REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 25 de mayo de 2012
202º y 153º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 2689

El 19 de marzo de 2012 el ciudadano Henry Aguilarte, titular de la cédula de identidad N° V-3.173.913, en su carácter de director de TRANSPORTE VALENCIA, VALCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 30 de junio 1994, bajo el N° 33, Tomo 35-A y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-30230660-con 4, con domicilio fiscal en la urbanización Industrial Castillito, avenida principal Norte Sur, Parcela L-10, Valencia estado Carabobo, asistido por el abogado Juan Aguilarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.568, interpuso recurso contencioso tributario por ante este tribunal, contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº DA/099/2012 del 07 de febrero de 2012, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA del estado Carabobo.
El 11 de abril de 2012 le dió entrada al recurso y le fue asignado al expediente el N° 2867, se ordenaron las notificaciones de ley y solicitó la remisión a este tribunal del expediente administrativo al Alcalde del municipio Valencia.
El 12 de abril de 2012 el representante legal de la contribuyente suscribió diligencia otorgándole poder apud-acta al abogado Juan Aguijarte y solicito se practiquen las notificaciones de ley.
El 18 de mayo de 2012 fue consignada por el ciudadano alguacil la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Contralor General de la República.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 y 269 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular,



Abg. José Alberto Yanes García.
La Secretaria Titular,



Abg. Mitzy Sánchez.


Exp. N° 2867
JAYG/ms/gl