REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 14 de mayo de 2.012
202º y 153º

EXPEDIENTE Nº 8972

SOLICITANTES: MANUEL EXPOSITO CARBALLADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.216.060 y de este domicilio, asistido por la Abogada ANABEL BORDONES, Inpreabogado N° 149.976.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS

DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.


En fecha 07 de mayo de 2.012, el ciudadano MANUEL EXPOSITO CARBALLADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.216.060 y de este domicilio, asistido por la Abogada ANABEL BORDONES, Inpreabogado N° 149.976, presentó un escrito solicitando se declare la Separación de Cuerpos entre él y la ciudadana VIRGINIA ALEJANDRA CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.009.219, en el que señala que la prenombrada ciudadana, decidió abandonar el hogar teniendo un año y dos meses sin comunicarse ni saber nada de ella. (Folios 01 al 05)
En fecha 08 de mayo de 2.012, se ordena dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer. (Folio 06)
Advierte este Tribunal que como quiera que la competencia para el conocimiento de este tipo de causas, le está atribuida de manera exclusiva y excluyente a los Tribunales de Primera Instancia, indistintamente de la cuantía, tal y como lo establece taxativamente el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto señala:

“Es Juez competente para conocer de los Juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”(Subrayado y negritas nuestro)
Y como quiera que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena acordó modificar la cuantía y las competencias a los Juzgados de Municipios según Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela signada con el N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, cuya vigencia entró en la fecha de su publicación, resolvió en su artículo 3, lo siguiente:

“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”(Subrayado y negritas nuestro)

Con vista a la citada resolución se entiende que los asuntos de Jurisdicción voluntaria y no contenciosos corresponden al conocimiento de este tipo de Tribunales categoría “C”, por lo que los procedimientos contenciosos y aquellos en los cuales la cuantía no determina la competencia del Tribunal que ha de conocerlos, verbi gracia la interdicción e inhabilitación civil, los interdictos posesorios, las separaciones de cuerpos contenciosas entre otros, está reservado su conocimiento de manera exclusiva y excluyente a los Juzgados de Primera Instancia, es decir, los de categoría “B”; ya que de haberse querido derogar o redistribuir todas y cada una de las competencias que éstos últimos tienen atribuidas, así se hubiese expresado taxativamente en la citada Resolución, como es el caso de uno de los considerando del cual se desprende:

“Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Transito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuaciones de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza” (negrita de este Tribunal).

Es por lo que estima quien suscribe que este Juzgado no es competente funcionalmente para conocer en la presente solicitud por cuanto su conocimiento esta atribuido exclusivamente a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, citado ut supra, y en consecuencia lo ajustado a derecho es declinar la competencia. Así se declara y decide.-

DECISIÓN

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE Y DECLINA LA PRESENTE CAUSA al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Remítase en su oportunidad legal.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 16 de mayo de 2.012.-
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABG. EDUARDO E. NAZAR M.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las 11:30 p.m.-
EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABG. EDUARDO E. NAZAR M.
Exp. N° 8972
MMG/ENM/amc.-