REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 31 de mayo de 2012
202º y 153º

EXPEDIENTE Nº: 13.357
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS
DEMANDANTE: JORGÉ SAMUEL ROJAS NAFE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.522.542
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: LUIS TORRES STRAUSS, PEDRO LUIS REQUENA MANZANILLA, DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ y ARMANDO MANZANILLA MATUTE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.638, 61.241, 67.281 y 14.020, en su orden
DEMANDADO: SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., hoy MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el N0 2135, tomo 5-A
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: JAZMIN CORDERO DE COLINA, GUALA RIVERO MONTENEGRO, CARMEN GUARNIERI, JOSÉ GABRIEL RUÍZ, GRACIELA PEREIRA y JOSE ARAUJO PARRA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.645, 35.290, 61.561, 69.117, 55.955 y 7.802, en su orden

Conoce este Juzgado Superior, del recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia interlocutoria dictada el 9 de junio de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que niega escuchar la apelación ejercida por la parte demandada en contra del auto de fecha 10 de noviembre de 2009 por considerarlo un auto de mero trámite y niega por improcedente la solicitud de reclamo formulada por la parte demandada en contra de la experticia complementaria del fallo.
I
ANTECEDENTES

Mediante sentencia definitivamente firme de fecha 7 de octubre de 2008, este Juzgado Superior ordeno la realización de una experticia complementaria del fallo.

En fecha 2 de noviembre de 2009, los expertos en Contaduría Pública ciudadanos Oscar J. Bucete C, Nelson Faneite Lugo y Luís Cáceres consignan ante el Tribunal de Primera Instancia el informe respectivo.

En fecha 5 de noviembre de 2009, la parte demandada presenta diligencia donde reclama la decisión de los expertos e impugna la experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 9 de noviembre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia designa como Contadoras Públicas a las ciudadanas Juana María Prieto e Ylse Elena Oria Henríquez, siendo libradas las notificaciones mediante boletas para que manifiesten su aceptación o excusa como expertas designadas.

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia revoca por contrario imperio el auto dictado en fecha 9 de noviembre de 2009 y advierte que se pronunciará sobre el recurso ejercido una vez que transcurra el lapso previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de noviembre de 2009, la parte demandante presenta escrito de alegatos y solicita que se tenga como no presentada la diligencia donde la parte demandada ejerce el reclamo por poseer una enmendadura no salvada.

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia observa que la diligencia de fecha 05/11/2009 presentada por la abogada Guaila Rivero, contiene dos enmendaduras las cuales no fueron salvadas por la presentante como lo establece el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia niega la admisión de la diligencia de fecha 05/11/2009 mediante la cual la parte demandada formuló el reclamo contra el informe de los expertos. Esta decisión posee sello húmedo del tribunal, pero carece de firmas de la Juez y la Secretaria, aunado a que posee una nota que indica que el asiento del diario fue anulado según acta Nº 302 de fecha 19/08/2010, por lo que el mismo se tiene como nulo.

En fecha 17 de marzo de 2010, la abogada YASMIN CORDERO parte demandada presentó diligencia reclamando nuevamente la decisión de los expertos e impugna la experticia complementaria del fallo.

En fecha 18 de marzo de 2010, la parte demandada apela del auto del 10 de noviembre de 2009, en caso que se desestime el reclamo por ella interpuesto.

En fecha 18 de marzo de 2010, la parte demandante presentó diligencia alegando que la apelación es extemporánea y que se trata de un auto de mero trámite que no tiene apelación.

En fecha 23 de marzo de 2010, la parte demandada presentó diligencia donde afirma que el recurso se ejerció dentro del lapso establecido.

En fecha 14 de abril de 2010, el abogado ARMANDO MANZANILLA MATUTE parte demandante, presentó diligencia recusando a la Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de la misma circunscripción judicial, dándole entrada en fecha 1 de junio de 2010.

Por auto de fecha 15 de junio de 2010, la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia se aboca al conocimiento de la causa.

En fecha 1 de julio de 2010, la abogada Guaila Rivero Montenegro parte demandada presentó diligencia solicitando se oiga el reclamo y la impugnación ejercida contra la experticia. En la misma fecha la demandada ratifica la diligencia del 18 de marzo de 2010 mediante la cual apeló del auto de fecha 10 de noviembre de 2009.

En fecha 1 de julio de 2010, la parte demandante presentó diligencia solicitando el computo de los días de despacho desde el 2 de noviembre de 2009 exclusive fecha en que los expertos presentaron el informe, hasta el 17 de marzo de 2010 inclusive, fecha en que se pretende impugnar el referido informe, lo que fue acordado por auto del 29 de septiembre de 2009, ordenándose oficiar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Este cómputo fue agregado al expediente mediante auto del 14 de octubre de 2010 y riela al folio 146 de la segunda pieza del expediente.

En fechas 24 de septiembre de 2010, 4 de octubre de 2010, 29 de noviembre de 2010, la parte demandada insiste en el reclamo ejercido contra el informe de los expertos y la apelación ejercida en contra del auto de fecha 10 de noviembre de 2009.

Por su parte, la actora en fecha 22 de septiembre de 2010, 23 de septiembre de 2009, 5 de octubre de 2010 y 2 de diciembre de 2010, insiste en que no se admita el primer reclamo, se declare extemporáneo el segundo reclamo y no se escuche el recurso de apelación.

El 9 de junio de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dicta sentencia mediante la cual niega escuchar la apelación ejercida por la parte demandada en contra del auto de fecha 10 de noviembre de 2009 por considerarlo un auto de mero trámite y niega por improcedente la solicitud de reclamo formulada por la parte demandada en contra de la experticia complementaria del fallo. Contra esta decisión, la demandada ejerció recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos mediante auto del 27 de julio de 2011.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer de la presente causa al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo quien le da entrada al expediente el 4 de agosto de 2011.

Por acta del 11 de agosto de 2011, el Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se inhibe de seguir conociendo la presente causa y remite el expediente a este Juzgado Superior, quien por auto de fecha 08 de noviembre de 2011 le da entrada al expediente.

Mediante sentencia del 14 de noviembre de 2011 este Juzgado Superior declara con lugar la inhibición formulada por el Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y en consecuencia el Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo se aboca al conocimiento de la presente causa.

La parte demandada presenta escritos de alegatos en fechas 16, 22 y 23 de noviembre de 2011, haciendo lo propio la demandante en fechas 17 y 28 del mismo mes y año.

Por auto del 5 de diciembre de 2011, este Juzgado Superior fija lapso para dictar sentencia, siendo diferido por auto del 23 de enero de 2012.

De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia y se procede al efecto en los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no escucha la apelación ejercida por la parte demandada en contra del auto de fecha 10 de noviembre de 2009 por considerarlo un auto de mero trámite y niega por improcedente la solicitud de reclamo formulada por la parte demandada en contra de la experticia complementaria del fallo, en base a la siguiente premisa:

“...Los expertos que realizaron la experticia complementaria del fallo consignan su informe el día 02 de noviembre de 2009. De conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la vía de impugnar tal experticia es el recurso de RECLAMO de la decisión e impugnación del monto de la experticia.
Ciertamente la parte demandada en fecha 05 de noviembre de 2009, comparece y ejerce el recurso de reclamo e impugna la experticia. Esto lo hace con una diligencia hecha a manuscrito, en la que al renglón 24 (folio 76 de la segunda pieza de este expediente) aparece una enmendadura, hecha con liquido corrector de color blanco, sin que en el cuerpo de la diligencia la abogada quien la suscribe haya salvado tal enmendadura, razón por la que la Secretaria de ese Tribunal tampoco estampó su constancia en la nota de presentación.
Esta diligencia fue impugnada por la parte actora, solicitando en reiteradas oportunidades el pronunciamiento del Tribunal acerca de la validez de la misma.
Al respecto el artículo Artículo 109 del Código de Procedimiento Civil establece:
...Omissis...
Este artículo impone a la parte que presenta el escrito o la diligencia ante la Secretaria del tribunal la exigencia de que debe salvar la enmendadura en el cuerpo del escrito y hecho esto, indica para la Secretaria del Tribunal el deber de salvarla so pena de multa.
En caso que la parte no haya hecho la salvatura debe impedir la admisión de las diligencias y escritos de los abogados que adolezcan de tales efectos. Así se decide.
La enmendadura, es corregir o eliminar los errores, o corregir defectos, rectificar los errores materiales contenidos en un escrito cuya salvedad ha de constar al final del documento y al final de las firmas, las frases testadas, son frases tachadas, y la interlineación se refiere a la escritura entre líneas o renglones, y el otro sí se refiere como adverbio.
De manera que en la presente causa, se evidencia que en la diligencia por la que se ejerce el reclamo e impugnación de la experticia complementaria del fallo, existe una enmendadura que no fue salvada por su presentante, ni solventada trayendo como consecuencia que esa diligencia de fecha 05 de noviembre de 2009, se tenga como inadmitida. Así se decide.
...Omissis...
Las normas que rigen la forma en el proceso, se encuentran establecidas en la legislación con la finalidad de lograr seguridad jurídica a través del principio de la legalidad, de donde se deduce que el cumplimiento de las formalidades procesales no se deja a la libre voluntad y consideración de las partes, esto es, no son relajables por el arbitrio de los sujetos procesales, pues siendo el proceso de carácter y orden público, los actos y lapsos procesales, se encuentran predeterminados por el operador legislativo en las normas legales, al haber sido consideradas adecuadas para la solución y tramitación de los conflictos; de esta manera, en el proceso y en el procedimiento existen formas y requisitos impuestos que afectan el orden público y son de obligatoria observancia.
En aras de la seguridad jurídica, se requiere que los particulares que acudan a los órganos de administración de justicia, sepan exactamente cuales son los actos que debe realizar para obtenerla, y por ello las formas procesales tienden a hacer mas simple y mas rápido el proceso, estableciendo al mismo tiempo una garantía para los derechos y libertades individuales, siendo la forma la condición necesaria para la certeza y la seguridad.
Precisamente el cumplir con las formas y lapsos de los procedimientos es lo que constituye el debido proceso, y dentro de este el procedimiento que ha de seguirse para llegar a obtener la protección de la jurisdicción que se pretende a través del ejercicio de la acción.
Las formas esenciales del proceso son aquellas indispensables para la existencia del mismo, o aquella sustancial a los derechos ventilados y la inherente e indispensable para garantizar los derechos constitucionales de defensa de los intervinientes en el proceso; y que no quebranten la moral, el orden público ni afecte la existencia del proceso.
...Omissis...
No puede pensarse que el salvado de las enmendaduras, tachadura etc, son formalidades no esenciales en el proceso, dado que las normas que rigen la valoración de los actos procesales son normas de orden público, que no pueden ser relajadas por las partes. Así se establece.
También es importante señalar el principio de preclusión de lapsos procesales, el proceso se encuentra dividido en etapas, y cada una de ellas tiene una función distinta, por lo que en cada etapa debe realizarse un acto procesal determinado, no pudiendo realizarse en alguna de estas etapas, actos que correspondan a otras, de donde se deduce que al fenecer una fase o etapa del proceso, ésta no puede reabrirse, salvo los casos excepcionales a que se refiere el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Hechas las anteriores consideraciones, esta Juzgadora con plena observancia a los principios constitucionales igualmente señalados, insistiéndose en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe mantener todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la Republica con el fin de garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver; y luego de la revisión minuciosa y exhaustiva de las actas que conforman el presente recurso, quien aquí decide observa que la parte demandada apelo del auto de fecha 10 de noviembre de 2009, por el cual revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 09 de noviembre de 2009, por el que admitió el reclamo. Ese auto no tiene apelación de acuerdo a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por ende es en esta oportunidad que este Tribunal dicta el pronunciamiento en cuanto a la oportunidad de oír el reclamo.
Establecido como ha quedado que la diligencia de fecha 05 de noviembre de 2009, no se tiene por admitida debido a la enmendadura no salvada, posteriormente en fecha 17 de noviembre de 2009, vuelve la demandada a RECLAMAR la experticia complementaria del fallo y a impugnar el monto de la misma. Por lo que, es evidente que asume que la diligencia de fecha 05 de noviembre de 2009 no era válida.
Del cómputo que riela a los autos (folio 146 segunda pieza), se verifica que este segundo RECLAMO, fue realizado extemporáneamente por tardío, ya que se realizó el día séptimo luego de que los expertos consignaron su experticia, siendo el lapso para reclamar de cinco días de despacho. Lo que hace obligatorio para este Tribunal de negar este Reclamo, dado que no puede el Tribunal reparar los errores procesales de las partes...”


Para decidir esta alzada observa:


Preliminarmente, debe esta alzada advertir que la sentencia recurrida niega escuchar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra del auto de fecha 10 de noviembre de 2009, por considerarlo un auto de mero trámite.

En este sentido, resulta oportuno acotar que en un proceso judicial al emitirse un pronunciamiento la parte que le sea adversa dicha decisión puede ejercer el recurso de apelación previsto en nuestro ordenamiento procesal, cuando ello fuere procedente, debiendo el juzgador de la causa discernir si la apelación debe ser admitida o no, si debe oírla libremente o en un solo efecto. En el supuesto que sea declarado inadmisible el recurso de apelación, como en el presente caso, el recurrente podría interponer eventualmente el recurso de hecho a que se contrae el artículo 308 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de marras, no consta que la parte demandada haya ejercido el recurso de hecho contra la negativa a escuchar la apelación interpuesta en contra del auto de fecha 10 de noviembre de 2009, por lo que la jurisdicción de esta alzada no abarca a este aspecto de la sentencia recurrida, sino a la declaratoria de improcedencia de la solicitud de reclamo formulada por la parte demandada en contra de la experticia complementaria del fallo, Y ASI SE ESTABLECE.

La recurrida declara improcedente la solicitud de reclamo formulada por la parte demandada al informe presentado por los expertos, bajo la premisa que en la diligencia que lo contiene de fecha 05 de noviembre de 2009, aparece una enmendadura, hecha con líquido corrector de color blanco, sin que en el cuerpo de la diligencia la abogada quien la suscribe haya salvado tal enmendadura, razón por la que la Secretaria tampoco estampó su constancia en la nota de presentación, concluyendo que no se tiene por admitida.

El artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda enmendadura, aunque sea de foliatura, palabras testadas y cualquiera interlineación, deberá salvarse por el Secretario, bajo la multa de doscientos bolívares por cada falta de esta naturaleza. Los defectos de esta clase que se noten en los escritos presentados por las partes, impedirán su admisión, si no están salvados por la parte misma, de lo cual dejará constancia el Secretario en la nota de presentación. Los que se observaren en los escritos o instrumentos privados, reconocidos o no, y en los instrumentos públicos, se harán constar igualmente por el Secretario al recibirlos. Estos defectos en los instrumentos privados que no hayan sido firmados por la parte que los presente, no obstan para que la parte a quien interese pida su reconocimiento por la persona a quien perjudica.”


Sobre la norma in comento, la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Darío Velandia, juicio Víctor Ramón Mujica Cabrera vs. Jazmín Celina Barrios González, dispuso:

“La no salvatura, ha dicho la Sala, por sí sola no está sancionada en la Ley con la nulidad del documento o acta.”


Al hilo de estas consideraciones, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche cita una sentencia de fecha 25 de septiembre de 1985 de la Sala de Casación Civil, donde se señala: “El artículo 217 (109) del Código de Procedimiento Civil no sanciona con nulidad el escrito que contenga enmendaduras o interlineaciones no salvadas por el propio presentante” (Obra citada: Código de Procedimiento Civil, tomo I, tercera edición, página 367)

Ciertamente, la norma impone al secretario o secretaria del tribunal la obligación de salvar las enmendaduras, palabras testadas o interlineados y también indica la norma que “Los defectos de esta clase que se noten en los escritos presentados por las partes, impedirán su admisión, si no están salvados por la parte misma, de lo cual dejará constancia el Secretario en la nota de presentación.” De lo que se deduce, que el secretario o secretaria al percibir las enmendaduras, palabras testadas o interlineados no salvados, debe impedir su admisión dejando constancia escrita de tal circunstancia. Por consiguiente, al recibirse y agregarse al expediente una diligencia o escrito de las partes con enmendaduras, palabras testadas o interlineados no salvados, quien comete la falta es el secretario o secretaria del tribunal.

Abona este criterio, sentencia de fecha 31 de julio de 2001, Expediente Nº 00-0331, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se dispuso lo que sigue, a saber:

“La ratio legis de esta norma es garantizar la seguridad jurídica previniendo la posibilidad de alteraciones de escritos del expediente en perjuicio de alguna de las partes, y evitar eventuales impugnaciones de las actuaciones que retarden el proceso, y ponga en movimiento, innecesariamente, a la administración de justicia.
En el presente caso, la Sala encuentra que el Secretario de Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no cumplió su deber de salvar la enmendadura hecha al auto por el cual se admitió el recurso de casación anunciado por el demandado, en el párrafo referido al día en que venció el lapso para el anuncio del indicado recurso, como así lo ordena el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil; tampoco cumplió el Juez del citado Juzgado Superior su deber de llamar la atención a dicho funcionario por la falta ya señalada, ni hizo subsanar esa falta material luego de advertirla, como lo dispone el artículo 27 de dicho Código.
Por esta razón, la Sala, en conformidad con el ya mencionado artículo 27, apercibe a ambos funcionarios para que en lo sucesivo velen por la pulcritud del procedimiento en todos los asuntos que le competan, pues ello en definitiva no sólo va en beneficio de las partes que en ellos intervienen, sino también imprime certeza a todas sus actuaciones, y proporciona mayor seriedad a los órganos encargados de la administración de justicia.
Resuelto lo anterior la sala pasa a pronunciarse sobre el recurso de casación formalizado…”

Nótese, que la Sala no concluye en que la ausencia de enmendadura genere la nulidad del acto, sino que apercibe a los funcionarios por ser su responsabilidad velar por la pulcritud del procedimiento.

Aunado a lo expuesto, observa esta alzada que las dos correcciones no salvadas que tiene la diligencia mediante la cual la demandada ejerce el reclamo en contra del informe de la experticia, se encuentran una en la denominación de la propia parte demandada y la otra en el número de un artículo que la reclamante invoca, resultando concluyente que las correcciones en modo alguno alteran, modifican o hacen ilegible y/o incomprensible la voluntad de la demandada de reclamar de la referida experticia, máxime que la diligencia que nos ocupa tiene en el reverso el sello de “diarizado Nº 15” y el sello del tribunal, así como la firma de la Secretaria, por lo que no está en duda que la misma haya sido efectivamente presentada en esa fecha por la parte demandada.

Como corolario de lo expuesto, queda que las dos palabras que se encuentran con correcciones no salvadas se tienen como no escritas y como quiera que del texto de la diligencia se desprende de manera inequívoca la voluntad de la demandada de reclamar de la experticia presentada en fecha 2 de noviembre de 2009, en aras de preservar el derecho a la defensa de rango constitucional y por ende de ineludible observancia, es forzoso para esta alzada concluir que la diligencia de fecha 5 de noviembre de 2009 presentada por la parte demandada es válida, Y ASI SE ESTABLECE.

Como quedó dicho en el decurso de esta sentencia, el informe de los expertos fue presentado el 2 de noviembre de 2009 y el reclamo se interpuso el día 5 del mismo mes y año, siendo que conforme a la certificación de días de despacho que cursa al folio 146 de la segunda pieza del expediente entre ambas fechas trascurrió un día de despacho, por lo que el reclamo se interpuso en forma tempestiva, Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, debe esta alzada advertir que el pronunciamiento sobre el reclamo es apelable libremente, conforme al aparte in fine del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de pronunciarse esta alzada sobre el mismo, se vulneraría el derecho a la doble instancia a que tienen derecho las partes, correspondiendo en consecuencia hacerlo al Tribunal de Primera Instancia, Y ASI SE ESTABLECE.

III
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, sociedad de comercio SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., hoy MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS; SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE la decisión dictada el 9 de junio de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sólo en lo que respecta a la improcedencia del reclamo interpuesto por la parte demandada en contra del informe de los expertos.

No hay condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la
oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.






JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:55 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA












Exp. Nº 13.357
JM/NRR/noira.-