REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio.
Puerto Cabello, veintidós (22) de Mayo del año Dos Mil Doce (2012).
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2012-000059
ASUNTO: GP31-V-2012-000059
DEMANDANTE: JHONNY JOSE GONZALEZ FARIAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº v-14.311.874 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: WILLIAN RAFAEL ARAUJO OSORIO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.189 y de este domicilio.
DEMANDADO: JOSE LUIS AÑEZ ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.254.200 y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nº 67/2012. (Cuaderno de Medidas).-
I
NARRATIVA
En fecha 09 de Mayo del año 2012, se admitió la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, interpuesta por el ciudadano JHONNY JOSE GONZALEZ FARIAS, asistido por el abogado WILLIAN RAFAEL ARAUJO OSORIO, contra el ciudadano JOSE LUIS AÑEZ ARAUJO. Se abre cuaderno de medidas, a los fines del pronunciamiento sobre la medida de Secuestro solicitado, por el demandante en su escrito libelar.

DE LOS ALEGATOS SOBRE LA SOLICITUD DE MEDIDA

La parte actora textualmente señala lo siguiente: “…De conformidad con lo establecido en el Articulo 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio. Solicito a este digno Tribunal, se sirva decretar MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el vehiculo objeto del contrato y el cual esta plenamente identificado, igualmente solicito, que para facilitar la practica de la medida se sirva decretar la detención del vehiculo objeto del contrato y se sirva oficiar lo conducente al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre…”.

II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las normas que rigen la materia referente a las medidas preventivas, establecen entre ellas el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas preventivas, sólo las decretará el Juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. De allí entonces, que es indudable la carga de la prueba que tiene el solicitante de la medida, por lo que debe proporcionar al Tribunal no solo las razones de hecho y de derecho en que funde su pretensión lo cual obviamente se sustenta en el libelo, sino que debe aportar conjuntamente las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, con el objeto de que se verifique los dos elementos esenciales para el otorgamiento de las medidas preventiva, estos son: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), quedando el sentenciador vedado para suplir la carga de la parte de exponer y fundamentar sus argumentos. Sólo cuando se haya comprobado la existencia de estos dos requisitos que por lo demás son concurrentes, puede procederse al otorgamiento de las medidas preventivas, así han sido reiteradas las sentencia de la Sala de Casación Civil, que ya forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, que r eitera la carga de la prueba que corresponde al solicitante

de la cautela, así como la obligación del Juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello.

El articulo 22 de la Ley Sobre Ventas Con Reserva de Dominio establece: “Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencias de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción…”.
Ahora bien, el secuestro como Medida Preventiva se encuentra consagrado en el artículo 599 del mismo, siendo necesario para su procedencia que la solicitud se encuentre enmarcada en los supuestos establecidos en los artículos antes mencionados y siendo igualmente necesario para su procedencia que se cumplan los extremos del artículo 585.
En el caso de autos, se ha demandado la RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, supuestamente por incumplimiento del demandado de sus obligaciones de pagar las mensualidades correspondientes a la venta del vehiculo descrito en el libelo de demanda, fundamentando la medida de secuestro en el articulo 22 de la Ley Sobre Ventas Con Reserva de Dominio, para quien decide el demandante debido demostrar el cumplimiento de los extremos establecidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir demostrar “el buen derecho” y de manera concurrente probar “el riesgo que quedaría ilusoria la ejecución de fallo”, para de esta manera considerarse la procedencia de la medida solicitada, no obstante el articulo 22 de la ley especial deja en manos del juez el poder decretar el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor, siempre y cuando constituya garantía suficiente, en el caso de marras no consta en las actas procesales que la parte actora haya constituido la garantía que indica la norma, tampoco existen pruebas aportadas por el solicitante que demuestren que quedaría ilusoria la ejecución del fallo, lo que conlleva a que no se encuentran acreditados los extremos necesarios para el otorgamiento de la medida, en consecuencia se Niega la Medida de Secuestro solicitada por la parte actora. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Niega la Medida de Secuestro Preventivo solicitada por el ciudadano JHONNY JOSE GONZALEZ FARIAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº v-14.311.874, asistido por el Abogado WILLIAN RAFAEL ARAUJO OSORIO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo el N° 74.189; contra el ciudadano JOSE LUIS AÑEZ ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.254.200, todos de este domicilio, en el juicio seguido por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Veintidós (22) días del mes de Mayo (05) del año Dos Mil Doce (2012), siendo las 01:00 de la tarde. AÑOS 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Publíquese, diaricese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias, de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.-
La Jueza Temporal,


Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria,

Abg. ANA HERNANDEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 67/2012 y se dejo copia para el archivo.

La Secretaria,

Abg. ANA HERNANDEZ.


Cuaderno de Medidas.