REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 10 de mayo de 2.012
202º y 153º

EXPEDIENTE Nº 7245

DEMANDANTE: JOSE RAFAEL RUMBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.019, Apoderado Judicial de la ciudadana: ROSA LEONIDES GARCIA DE FUENTES.
DEMANDADA: MARIA EUGENIA RIVAS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.324.951, debidamente asistida por las abogados en ejercicio GREGORIA ALVARADO RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.581.

MOTIVO: INCIDENCIA (ARTICULO 607 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)

DECISIÓN: SIN LUGAR LA INCIDENCIA.


Se inician las actuaciones relacionadas con la ejecución de la transacción celebrada y homologada por este Tribunal, en virtud de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 12 de marzo de 2009, por diligencia presentada ante este Juzgado en fecha 05 de marzo de 2012, por el abogado en ejercicio JOSE RAFAEL RUMBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.019., en su carácter de autos, mediante el cual solicita se ordene la ejecución voluntaria de la transacción toda vez que la demandada no hizo entrega del inmueble en la oportunidad acordada. En fecha 12 de marzo de 2012, compareció ante este Despacho la Abogada GREGORIA ALVARADO RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.581, y con el carácter de autos, mediante diligencia informó a este Tribunal que a pesar de las gestiones realizadas para materializar la entrega del local comercial objeto de este juicio, dada la negativa de la parte demandante para recibir el inmueble, consigna las llaves del local comercial para que se tenga como cumplida la obligación de su representada de hacer entrega material voluntaria del inmueble objeto del juicio. En fecha 14 de marzo de 2012, comparece nuevamente el representante de la actora y mediante diligencia solicita se proceda a acordar la ejecución forzosa de la transacción, en virtud del supuesto incumplimiento en la entrega material voluntaria del inmueble por parte de la demandada, en la fecha indicada y en condiciones que no le permiten aceptar la entrega.
En fecha 15 de marzo de 2012, este Juzgado mediante auto ordenó la apertura de la incidencia correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 250 de la pieza principal).
En fecha 29 de marzo de 2012, compareció el representante de la actora y consignó escrito mediante el cual solicita nuevamente la ejecución forzosa de la transacción homologada por este Juzgado, en virtud del supuesto incumplimiento de la demandada en las condiciones de entrega del inmueble, acompañando a dicho escrito una serie de documentos en los cuales fundamenta sus argumentos. (Folios 2 al 28 de la segunda pieza)
En fecha 12 de abril de 2012, compareció el alguacil del tribunal y dio cuenta de haber entregado boleta de notificación al ciudadano CARLOS VEGA, quien se identificó como cónyuge de la ciudadana MARIA EUGENIA RIVAS HERNANDEZ. (Folios 29 y 30 de la segunda pieza).
En fecha 13 de abril de 2012, la parte demandada consigna escrito de contestación de la incidencia, acompañado de documentación en la cual fundamenta sus argumentos. (Folios 31 al 40 de la segunda pieza).
En fecha 16 de abril de 2012, el Tribunal mediante auto ordenó la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 41 de la segunda pieza)
En fecha 20 de abril de 2.012, compareció el representante de la parte actora y consignó escrito mediante el cual reitera los argumentos explanados en su escrito de fecha 29 de marzo de 2012, y solicita la práctica de una inspección judicial en el inmueble objeto de la litis. (Folios 42 y 43 de la segunda pieza).
En fecha 26 de abril de 2.012, este Tribunal mediante auto declaró inadmisible la solicitud de practicar una inspección judicial en el inmueble objeto de la litis, dada su impertinencia. (Folio 44 y45)
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la incidencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Que de acuerdo a los argumentos expuestos por el representante de la parte actora en sus escritos, los cuales se pueden resumir en el alegato expreso del supuesto incumplimiento de las condiciones convenidas en la transacción celebrada en fecha 09-03-2009; en cuanto a que la ciudadana MARIA EUGENIA RIVAS HERNANDEZ, tenía que entregar el inmueble libre de personas y cosas, y no lo hizo, puesto que según expresa “dejó un tarantín lleno de peroles que le pertenecen a ellos, razón por la cual no puede recibir el inmueble de esa manera”; ante tales argumentos, una vez abierta la incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; el representante de la parte actora ratificó sus argumentos, mediante escrito consignado en fecha 29 de marzo de 2012, en el cual hizo referencia a la transacción realizada entre las partes y homologada por este tribunal en fecha 12 de marzo de 2009, que en su cláusula sexta establece que ambas partes convienen en que quedaban en vigencia todas y cada una de las cláusulas del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de enero de 2003, las cuales declararon conocer perfectamente y se obligaron a cumplir textualmente; señaló además que la parte demandada, ciudadana MARIA EUGENIA RIVAS HERNANDEZ, incumplió con lo convenido en fecha 09-03-2.009 y con el contrato de arrendamiento de fecha 01-01-2.003, en cuanto a las condiciones de entrega del local comercial objeto de este juicio, por lo que solicitó a este Juzgado se acordara la ejecución forzosa de la transacción, para que se materializara la entrega del inmueble libre de cosas y personas, y siendo la oportunidad de promover las pruebas de lo alegado, solicitó la realización de una inspección judicial con el objeto de “dejar claro a quien le pertenece el inmueble y su respectivo terreno”; e hizo referencia a documentales que no se acompañaron al escrito presentado en el lapso de pruebas.
SEGUNDO: Que abierta como fue la incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se notificó a la parte demandada y ésta compareció en el término previsto para contestar sobre lo expuesto por el demandante, y al efecto alegó en su escrito de contestación, que en fecha 12 de marzo de 2012, compareció por ante este tribunal en representación de la demandada y mediante diligencia consignó las llaves del local comercial, ubicado en la calle Plaza cruce con Av. Lisandro Alvarado, distinguido con el No 112 A 261, en jurisdicción de la Parroquia Candelaria del Estado Carabobo, propiedad de la ciudadana ROSA LEONIDES GARCIA DE FUENTES, quien es parte demandante, completamente desocupado de personas y cosas y en perfecto estado de aseo y uso, consignación que dijo realizar en virtud de la negativa de la ciudadana antes mencionada de recibir el referido inmueble en la fecha acordada según la transacción homologada por este Juzgado en fecha 12 de marzo de 2009. Alegando entre otras cosas, que durante el tiempo que se mantuvo arrendada en el local comercial objeto de la litis, estuvo ocupando de modo pacífico, de buena fe y permanentemente un (1) anexo que construyó a sus propias expensas en un área verde de aproximadamente cincuenta y cuatro metros con veinte centímetros (54,20 Mts), que colinda con el referido local comercial y que pertenece a la sucesión Izaguirre, y que el local comercial nada tiene que ver con las bienhechurías que posee, que limitan con el local comercial objeto de este juicio. Que mediante inspección judicial de fecha 31 de enero de 2011, practicada por el Juzgado Primero de los municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se verifica que dichas bienhechurías existían antes de que se diera la entrega material del inmueble, por lo tanto la demandante de autos no puede alegar que ahora es que existe esa construcción y que por tal motivo no se le está entregando el local comercial arrendado, libre de personas y cosas, además expresa la representante de la demandada que en dicha inspección se consignó un documento de propiedad del local comercial ubicado en la calle Plaza cruce con Av. Lisandro Alvarado, distinguido con el No 112A 261, en jurisdicción de la Parroquia Candelaria del Estado Carabobo, donde se evidencia que la sucesión Izaguirre dio en venta una porción de terreno con una superficie aproximada de doscientos cuatro metros cuadrados (204,00 Mts2) y que de la copia textual de los linderos de dicho inmueble se puede verificar que en el lindero Oeste se señala como área colindante a dicha propiedad, un área verde que mide aproximadamente quince metros con veinte centímetros (15,20 Mts), área que dice ha tenido en posesión su representada desde hace quince (15) años y que tal como lo señala el documento de propiedad de la demandante de autos, es un área verde colindante del terreno vendido. Que por todo lo expuesto rechazan en toda y cada una de sus partes lo señalado por la actora y solicitan se tenga por cumplida voluntariamente la obligación de hacer entrega material del local comercial objeto de la relación locativa.
En este orden de ideas, resulta oportuno citar lo establecido en la transacción realizada por las partes, y homologada por este Juzgado en fecha 12 de marzo de 2009, específicamente lo contenido en su clausula sexta, que textualmente dice así:
“(…Omissis)… SEXTO: Así mismo ambas partes han convenido que quedan en vigencia todas y cada una de clausulas establecidas en el contrato de arrendamiento de fecha de fecha 01 de enero del 2.003 las cuales las partes declaran conocer perfectamente y se obligan a cumplir taxativamente.”

En virtud del contenido de la clausula citada, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el referido contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de enero del 2003, entre las ciudadanas ROSA GARCIA DE FUENTES y MARIA EUGENIA RIVAS HERNANDEZ, el cual establecía en su cláusula séptima las condiciones relativas a la desocupación del inmueble producto de la relación locativa por parte del arrendatario, expresando lo siguiente:
“SEPTIMA: En la oportunidad de proceder a la desocupación del inmueble arrendado EL ARRENDATARIO se obliga: 1) A cancelar todos los cánones de arrendamiento hasta el día de la desocupación. 2) A hacer entrega de todas las llaves del inmueble que recibió en el momento de la celebración del presente contrato. 3) A dejar el inmueble libre de basuras y desperdicios, con todas las instalaciones en buen estado de funcionamiento, tal como declara haberlo recibido…” (Subrayado de este Tribunal).

TERCERO: Que esta Juzgadora observa que en la articulación probatoria abierta con el propósito de verificar lo alegado por las partes; la demandante se limitó a efectuar señalamientos respecto a la propiedad del inmueble objeto de la relación locativa y el terreno sobre el cual está construido, no promoviendo prueba alguna tendente a demostrar el supuesto incumplimiento por parte de la demandada, de su obligación de hacer entrega material del local comercial en las condiciones convenidas en el contrato de arrendamiento(“libre de basuras y desperdicios, con todas las instalaciones en buen estado de funcionamiento”), hecho señalado por él como causa suficiente para no recibir el inmueble; limitándose en todo momento la actora a tratar de demostrar el derecho de propiedad que posee sobre el inmueble en cuestión, solicitando a este Juzgado una inspección judicial, “PARA DEJAR CLARO DE UNA VEZ A QUIEN PERTENECE EN INMUEBLE Y EL TERRENO EN CUETION”, cuya impertinencia determinó su inadmisión mediante auto dictado en fecha 26 de abril de 2012.
Por lo antes expuesto, considera quien suscribe que ante la carencia de medios probatorios idóneos y suficientes para sustentar de manera contundente e inequívoca el supuesto incumplimiento señalado, en cuanto a las condiciones del inmueble (local comercial) al momento de efectuarse la entrega material por parte de la demandada MARIA EUGENIA RIVAS HERNANDEZ, y no siendo de ninguna manera el derecho de propiedad alegado, objeto de controversia en este juicio, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la incidencia por no existir causal alguna para proceder a la ejecución forzosa de la transacción homologada, teniéndose como cumplida la obligación de entrega material y voluntaria del inmueble por parte de la demandada, con la consignación de las llaves del local comercial efectuada ante este Tribunal, en fecha 12 de marzo de 2012, cuyo resguardo en la caja fuerte del Juzgado se ordena mantener hasta tanto sean retiradas por la demandante ROSA LEONIDAS GARCIA FUENTES, identificada en autos o por su representante legal ABG. JOSE RAFAEL RUMBOS. Así se declara y decide.

DECISION

En razón de lo expuesto este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas DECLARA SIN LUGAR LA INCIDENCIA abierta de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de los hechos alegados por el abogado en ejercicio JOSE RAFAEL RUMBOS, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ROSA LEONIDES GARCIA DE FUENTES, en contra de la ciudadana MARIA EUGENIA RIVAS HERNANDEZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio GREGORIA ALVARADO RODRIGUEZ, todos identificados en autos, por DESALOJO, y en consecuencia, se tiene como cumplida la obligación de entrega material y voluntaria del inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle Plaza cruce con Av. Lisandro Alvarado, distinguido con el No 112A 261, en jurisdicción de la Parroquia Candelaria del Estado Carabobo, tal como fue convenido por la partes en la transacción realizada en fecha 09 de marzo de 2012 y homologada por este Juzgado en fecha 12 de marzo de 2012; con la consignación de las llaves del local comercial efectuada por la demandada ante este Tribunal, en fecha 12 de marzo de 2012, cuyo resguardo en la caja fuerte del Juzgado se ordena mantener hasta tanto sean retiradas por la demandante ROSA LEONIDAS GARCIA FUENTES, identificada en autos o por su representante legal ABG. JOSE RAFAEL RUMBOS.
Por haber resultado totalmente vencida se condena al pago de las costas procesales a la parte demandante conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 10 de mayo de 2012.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ
El SECRETARIO SUPLENTE,

ABG. EDUARDO E. NAZAR M.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 03:00 p.m.

El SECRETARIO SUPLENTE,


Exp. Nº: 7245
MMG/ENM/amc.