REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 21 de mayo de 2012
202° y 153°
EXPEDIENTE N° 1790
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 2675
El 17 de octubre de 2008 se recibió por ante este Tribunal recurso contencioso tributario subsidiario al Jerárquico por ante la gerencia regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por el ciudadano el ciudadano Vítor Simoes Lariao, titular de la cédula de identidad N° V-9.825.550, en su carácter de director gerente de PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA MANSION DEL PAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 17 de noviembre de 1987, bajo el N° 3, Tomo 8-A Pro, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F), bajo el N° J-07553514-6, con domicilio fiscal en la Urbanización El Viñedo, Av. Principal N° 105-135, Valencia estado Carabobo, debidamente asistido por la abogada Hidelys Montaner H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.567, contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2008-000718-144 del 05 de mayo de 2008, emanada de ese órgano administrativo.
El 02 de diciembre de 2008 el tribunal dió entrada al presente recurso y le asignó el N° 1790 al respectivo expediente, se libraron las notificaciones de ley y se solicitó al SENIAT el expediente administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario.
El 14 de mayo de 2012 el alguacil consignó la última de las boletas libradas en la entrada que en esa oportunidad correspondió al Procurador General de la República.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 y 269 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular,


Abg. José Alberto Yanes García.
La Secretaria Titular,


Abg. Mitzy Sánchez.




Exp. N° 1790
JAYG/ms/lr.