REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 08 de mayo de 2012
202º y 153º

EXPEDIENTE Nº 8873
DEMANDANTE: JESUS ELIAS ZUBILLAGA CARRASCO e HILDA MARIA MEDINA PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.681 y 56.214, respectivamente, Apoderados Judiciales del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUAMIGA, C.A, representada por su Presidente, ciudadana MARILU VILLEGAS ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.080.231 y de este domicilio, y a la misma ciudadana MARILU VILLEGAS ARAUJO, en su carácter de Fiadora y principal pagadora.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

DECISIÓN: CON LUGAR LA DEMANDA (DEFINITIVA)

CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios en fecha 12 de marzo de 2012, por los Abogados en ejercicio JESUS ELIAS ZUBILLAGA CARRASCO E HILDA MEDINA PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.681 y 56.214, respectivamente, Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANC1O PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUAMIGA, C.A, representada por su Presidente, ciudadana MARILU VILLEGAS ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.080.231 y de este domicilio, y a la misma ciudadana MARILU VILLEGAS ARAUJO, en su carácter de Fiadora y principal pagadora, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO. (Folios 01 al 21)
En fecha 13 de marzo de 2012, se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer. (Folio 22)
En fecha 16 de marzo de 2012, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada y se emplazó para que compareciera el segundo (2º) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda. (Folio 23)
En fecha 16 de marzo de 2012, se abrió el cuaderno de medidas, y se fijó el monto a caucionar a los fines de constituir fianza suficiente para responder de los posibles daños y perjuicios. (Folios 1 y 2 del Cuaderno de Medidas)
En fecha 29 de marzo de 2012, compareció la Abogada HILDA MEDINA, ante identificada, consignó las copias fotostáticas, igualmente consignó los emolumentos y solicitó la habilitación del tiempo necesario para la práctica de la citación de la parte demandada; igualmente dejó constancia de haber proveído los emolumentos al Alguacil, (Folio 24)
En fecha 12 de abril de 2012, el Alguacil del Tribunal ciudadano JAVIER JOSÉ LOAIZA ARIZA, dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada ciudadana MARILU VILLEGAS ARAUJO, por lo que consignó recibo debidamente firmado por la referida ciudadana. (Folios 25 y 26)
En fecha 23 de abril de 2012, compareció la Abogada HILDA MEDINA, ante identificada, presentó escrito de promoción de pruebas. (Folios 27 y 29)
En fecha 24 de abril de 2012, el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte demandante. (Folio 30)
Siendo la oportunidad para decidir el presente procedimiento, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
DE LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN

Al evidenciarse en autos que la parte demandada en la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, no compareció por sí ni por medio de apoderado judicial, no obstante, de estar debidamente citada, no dio contestación a la demanda, ni promovió medio de prueba alguna que la favoreciera, por lo que este Tribunal considera necesario precisar lo siguiente: El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362…”. El artículo a que se refiere la norma transcrita consagra la institución de la CONFESIÓN FICTA, cuando establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado por este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”, del contenido de esta norma se desprende, que para que se configure la “confesión ficta” se hace necesario que se materialicen ciertos supuestos de ley o requisitos, que la parte demandada no de contestación a la demanda dentro del plazo indicado, que la demanda no sea contraria a derecho y que nada probare que le favorezca.
De igual manera el criterio doctrinal deja sentado cuales son entonces los supuestos para que se esté en presencia de la ficción legal de la referida figura procesal, y al respecto establece los siguientes:

1. Que haya un proceso contencioso, en el cual se haya ordenado la comparecencia de la parte demandada.
2. Que la parte demandada, una vez citada a comparecer, no haya dado contestación a la demanda en el lapso previsto por el legislador.
3. Que no obstante lo anterior, la demandada no haya promovido pruebas para desvirtuar las pretensiones del actor o que habiéndolas promovido no hubieren alcanzado tal fin.
4. Que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, es decir, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Aplicando las consideraciones precedentes a este caso, este Tribunal observa que se cumplen los extremos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al evidenciarse que ciertamente no hubo contestación a la demanda, que la parte demandada incurrió además en la omisión probatoria al no probar nada que la favorezca y del auto de admisión dictado por este juzgado en fecha 16 de marzo de 2012, se evidencia la verificación de la legalidad de la acción instaurada, lo que indefectible hace procedente declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 eiusdem. Así se declara y decide.

CAPITULO III
DECISION

Por las razones expuestas y de conformidad con las disposiciones legales invocadas, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoada por los Abogados en ejercicio JESUS ELIAS ZUBILLAGA CARRASCO e HILDA MARIA MEDINA PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.681 y 56.214, respectivamente, Apoderados Judiciales del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra Sociedad Mercantil CONSTRUAMIGA, C.A, representada por su Presidente, ciudadana MARILU VILLEGAS ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.080.231 y de este domicilio, y a la misma ciudadana MARILU VILLEGAS ARAUJO, en su carácter de Fiadora y principal pagadora, y consecuencialmente se DECLARA RESUELTO EL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, celebrado entre la Sociedad Mercantil MG MOTORES VALENCIA, C.A., representada por su apoderada ciudadana YUDITH MATILDE RAMÍREZ GONZALEZ, y Sociedad Mercantil CONSTRUAMIGA, C.A, representada por su Presidente, ciudadana MARILU VILLEGAS ARAUJO, identificada en autos, cedido y traspasado al Banco Provincial, S.A. Banco Universal. SEGUNDO: Se condena a la demandada a hacer entrega material del vehículo cuya características son las siguientes: Marca: CHEVROLET; Modelo Tipo: FRS 33L-CHASIS; Modelo Año: 2008; Color: BLANCO; Serial Carrocería: JALFSR33L87000490; Serial Motor: 6HH1-436896; Peso (KG): 3.665 Kg.; Placa: A25AN8K; Uso: CARGA; Capacidad: 7.335. N° Puestos 3; TERCERO: Que las cantidades entregadas por el comprador al Banco Provincial, S.A. Banco Universal por concepto cuotas pactadas se imputen en beneficio del vendedor cedido a título de indemnización como justa compensación por el uso de la cosa. CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 8 de mayo de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABG. EDUARDO NAZAR

En la misma fecha se publicó, se registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 09:30 a.m. -

EL SECRETARIO SUPLENTE,


MMG/EN/José.-