REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO


TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, Veintiuno (21) de Mayo de Dos Mil Doce (2.012).-
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2012-000069

DEMANDANTE: FELIX JOSE MENDOZA CIRA, venezolano, de mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.168.944, asistido por las Abogadas THAIS RUIZ ROJAS y MARIA GABRIELA HERNANDEZ TERAN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.654 y 133.838, respectivamente.-
DEMANDADA: CELIDE ISABEL MARTINEZ MORALES, venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.174.529, y de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD)

Vistos y analizados, tanto el escrito libelar junto con sus anexos, la presente acción de Divorcio interpuesta por el ciudadano FELIX JOSE MENDOZA CIRA, asistido de las Abogadas THAIS RUIZ ROJAS y MARIA GABRIELA HERNANDEZ TERAN, todos identificados y; al referirse este Juzgador sobre la admisión o no de la presente acción, considera necesario hacer las siguientes observaciones:

-I-

I.1.- En su libelo, el demandante, expone:

“(…)(…) y fue en el año 1995 cuando tomé la decisión de abandonar el hogar, llevándome conmigo todas mis pertenencias personales, pues se hacia imposible la vida en común y en razón que desde ese momento y hasta la presente fecha he tratado de conversar con mi cónyuge, a los fines de llevar esta relación a feliz termino…
….omissis….

Es por todas estas razones ciudadano Juez, que decidí abandonar voluntariamente mi vivienda y en virtud de ello, ocurro ante su competente autoridad a DEMANDAR como en efecto lo hago por DIVORCIO a la ciudadana CELIDE ISABEL MARTINEZ MORALES, antes identificada, fundamentando la presente acción en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, esto es: ABANDONO VOLUNTARIO ….”

I.2.- Se infiere categóricamente del extracto libelar, que fue él mismo querellante, quien abandono “voluntariamente” el hogar común, es decir, sin providencia judicial que lo autorice; y al admitir que fue desde el día en que abandono el hogar común, se infiere que en virtud de esa conducta no ha tenido vida en pareja con su cónyuge, y de igual forma, que el incumplidor en los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y mutua protección, fue él y no otro, al abandonar el hogar común sin autorización judicial.

-II-

II.1.- A este respecto los artículos: 755 del Código de Procedimiento Civil y el 191 del Código Civil; establecen:

Artículo 755.- El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos que no esté fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil.-

Artículo 191. La acción de divorcio y la de separación de cuerpos corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una y otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas. (Subrayado de este Tribunal).

II.2.- Estas normas de orden público y de estricto cumplimiento establecen que las demandas de divorcio deben estar fundadas en alguna de las causales, taxativas, establecidas en el artículo 185 del Código Civil, y que quien la argumente a su favor, no debe ser quien haya dado causa a ellas; disposiciones estas que contrastan con lo manifestado en el libelo, de donde se desprende que quien incumplió con dichos deberes conyugales fue el querellante de autos, al abandonar sin autorización judicial alguna el hogar común, e indefectiblemente, con ello, faltar a los deberes y obligaciones que le imponía el matrimonio que pretende deshacer.-

II.3.- Esa contrariedad anotada inmediatamente supra, hace que la presente acción contraríe el orden público y disposición expresa de la norma contenida en el artículo 191, del Código Civil, lo que la inscribe en los supuestos contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, donde el legislador patrio dispone: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público...o alguna disposición expresa de la ley; por lo que a todas luces, al contrariar el orden público y disposición expresa de la ley, la presente acción de DIVORCIO, como se analizó, resulta INADMISIBLE, tal como se Declara, Y; ASI SE DECIDE.-
El Juez Titular,

Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abg. AISSES SALAZAR

En la misma se publicó siendo las 11:27 AM., se publicó la anterior decisión y se expidió copia certificada para el archivo.-

La Secretaria,

Abg. AISSES SALAZAR







ASUNTO: GP31-V-2012-000069
REPH/Aisses