REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio.
Puerto Cabello, Dieciséis (16) de Mayo (05) del año Dos Mil Doce (2012).
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2012-000336
ASUNTO: GP31-S-2012-000336
SOLICITANTE: LISBELY ESMERALDA RAMOS LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N° V-21.395.286 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: BRAULIO RAMON DOUBRONT MARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.896.600 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.941 y de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA N° 64/2012.
Visto el escrito de solicitud presentado en fecha 10-05-2012, por la ciudadana LISBELY ESMERALDA RAMOS LINARES, debidamente asistida por el abogado BRAULIO RAMON DOUBRONT MARRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.941, donde solicita la rectificación del acta de nacimiento de su hijo WILLEVIS CARLUIS, quien nació el día 17 de Enero del año 2009, ya que el funcionario que levanto el acta incurrió en un error al transcribir mal su primer apellido, colocaron VELIZ LINARES, siendo lo correcto RAMOS LINARES, es decir cambiaron su primer apellido y anexa partida de nacimiento marcada “A”.
Ha sido doctrina pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que “la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que, es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que éste no se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así, diversas son las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, destacándose particularmente, las relativas a la cuantía, materia y territorio reguladas en el Código de Procedimiento Civil.”
En tal sentido, el artículo 70 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de fecha 11 de Septiembre de 1.998, publicada en Gaceta Oficial N° 5.262, extraordinaria, establece:
Artículo 70.- “Los jueces de municipios actuarán como jueces unipersonales.
Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los Juzgado ordinarios tienen competencia para:
1-. Conocer en primer instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de Cinco Millones de Bolívares...”.
Igualmente, los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 28: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.
Artículo 60: “...La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso...”.
Así mismo el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, en fecha 02-04-2009, consagra:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”.
Ahora bien, considera quien decide que el presente procedimiento de Rectificación de Partida de Nacimiento es materia especial cuya competencia está reservada conforme lo establece el artículo 177 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su parágrafo segundo letra “I” al Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, por tratarse que la Partida de Nacimiento donde está comprometida e involucrado el interés de un infante de tres (3) años de edad de nombre WILLEVIS CARLUIS. Este Juzgado realiza el siguiente pronunciamiento de Ley:
En corolario, este Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer la presente causa y DECLINA SU COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, al que le corresponda por distribución. Déjese transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho señalados en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo (05) del año Dos Mil Doce (2012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria,
Abg. ANA HERNANDEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta (11:30) de la mañana, quedando anotada bajo el N° 64/2012 y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. ANA HERNANDEZ.
|