REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO


TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, 17 de mayo de dos mil doce (2.012).-
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2012-000064

DEMANDANTE: ASOCIACION COOPERATIVA ALEGRES DESPERTARES, R.L., a través de su Presidente, ciudadano PEDRO JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.470.385, asistido del Abg. ALEXANDER R. MEDINA ESTREDO, IPSA No. 156.011.-
DEMANDADA: ASOCIACION COOPERTATIVA HENS RL., representada legalmente por el ciudadano HENRY RAFAEL NUÑEZ PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.611.722, con domicilio en el Estado Yaracuy.-
MOTIVO: Procedimiento de Intimación (Cobro de Bolívares)
EXPEDIENTE: GP31-V-2012-000064
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


Presentada la anterior demanda por el Procedimiento de Intimación (Cobro de Bolívares), incoada por la ASOCIACION COOPERATIVA ALEGRES DESPERTARES, R.L., a través de su Presidente, ciudadano PEDRO JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ, asistido del Abg. ALEXANDER R. MEDINA ESTREDO, contra la ASOCIACION COOPERTATIVA HENS RL., por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito, Extensión Puerto Cabello, en fecha 11/05/2012 (F-39), correspondiéndole para su conocimiento del presente asunto a este Despacho, y a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no del mismo, observa:

-I-

I.1.- La presente causa trata de una demanda por Intimación al Cobro de Bolívares, la cual tiene como documentos fundamentales el contrato que se anexa marcado “D” (F-27 y 27), las facturas que rielan a los folios 29 al 38, tal como se desprende del libelo cuyo extracto se transcribe:

“(…)(…)En octubre del año 2010 la ASOCIACION COOPERTATIVA HENS RL celebro contrato de arrendamiento de bienes muebles a tiempo indeterminado, con mi representada ASOCIACION COOPERTATIVA ALEGRES DESPERTARES, R.L., actividades propias de su objeto social en la obra que ejecuta en las instalaciones de la termoeléctrica Planta centro, ubicada en el Municipio Juan José Mora del estado Carabobo. El cual anexo en original marcado con la letra “D”…sic…desde el mes de julio del 2011 hasta el mes de mayo 2012, la ASOCIACION COOPERTATIVA HENS RL., ha dejado de cancelar a mi representada la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO (356.235, oo Bs.) BOLIVARES, según facturas números 0377, 0380, 0386, 0390, 0393, 0399, 0419, 0428, 0436, y 0442 las cuales fueron aceptada por la accionada en su oportunidad legal…sic…, adeudando también por concepto de Cláusula Penal, establecida en la Cláusula Séptima del contrato vigente la cantidad de Bolívares TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTITRES CON CINCUENTA CENTIMOS, ( Bs. 35.623,50). Hago especial mención ciudadano Juez, que en la actualidad el contrato ya señalado siguen en vigente entre las partes…”

I.2.- El Código de Procedimiento Civil en su artículo 643 establece las causales de Inadmisibilidad de los procedimientos de intimación.- Así establece:

El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el Artículo 640 .
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

-II-

II.1.- Al analizar el asunto de marras puede concluirse que, aun cuando el actor fundamenta ▬también ▬ su acción, en las facturas que rielan a los folios 29 al 38, éstas, tal y como lo manifiesta el demandante y así aparece reflejado en el extracto contenido en el punto I.1 de la presente decisión, derivan del contrato bilateral celebrado entre este y la persona contra quien intenta la intimación de marras.

II.2.- Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia han venido siendo contestes en el criterio, que por demás acoge este tribunal, consistente en que cuando la exigibilidad de pago de cantidades de dinero provengan de obligaciones contractuales, por estar vinculadas su procedencia a prestaciones concertadas entre las partes mediante contrato, estas ameritan ser revisadas en un juicio ordinario, no pudiendo considerarse las sumas demandadas como liquidas y exigibles; por lo que por mandato de lo establecido en el articulo 643, ordinales 1º y 3º, del Código de Procedimiento Civil, no deben admitirse por el procedimiento monitorio.- Así lo ha venido considerando la Sala de Casación Civil en reiteradas sentencias, entre otras, como las Nos. 64 y 124 de fechas 22 de Marzo del 2000 y 03 de Abril del 2003, respectivamente; de las cuales reproducimos:

“(…)(…)Es evidente que al existir un contrato de obra entre las partes del presente juicio que les impone el cumplimiento de obligaciones reciprocas, del cual derivan las valuaciones que se dicen no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se esta en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que impide que la presente demanda sea admitida, por el procedimiento por intimación…sic… Al haberse admitido la presente demanda por un procedimiento indebido se violaron los Art. 640 y Ord. 1º y 3º del 643 del C.P.C…” (Sala de Casación Civil, Sent. No. 124, del 03/04/2003)


II.3.- Ahora bien, tal como se dijo supra, la presente acción a pesar de fundamentarse en facturas supuestamente aceptadas, estas tienen su origen en el contrato de arrendamiento sobre bienes muebles que riela a los folios 27 y 28, lo cual supone que la presente acción, ni se trata de perseguir el pago de una suma liquida y exigible de dinero; y además, el derecho que se alega esta subordinado a obligaciones que se derivan de un contrato bilateral, y que por mandato del articulo 643, Ordinales 1º y 3º, del Código de Procedimiento Civil, no debe ser admitida Y; ASI SE DECIDE

-III-

Por las razones anteriormente expuestas, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, declara: INADMISIBLE la presente demanda, intentada por la ASOCIACION COOPERATIVA ALEGRES DESPERTARES, R.L., a través de su Presidente, ciudadano PEDRO JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ, asistido del Abg. ALEXANDER R. MEDINA ESTREDO, contra la ASOCIACION COOPERTATIVA HENS RL., representada legalmente por el ciudadano HENRY RAFAEL NUÑEZ PERAZA, todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión; en virtud de estar encuadrada en los supuestos establecidos en el articulo 643 ordinales 1º y 3º, del Código de Procedimiento Civil Y; ASÍ SE DEDICE.-
El Juez Titular,

Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria,

Abg. AISSES M. SALAZAR
En la misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión.- Se expidió copia certificada para el archivo.-
La Secretaria,

Abg. AISSES M. SALAZAR
























ASUNTO: GP31-V-2012-000064
REPH/Aisses