REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 09 de mayo de 2012
202° y 153°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 2666
El 19 de diciembre de 2011, la abogada Edelmira Guzmán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.950, en su carácter de apoderada judicial de CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN CENTRAL (CORPOCENTRO), creada por la Ley de Corporación de Desarrollo de la Región Central (CORPOCENTRO), publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 2.895, Extraordinaria del 28 de diciembre de 1981, adscrito a la Vicepresidencia Ejecutiva de la República, según consta en el Decreto Nº 7.408, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.422 del 12 de mayo de 2010 y el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° G-20008343-3, con domicilio fiscal en la Avenida Ayacucho, C/C Avenida Constitución, Edificio Mat., Maracay estado Aragua, interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos ante este tribunal, contra el acto administrativo contenido en la resolución S/N del 15 de noviembre de 2011, emanada de la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO ARAGUA (SATAR)
El 21 de diciembre de 2011, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 2816 al respectivo expediente, se libraron las notificaciones de ley se solicitó a SATAR el expediente administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario.
El 16 de abril de 2012 el alguacil consignó la última de las notificaciones de ley libradas en la entrada que en esa oportunidad correspondió al Procurador del estado Aragua.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Con respecto a la solicitud de suspensión de los efectos intentada por la contribuyente; observa este juzgador que la recurrente de forma sucinta invoca el contenido del artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, sin aportar elementos probatorios que hagan presumir la comprobación de los requisitos de procedencia, limitándose a indicar” …solicitamos la suspensión total de los efectos del acto recurrido de conformidad con lo establecido en el Artículo263 del Código Orgánico Tributario, por cuanto su ejecución causa, un grave perjuicio a CORPOCENTRO en virtud de que es un organismo del estado que esta adscrito al poder Ejecutivo y no genera recursos Propios. Ya que sus ingresos son transferidos por el Ejecutivo Nacional, mediante presupuestos previamente aprobados y sujetos a rendición de cuenta por lo que esta multa interpuesta representa un perjuicio para la Corporación y una cifra significativa para el presupuesto…”. (Negrilla de ellos)
Se desprende del escrito recursorio que la contribuyente no fundamentó suficientemente el fumus bonis iuris y el periculum in damni como requisitos concurrentes de procedencia que justifican la necesidad de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación. En consecuencia, considera el juez que no deben suspenderse los efectos del acto recurrido al no existir interposición del juicio ejecutivo, por no haber concurrencia de los requisitos antes identificados y por considerar que en este caso sólo debe pronunciarse cuando exista concurrencia de los dos institutos jurídicos o en la eventualidad que el juicio ejecutivo sea interpuesto por la administración tributaria en el transcurso del proceso. Así se decide.
Notifíquese de la presente decisión al Procurador del estado Aragua y a la Corporación de Desarrollo de la Región Central (CORPOCENTRO).
Por lo que una vez que conste en autos la consignación de la última de las notificaciones de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente .a la ultima consignación.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular
Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria Titular,
Abg. Mitzy Sánchez.
En la misma fecha se libró el oficio correspondiente y la boleta de notificación. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Mitzy Sánchez.
Exp. Nº 2816
JAYG/ms/ycv
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