REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 25 de mayo de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº 8848
DEMANDANTE: JOSBEL CAROLINA RODRIGUEZ CUENCA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.217, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INVERSORA PARTICIPAR, S.A..
DEMANDADA: ALEXANDER JOSE SANCHEZ ARAQUE y MARIA LEONOR ROMERO RIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.022.294 y V- 16.278.834, respectivamente, el primero en su condición de librado aceptante y la segunda de avalista.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación).

DECISIÓN: HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO.


En fecha 29 de febrero de 2012, por la Abogada en ejercicio, JOSBEL CAROLINA RODRIGUEZ CUENCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.217, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INVERSORA PARTICIPAR, S.A.; interpuso demanda por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación), contra los ciudadanos ALEXANDER JOSE SANCHEZ ARAQUE y MARIA LEONOR ROMERO RIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.022.294 y V- 16.278.834, respectivamente, el primero en su condición de librado aceptante y la segunda de avalista. En fecha 1° de marzo de 2012, se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer. En fecha 6 de marzo de 2012, se ordenó la corrección de la demanda de conformidad con el Artículo 642 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 20 de marzo de 2012, compareció la abogada JOSBEL CAROLINA RODRIGUEZ CUENCA, en su carácter acreditado en autos, y mediante diligencia corrigió de la demanda. En fecha 23 de marzo de 2012, se admitió la demanda, se ordenó la intimación de la parte demandada y se libro las compulsas correspondientes y se remitieron con exhorto y oficio al Juzgado Distribuidor del Municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En esa misma fecha se abrió el correspondiente cuaderno de medidas, y se decreto medida preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, solicitada en el escrito libelar. En esta misma fecha 25 de mayo de 2012, el Tribunal ordeno agregar a los autos resulta de la comisión librada en fecha 23 de marzo de 2012.
Ahora bien, con vista al CONVENIMIENTO celebrado en el acto de ejecución de la medida, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de mayo de 2012, por la Abogada JESSMAR NUÑEZ, apoderado judicial de la parte actora, por una parte y por la otra parte el ciudadano ALEXANDER JOSE SANCHEZ ARAQUE, asistidos por el abogado EUDY LEONARDO PARRA , inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.318, cursante al folio 28 al 32, del Cuaderno de Medidas en la cual entre otras cosas exponen lo siguiente:
“…(Omissis)… “Consigno en este estado, cheque de Gerencia Nro. 10072341 de esta misma fecha; por la cantidad de Ciento Ocho Mil Trescientos Noventa y Cinco Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 108.395,83), expedido por la Entidad bancaria CORP BANCA CA (Banco Universal) pagadero en la plaza de 0121-0307-77-2120210100, pagadero a la orden de Inversora Participar, para que le sea entregado a la parte ejecutante, cuyo monto incluye la obligación demandada, mas las costa del proceso, con este pago pongo fin al presente juicio, signado bajo el expediente Nro. 8848, asimismo entrego copia simple en un folio util, para que sea agregado a los autos es todo” En este estado la parte accionante expone: “En nombre de mi representada, acepto el pago ofrecido por la parte demandada Declaro haber recibido el Original del cheque de Gerencia antes identificado, así mismo solicitó a este Juzgado Ejecutor de Medidas se abstenga de practicar la Medida de Embargo Preventivo.…”

Ahora bien, al advertir este Tribunal que el convenimiento celebrado por las partes, se efectuó de conformidad con lo previsto en la norma contenida en el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establece: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. Se da por consumado el acto; en consecuencia se ordena la homologación solicitada en los términos allí expuestos.
Asimismo, por cuanto fue solicitado por las partes este tribunal da por terminado el presente procedimiento, acuerda su archivo definitivo y ordena su remisión al Archivo Judicial, una vez vencido el lapso de ley.

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DECISIÓN

En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO en los mismos términos expresados por las partes, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Así se decide.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, a los 25 días de mayo de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ

EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABG. EDUARDO NAZAR


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de
ley, siendo las 2:00 p.m.-
EL SECRETARIO SUPLENTE,


Exp. 8848
MMG/EN/José.-