REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 9 de mayo de 2012
202º y 153º

EXPEDIENTE Nº: 13.499
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS
DEMANDANTES: ENDER VILORIA APARICIO y VENEZUELA TALAVERA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.886.819 y V- 9.530.622, respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDANTE VENEZUELA TALAVERA ESCALONA: Abogado en ejercicio ENDER VILORIA APARICIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.265
DEMANDADOS: MARISHA GONZALEZ PEREZ, YOHAN ALEXANDER SEGOVIA GONZALEZ, LUIS EDUARDO SEGOVIA GONZALEZ y HECTOR RAUL GONZALEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.316.336, V-17.065.525, V-17.065.526 y V-4.136.952, respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: No acreditado a los autos

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 06 de marzo de 2012 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

La parte demandante en fecha 21 de marzo de 2012, consignan ante esta alzada escrito contentivo de informes.

Por auto del 10 de abril de 2012, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado ENDER VILORIA actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana VENEZUELA TALAVERA, en contra de la sentencia dictada en fecha12 de diciembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual declara improcedente la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales.

El Tribunal de Primera Instancia declara improcedente la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, bajo el siguiente argumento:

“…En el caso de marras, no obstante lo expuesto por la parte actora en su escrito libelar observa esta juzgadora que de las actas procesales consignadas junto con la demanda, se desprende que el juicio principal que dio origen a los honorarios profesionales pretendidos en esta causa, se encuentra en fase de emplazamiento por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
…OMISSIS…
Dado lo anterior, se percata el Tribunal que la presente demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, debe ser presentada por vía incidental, mediante escrito dirigido al juez que conoce de la causa, siguiendo para ello el procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido, que es vinculante para todos los Tribunales de la República.
Precisado lo anterior, y con fundamento en las anteriores consideraciones, estima este Tribunal que la pretensión del abogado ENDER VILORIA APARICIO debe ser desestimada por IMPROCEDENTE, como efectivamente se declarará en el dispositivo del presente fallo, toda vez que como se ha señalado la misma debe ser propuesta por vía incidental.
Por las razones de hecho y jurisprudenciales explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: IMPROCEDENTE la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentado por el abogado ENDER VILORIA APARICIO, actuando en su propio nombre y en representación de la abogada VENEZUELA TALAVERA ESCALONA, contra los ciudadanos MARISHA GONZÁLEZ PÉREZ, YOHAN ALEXANDER SEGOVIA GONZALEZ, LUIS EDUARDO SEGOVIA GONZALEZ y HECTOR RAUL GONZALEZ PEREZ.”

Ciertamente, por vía jurisprudencial se ha establecido que en aquellos casos donde se pretenda el cobro de honorarios profesionales de abogados por actuaciones judiciales realizadas en juicios terminados, la demanda debe interponerse por vía autónoma en la jurisdicción civil y en aquellos casos donde el juicio no ha concluido, la demanda debe interponerse en forma incidental por ante el propio juez que conoce del juicio no concluido. Entre otras, se puede citar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4 de noviembre de 2005, expediente 02-2559, en donde se dispuso lo siguiente:
“En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.”

Ahora bien, en su libelo el actor señala que en fecha 14 de agosto de 2003 intentó formal demanda de declaración de existencia de concubinato de la cual conoció el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien declina la competencia en el Juzgado de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, suscribiéndose una transacción judicial la cual según sus dichos fue homologa en fecha 2 de noviembre de 2005, quedando ésta definitivamente firme.

Asimismo, al hacer la estimación específica de cada una de las actuaciones judiciales cuyo pago pretende, en el numeral 21 señala: “Redacción, estudio, análisis, consignación y asistencia en este mismo Juzgado de la transacción judicial”.

Como se aprecia, el demandante expresamente señala que en el juicio donde se llevaron a cabo las presuntas actuaciones judiciales que dieron origen al presente juicio de intimación de honorarios, fue celebrada una transacción cuya homologación se encuentra según sus alegatos definitivamente firme, la recurrida señala que “no obstante lo expuesto por la parte actora en su escrito libelar observa esta juzgadora que de las actas procesales consignadas junto con la demanda, se desprende que el juicio principal que dio origen a los honorarios profesionales pretendidos en esta causa, se encuentra en fase de emplazamiento” En criterio de esta alzada, el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda no requiere análisis probatorio de las instrumentales acompañadas al libelo, toda vez que el actor tiene la carga de probar sus alegaros durante la secuela del juicio. En el auto de admisión de la demanda se analizan los presupuestos procesales de la acción ejercida, a los efectos de determinar si la misma es o no contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Como quiera que el actor alega en su demanda que el juicio donde se realizaron las supuestas actuaciones judiciales que causan los honorarios pretendidos, fue celebrada una transacción homologada con sentencia definitivamente firme, habida cuenta que en casos como el alegado la demanda se debe interponer por vía autónoma y principal ante un tribunal civil y en aras de preservar el principio pro-actione, según el cual en caso de dudas debe favorecerse la admisión, es forzoso para esta alzada revocar la decisión recurrida con la consecuente orden de admisión de la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, abogado ENDER VILORIA actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana VENEZUELA TALAVERA en la presente causa; SEGUNDO: SE REVOCA la
sentencia dictada en fecha12 de diciembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo admitir la presente demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

No hay condena en costas procesales, dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL


NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA

Exp. Nº 13.499
JAMP/NRR/ema.-