REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 31 de mayo de 2012
202º y 153º



EXPEDIENTE Nº: 13.484
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DEMANDANTE: MANUEL VASQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.272.706
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio, REINALDO SEPTIMO RONDON HAZZ y ELYANA GUTIERREZ CORREA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.744 y 106.005 en su orden
DEMANDADA: FLOR CANDELARIA HERRERA PLACENCIA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.101.960
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio, LEON JURADO MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.143


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 22 de febrero de 2012 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

Por auto del 12 de marzo de 2012, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia y el 11 de abril de 2012 se difiere el lapso para dictar sentencia y se solicita del a-quo recaudos inherentes al presente recurso, que fueron recibidos y agregados al expediente el 24 de mayo de 2012.

Seguidamente, pasa este sentenciador a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado LEON JURADO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana FLOR CANDELARIA HERRERA PLACENCIA, en contra del auto dictado en fecha 23 de septiembre de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El auto recurrido es del tenor siguiente:

“Por cuanto observa este Tribunal que en fecha 09 de Agosto del año en curso, se acordó intimar mediante boleta de notificación a la ciudadana FLOR HERRERA PLACENCIA, parte demandada en la presente causa, siendo que la misma se encuentra a derecho, en consecuencia este Tribunal ordena dejar sin efecto alguno la boleta de notificación librada en la fecha antes mencionada dirigida a la parte demandada, quedando así incólume el resto del auto”.

Como se aprecia, el auto recurrido deja sin efecto una boleta de notificación dirigida a la parte demandada que se ordenó librar por auto de fecha 09 de agosto de 2011, bajo la premisa de que la demandada se encontraba a derecho. En este sentido, es necesario destacar que en las actas procesales no constan ni el auto de fecha 09 de agosto de 2011 que acordó intimar mediante boleta de notificación a la demandada, ni actuación procesal alguna que permita a este juzgador valorar si la demandada se encontraba o no a derecho, así como tampoco la razón que motivó ordenar su intimación.

En este sentido, es necesario destacar, que al no constar en los autos los medios necesarios para sustentar el presente recurso de apelación, resulta imposible tener conocimiento sobre lo juzgado por el Juez de Primea Instancia en la sentencia recurrida.

El artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil impone al Juez el deber de atenerse en sus decisiones “a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Resaltado de este Tribunal).

Asimismo, las partes se encuentran en la obligación de consignar ciertos recaudos para la resolución de un recurso y así lo ha establecido la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en fecha 13 de abril de 2000, en el juicio de A.C. Playa Mansa contra Machiembradora Caracas Técnica, C.A., expediente Nº 00-014, sentencia Nº 74, al exponer lo siguiente:

“…Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en los cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo.
Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y que de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto dicho significa, que la consignación de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad.”

En atención a la norma y al criterio jurisprudencial antes trascritos y como quiera que no consta a los autos ni el auto de fecha 09 de agosto de 2011 que acordó intimar mediante boleta de notificación a la demandada, ni actuación procesal alguna que permita a este juzgador valorar si la demandada se encontraba o no a derecho, así como tampoco la razón que motivó ordenar su intimación, habida cuenta que es carga procesal del recurrente aportar los elementos de juicio suficientes que conduzcan a formar criterio al juzgador, resulta forzoso para este sentenciador desestimar el recurso de apelación interpuesto, Y ASI SE DECIDE.



II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado LEON JURADO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana FLOR CANDELARIA HERRERA PLACENCIA; SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 23 de septiembre de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que ordena dejar sin efecto alguno la boleta de notificación dirigida a la parte demandada, quedando así incólume el resto del auto dictado el 09 de agosto de 2011.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado confirmada la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA




En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:30 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA










Exp. Nº 13.484
JM/NRR/ema.-