conyugal que los une, manifiestan en dicho escrito, que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Juan José Flores,(hoy Parroquia), del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, tal como se evidencia de acta asentada bajo el Nº 291, folios 403 y 404, de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1981, exponen igualmente los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en calle “Heres” o calle 05, casa signada con el número 1-45, antes número18, jurisdicción de la Parroquia Unión, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el cual fue el último domicilio conyugal, durante su unión conyugal procrearon tres (3) hijos de nombres MARIA JOSE SALAZAR ROCHES, PEDRO PABLO JOSE SALAZAR ROCHES y JUAN PABLO JOSE SALAZAR ROCHES, los cuales a la fecha son mayores de edad, consignando al respecto copias certificadas de sus Partidas de Nacimiento y copias simples de las cédulas de identidad de los mismos, asimismo, manifiestan los solicitantes que durante la unión conyugal adquirieron una casa situada en la dirección anteriormente señalada.
Expresan, en su escrito los cónyuges, ya identificados, que por algunas desavenencias conyugales surgidas entre ellos, que afectaban su estabilidad emocional, decidieron en fecha 15 de Mayo de 1998, separarse de cuerpo, viviendo en residencias separadas, y por cuanto desde tal fecha no ha habido reconciliación alguna entre ellos, ni tienen intenciones de reanudar su vida en común, es por lo que acuden ante este Juzgado a solicitar sea declarada la disolución del vínculo conyugal, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS
Previa distribución de la anterior solicitud de divorcio por el 185-A, se procede a darle entrada y se admite en fecha 17 de Abril de 2012, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición de ley, emplazándose a los solicitantes a comparecer por ante este Tribunal, al Tercer (3er.) día de despacho siguientes al del presente auto, en el horario comprendido de 8:30 de la mañana a 2:30 de la tarde, a ratificar la solicitud en referencia, de igual forma, se procedió a notificar a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la ratificación realizada por los solicitantes, a exponer lo que considere conducente con relación a dicha solicitud de divorcio.
En horas de despacho del día 24 de Abril de 2012, día fijado por el Tribunal para la comparecencia de los solicitantes, los mismos comparecieron, debidamente asistidos por la abogada MARLENE PULIDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.305 y proceden a ratificar en su contenido y firma el escrito de solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A, por ser ciertos los hechos allí señalados. Notificada como fuera la Fiscal del Ministerio Público, comparece en fecha 10 de Mayo de 2012, la Fiscal Auxiliar, abogada YASSER ABDELKARIM, manifestando que nada tiene que objetar a la presente solicitud.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Revisadas, en forma minuciosa la documentación, debidamente consignada por los solicitantes, tenemos:
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, Abg. José Alexander Blanco, asentada bajo el Nº 291 folio 402, año 1981, documento fundamental que permite probar no sólo el vínculo conyugal sino la separación, ya que ésta no sería posible si los cónyuges tienen menos de cinco (5) años casados. En el presente caso, se deriva de la referida Acta que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 21 de Diciembre de 1981.
2) Copias fotostáticas de sus correspondientes cédulas de identidad, las cuales fueron presentadas en original al momento de la ratificación de la solicitud de divorcio en referencia, documento administrativo que permite corroborar la identidad de quienes se presentan como cónyuges a solicitar la disolución del vínculo matrimonial, asimismo, Partidas de Nacimientos y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los hijos procreados durante la unión conyugal, quienes, tal como se desprenda de dichas instrumentales son mayores de edad a la fecha.
De manera, que los ciudadanos SCARLES MARIELLA ROCHES y PEDRO PABLO JOSE SALAZAR PEREZ, han dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, vale decir, han sido contestes en manifestar que han permanecido separados por más de cinco (5) años, resultando una ruptura prolongada de su vida en común, una vez, admitida dicha solicitud, emplazados como fueron para ratificar la misma, así lo hicieron el fecha 24 de Abril de 2012, asistidos por la abogada MARLENE PULIDO, ya identificada.
CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: SCARLES MARIELLA ROCHES y PEDRO PABLO JOSE SALAZAR PEREZ, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente capaces, legítimos cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.593.237 y V-3.898.682, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARLENE PULIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.305, de este domicilio.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y que fuera contraído en fecha 21 de Diciembre de 1981, por ante por ante la Prefectura Juan José Flores, (hoy Parroquia), del Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo, tal como consta del acta de matrimonio inserta al folio 4 del expediente.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo de Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,

Abg. Bárbara Rumbos Falcón.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.



LA SECRETARIA,




Abg. Bárbara Rumbos Falcón.