REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 21 de mayo de 2012
202° y 153°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 2674
El 09 de enero de 2012, el abogado Héctor Azuaje, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.467, en su carácter de apoderado judicial de BLOQUERA Y FERRETERIA SEGRESTAA, C.A., siendo su última modificación en el Registro Mercantil Tercero de Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 06 de julio de 1995, bajo el N° 23, Tomo 91-A y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-07527643-4, con domicilio procesal en el Pasaje Moro, oficina Nº 04, entre avenida Bolívar y calle Bermúdez, Puerto Cabello estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos ante este tribunal, contra las resoluciones (imposición de sanción e intereses de mora) Nros SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/116, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/117, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/118, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/119, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/120, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/121 SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/122, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/123, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/124, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/125, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/126, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/127 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/128 todas del 25 de mayo de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
El 20 de enero de 2012 se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 2817 al respectivo expediente, se libraron las notificaciones de ley se solicitó al SENIAT el expediente administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario.
El 14 de mayo de 2012 el alguacil consignó la última de las notificaciones de ley libradas en la entrada que en esa oportunidad correspondió a la Procuradora General de la República
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Con respecto a la solicitud de suspensión de los efectos intentada por la contribuyente; observa este juzgador que la recurrente de forma sucinta invoca el contenido del artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, sin aportar elementos probatorios que hagan presumir la comprobación de los requisitos de procedencia, limitándose a indicar “…solicito muy respetuosamente a este Digno Tribunal decrete medida cautelar innominada de SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO recurrido y plenamente identificado en esta sección mientras dure el presente procedimiento (…)”.
“…con la finalidad de lograr el cobro del dinero pagado indebidamente lo que ocasionaría mayores gastos a mi representada por haber cumplido una orden contenida en un acto nulo e irrito que posteriormente seria declarado nulo, aunado a ello la incertidumbre que devendría de la denegación por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)) (…)”.
Se desprende del escrito recursorio que la contribuyente no fundamentó suficientemente el fumus bonis iuris y el periculum in mora como requisitos concurrentes de procedencia que justifican la necesidad de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación. En consecuencia, considera el juez que no deben suspenderse los efectos del acto recurrido al no existir interposición del juicio ejecutivo, por no haber concurrencia de los requisitos antes identificados y por considerar que en este caso sólo debe pronunciarse cuando exista concurrencia de los dos institutos jurídicos o en la eventualidad que el juicio ejecutivo sea interpuesto por la administración tributaria en el transcurso del proceso. Así se decide.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. José Alberto Yanes García.
La Secretaria Titular,
Abg. Mitzy Sánchez.
Exp. Nº 2817
JAYG/ms/gl
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