REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello
Juzgado Primero de Municipio
Puerto Cabello, veinticuatro de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2012-000285
ASUNTO: GP31-S-2012-000285

SOLICITANTES: ADRIANA COROMOTO LUCENA COLINA y ORLANDO JOSE OJEDA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-18.106.766 y V-14.108.275, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: FELICITA COROMOTO GOMEZ IBARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.749 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 70/2012.

Mediante escrito presentado en fecha 23 de abril de 2012, por los ciudadanos ADRIANA COROMOTO LUCENA COLINA y ORLANDO JOSE OJEDA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-18.106.766 y V-14.108.275 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada FELICITA COROMOTO GOMEZ IBARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.749 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio Civil en fecha 14 de agosto de 2006, por ante el Registro Civil de la Parroquia Guaigoaza del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. Alegan que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización San Cruz, Sector 8, calle 19, Casa Nº. 1, Jurisdicción de la Parroquia Goaiguaza, Puerto Cabello, Estado Carabobo. Manifestaron que durante el matrimonio no procrearon hijos, igualmente manifestaron que no se adquirieron bienes patrimoniales, por tanto nada tenemos que reclamar. Alegan que desde el 12 de enero del año 2007, tomaron la decisión de separarse de hecho sin que se haya producido reconciliación alguna, por lo que manifiestan que llevan más de cinco (05) años de separación fáctica de hecho entre ellos y solicitan se declare disuelto el vínculo conyugal que contrajeron en fecha 14/08/2006.

En fecha 23 de abril de 2012, se distribuyó la presente demanda, correspondiendo conocer a éste Juzgado. Se le dio entrada en fecha 23-04-2012, y se admitió en fecha 30-04-2012, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta.
En fecha 04-05-2012, comparecieron los solicitantes asistidos de Abogado y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A (folio 17).

En fecha 15 de Mayo del año 2012, el Alguacil consigno la Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, Abogada ALBERTO MEJIAS (folios 18 y 19).

Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ADRIANA COROMOTO LUCENA COLINA y ORLANDO JOSE OJEDA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-18.106.766 y V-14.108.275, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada FELICITA COROMOTO GOMEZ IBARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.749 y de este domicilio, en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 14-08-2006, por ante el Registro Civil de la Parroquia Guaigoza del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio Nº 93, que corre inserta del folio 3,4 y 10, del expediente.
No se hace pronunciamiento sobre los hijos por no tener.
No se hace pronunciamiento sobre los bienes por no existir bienes que liquidar.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,


Abg. ANA BELMAR HERNANDEZ ZERPA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 70/2012 y se dejo copia para el archivo.

La Secretaria Titular,
Abg. ANA BELMAR HERNANDEZ ZERPA

OdaliP.-
Sentencia Definitiva Nº 70/2012.