REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio.
Puerto Cabello, veintidós (22) de mayo del año Dos Mil Doce (2012).
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2012-000057
ASUNTO: GP31-V-2012-000057
DEMANDANTE: JOSE MANUEL PINTOS GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.891.161 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.184.182, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.615 y de este domicilio.
DEMANDADO: EDUARDO JOSE BARRETO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.815.265 y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza de definitiva N° 66/2012. Cuaderno de Medidas.
SEDE: Civil.
I
NARRATIVA
En fecha 03 de Mayo del año 2012, se admite la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el ciudadano JOSE MANUEL PINTOS GIL, asistido por el abogado MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, contra el ciudadano EDUARDO JOSE BARRETO HERNANDEZ. En la misma fecha se abre cuaderno de medidas.
DE LOS ALEGATOS SOBRE LAS MEDIDA SOLICITADAS
La parte actora argumenta lo siguiente en cuantos a las medidas solicitadas: “ CAPITULO IV. MEDIDA PREVENTIVA. De conformidad con el numeral 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil solicito se acuerde el secuestro de la cosa arrendada, dado que la demanda se basa en la falta de pago de los cánones de arrendamiento. De conformidad con el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil solicito se decrete el embargo preventivo para cubrir las costas y costos del presente juicio…”
II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas preventivas, sólo las decretará el Juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. De allí entonces, que es indudable la carga de la prueba que tiene el solicitante de la medida, por lo que debe proporcionar al Tribunal no solo las razones de hecho y de derecho en que funde su pretensión lo cual obviamente se sustenta en el libelo, sino que debe aportar conjuntamente las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, con el objeto de que se verifique los dos elementos esenciales para el otorgamiento de las medidas preventiva, estos son: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), quedando el sentenciador vedado para suplir la carga de la parte de exponer y fundamentar sus argumentos.
Sólo cuando se haya comprobado la existencia de estos dos requisitos que por lo demás son concurrentes, puede procederse al otorgamiento de las medidas preventivas.
Hoy por hoy, la Sala de Casación Civil, en repetidas sentencias que ya forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, reitera la carga de la prueba que corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del Juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello. Ahora bien, el embargo como medida preventiva se encuentra consagrado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y el secuestro como Medida Preventiva se encuentra consagrado en el artículo 599 del mismo, siendo necesario para su procedencia que la solicitud se encuentre enmarcada en los supuestos establecidos en los artículos antes mencionados y siendo igualmente necesario para su procedencia que se cumplan los extremos del artículo 585.
En el caso de autos, se ha demandado la RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; por un supuesto incumplimiento de los pagos de los Cánones Arrendaticios. En tal sentido la parte actora solicitó el Secuestro y Embargo Preventivo sobre el Local Comercial objeto del Contrato, sin indicar de que manera se cumplen los extremos de los artículos señalados y en el cual se fundamentó, es decir debe indicar los hechos o circunstancias en que se fundamenta y cumplir los requisitos del articulo 585 eiusdem, además debe señalar cuales son las pruebas que aporta para cada uno de dichos requisitos.
Considera quien decide que la parte actora no cumplió con la carga de la prueba, ya que debe señalar y probar el buen derecho o derecho reclamado (“fumus boni iuris”), en el presente caso no indico con que medio probatorio demuestra el buen derecho o derecho reclamado; tampoco está demostrado en autos el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), que según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, es carga del solicitante de la cautela, debido a que solo señalo textualmente lo siguiente: “ CAPITULO IV. MEDIDA PREVENTIVA. De conformidad con el numeral 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil solicito se acuerde el secuestro de la cosa arrendada, dado que la demanda se basa en la falta de pago de los cánones de arrendamiento. De conformidad con el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil solicito se decrete el embargo preventivo para cubrir las costas y costos del presente juicio…”.
De lo antes trascrito se evidencia que en primer lugar no menciona los hechos, ni los logra probar respecto a los requisitos de procedencia antes explicados. Y ASI SE DECIDE.
En segundo lugar cabe destacar que de los instrumentos aportados por el solicitante no puede deducirse ningún elemento que haga procedente la cautela solicitada, toda vez que sólo acompañó copia certificada de Contrato de Arrendamiento ( Documento Notariado), pero no preciso los hechos ni probo el derecho que se reclama ni el riesgo manifiesto de que quedará ilusoria la ejecución del fallo; en este sentido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 07-11-2003 (Nicola Pascazio/Tienda Rocky, C.A.) expreso el presente criterio. “….En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y también realizar un verdadero análisis de que los hechos señalados por la solicitante de la medida y que revista una trascendencia jurídica tal que la haga necesaria, es decir, es necesario que el juez precise en cada caso si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho)…”.
De allí que en el presente caso, no existen pruebas aportadas por el solicitante para fundamentar su petición, lo que conlleva a que no se encuentran acreditados los extremos necesarios para el otorgamiento de las medidas, en consecuencia se Niega la Medida de Secuestro y Embargo Preventivo solicitadas por la parte actora. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Niega las Medidas de Secuestro y Embargo
Preventivo solicitadas por el ciudadano JOSE MANUEL PINTOS GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.891.161, asistido por el abogado MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.184.182, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.615, contra el ciudadano EDUARDO JOSE BARRETO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.815.265, todos de este domicilio, en el juicio seguido por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Veintidós (22) días del mes de Mayo (05) del año 2012, siendo la 11:30 de la mañana. AÑOS 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y Anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria,
Abg, ANA HERNANDEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 66/2012 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg, ANA HERNANDEZ.
Cuaderno de Medidas.
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